Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000122

I

En fecha 29 de agosto de 2001 el ciudadano E.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 5.344.343, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira en las elecciones del 30 de julio de 2000, asistido por el abogado D.A.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.451, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010731-191, dictada por el C.N.E. en fecha 31 de julio de 2001.

El 17 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. El 24 de ese mismo mes y año se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.763, en su carácter de apoderado del referido órgano electoral,

El día 27 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó librar oficio de notificación al Ministerio Público y remitir copia certificada del recurso y del auto de admisión al ciudadano R.R., Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario “El Nacional” emplazando a todos los interesados.

En fecha 8 de octubre de 2001 el recurrente, asistido por el abogado R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, reformó el libelo recursivo.

El 18 de octubre de 2001 se abrió la causa a pruebas. El día 24 de octubre de 2001 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 30 de octubre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en el Capítulo III del escrito probatorio de la parte recurrente y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito probatorio referido a prueba de testigos, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Visto que el 13 de noviembre de 2001 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, en fecha 14 de noviembre del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Impugna la Resolución número 010731-191, dictada por el C.N.E. en fecha 31 de julio de 2001, señalando como fundamentos fácticos, en primer lugar, que el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del Municipio Libertador, Estado Táchira, indica una diferencia de votos entre el Alcalde electo y su persona de 26 votos, y que dicho instrumento señala un total de 245 votos nulos, los que generan una “incidencia inusual y exagerada en los resultados del proceso.”

Por otra parte, indica que existe un conjunto de dieciséis (16) Actas de Escrutinio, relacionadas en su libelo, que se hallan viciadas por inconsistencia numérica al no reflejar el número de electores según Cuaderno de Votación. Asimismo, afirma que los Miembros de Mesa se negaron “a entregar las Actas de Escrutinio a los testigos de las organizaciones políticas” alegando recibir órdenes del C.N.E. en tal sentido. Además expresa el recurrente que “En la auditoría realizada al Centro de Votación 51071 hubo inconsistencia numérica, entre las cantidades de electores según cuaderno y votos escrutados por la máquina.” (sic).

Más adelante señala que en el mismo Centro de Votación 51071 los Miembros de Mesa violentaron “públicamente” el secreto del voto y que “aparecieron personas que votaron por otras”, señalando el caso de los ciudadanos A.M. y J.M.M..

Denuncia también que en el Centro de Votación 51011, fue cerrada la Mesa de Votación a las 2:00 pm, cuando aún faltaban electores por votar, que en el Centro de Votación 51030 el porcentaje de votos nulos es muy alto y que la Mesa se cerró a las 4:00 pm, cuando todavía faltaban electores por ejercer su derecho.

Denuncia igualmente que “en algunas mesas se anularon tarjetones después de haber hecho auditoría a las 6:00 pm, cuando se estaba realizando el escrutinio”, indicando que tal proceder fue fundamentado en el argumento de que esos instrumentos sobraban con respecto al número de electores según el Cuaderno de Votación, resultando perjudicada su votación. En abono a la denuncia cita el caso del Centro de Votación N° 51071, en el cual afirma “le anularon” 4 votos.

Prosigue el recurrente narrando que con fundamento en las denuncias expuestas, ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución, solicitando “el reconteo en las Mesas y Centros de Votación donde se produjeron las irregularidades tanto en el escrutinio como en la elaboración de las actas...” y que a consecuencia de los vicios denunciados en las Actas de Escrutinio, el resultado del Acta de Totalización y Proclamación arrojó un resultado irreal, por lo cual impugnó su validez y la proclamación, solicitando una nueva elaboración de la misma con posterioridad al “reconteo”.

El recurrente señala que en la fase de alegatos y pruebas en sede administrativa el opositor al recurso jerárquico no desvirtuó ni la alegada inconsistencia ni los demás vicios imputados a las Actas de Escrutinio, y que en fecha 31 de Julio de 2001 el C.N.E., mediante la Resolución que impugna, declaró sin lugar su recurso jerárquico, indicando que el órgano electoral fundó su decisión aplicando analógicamente un criterio expresado por esta Sala conforme al cual un alto porcentaje de votos nulos no puede ser considerado como un vicio que permita la impugnación del proceso electoral. Frente a ese argumento del órgano electoral el recurrente señala que “la analogía consagrada en el CAPÍTULO PRIMERO, artículo 4 del CÓDIGO CIVIL, no es aplicable a vicios o hechos que generen consecuencias de carácter penal, pues se estaría violando el Principio de la Legalidad, máxime si se toma en cuenta, que el porcentaje de votos nulos es el resultado de las anulaciones ex profeso de quienes actuaron en los Centros y Mesas de Votación a la hora en que se procedió al escrutinio y a la elaboración de las respectivas Actas...”.

De igual manera, denuncia que según su criterio, el órgano electoral aplica la analogía para rechazar las denuncias de inconsistencia numérica “sin cerciorarse de que los Cuadernos de Votación fueron cuadrados numéricamente con las Actas de Escrutinio señalando a personas como votantes cuando éstas simple y llanamente, no acudieron al proceso de votación...”, todo lo cual -afirma- no fue tomado en cuenta por el órgano electoral violando “el Principio de la Legalidad y avalando irregularidades como dije anteriormente de carácter penal”. A lo anterior agrega que “Con ello no quiero señalar que los Cuadernos de Votación no sean un medio de prueba, pero requieren una experticia de carácter dactilar y grafotécnico que en cualquiera de los casos nunca se produjo...”. Expresa el recurrente que según el C.N.E. la inconsistencia numérica se subsana con los Cuadernos de Votación, agregando que eso resulta “incongruente” toda vez que en ellos aparecen personas votando que en posteriores declaraciones señalan que no lo hicieron, y que en posterior oportunidad le informan al órgano electoral que sí votaron, siendo ese el caso de los ciudadanos A.M. y J.P., cédulas de identidad números 4.775.057 y 9.183.934, respectivamente.

Más adelante el recurrente señala que el órgano electoral no valoró los argumentos por él esgrimidos y que a continuación se indican:

1) La denuncia sobre irregularidades que constituyen delitos electorales, como es el caso de un ciudadano ya fallecido (V.R., Cédula de Identidad N° 3.447.096) cuyo nombre aparece en el Cuaderno de Votación con las señales de haber ejercido el voto, Mesa N° 1, Centro de Votación 51010. Agrega que los Miembros de esa Mesa omitieron denunciar el ilícito electoral y “trataron de subsanarlo colocando el sello de NO ASISTIÓ, pero el voto sí fue depositado y escrutado”.

2) La denuncia formulada por el ciudadano E.D.M., cédula de identidad número 11.837.140, quien no acudió a votar y sin embargo aparece una huella dactilar y el sello VOTÓ en la correspondiente casilla del Cuaderno de Votación como si efectivamente hubiese votado.

3) La denuncia del ciudadano V.O., cédula de identidad número 3.447.605 quien habría afirmado en escrito de fecha 22 de octubre de 2000 que la ciudadana E.M., Presidenta de la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 51070 “presionó para que los trabajadores contratados por la Gobernación del Estado Táchira votaran públicamente y así ejercer vigilancia y coacción sicológica en un considerable grupo de electores...”.

4) De manera particular destaca la falta de valoración de la denuncia de inconsistencia numérica en tres Actas de Escrutinio ya citadas en el punto segundo de su libelo (folio 2), esta vez indicando el origen del vicio. Así, señala: a) Acta de Escrutinio N° 08288: votantes según Cuaderno de Votación: 933, número de boletas depositadas en la urna: 944, “diferencia”: 11 votos b) Acta de Escrutinio N° 08298: votantes según Cuaderno de Votación: 376, número de boletas depositadas en la urna: 382. “diferencia”: 6 votos c) Acta de Escrutinio 8289: votantes según Cuaderno de Votación 530, número de boletas depositadas en la urna 131, “diferencia”: 1 voto.

5) Asimismo afirma que el C.N.E. desestimó la denuncia conforme a la cual en el Centro de Votación N°51030 “fueron anulados Diez (10) Votos de las Organizaciones Políticas Acción Democrática y Renovación Para El Pueblo que [lo] postularon como candidato a Alcalde”, lo cual se desprende -afirma- de la denuncia formulada por el ciudadano A.M., testigo del Movimiento Quinta República y quien habría solicitado “revisión de dicha Mesa Electoral” ya que durante el escrutinio sólo se hallaban los representantes del partido político COPEI, quienes habrían cerrado la Mesa a las 4:00 p.m.

Solicita el recurrente en su petitorio se ordene al C.N.E. que proceda “al reconteo en las Mesas de Votación” (sic) identificadas en su libelo, a “elaborar las Actas de Escrutinio” (sic), y a elaborar una nueva Acta de Totalización y Proclamación con base en los resultados del recuento.

En su escrito de reforma del libelo de su recurso, agrega el accionante que el número de cédula correcto de L.I.S. es 4.818.410 y que el nombre correcto de un ciudadano a quien cita como denunciante es J.F.T.. También agrega que debe declararse “la nulidad absoluta de las Actas de las Mesas Uno (1) de los Centros de Votación” Números 51070, 51161, 51010 y 51030 “por cuanto adolecen de vicios que conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, causan su nulidad” y que se proceda a realizar la totalización de las Actas válidas y la proclamación del candidato que resulte con la mayoría de los votos válidos.

III INFORME DEL C.N.E.

Señala el apoderado del órgano electoral lo siguiente:

Respecto a la denuncia hecha por el recurrente en cuanto a la “incidencia inusual y exagerada en los resultados del proceso”, ratifica el representante del C.N.E. lo expuesto en la Resolución de dicho órgano en el sentido de que este hecho no constituye un supuesto de los contemplados en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos y actas electorales.

Así mismo sostiene que dicho alegato no está considerado dentro de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la nulidad de los votos es provocada por los electores al ejercer el sufragio en contravención de las normas que al respecto estableció el C.N.E., que debe considerarlos nulos para dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 171 eiusdem, por lo cual -afirma- “mal podría este Organismo Electoral considerar que los votos nulos pueden ser objeto de revisión, y mucho menos, que puedan ser ‘subsanados’ a través de recurso electoral alguno”. El C.N.E. apuntala su argumento citando la decisión de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000.

En relación con este mismo argumento, sostiene que el accionante no probó de manera alguna la denuncia que hiciere en cuanto a que “el porcentaje de votos nulos es el resultado de las anulaciones ex profeso de quienes actuaron en los Centros y Mesas de Votación en que se procedió al escrutinio y a la elaboración de las respectivas actas...”, además de considerar que esta denuncia es demasiado genérica dado que no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En virtud de todo lo anterior, solicita que esta Sala desestime este alegato del recurrente.

Plantea la improcedencia de la petición del recurrente en cuanto a la existencia de una supuesta inconsistencia numérica, por cuanto éste impugnó las Actas de Escrutinio sobre la base de que las mismas carecían del dato referente al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, lo cual considera no es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al respecto, para lo que cita nuevamente la sentencia de esta Sala del 2 de octubre de 2000, en cuanto a que la consecuencia jurídica que tal omisión produce es la posibilidad de subsanarla mediante el instrumento probatorio idóneo, esto es, el Cuaderno de Votación.

En cuanto a la denuncia del recurrente en torno a dos (2) casos en que personas que no habían votado aparecían como que sí habían ejercido el derecho al sufragio, sostiene que la misma debió efectuarse en el momento de acaecer el supuesto de hecho, además de que debió ser hecha por los interesados y no por persona distinta a éstos, lo cual basa nuevamente en el fallo del 2 de octubre de 2000, considerando que al no haber sido este el caso, la denuncia debe ser desestimada.

En lo que atañe a las denuncias de irregularidades que presuntamente constituyen delitos electorales en los Centros de Votación N° 51.070, 51.161 y 51.071, observa que el recurrente las formuló en la oportunidad de la promoción de pruebas prevista en el Recurso Jerárquico, con posterioridad a que el Alcalde favorecido por el proceso electoral impugnado ejerciera su derecho a la defensa, constituyendo dichos alegatos hechos nuevos no alegados en el escrito recursivo, por lo que el C.N.E. no podía valorarlos, tal como se estableció en la Resolución impugnada, razón por la cual solicita que las mismas sean desechadas.

Finalmente solicita que en atención a los anteriores argumentos se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Puntos Previos:

Mediante diligencia del 8 de Octubre del 2001, el recurrente consignó poder otorgado a los abogados R.J.M.N., J.G.S.P. y D.B.F.. Asimismo procedió a reformar el libelo de demanda en los siguientes términos:

a) Se corrige el número de Cédula de Identidad de los ciudadanos J.F.T. y L.I.S., los cuales deben aparecer como V-2.666.010 y V-4.818.410, respectivamente, que son los nombres y números correctos b) En el petitorio junto con la solicitud de reconteo pedimos formalmente que se declare la nulidad absoluta de las Actas de las Mesas Uno (01) de los Centros de Votación Números 51070 de la Escuela F.B. y Mora, 51161 de la escuela E.O. y 51010 de la Escuela Estatal Concentrada No. 236-453, en San J. deN. y el Centro de Votación Nro. 51.030, Caserío La pita, por cuanto adolecen de vicios que conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, causan su nulidad. Por otra parte solícito que declarada la nulidad de las Actas de las Mesas de los Centros de Votación señalados, se proceda a realizar la Totalización de las Actas válidas y la proclamación del candidato que resulte con la mayoría de los votos válidos.

Visto el contenido de la referida diligencia, observa esta Sala que en principio podría considerarse que el Juzgado de Sustanciación de la Sala debió proceder a la admisión de la referida reforma, con las consecuencias procedimentales correspondientes, a los fines de cumplir con las exigencias de Ley. Sin embargo, observa esta Sala que la necesidad de la admisión de la reforma de la demanda y la consiguiente reapertura de los lapsos a que haya lugar, encuentra su justificación en el hecho de que con dicha reforma el demandante (recurrente en los términos empleados en el contencioso-administrativo) modifique su pretensión, bien sea en los hechos, o bien en el derecho, de tal suerte que se requiera conceder al demandado un nuevo lapso para el análisis y preparación de sus pretensión de defensa, todo ello en salvaguarda del principio constitucional del debido proceso. En ese sentido, señala el tratadista A.R.-Romberg al comentar el punto:

Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede estar sino referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma

(resaltado de la Sala, en RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987. Tomo III. Pp. 46-47).

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, observa este órgano judicial que en el presente caso la reforma de la demanda lo que en realidad contiene no es una modificación en los términos sustanciales de la pretensión procesal planteada por el recurrente, sino la inclusión de unos datos que persiguen la mejor identificación de las partes intervinientes en el proceso, y la enumeración detallada de las consecuencias jurídicas que, en criterio del accionante, deberían producirse en caso de que su pretensión fuera acogida favorablemente por el órgano judicial (petitorio que, como ha expresado esta Sala en diversas ocasiones, no vincula al juez contencioso-electoral, toda vez que el mismo determina los efectos del fallo que dicte de acuerdo con los lineamientos que impone el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el sistema de nulidades previsto en el referido texto legal). Así las cosas, resulta evidente que la reforma en cuestión se limitó a detallar aspectos meramente formales, sin que realmente pueda considerarse una reforma de la pretensión que ameritara reabrir los lapsos procesales a los fines de permitir a los intervinientes preparar sus defensas de acuerdo con la pretensión modificada. De allí que concluye esta Sala que la omisión en que se incurrió en la tramitación del presente juicio, dados los hechos ya referidos, no constituye una violación de un requisito esencial a la validez del procedimiento, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se abstiene de proceder a decretar la reposición de la presente causa, y en cambio dispone que lo pertinente es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Por otra parte, el 5 de Diciembre del 2001 el recurrente presentó escrito de conclusiones. Sin embargo, la causa se encontraba en esa oportunidad ya en fase de dictar sentencia, toda vez que el nombramiento de Ponente tuvo lugar mediante auto de fecha 14 de Noviembre del 2001, una vez transcurrido el lapso para presentar conclusiones. En consecuencia, esta Sala no tomará en consideración dicho escrito a los fines de dictar su fallo, dada su extemporaneidad. Así se decide.

  1. LA DENUNCIA RELATIVA A QUE ALGUNAS ACTAS DE ESCRUTINIO NO INDICAN EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN.

    Fueron objeto de impugnación, por no hacer mención al número de votantes que sufragaron según el Cuaderno de Votación, las Actas de Escrutinio siguientes:

    Número de Acta de Escrutinio Centro de Votación

    1) 08289 51071

    2) 08298 51161

    3) 08288 51070

    4) 08283 51120

    5) 08293 51010

    6) 08290 51110

    7) 08292 51160

    8) 08297 51011

    9) 08284 51020

    10) 08285 51030

    11) 08286 51060

    12) 08287 51121

    13) 08294 51100

    14) 08291 51100

    15) 08295 51130

    16) 08296 51140

    Antes de entrar a analizar el vicio denunciado por el recurrente como inconsistencia numérica, la Sala advierte que las tres primeras Actas de Escrutinio relacionadas en la lista anterior, tomada textualmente de su recurso, aparecen impugnadas nuevamente en el punto cuarto del mismo (folio 7), esta vez con indicación expresa de los datos a partir de los cuales señala que se deriva la inconsistencia, incluido el número de votantes según Cuaderno de Votación. Por tal motivo, al ser indicado este último dato, las referidas tres Actas de Escrutinio signadas con los números 08289, 08298 y 08288 quedan excluidas del análisis que se efectúa en este punto, siendo objeto de estudio en capítulo aparte de este fallo.

    Con relación al resto de las Actas de Escrutinio denunciadas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la denunciada omisión en el Acta del número de votantes que efectivamente ejerció el derecho al voto conforme al Cuaderno de Votación, no determina por sí sola la nulidad de las mismas, por cuanto dicha omisión es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación. Así, en reciente fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2001, Caso Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, este órgano reafirmó dicho criterio al expresar:

    En este sentido, observa la Sala que ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio se indique el número de votantes o electores que efectivamente sufragaron, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio (véase al respecto la sentencia dictada el 10 de octubre del presente año, caso Gobernación del Estado Mérida). Dicho requisito también está contenido particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.

    Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala en anteriores fallos, se observa que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos idóneos para constatar el número de votantes que ejercieron su derecho al sufragio activo en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector efectivamente votante (huella dactilar y firma), tal como lo determina el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Reitera esta Sala entonces en esta oportunidad, que los Cuadernos de Votación constituyen el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma.

    Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las respectivas Actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, orientado a determinar, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos datos ‘...no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata...’, desestima estas denuncias. Así se decide.

    Bajo ese marco jurisprudencial, la Sala observa que en el presente caso el recurrente pretende la declaratoria de nulidad de las Actas en cuestión sobre la base de la falta de indicación del número de votantes según el Cuaderno de Votación, circunstancia que estimó y calificó como una modalidad del vicio de inconsistencia numérica prevista en el artículo 220, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo lo cual, en atención al criterio precedentemente expuesto lleva a este juzgador a desestimar la presente denuncia. Ello, sin perjuicio de que algunas de las Actas de Escrutinio aquí señaladas sean examinadas en este fallo en aquellos casos en que el recurrente haya cumplido su carga procesal de imputarles vicios específicos y concretos. Así se decide.

  2. DENUNCIA RELATIVA AL ALTO NÚMERO DE VOTOS NULOS.

    Manifiesta el recurrente en su libelo que el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira indica “que el total de votos nulos es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO VOTOS (245) votos, observándose que los votos nulos tienen una incidencia inusual y exagerada en los resultados del proceso.”

    Por otra parte, cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso, presentado por el apoderado judicial del órgano electoral, la ratificación de los argumentos en que se fundó la Resolución impugnada sobre el particular, a saber, “que la existencia de los votos nulos que se producen en una elección no constituye un supuesto de los contemplados en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su Título VIII referido a los Actos de Nulidad de los Organismos electorales, para solicitar la nulidad de los actos y actas electorales”.

    Ahora bien, cabe observar, conforme a los términos en que se plantea la denuncia, que ésta se contrae a señalar la existencia de “una incidencia inusual y exagerada” de votos nulos, sin que a ello le agregue algún otro elemento que permita encuadrar la denuncia en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el ordenamiento que rige la materia electoral, relativo a la nulidad de las Actas Electorales.

    Al respecto esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2000, Caso Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

    “Y en tal sentido, lo primero que debe destacarse es que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral como tal (elección), o a cualquiera de sus fases (votación, escrutinio, totalización, etc.) debe ser encuadrada en una o varias de las causales que prolijamente aparecen tipificadas legalmente: nulidad de la elección (artículos 216 y 217), nulidad de las votaciones en una Mesa Electoral (artículos 218 y 219), nulidad de actas de escrutinio (artículo 220), nulidad de actas electorales en general (artículo 221). De modo, pues, que ante tan categórica enumeración de causales de nulidad en la Ley, las cuales trasuntan las clásicas de los actos administrativos en general, pero revisten las particularidades propias de un procedimiento tan complejo y delicado como el electoral, resulta concluyente que todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la Administración Electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales. (Resaltado del presente fallo).

    En el caso de autos, se observa que el recurrente imputa un cuestionamiento contra el Acta de Totalización y Proclamación, de donde se sigue, en primer término, que no se trata de un vicio específicamente determinado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en segundo término, que ese cuestionamiento se dirige contra un Acta Electoral como categoría genérica en la cual deben ser ubicadas las Actas de Totalización y Proclamación, instrumentos cuyas causas de impugnación se hallan previstas en el artículo 221 de la referida Ley.

    De otra parte, el cuestionamiento del recurrente se fundamenta en la “incidencia” de los votos nulos. Respecto a esta especial categoría de votos, la Sala ya se ha pronunciado igualmente en diversas ocasiones, siendo útil destacar aquí lo decidido sobre el particular en el fallo ut supra citado:

    Resulta claro entonces en el contexto del marco conceptual anterior, que carecerá de entidad jurídica, toda impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean subsumibles en las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente argumentos como los concernientes a la tendencia revelada en las encuestas que no se corresponde con los resultados de la votación, a la existencia de un número exagerado, en criterio del impugnante, de votos nulos, a la invocación de un fraude masivo, de un “empate técnico” etc. Por tanto, la Sala insiste en que constituye una carga para quien pretenda impugnar una elección, o una fase de la misma, encuadrar el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley.” (Resaltado del presente fallo).

    En razón de las anteriores consideraciones, plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala estima que el alegato expuesto por el recurrente relativo a la presencia de una elevada cantidad de votos nulos y su incidencia en el Acta de Totalización y Proclamación, carece de fundamentación jurídica por lo cual debe ser desestimado. Así se decide.

    3. LAS DENUNCIAS DE INCONSISTENCIA NUMÉRICA.

    Previamente a toda consideración de las denuncias de inconsistencia numérica planteadas por el recurrente, esta Sala debe recalcar que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la posibilidad de subsanar y convalidar las actas electorales en los siguientes términos:

    Artículo 222:

    (Omissis)

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos

    .

    Asimismo, resulta pertinente reiterar los señalamientos hechos en la sentencia de fecha 10 de octubre de 20001, caso Gobernación del Estado Mérida, en relación con esa posibilidad de convalidar las Actas de Escrutinio:

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa esta Sala a estudiar las denuncias de inconsistencia numérica formuladas por el recurrente en el presente caso con base en las copias de las Actas de Escrutinio denunciadas que cursan en el expediente administrativo y a los Cuadernos de Votación respectivos.

    El recurrente indica que la Resolución impugnada “No valoró y desestimó las inconsistencias numéricas presentadas en los Centros de Votación siguientes:” (sic)

    Tales inconsistencias las plantea en los siguientes términos:

    1. U.E, F. deB. y Mora, Centro de Votación N° 51070, Mesa 01

      Acta de Escrutinio N° 08288.

      Votantes según Cuaderno de Votación: 933

      Número de Boletas depositadas en la Urna: 944

      diferencia

      : 11 votos.

    2. Escuela E.O., Centro de Votación 51161, Mesa N° 1

      Acta de Escrutinio N° 08298

      Votantes según Cuaderno de Votación: 376

      Número de Boletas depositadas en la Urna: 382

      diferencia

      : 6 votos

    3. C.C I.M.A., Centro de Votación 51071, Mesa N° 1

      Acta de Escrutinio N° 08289

      Votantes según Cuaderno de Votación: 530

      Número de Boletas depositadas en la Urna: 131

      diferencia

      : 1 voto

      Cabe destacar que en la precedente denuncia, el recurrente omite la indicación de uno de los datos que contienen las Actas de Escrutinio y cuya comparación con los dos datos que sí señala (Número de Boletas y de Votantes) resulta indispensable a los efectos de determinar la existencia del vicio de inconsistencia numérica, como lo es el número de votos escrutados, el cual a su vez deriva de la suma de votos válidos más los votos nulos emitidos en la respectiva Mesa. Sin embargo, la Sala, en atención a que la inconsistencia numérica es un vicio de tal entidad que puede afectar la determinación real de la voluntad del electorado, estima necesario obviar las carencias formales que se evidencian en los alegatos presentados, y en consecuencia pasa a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas.

      Realizado el examen del Acta de Escrutinio N° 08288 y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

      Centro de Votación Nº 51070
      Acta de Escrutinio de N° 08288
      Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio No indica
      Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio 944
      Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio 944
      Electores que aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación 938
      Votos Válidos obtenidos por O.G. 278
      Votos Válidos obtenidos por E.P.R. 236
      Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados 42
      Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación 6
      Número total de inconsistencia 6

      De los datos antes transcritos se evidencia claramente que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

      Realizado el examen del Acta de Escrutinio N° 08298 y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

      Centro de Votación Nº 51161
      Acta de Escrutinio de N° 08298
      Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio No indica
      Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio 382
      Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio 382
      Electores que aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación 378
      Votos Válidos obtenidos por O.G. 128
      Votos Válidos obtenidos por E.P.R. 98
      Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados 30
      Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación 4
      Número total de inconsistencia 4

      De los datos antes transcritos se evidencia claramente que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

      Realizado el examen del Acta de Escrutinio N° 08289 y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

      Centro de Votación Nº 51071
      Acta de Escrutinio de N° 08289
      Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio No indica
      Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio 531
      Número de Votos asignados en el Acta de Escrutinio 531
      Electores que aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación 530
      Votos Válidos obtenidos por O.G. 143
      Votos Válidos obtenidos por E.P.R. 143
      Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados 0
      Diferencia entre el número de votantes, número de boletas depositadas en las Urnas y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación 3
      Número total de inconsistencia 3

      De los datos antes transcritos se evidencia claramente que en el Acta de Escrutinio bajo análisis existe una diferencia entre el número de votos asignadas en el Acta de Escrutinio, que es de 530, con el número de electores que votaron según el cuaderno de votación, que son 531, por lo que hay una inconsistencia numérica de 1 voto, cifra superior a la diferencia de votos entre el primero y el segundo candidato más votados que es 0, por cuanto ambos candidatos obtuvieron la misma cantidad de votos (es decir, que no hubo diferencia, por lo cual, cualquier cifra positiva resulta evidentemente superior). Visto lo anterior, el Acta de Escrutinio bajo examen debe ser anulada por adolecer del vicio de inconsistencia numérica y no ser posible su convalidación. Así se decide.

  3. LA DENUNCIA RELATIVA A LA SUPLANTACIÓN DE VOTANTES.

    El recurrente indica en su libelo que “aparecieron personas que votaron por otros, casos especificados del Sr. A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.775.057 y en el Centro de Votación N° 51070 al Sr. J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.183.939.” , así como por el ciudadano E.D.M., titular de la Cédula de Identidad 11.837.140.

    Por otra parte, la representación del C.N.E. rebate tal argumento (folio 250) expresando que “la oportunidad para denunciar tal hecho debió efectuarse en el momento de acaecer el supuesto de hecho y, por ante los órganos competentes y, además, dicha denuncia ha debido ser formulada, inexorablemente, por el propio interesado...”. Consta asimismo a los folios nueve (9) y (10) del expediente administrativo, sendas copias simples de las denuncias formuladas por los presuntos afectados ante el C.N.E..

    Esta Sala, una vez revisados los Cuadernos de Votación en las casillas correspondientes a los ciudadanos aludidos por el recurrente, pudo constatar que en cada una de ellas se halla estampada una firma ilegible, una huella dactilar y el sello VOTO (página 6, Cuaderno de Votación del Centro de Votación 51071, Anexo 5; página 33, Cuaderno de Votación del Centro de Votación 51070, Anexo 1 y página 43, Cuaderno de Votación del Centro de Votación 51010, Anexo 3, respectivamente).

