Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776

ASUNTO: RP11-P-2010-002776

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ

DEFENSOR: Abg. L.F.L.

IMPUTADO: E.A.L.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B.R., en contra del ciudadano E.A.L.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 28 de noviembre del año en curso; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, los cuales a saber son los siguientes: Acta de Investigación, de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención del imputado E.A.L.R., así como que el referido imputado, tiene los siguientes registros: 1- por ante Sub. Delegación de Guiria, por unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), Expediente G- 956.265 de fecha 13-04-2005; 2- por ante Sub. Delegación de Guiria, por unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), Expediente G- 956.889 de fecha 14-02-2006; 3- por ante Sub. Delegación de Guiria, por unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores (Hurto), Expediente I-029.417 de fecha 13-02-2009, cursante a los folios 2 y 3; Inspección Técnica Nº 048, de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su vuelto; Trascripción de Novedades de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 6 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2010, en la cual se le tomo entrevista al ciudadano Roderson Rixon Cedeño Pérez, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio M.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10; Acta Policial de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio M.d.E.S., donde dejan constancia del procedimiento realizado, y de la detención del imputado E.A.L.R., cursante al folio 12; Inspección Ocular de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio M.d.E.S., donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde fue detenido el imputado E.A.L.R., cursante al folio 13; Reconocimiento Legal, de fecha 28-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección de reconocimiento realizada a las prendas de vestir del imputado de autos, cursante al folio 15.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite mínimo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado al hecho de que el imputado tiene una conducta predelitual; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: E.A.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: C.R. y C.L.; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio M.d.E.S.; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado de esta ciudad, sitio donde permanecerá recluido el imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, de la presente acta. En cuanto a las copias simples solicitadas por la defensa de todo el expediente, se acuerdan las mismas a quien se insta para que su reproducción se produzca a través de la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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