Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

199° y 151°

Tucupita, Quince (15) de Marzo de 2010

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: YH02-L-2009-000014

PARTE ACTORA: E.H. MAITA Y L.R.C.D..

APODERADAS JUDICIALES: Abg. YUDITH CEDEÑO Y LERIS M.C.M., I. P. S. A. Nº: 52501 Y 119988

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PERENCO VENEZUELA S. A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.M. MEZA y A.B.. IPSA. Nº: 44729, y 67289.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2010, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de las partes Involucradas en esta causa Nº: YH02-L-2009-000014, por la parte Actora, comparecen las Abogadas: YUDITH CEDEÑO Y LERIS M.C.M., I. P. S. A. Nº: 52501 Y 119988 y por la parte Demandada, los Abogados: M.M. MEZA y A.B.. IPSA. Nº: 44729, y 67289, Apoderados Judiciales de la Empresa PERENCO VENEZUELA S. A., quienes mediante diligencia solicitaron al Tribunal, Audiencia Especial, con fines de llegar a una Mediación; La demandada posee los siguientes datos Registrales: Es una Sociedad Mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá cuya sucursal en Venezuela fue domiciliada y quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de julio de 1998, bajo el N° 2, Tomo 232-A-Qto (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), parte demandada en el presente proceso, representada en este acto por sus apoderados Judiciales Abogados M.M. MEZA SALAS y A.B., titulares de la cédula de identidad Nº 10.065.692 y 9.861.610 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 44.729 y 67289, carácter el suyos que se evidencia de sustitución de poder otorgada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 16, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se presenta en copia marcada con la letra “A” para que una vez confrontada con su original que se presenta a efectos videndi sea agregada al expediente, por una parte; y por la otra, los ciudadanos E.H.C.M. y L.R.C.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.338.090 y 11.343.187 (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “EX-EMPLEADOS”, o en forma individual el “EX–EMPLEADO”, (según corresponda), parte demandante en el presente proceso, debidamente Representados por las Abogadas: YUDITH CEDEÑO Y LERIS M.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.338.089 y 4.714.393 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº, I. P. S. A. Nº: 52501 Y 119988, según se evidencia de Poder acumulado en las actas del Expediente, que rielan a los folios: Veintidós al Veinticuatro (22 al 24), declaran que han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, un convenimiento, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LOS EX-EMPLEADOS:

  1. -Los EX-EMPLEADOS declaran: Que fueron contratados por la COMPAÑÍA en fechas 22 de Junio y 15 de agosto del año 2000, respectivamente, y mantuvieron una relación de trabajo con la COMPAÑÍA hasta el 22 de enero de 2007, fecha esta última en la cual terminó el contrato y/o relación de trabajo que tenían con la COMPAÑÍA por virtud de la sustitución de patrono a la empresa PETROWARAO S.A. lo cual le fue debidamente notificado por la COMPAÑÍA y aceptado expresamente por los EX-EMPLEADOS, siendo transferidos efectivamente desde la fecha indicada y en forma definitiva hacia la mencionada empresa PETROWARAO S.A., pasando a ser ésta última su nuevo patrono. Desde el inicio de la relación de trabajo prestaron sus servicios en las instalaciones de la COMPAÑÍA en el Campo de Pedernales ubicado en el Municipio Pedernales, Estado D.A., adscritos a la base de la compañía ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y su jornada de trabajo consistía en turnos rotativos bajo el sistema 21x21 (21 días continuos de trabajo por 21 días también continuos de descanso) siendo dichos turnos cubiertos únicamente por los EX-EMPLEADOS, lo que los obligaba a estar a disposición de la COMPAÑÍA durante las 24 horas del día todos los días que permanecían en las instalaciones de la Tonina en el Campo Pedernales, tiempo durante el cual estaban a disposición de la COMPAÑÍA, prácticamente sin descanso, dificultándoseles incluso poder salir de vacaciones.

  2. -Que para la fecha de la terminación, los EX-EMPLEADOS tenían ambos el cargo de Técnico Mecánico.

  3. -Que para la fecha de terminación de sus relaciones de trabajo, el EX-EMPLEADO E.C. devengaba un salario normal mensual de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.1.740.909,00), equivalentes en la actualidad a Bs.F. 1.740,90; y el EX-EMPLEADO L.C. devengaba un salario normal mensual de Dos Millones Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Setenta Bolívares con Diéz Céntimos (Bs.2.231.570,10), equivalentes en la actualidad a Bs.F. 2.231,57 . Que adicionalmente recibían un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (“HCM”), cuyo acceso era facilitado por la COMPAÑÍA a cada EX-EMPLEADO; el disfrute y pago de 30 días de vacaciones anuales con el pago adicional de 35 días de salario por concepto de bono vacacional; 120 días de salario por concepto de utilidades o el 33,33% de los salarios devengados en el año; y, el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la provisión de ticket alimentación por jornada trabajada, voluntariamente concedido por la COMPAÑÍA –como lo permite la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores. La remuneración y demás beneficios antes indicados incluyen el salario y demás contraprestaciones por toda clase de trabajos y servicios que los EX-EMPLEADOS prestaron a la COMPAÑÍA, y/o los que prestaron o pudieron haber prestado a cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo su casa matriz o accionista principal (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”).

  4. -Que si bien durante el transcurso de la relación laboral la COMPAÑÍA les hizo ciertos pagos en concepto de salario y demás derechos, beneficios y prestaciones causados por los servicios prestados, incluyendo el pago de algunas horas extras laboradas, tanto diurnas como nocturnas, recargo por trabajo nocturno y por trabajo en algunos días feriados, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, esos pagos deben ser tomados en cuenta solo como pagos parciales o anticipos de lo que en definitiva le corresponde, pues al haber sido la COMPAÑÍA una contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y por existir inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas, la primera estaba obligada a pagarle a los EX-EMPLEADOS los mismos salarios y beneficios que la segunda concede a sus propios trabajadores y que debían ser los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y diversas organizaciones sindicales (en lo sucesivo: la “CCP”). Como consecuencia de lo dicho, así como por considerar que se le adeudan ingentes cantidades de dinero por concepto de horas extras y por el pago de días de descanso compensatorio no otorgados por los días domingos trabajados durante toda la relación de trabajo, además de que hasta la fecha no se les ha pagado su liquidación de prestaciones sociales, fue por lo que demandaron a la COMPAÑÍA para que les pague dicha liquidación y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y/o de su terminación, todo lo cual, a pesar de que no lo solicitaron expresamente en el libelo de demanda, considerando que el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que el Juez en su decisión ordene el pago de sumas mayores a las demandadas e incluso conceptos distintos de los requeridos (por lo que con mayor razón pueden las mismas partes hacerlo en un acto de auto-composición procesal como medio de solución de conflictos que es la razón y propósito del proceso laboral regulado por la referida ley), debe ser calculado conforme a la CCP y con base en el salario y demás beneficios indicados en el numeral 2 de esta cláusula más los que resulten aplicables según la CCP, de donde se obtienen los conceptos y montos de dinero descritos por los EX-EMPLEADOS en su libelo los cuales se dan aquí por reproducidos total e íntegramente, y cuyo petitorio total consiste en el pago de la cantidad de Bs.F 105.567,35 en el caso del EX-EMPLEADO E.C. y Bs.F.75.837,09 en el caso del EX-EMPLEADO L.C., que comprendería tanto lo indicado en la demanda como los conceptos que le correspondan de los que se señalan a continuación y que aumentarían sustancialmente la suma demandada, a saber: a) la indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, y los intereses acumulados sobre éstas, según lo previsto en la CCP; b) días feriados y de descanso, legales y contractuales, trabajados y no trabajados, más los días de descanso compensatorio disfrutados o no, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por ellos devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación, y por laborar bajo el sistema de 21x21, lo que los hacía permanecer 21 días continuos prestando servicios durante los cuales no podían disfrutar de los días de descanso y feriados que les correspondían, sin haber disfrutado innumerables días de descanso semanal obligatorio y por los cuales no le fueron concedidos jamás los descansos compensatorios que les correspondían a tenor de lo establecido por el artículo 218 de la LOT, y no obstante que la COMPAÑÍA en ocasiones les pagaba 1 o 2 días de descanso trabajados dentro de su pago de nómina mensual, dichos pagos fueron en todo caso deficitarios porque no comprendían los 2 a 3 domingos trabajados en cada mes; c) el sobretiempo trabajado o causado por su disponibilidad y por trabajo efectivo en horas extras tanto diurnas como nocturnas, así como el recargo por el trabajo nocturno prestado, y la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, días de descanso, prestaciones de antigüedad, y demás beneficios e indemnizaciones devengados por él durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; en particular la COMPAÑÍA debió cancelarle por cada día de labores en exceso de las 8 horas diarias que les correspondía trabajar, 16 horas extras diarias, distribuidas en 6 horas extras diurnas y 10 horas extras nocturnas. Sin embargo, aunque la empresa demandada le pagaba cada mes, en adición al sueldo que les correspondía, cierto número de horas extras tanto diurnas como nocturnas que variaban de un mes a otro, dichos pagos fueron insuficientes pues no alcanzaban a cubrir la totalidad de horas extras diarias –tanto diurnas como nocturnas– que les correspondían; d) el tiempo de viaje o de transporte a su lugar de trabajo y la incidencia de estos conceptos en el cálculo de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones devengadas durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; e) los demás beneficios contemplados en la CCP que le sean aplicables; f) una indemnización equivalente a tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la CCP, más los intereses de mora que se hayan podido generar por el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; g) el reconocimiento y aplicación en su Salario Normal de 4 horas de sobretiempo fijas y permanentes causadas por el sistema 21x21 y 12 horas diarias de trabajo y sus incidencias; h) las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el Artículo 125 de la LOT; e i) las diferencias por desaplicación de la CCP en el pago de los días de vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, más las vacaciones y bono vacacional fraccionado por los últimos meses de servicios prestados hasta el 22 de enero de 2007.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DE LOS EX-EMPLEADOS:

La COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por los EX-EMPLEADOS, por considerar que las mismas no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:

  1. - A LOS EX-EMPLEADOS nada se le adeuda por los conceptos solicitados

    en la letras “a)”, a la “i)” de la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA por los EX-EMPLEADOS fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, remuneraciones, bonos, utilidades y todos los beneficios obtenidos por los EX-EMPLEADOS durante su relación de trabajo, y los únicos conceptos que estaban pendientes de pago o se causan por la terminación de dicha relación se les pagan en este acto como se indica más adelante en la Cláusula TERCERA. De cualquier forma, no puede dejar de destacar la COMPAÑÍA que los EX-EMPLEADOS fueron transferidos a la empresa PETROWARAO, S.A. en virtud de una sustitución patronal ocurrida en el mes de enero de 2007, tal como ellos mismos lo explican, y en caso de sustitución de patrono no existe obligación legal del patrono sustituido (PERENCO) de pagar liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores, pues el artículo 92 de la LOT sólo prevé la posibilidad (no obligación) de que se le paguen a los trabajadores prestaciones sociales en forma anticipada, disponiendo al efecto que “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”; adicionalmente, el artículo 108 de la LOT establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad “se pagará al término de la relación de trabajo”, y esto último tampoco ocurrió en el caso de los EX-EMPLEADOS, ya que en virtud de la sustitución continuaron prestando servicios para el patrono sustituto PETROWARAO, S.A., y la única forma para que los EX-EMPLEADOS pudieran exigir legalmente el pago de sus prestaciones sociales es que esa relación de trabajo terminara por cualquier causa con PETROWARAO, S.A. (por renuncia, despido, etc.), pues sólo a partir de ese momento se haría exigible el pago de dichas prestaciones sociales. De cualquier forma, tampoco podrían los EX-EMPLEADOS reclamar legalmente sus prestaciones sociales a la COMPAÑÍA sino a PETROWARAO, S.A., ya que, aunque en los casos de sustitución el patrono sustituido (PERENCO) es solidariamente responsable con el nuevo patrono (PETROWARAO) por el pago de las obligaciones laborales nacidas antes de la fecha de la sustitución, tal obligación conforme al artículo 90 de la LOT solo subsiste por el término de un año contado a partir de la fecha de la sustitución, lapso que venció en enero de 2008, por lo que luego de vencido ese año la responsabilidad queda únicamente en cabeza del nuevo patrono (PETROWARAO).

  2. -Con relación a los reclamos por pago de días feriados y de descanso legales y contractuales supuestamente trabajados, así como los días de descanso compensatorios, más el supuesto sobretiempo y el recargo por trabajo nocturno originados por la supuesta disponibilidad de 24 horas durante los días de trabajo, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de otros conceptos; la COMPAÑÍA está en desacuerdo con estos reclamos ya que: durante su asignación en el campo Pedernales los EX-EMPLEADOS pernoctaban en las instalaciones de la plataforma, no es cierto que estuvieran a disposición de la COMPAÑÍA por 24 horas ya que los EX-EMPLEADOS podían disponer de su tiempo de descanso, retirándose a las áreas de descanso dispuestas en la Tonina en el mismo Campo al final de su jornada, para descansar, comer, recrearse, etc. En efecto, los EX-EMPLEADOS sólo prestaron servicios en forma efectiva en el Campo Pedernales durante un promedio aproximado de entre 8 y 12 horas al día durante sus días de trabajo, y solo laboraban sobretiempo en las oportunidades en que las labores así lo ameritaban, por tratarse de labores que no podían interrumpirse y que debían ser coordinadas por los EX-EMPLEADOS en su condición de Técnicos Mecánicos del Campo Pedernales, pero normalmente cumplida su jornada de trabajo los EX-EMPLEADOS se retiraban a las 6:00 p.m. a descansar, a recrearse, pero no se encontraban a disposición de la COMPAÑÍA después de terminada su jornada diaria de trabajo, y, a todo evento, la jornada máxima de los EX-EMPLEADOS podía ser también de hasta 12 horas diarias, según lo estipulado en el Artículo 201 de la LOT de 1997 y el Artículo 84 de su Reglamento, de conformidad con la naturaleza continua de las actividades de la COMPAÑÍA en el área donde laboraban los EX-EMPLEADOS, las cuales se cumplen por turnos y no se pueden detener por razones técnicas y de interés público. Ahora bien, aunque los EX-EMPLEADOS pudieron haber estado en el mejor de los casos “a disponibilidad” de la COMPAÑÍA porque eventualmente podían ser llamados a prestar servicios bajo cualquier circunstancia extraordinaria o especial que ameritara la prolongación de sus jornadas más allá de 8 o 12 horas, que es distinto a estar “a disposición”, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en más de una oportunidad sobre la diferencia entre estar a disposición del patrono, en cuyo caso ese tiempo forma parte de la jornada de trabajo del trabajador, y la llamada disponibilidad como situación fáctica, en la cual “el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…” (Sentencia Nº 573 del 21/07/2004, ratificada entre otras por las siguientes Sentencias: Nº 111 de fecha 11/03/2005; Nº 526 de fecha 22/03/2006; Nº 1.461 de fecha 29/09/2006; y Nº 1.233 de fecha 12/06/2007); de cualquier forma, cuando se generaban horas extraordinarias y/o trabajo nocturno, por labores efectivamente prestadas por los EX-EMPLEADOS, tales conceptos (horas extras y bono nocturno) le fueron oportunamente pagados a los EX-EMPLEADOS al igual que cualquier otro concepto derivado de los servicios prestados durante la relación de trabajo, los cuales les fueron completamente remunerados y compensados –incluidas sus incidencias sobre otros conceptos– mediante los pagos periódicos que recibieron de la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Igualmente, los EX-EMPLEADOS disfrutaron y recibieron el pago de incluso más días de descanso que los previstos en la ley, por lo que en el supuesto negado de que a los EX-EMPLEADOS les hubiera correspondido días de descanso compensatorios, éstos ya se le concedieron y remuneraron durante las semanas enteras de descanso remunerado que disfrutaronó con base en su sistema de trabajo por turnos, dentro de los cuales quedaron comprendidos más días de descanso que los previstos en la ley. Finalmente, la norma que establece que en los trabajos necesariamente continuos o por turnos los trabajadores deben disfrutar como mínimo de un día de descanso en el curso de cada período de siete días (artículo 84 del Reglamento de la LOT), solo entró en vigencia el 28/04/2006, por lo que en el supuesto negado de que existiera algún pasivo derivado del hecho de que bajo el sistema de trabajo de 21x21 los EX-EMPLEADOS no disfrutaron de un día de descanso en cada período de 7 días, tal pasivo solo existiría para la COMPAÑÍA por los casi 9 meses transcurridos desde el 28/04/2006 hasta el 22/01/2007 cuando operó la sustitución patronal siendo transferidos los EX-EMPLEADOS hacia la empresa PETROWARAO, S.A., no obstante que nadie ha puesto jamás en duda la legalidad de los sistemas de trabajo de 7x7 y demás modalidades similares (14x14, 21x21, etc.) que se aplican desde hace muchos años en la industria petrolera, y que además están expresamente contemplados en la CCP y se continúan aplicando en la actualidad aún después de la entrada en vigencia del actual Reglamento de la LOT, con el visto bueno del Ministerio del Trabajo;

  3. -Respecto del reclamo de los EX-EMPLEADOS de la aplicación de la CCP, la COMPAÑÍA hace constar que no estuvo obligada a aplicar la CCP a los EX-EMPLEADOS porque (i) La COMPAÑÍA no era una contratista de PDVSA o sus empresas filiales, a la cual se le debieran aplicar las condiciones de trabajo vigentes en estas últimas empresas, pues al no haber sido la COMPAÑÍA una contratista (y mucho menos una intermediaria), no proceden las consecuencias que se producen cuando existe inherencia o conexidad (esta interpretación fue recientemente aceptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales del Trabajo-, la cual en sentencia Nº 2.397 de fecha 29/11/2007 -caso C.L. y otros contra Perenco Venezuela, S.A.- estableció que “…Perenco Venezuela S.A., no es una empresa contratista que le presta servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ni a ninguna de sus empresas filiales sino (…) una empresa operadora de un convenio de servicios de operación suscrito por el Estado Venezolano a través de PDVSA, en consecuencia, al no ser una empresa contratista no les resulta aplicables a los ex trabajadores de Perenco ninguna Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera…”), y mucho menos la COMPAÑÍA ha sido jamás parte en la CCP ni ha participado en su negociación y suscripción, ni la CCP es una convención colectiva producto de alguna Reunión Normativa Laboral que deba aplicarse en la rama de actividad a la cual se dedica la COMPAÑÍA, ni ha sido decretada su extensión obligatoria a la rama de actividad o industria petrolera; por el contrario, la COMPAÑÍA era una empresa Operadora parte en un Convenio Operativo celebrado con el Ejecutivo Nacional en el marco del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por medio del cual explotaba directamente campos petroleros marginales, por la habilitación que le dio el Estado Venezolano a tal fin es decir, realizaba la misma actividad que PDVSA y esta última no era beneficiaria de las actividades ejecutadas por la COMPAÑÍA; (ii) la propia CCP en su Cláusula Tercera establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de Nómina Mayor, el trabajador puede acudir al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo, y si se trata de un trabajador de una empresa que realice actividades inherentes o conexas con PDVSA y no esté conforme con su exclusión de la CCP deberá presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA y ésta deberá tomar una decisión al respecto, por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo; y (iii) adicionalmente a las razones anteriores, los salarios y beneficios laborales que los EX-EMPLEADOS disfrutaron y recibieron fueron, en su conjunto, más beneficiosos para ellos que los que hubieran recibido bajo la CCP, por lo que no es procedente, una vez más, el reclamo de los beneficios previstos en la CCP, ya que de acuerdo a lo previsto en la LOT de 1990 y la LOT de 1997, en caso de duda en la aplicación o interpretación de varias normas, deberá aplicarse, en su integridad, la norma que más favorezca al trabajador, entendiéndose absolutamente improcedente la acumulación de regímenes o beneficios, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia.

  4. -Respecto del Reclamo de los EX-EMPLEADOS del reconocimiento y aplicación en su Salario Normal de 4 horas de sobretiempo supuestamente fijas y permanentes causadas por el sistema 21x21 y 12 horas diarias de trabajo y sus incidencias, no obstante lo expuesto con anterioridad por LA COMPAÑÍA al explicar las razones por las cuales no está obligada a aplicar a su personal las disposiciones de la CCP, aún en el supuesto que la COMPAÑÍA hubiese estado obligada a aplicar directamente a su personal la CCP, tampoco estaría LA COMPAÑÍA obligada a pagar o reconocer cantidad alguna de dinero a los EX-EMPLEADOS por el impacto de incluir en el Salario Normal para el pago de conceptos como vacaciones y días de descanso esas supuestas 4 horas “fijas” y “permanentes”, ya que debe tenerse en cuenta que:

    4-1.-La definición de Salario Normal prevista en la CCP está basada en la LOT de 1990, que de acuerdo al Reglamento Parcial de la LOT sobre la Remuneración del año 1993 exigía que lo que formara parte del Salario Normal del trabajador además de ser devengado en forma regular y permanente, debía serlo durante la jornada ordinaria de trabajo, y conforme al artículo 79 del actual Reglamento de la LOT no se considera parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo; ello excluye del Salario Normal a las horas extras, debido a que éstas se generan más allá de la jornada ordinaria, es decir, durante una prolongación de la misma. El régimen de la LOT de 1990 se mantiene aún vigente en la CCP, y ésta señala en la definición de Régimen Aplicable contemplada en su Cláusula Cuarta, que la definición de Salario aplicable es la contemplada en la CCP de 1995 (basada en la LOT de 1990), y adicionalmente, en la definición de Salario Normal prevista en la misma Cláusula Cuarta de la CCP vigente, se remite al Reglamento Parcial de la LOT sobre la Remuneración del año 1993. De acuerdo con esto, la COMPAÑÍA sostiene que las 4 horas extraordinarias diarias que pueden percibir los trabajadores por el hecho de laborar 12 horas diarias bajo el sistema 21x21, no deben ser incluidos en el salario normal de dichos trabajadores para el cálculo de conceptos como las vacaciones y los días de descanso.

    4-2.-Adicionalmente a lo anterior, aunque se considere que las referidas horas extras deben ser incluidas en el Salario Normal de los trabajadores que laboraron bajo el sistema 21x21 o modalidades similares, debe tomarse en cuenta que:

    1. Ello resultaría irrelevante en lo que respecta al pago de las vacaciones, ya que la COMPAÑÍA las pagaba con base al Salario Integral de los trabajadores, que es un concepto más amplio que el Salario Normal y por ende más beneficioso para los trabajadores, y en cuanto al bono vacacional, la CCP establece que se pague en base a Salario Básico, y es precisamente de esa misma manera como lo hizo siempre la COMPAÑÍA, por lo que estos dos conceptos no plantean problema alguno;

    2. El criterio sostenido en forma reiterada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en sus recientes dictámenes Nº 3 del 20 de mayo de 2005 y Nº 3 del 6 de marzo de 2006, según el cual cuando un trabajador labora horas extraordinarias excediendo los límites legales, sólo tienen impacto salarial las laboradas dentro de dichos límites (hasta 10 horas semanales y hasta 100 horas anuales), y lo que se le pague al trabajador por trabajo efectuado por encima de dichos límites tendrá carácter indemnizatorio pero no salarial.

    4-3.- Además de lo anterior, los trabajadores como los EX-EMPLEADOS que prestaban servicios en sus instalaciones de los campos de Pedernales (Edo. D.A.) y Ambrosio (Lago de Maracaibo), y otras instalaciones como el puerto de Güiria (caso del EX-EMPLEADO), laboraban en trabajos necesariamente continuos que se efectúan por turnos o guardias, conforme al artículo 201 de la LOT vigente, casos en los cuales la propia ley permite que se excedan los límites diarios y semanales siempre que el total de horas laboradas por cada trabajador en un período de 8 semanas no exceda de dichos límites, pudiendo ser sus jornadas de hasta 12 horas conforme lo señala el artículo 84 del Reglamento de la LOT. En tal sentido, las 12 horas que laboraban los trabajadores de la COMPAÑÍA como los EX-EMPLEADOS durante sus turnos de 21 días continuos de trabajo por 21 días también continuos de descanso, no implicaron nunca trabajo en sobretiempo, pues se trataría simplemente de una jornada extendida porque se cumplió en trabajos necesariamente continuos, y no existiría ni siquiera la obligación de pagar 4 horas extras diarias, porque en cada período de 8 semanas durante el cual los trabajadores por cada semana que laboraban descansaban una semana, apenas promedian 42 horas laboradas por semana, lo que estaría por debajo de las 44 horas semanales como límite máximo previsto legalmente para una jornada diurna.

  5. -Respecto del reclamo de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la LOT, la COMPAÑÍA no lo reconoce porque la relación de trabajo terminó en virtud de la sustitución patronal y/o transferencia de personal a la empresa PETROWARAO S.A., que fue aceptada por los EX-EMPLEADOS, quienes no hicieron uso de la facultad de retirarse justificadamente como lo permite la LOT, supuesto necesario para poder reclamar las indemnizaciones por despido, sino que por el contrario la relación de trabajo continuó con el nuevo patrono.

  6. -El Seguro de HCM cuyo acceso era facilitado por la COMPAÑÍA a los EX-EMPLEADOS, no formaba parte del salario de los EX-EMPLEADOS a ningún efecto legal o contractual, por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo a tenor de lo previsto en el artículo 133, Parágrafo Tercero, numeral “2)”, de la LOT, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de esta última (“RLOT”), ahora artículo 50 por la reforma del RLOT del año 2006.

  7. -La COMPAÑÍA no debe concepto alguno por tiempo de transporte o días de viaje, así como la incidencia de dicho concepto en el cálculo de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones devengadas durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación. Adicionalmente, la COMPAÑÍA no estuvo obligada a suministrar un determinado tipo de transporte para que los EX-EMPLEADOS cumplieran con sus obligaciones.

  8. -En lo atinente a vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, conviene tener en cuenta que por virtud de la transferencia y/o sustitución patronal, los EX-EMPLEADOS fueron contratados por un nuevo patrono la empresa PETROWARAO, S.A., para quien pasaron a prestar sus servicios y frente a la cual existirá continuidad ya que PETROWARAO, S.A. les reconocerá la antigüedad en el servicio acumulada con anterioridad en la COMPAÑÍA. Por ello, cualquier vacación con su respectiva remuneración (incluyendo bonos vacacionales), que se encontrara(n) pendiente(s) de disfrute y pago para el momento de la sustitución patronal y/o transferencia, será(n) disfrutado(s) en el momento que nazca el derecho al disfrute de la vacación, en cuya oportunidad será su nuevo empleador PETROWARAO, S.A. el responsable por efectuar los pagos a que haya lugar a favor de los EX-EMPLEADOS.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por los EX-EMPLEADOS como por la COMPAÑÍA en las anteriores Cláusulas Primera y Segunda, y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la COMPAÑÍA, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la COMPAÑÍA y los EX-EMPLEADOS se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por los EX-EMPLEADOS en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, y sin que la COMPAÑÍA renuncie en modo alguno a la defensa de prescripción y/o caducidad de la acción de los EX-EMPLEADOS por haber transcurrido más de un año desde la época en que se verificó la sustitución patronal en virtud de la cual los EX-EMPLEADOS fueron transferidos a la empresa PETROWARAO, S.A., y sin que el presente acuerdo pueda ser entendido como una interrupción o renuncia a la prescripción y/o caducidad de la acción de los EX-EMPLEADO; ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que los EX-EMPLEADOS tengan o pudieran intentar contra la COMPAÑÍA por la relación de trabajo que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde a los EX-EMPLEADOS, pagada además en forma voluntaria y espontánea por la COMPAÑÍA, la Suma Total transaccional de:

-El EX-EMPLEADO E.C.: CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.47.477,95), a la cual el EX-EMPLEADO conviene expresamente que se le deduzca la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.40.816,89). De allí resulta una Suma Neta a pagar, de SÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.661, 06), la cual se discrimina de la siguiente manera:

ASIGNACIONES

  1. Prestación de Antigüedad art. 108 LOT (410 días) Bs.F.41.499,52

  2. Utilidades por liquidación Bs.F. 978,42

  3. Bonificación Especial Transaccional para transigir los reclamos del EX-EMPLEADO indicados en el libelo de demanda, en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y cualquier otro reclamo, por cualquier eventual pasivo laboral derivado de los servicios prestados por el EX-EMPLEADO E.C. desde su fecha de ingreso en la COMPAÑÍA hasta el 22/01/2007, y muy especialmente para transigir los reclamos del EX-EMPLEADO E.C. por horas extras diurnas y nocturnas y su inclusión en el salario normal para el cálculo y pago de otros conceptos, por días de descanso y feriados, trabajados o no, y descansos compensatorios, por disponibilidad y pernocta, así como por aplicación de los beneficios contemplados en la CCP al EX-EMPLEADO E.C. hasta el 22/01/2007, así como el impacto de cualesquiera de dichos conceptos sobre el cálculo y pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sin que nada de lo anterior implique reconocimiento de derechos u obligaciones de pago de tipo alguno a favor del EX-EMPLEADO E.C.. Bs.F. 5.000,00

    TOTAL ASIGNACIONES Bs.F. 47.477,95

    DEDUCCIONES

  4. INCE (0,50% sobre utilidades) Bs.F. 4,89

  5. Descuento anticipo de Prestaciones Sociales Bs.F. 7.290,00

  6. Descuento d anticipo de Prestaciones Sociales Bs.F. 12.700,00

  7. Saldo en Fideicomiso de Prestaciones Sociales, y que se pago con deposito en la cuenta Bancaria del EX-EMPLEADO E.C., en el año 2007, menos Bs.7,oo de la comisión Bancaria por emisión del cheque de gerencia, por Bs.20.815.00. Bs.F. 20.822,00

    TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 41.539,87

    SUMA NETA A PAGAR Bs.F. 6.661,06

    La suma neta a pagar al EX-EMPLEADO E.C. de la Suma Total antes convenida transnacionalmente, de SÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.6.661,06), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano E.C. así como el pago de cualquier diferencia por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes o de su terminación, sin que el EX-EMPLEADO E.C. tenga derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la COMPAÑÍA. La ya referida suma de dinero se paga en este acto por la COMPAÑÍA al EX-EMPLEADO E.C. mediante un cheque de gerencia, identificado con el N° 00029009 girado en fecha 18 de Enero de 2010 contra la cuenta Nº 0104-0047-36-2470127909 del Banco Venezolano de Crédito y a nombre del EX-EMPLEADO E.C. (se anexa copia del cheque a la presente transacción para ser agregado al expediente). Este cheque se entrega al EX-EMPLEADO E.C. en el día de hoy en que se firma la presente transacción quedando expresamente convenido entre las partes que el pago que la COMPAÑÍA hace al EX-EMPLEADO E.C. en este acto es plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA de la obligación de pagar la Suma Total al EX-EMPLEADO E.C..

    (ii) EX-EMPLEADO L.C.: CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.48.805,31), a la cual el EX-EMPLEADO conviene expresamente que se le deduzca la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.42.449,67). De allí resulta una Suma Neta a pagar, de SÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.355,63), la cual se discrimina de la siguiente manera:

    ASIGNACIONES

  8. Prestación de Antigüedad art. 108 LOT (405 días) Bs.F.43.011,24

  9. Utilidades por liquidación Bs.F. 794,06

  10. Bonificación Especial Transaccional para transigir los reclamos del EX-EMPLEADO indicados en el libelo de demanda, en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y cualquier otro reclamo, por cualquier eventual pasivo laboral derivado de los servicios prestados por el EX-EMPLEADO L.C. desde su fecha de ingreso en la COMPAÑÍA hasta el 22/01/2007, y muy especialmente para transigir los reclamos del EX-EMPLEADO L.C. por horas extras diurnas y nocturnas y su inclusión en el salario normal para el cálculo y pago de otros conceptos, por días de descanso y feriados, trabajados o no, y descansos compensatorios, por disponibilidad y pernocta, así como por aplicación de los beneficios contemplados en la CCP al EX-EMPLEADO L.C. hasta el 22/01/2007, así como el impacto de cualesquiera de dichos conceptos sobre el cálculo y pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sin que nada de lo anterior implique reconocimiento de derechos u obligaciones de pago de tipo alguno a favor del EX-EMPLEADO L.C.. Bs.F. 5.000,00

