Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 05 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Expediente: 09080.-

Causa: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Solicitante: E.S.

Solicitada: M.J.C.R.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.816, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada E.L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, a solicitar la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad, la cual procreó con la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.447, del mismo domicilio, manifestando que siempre ha entregado a la progenitora regular y voluntariamente la pensión alimentaria de su hija, la cual es beneficiaria de todos los beneficios que percibe como Instructor de Formación Profesional en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Zulia, pero, por cuanto actualmente posee otras cargas familiares como lo son: su esposa N.C.H. y sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que acude a solicitar la Fijación de la Pensión Alimentaria para la niña de autos.-

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la Solicitada de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 21 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 06 de Julio de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Solicitada de autos, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veinticuatro (24) de este expediente.-

En fecha 11 de Julio de 2.006, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora, asistida por los Abogados C.V.M. y E.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.136 y 10.338, respectivamente, no compareciendo la parte Solicitada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito y diligencia de fecha 18 de Julio de 2.006, la Abogada E.L.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 252, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.S. con la adolescente antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, en beneficio de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la adolescente de autos con el solicitante y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios tres (03), cuatro (04), nueve (09) y del once (11) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, originales y copia certificada del acta de matrimonio No. 01, correspondiente a los ciudadanos E.S. y N.C.H.M., y actas de nacimiento Nos. 201 y 98, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños antes mencionados con el solicitante de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.S. con respecto a sus hijos y esposa; los cuales constituyen una carga familiar para el mencionado ciudadano y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la Pensión Alimentaria a favor de la adolescente de autos.-

- Corre a los folios ocho (08), diez (10) y once (11) de este expediente, recibos originales de pagos de diferentes empresas; los cuales, si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, por cuanto es un gasto esencial de subsistencia, sin embargo, no se le concede valor probatorio, por cuanto el suscriptor que aparece en dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.-

- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2701, de fecha 19 de Julio de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del Solicitante de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

El caso de solicitud de Fijación Alimentaria que nos ocupa, fue comprobada a través del acta de nacimiento agregada a las actas, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, la filiación existente entre el ciudadano E.S. y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el dieciséis (16) de M.d.M.N.N., en consecuencia, de dieciséis (16) años a la presente fecha.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto el vínculo matrimonial existente entre el Solicitante de autos y la ciudadana N.C.H.M., así como la filiación existente entre el mencionado ciudadano con los niños E.Z. y EDILEINE NAIRETH SUÁREZ HENRIQUEZ, por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el progenitor no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, por cuanto este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría, y aunado a ello, la Solicitada de autos no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, vale decir, el cumplimiento de la Pensión Alimentaria de la adolescente de autos, e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el incumplimiento de la misma; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

 CON LUGAR el presente procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, suscrito por el ciudadano E.S., en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del solicitante de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a SIETE TREINTA Y DOS AVOS (7/32) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO DOCE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES con 09/100 (Bs. 112.071,09) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a VEINTICINCO SESENTA Y CUATRO AVOS (25/64) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 200.126,95), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO OCTAVOS (5/8) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES con 13/100 (Bs. 320.203,13). En relación a los gastos por conceptos de medicinas y asistencia médica, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las cantidades anteriormente señaladas, deberán ser canceladas directamente a la ciudadana M.J.C.R., ya identificada.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 06 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 09080.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR