Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776

ASUNTO: RP11-P-2010-002776

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso)

DEFENSOR: Abg. G.J.P.

IMPUTADO: E.L.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída las excepciones interpuestas por el defensor privado Abg. G.J.P., es para este Tribunal de previo y especial pronunciamientos resolver acerca de las misma; el Defensor Privado señaló que de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 Numeral 4 literales “E” e “I”, en tal sentido a criterio de quien aquí decide estima que la representante del Ministerio Publico estableció en esta sala de audiencia de manera oral los hechos y elementos para estimar que el hoy imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de excepciones invocadas por la defensa privada.

Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado y oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano E.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente para este tribunal resolver sobre las circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal alegada por la defensa privada la cual es el estado de necesidad a la cual hizo mención la defensa, es importante señalar en esta fase del proceso penal no le esta dado al juez de control la facultad de tocar puntos propios del juicio oral y publico, lo cual fue advertido al inicio de la audiencia a las partes en tal sentido este juzgador no puede tocar el fondo del asunto planteado solo debe limitarse a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es en el eventual debate oral y publico donde las partes podrán debatir con respecto a la existencia de la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud libertad plena.

Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar, considerando que al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cuyas penas es considerablemente elevada, en consecuencia, la pena que podría eventualmente al imputado podría influir en el ánimo del mismo y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, considerando además que nos encontramos en la presencia de un delito de gran magnitud, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el acusado podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al mismo, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, Es todo.

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: E.L.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, cuando el ciudadano Roderson Rixon Cedeño Pérez, se encontraba en compañía del acusado en la miniteca del bar los limones y vio a la victima discutiendo con acusado, luego la victima se fue adelante y Roderson en compañía de Ezequiel se quedaron en la miniteca, cuando termino todo Ezequiel, Eduardo y Roderson se fueron para sus casas y es cuando el acusado se encuentra con la victima J.F., quien tenia un machete en la mano y el acusado E.L., saco un revolver .38 que llevaba en la cintura y le efectuó cuatro disparos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: E.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: C.R. y C.L.; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, antes mencionados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de que los motivos que motivaron a este Tribunal a decretar la misma subsisten. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

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