    Frente a tales imputaciones, cabe recordar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos de suplantación de votos como el que aquí se le plantea, uno de los cuales se ventiló en el reciente fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2001, Caso Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

    Otra denuncia contenida en el recurso jerárquico, que reafirma el aquí recurrente, consiste en que algunas personas (...), ‘...en el momento de ejercer su derecho al voto se encontraron que ya habían votado por ellos..’ (sic), lo cual fue objeto de solicitud al C.N.E. de una averiguación formulada por algunos de los afectados, por violación del artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ahora bien, al pasar a verificar los términos de esta denuncia, pudo constatarse con respecto a los ciudadanos Z.G., F.P. y Yurimia de García, que en las casillas de los respectivos Cuadernos de Votación correspondientes a estos ciudadanos se aprecia una firma y una huella dactilar, así como el sello que dice ‘VOTO’, lo cual en principio constituye los signos exteriores que permiten concluir que se ha ejercido el derecho al sufragio. Sin embargo, cuestionada como ha sido la autenticidad de dichos signos por parte de las personas presuntamente afectadas resulta necesario observar que el instrumento probatorio idóneo frente a esta denuncia lo constituiría la realización de una prueba dactiloscópica y grafotécnica por ser los únicos medios que permiten comprobar la autenticidad de tales signos, pero ninguna de estas pruebas fue solicitada por el recurrente, quien se limitó tan sólo a consignar copia simple de las denuncias realizadas por los afectados ante el C.N.E. (según consta en los folios 122 al 126 del Expediente Administrativo), razón por la que, al carecer esta Sala del medio idóneo para la determinación de la veracidad de esta denuncia, la misma debe desecharse...

    .

    Por otra parte, mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2000, esta Sala afirmó:

    “Con relación a la otra observación existente en dicha Acta, referente a que un elector con derecho a votar en ese Centro de Votación no pudo hacerlo, debido a que ‘...otra persona con la cédula de identidad había ejercido el voto...’, no puede esta Sala pronunciarse respecto a quién efectivamente le correspondía ejercer el derecho de sufragar en ese caso concreto, por carecer de los medios probatorios respectivos y por no ser ésta la vía idónea para dirimir esa cuestión. En todo caso de constatarse que con dicha irregularidad formal se le menoscabó el derecho a sufragar a un elector, ello debió haber sido objeto de reclamo oportuno por ante los órganos competentes al momento de su acaecimiento, únicamente por el interesado, mas tal irregularidad no puede ser invocada por el recurrente, ni resulta susceptible de determinar la nulidad del acta en cuestión. Así se decide.”

    Con base en los criterios y razonamientos contenidos en los extractos precedentemente transcritos y que ahora se reiteran, visto que el instrumento probatorio idóneo frente a esta denuncia lo constituiría la realización de una prueba dactiloscópica y grafotécnica por ser, como se ha dicho, los únicos medios que permiten comprobar la autenticidad de los signos que aparecen en el cuaderno de votación, pero ninguna de estas pruebas fue aportada por el recurrente, estima esta Sala que el argumento traído por el recurrente relativo a la suplantación de votantes debe ser desestimado. Así se declara.

  4. LA DENUNCIA RELATIVA A QUE LOS MIEMBROS DE MESA NO ENTREGARON COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO.

    En cuanto a la denuncia referida a que los miembros de mesa se negaron a entregar las actas de escrutinio a los testigos de las organizaciones políticas, observa este órgano judicial que el recurrente no señala en qué forma afecta tal situación la validez de dichas Actas, toda vez que no hay planteada ninguna discusión respecto a la veracidad de las Actas de Escrutinio que posee el C.N.E.. Asimismo, se evidencia que no aporta elementos probatorios que demuestren que esta situación haya ocurrido efectivamente, salvo por las denuncias hechas por algunos testigos de mesa a los que supuestamente no se les entregó copia de dichas Actas, lo cual no resulta suficiente para probar el acaecimiento de alguna irregularidad con respecto a las Actas de Escrutinio. Dado entonces que el recurrente no aporta pruebas suficientes que apoyen su afirmación, ni indica de qué forma la omisión por él denunciada afecta el resultado del proceso electoral en dichas mesas, debe desecharse dicha denuncia por ser demasiado genérica y carecer de suficiente fundamento. Así se declara.