    TOTAL ASIGNACIONES Bs.F. 48.805,31

    DEDUCCIONES

  11. INCE (0,50% sobre utilidades) Bs.F. 3,97

  12. Descuento de anticipo de Prestaciones Sociales Bs.F. 12.000,00

  13. Descuento de anticipo de Prestaciones Sociales Bs.F. 5.000,00

  14. Descuento de anticipo de Prestaciones Sociales Bs.F. 8.900,00

  15. Saldo en Fideicomiso de Prestaciones Sociales, y que se pago con deposito en la cuenta Bancaria del EX-EMPLEADO E.C., en el año 2007, menos Bs.7,oo de la comisión Bancaria por emisión del cheque de gerencia, por Bs.16.538.70. Bs.F. 16.545,70

    TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 42.449,67

    SUMA NETA A PAGAR Bs. F. 6.355,63

    La suma neta a pagar al EX-EMPLEADO L.C.d. la Suma Total antes convenida transnacionalmente, de SÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.6.355,63), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano L.C. así como el pago de cualquier diferencia por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes o de su terminación, sin que el EX-EMPLEADO L.C. tenga derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la COMPAÑÍA. La ya referida suma de dinero se paga en este acto por la COMPAÑÍA al EX-EMPLEADO L.C. mediante un cheque de gerencia, identificado con el N° 00029008 girado en fecha 18 de Enero de 2010 contra la cuenta Nº 0104-0047-38-2470127908 del Banco Venezolano de Crédito y a nombre del EX-EMPLEADO L.C. (se anexa copia del cheque a la presente transacción para ser agregado al expediente). Este cheque se entrega al EX-EMPLEADO L.C. en el día de hoy en que se firma la presente transacción quedando expresamente convenido entre las partes que el pago que la COMPAÑÍA hace al EX-EMPLEADO L.C. en este acto es plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA de la obligación de pagar la Suma Total al EX-EMPLEADO L.C..

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LOS EX-EMPLEADOS convienen que, en virtud de la Suma Total que han recibido de la COMPAÑÍA conforme a esta Transacción, a su más cabal y entera satisfacción, por este medio liberan a la COMPAÑÍA y a las COMPAÑÍAS, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, representantes, apoderados, clientes y proveedores actuales y anteriores, sucesores y predecesores, de todos y cada uno de los reclamos, derechos y acciones que los EX-EMPLEADOS tengan o puedan tener contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, representantes, apoderados, clientes y proveedores actuales y anteriores, sucesores y predecesores, de carácter civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin que implique limitación, daños, responsabilidad civil o mercantil, reconvenciones, juicios, deudas, cantidades de dinero, acuerdos, contratos, convenios, promesas, demandas, honorarios de abogados, actos o hechos ilícitos, reglamentos, violaciones de la ley o de otra forma, incluyendo pero sin estar limitado a cualquier reclamo por discriminación de cualquier naturaleza, daños directos o indirectos, contingentes o de otra forma, sin reservarse acción o derecho alguno en contra de la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS o en contra de sus sucesores, por los servicios prestados hasta el 22 de enero de 2007. Los EX-EMPLEADOS convienen que tal como lo expuso la COMPAÑÍA en lo atinente a vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, por virtud de la transferencia y/o cesión de los trabajadores, ellos fueron contratados por un nuevo patrono la empresa PETROWARAO, S.A., para quien pasaron a prestar sus servicios y frente a la cual existirá continuidad ya que PETROWARAO, S.A. está obligada por ley a reconocer la antigüedad en el servicio acumulada con anterioridad en la COMPAÑÍA. Por ello, las vacaciones con sus respectivas remuneraciones (incluyendo bonos vacacionales), que se encontraran pendientes de disfrute y pago para el momento de la sustitución patronal y/o transferencia, serán disfrutados con su nuevo patrono PETROWARAO, S.A. en las oportunidades que corresponda, y será su nuevo patrono el responsable de efectuar los pagos a que haya lugar a favor de los EX-EMPLEADOS. Este finiquito también incluirá cualquier derecho, acción, reclamo o concepto al cual los EX-EMPLEADOS tengan o puedan tener derecho como resultado de sus relaciones de trabajo o no con la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, representantes, apoderados, clientes y proveedores actuales y anteriores, sucesores y predecesores, o cualquier otra compañía en la cual la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, representantes, apoderados, clientes y proveedores actuales y anteriores, sucesores y predecesores, tengan o hayan tenido en un momento dado algún derecho, participación, acción y/o interés, o al cual dichos EX-EMPLEADOS pudieran haber tenido derecho por cualquier motivo durante los períodos especificados en la cláusula PRIMERA de esta Transacción, o durante cualquier otro período anterior, sin tener derechos, acciones o reclamos adicionales que ejercer contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, por cualesquiera de los conceptos especificados, y/o cualesquiera de los siguientes conceptos o de algún otro concepto no expresamente mencionado en esta Transacción:

A.-Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual prevista en la CCP; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT de 1997; indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT de 1997 y en el Artículo 104 de la LOT de 1997; intereses acumulados sobre la indemnización y/o prestación de antigüedad; y

B.-Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios o participaciones, salarios caídos; anticipos de sueldos; aumentos de sueldos; incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales pendientes o fraccionados; vacaciones pagadas no disfrutadas; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; bono por desempeño, cualquier pago, beneficio o derecho, en efectivo, en especie o de cualquier otra naturaleza, previsto o no en su contrato y/o relación de trabajo; diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos que anteceden y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción o de cualquier otro concepto o beneficio, incluyendo el impacto de éstos en las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o en cualquier otro beneficio; gastos y/o asignaciones por vehículo, o por celular; gastos y/o pagos por transporte y/o alojamiento; ayuda de ciudad; tiempo de viaje; reposo y comida; gastos y/o pagos por alimentación, ticket-alimentación, cesta básica, cesta-tickets u otros similares; horas extras o sobretiempo, tanto diurno como nocturno; el reconocimiento y aplicación en el Salario Normal de cualesquiera horas de sobretiempo fijas y permanentes y sus incidencias sobre otros conceptos; bonos o recargos por trabajo nocturno; salarios, primas, bonos y/o pagos por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por trabajos realizados durante los mismos, o por descansos compensatorios; pagos de viáticos o reembolso de gastos; pagos por mora o retardo en el pago de cualquier beneficio causado durante la relación de trabajo o a su terminación; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales y consecuenciales; lucro cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCP, la LOT de 1990 y 1997 y su Reglamento con sus reformas, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento; el Código Civil; el Código de Comercio y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por los EX-EMPLEADOS a la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica, en forma alguna, el reconocimiento de derechos u obligaciones de pago de tipo alguno a favor de los EX-EMPLEADOS por parte de la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, ya que los EX-EMPLEADOS convienen y reconocen expresamente que con la transacción amistosa especificada en la Cláusula Tercera de esta transacción, cuyo pago han recibido en este mismo acto a su entera satisfacción, nada más se les adeuda. Adicionalmente, los EX-EMPLEADOS reconocen y convienen que todos los servicios que pudieron haber prestado para la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y para sus clientes, subsidiarias, afiliados o relacionados, fueron compensados e incluidos en los salarios, que los EX-EMPLEADOS recibieron completa y periódicamente de la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS a su más cabal y entera satisfacción. Los EX-EMPLEADOS reconocen y convienen que, al celebrar esta transacción se han evitado los problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales hubiesen pasado si hubieran tenido que esperar a que exista sentencia definitivamente firme de los tribunales competentes ante quienes interpusieron sus reclamos, sin haber tenido la certeza de que se hubiese dictado decisión favorable a sus pretensiones.

QUINTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que corresponden a los abogados y otros asesores o profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen y que motivaron el presente juicio, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. No obstante, como quiera que los EX-EMPLEADOS alegan carecer de medios suficientes para sufragar los honorarios de sus abogados quienes fungen como apoderados en el presente juicio, quienes han corrido con los gastos de numerosos traslados desde Maturín hasta esta ciudad de Tucupita, y aún otros gastos asociados a la preparación e introducción del libelo de demanda, así como para gestionar la notificación de la COMPAÑÍA lo cual se hizo a través de diversos exhortos librados a los Tribunales Laborales de Caracas y de Maturín, sirviendo los apoderados como correo especial y efectuando los traslados necesarios entre las diversas ciudades, la COMPAÑÍA acepta transnacionalmente cubrir y pagar los honorarios de los abogados o apoderados de los EX-EMPLEADOS en el presente juicio, fijados en la cantidad que los propios EX-EMPLEADOS han convenido con sus cuatro (4) abogados y/o apoderados que los representan en este juicio, a saber, la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F.15.000,00), cantidad ésta que la COMPAÑÍA paga en este acto a la abogada LERIS M.C.M., mediante cheque de gerencia Nº 00029861, de la Cta. Cte. Nº 0104-0047-37-2470128761, de fecha 11 de marzo de 2010 y a nombre de la referida abogada, sin asumir la COMPAÑÍA compromiso alguno de pagar sumas de dinero que excedan al referido monto de Bs.15.000,00, en el evento de que pueda existir algún desacuerdo entre los EX-EMPLEADOS y sus abogados y/o apoderados. De esta forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones y con este juicio, se dan aquí por cumplidos y pagados por parte de la COMPAÑÍA con la cancelación de los Bs.15.000,00 antes mencionados, y los EX-EMPLEADOS así como su apoderada LERIS MATA CLAP MATIA declaran que así lo aceptan y convienen y que por lo tanto no queda nada que reclamar por concepto de honorarios profesionales, gastos ni costas que pudieran derivarse de este juicio, y reclamaciones relacionadas ejercidas por ellos, por los motivos suficientemente expuestos en este acuerdo.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, por lo que solicitan al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEPTIMA

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

Las partes solicitan al Tribunal, que se les expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y de su homologación.

Por todos los razonamientos antes analizados, El este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR el presente convenimiento, con FUERZA DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado la presente Reclamación. TERCERO: El Tribunal ORDENA, el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley. CUARTO: Se Ordena a la secretaria del Tribunal, Certificar Dos (02) copias del presente convenimiento para cada parte. QUINTO: Publíquese en cartelera la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. CUMPLASE LA PRESENTE SENTENCIA.

EL JUEZ

Abg. LUIS MUÑOZ

LOS ACTORES

APODERADAS JUDICILES

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

LM/ ia/ YH02-2009-000014

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