  5. LA DENUNCIA DEL CIERRE ANTICIPADO DE ALGUNAS MESAS DE VOTACIÓN.

    En lo referente a que algunas de las mesas cerraron antes de la hora legalmente establecida para ello, observa esta Sala que el recurrente no consigna en ningún momento las Actas de cierre de mesa con tal información. Tampoco aporta el denunciante pruebas documentales idóneas para demostrar su aseveración. Por el contrario, las únicas pruebas que presenta al respecto son las declaraciones de algunos ciudadanos que dicen haber ido a votar antes de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y haber encontrado cerrados los Centros de Votación, así como las pruebas testimoniales que fueron evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales los testigos correspondientes hacen afirmaciones en ese mismo sentido.

    A este respecto, debe observar esta Sala que los medios probatorios traídos por la parte accionante no resultan suficientes para determinar la veracidad de su denuncia, toda vez que se encuentra en el expediente administrativo declaraciones de otros ciudadanos que contradicen que la irregularidad denunciada haya ocurrido. De modo pues que al no haberse probado que las mesas electorales hayan cerrado antes de la hora pautada para ello, debe esta Sala desestimar dicha denuncia. Así se declara.

  6. LA DENUNCIA DE LA “ANULACIÓN DE 4 VOTOS” EN EL CENTRO DE VOTACIÓN N° 51071.

    Con respecto a la denuncia de que en el centro de votación N° 51071 “se le anularon 4 votos” al recurrente al momento del escrutinio, esta Sala observa que el Acta de Escrutinio correspondiente a este centro fue anulada por adolecer del vicio de inconsistencia numérica, tal como aparece ut supra (epígrafe N° 3), por lo que resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento en este respecto. Así se declara.

  7. LA DENUNCIA DEL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR PARTE DE UNA PERSONA FALLECIDA.

    En cuanto al supuesto ejercicio del sufragio por parte del difunto V.R., se observa que en la casilla correspondiente a este nombre, en el Cuaderno de votación correspondiente a la mesa de votación N° 51010, en la página 8, aparece efectivamente una huella dactilar, una firma y el sello de VOTO, sin embargo, sobre todos estos signos aparece el sello NO ASISTIO, lo que hace presumir que en realidad no se ejerció el derecho al sufragio en nombre de esta persona, sino que en realidad se debió a un error material que fue subsanado por los miembros de mesa, anulando la casilla correspondiente, no pudiendo considerarse a esta persona como votante a los efectos de la determinación de la cantidad de electores que ejercieron el sufragio según el Cuaderno de Votación, por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

  8. LA DENUNCIA DE QUE EN EL CENTRO DE VOTACIÓN N° 51070 SE PRESIONÓ PARA QUE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA VOTARAN PÚBLICAMENTE.

    El recurrente plantea que la denuncia del ciudadano V.O., titular de la cédula de identidad número 3.447.605 quien habría afirmado en escrito de fecha 22 de octubre de 2000 que la ciudadana E.M., Presidenta de la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 51070 “presionó para que los trabajadores contratados por la Gobernación del Estado Táchira votaran públicamente y así ejercer vigilancia y coacción sicológica en un considerable grupo de electores...” no fue valorada por el C.N.E.. En relación con esta denuncia, cabe observar que el recurrente no hizo este planteamiento en su escrito recursivo presentado en sede administrativa el 25 de agosto de 2000, sino que lo hizo en un escrito posterior presentado el 31 de octubre del mismo año, por lo que no podía el recurrente pretender que el C.N.E. se pronunciara al respecto, ya que el mismo fue presentado extemporáneamente, dado que ya habían transcurrido más de los 20 días hábiles que establece el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para interponer los recursos en sede administrativa, por lo que este alegato fue planteado extemporáneamente y no podía ser considerado por el órgano electoral en su momento, ni puede ser objeto de análisis por parte de esta Sala. En consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

  9. LA DENUNCIA DE QUE EN EL CENTRO DE VOTACIÓN N° 51030 FUERON ANULADOS 10 VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN DEMOCRÁTICA Y REPAP.

    Respecto a la alegada “anulación de votos”, debe observarse que del análisis de autos se evidencia que dicha denuncia no fue realizada en sede administrativa, por lo que hacerla en esta instancia judicial significa una innovación, expresamente prohibida por mandato del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política respecto de la pretensión expresada por el recurrente en dicha sede, razón por la cual debe desecharse la impugnación en referencia, al haber operado con respecto a ella el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por E.E.P.R., contra la Resolución del C.N.E. número 010731-191, de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el referido ciudadano contra “todos los Actos Electorales” correspondientes a las elecciones de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, celebradas el día 31 de julio de 2000.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del Acta de Escrutinio N° 08289 correspondiente al Centro de votación N° 51071.

TERCERO

Se ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad contenida en el inciso segundo de este dispositivo, en el resultado general de las elecciones de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, celebradas el día 31 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral correspondiente.

CUARTO

En caso de que el C.N.E. ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano O.G., Alcalde proclamado del Municipio Libertador del Estado Táchira, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde dicha convocatoria. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano O.G., como Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA70-E-2001-000122.-

En trece (13) de diciembre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 203.

El Secretario,

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