Decisión nº 0109-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17671

En fecha 14 de diciembre de 1998, los abogados R.J.R.R. y L.E.R.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.925.668 y V-11.335.756, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADOS) bajo los Nros. 50.358 y 66.368, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.925.706, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Resolución N° 642 de fecha 8 de julio de 1998, emanado del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se le remueve del cargo de Coordinador adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar a partir del 25 de junio de 1998.

Admitida la querella en fecha 27 de enero de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

Por medio de escrito consignado el día 19 de marzo de 1999, la abogado M.G.V.C., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte querellante promovió pruebas documentales en fecha 30 de marzo de 1999, pronunciándose el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de abril de 1999, declarando extemporáneo dicha promoción.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando únicamente la parte actora su respectivo escrito de informes en fecha 27 de abril de 1999.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 5 de mayo de 1999, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 8 de julio de 1999, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de carrera con doce (12) años, ocho (8) meses y catorce (14) días al servicio de la Administración Pública, que ingresó a prestar servicio en el Ministerio de Justicia desde el día 16 de diciembre de 1985 hasta la fecha 4 de septiembre de 1998, fecha en que fue notificado de la remoción de su cargo mediante publicación en prensa.

Arguyen que los motivos aludidos por el órgano querellado en el acto administrativo impugnado, no corresponden con la realidad, debido a que su mandante ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa, ya que el mismo ejerció funciones netamente administrativas desde su ingreso con el cargo de Asistente Jurídico en la Consultoría Jurídica de El Retén e Internado Judicial de Catia, posteriormente se desempeñó como Abogado Sentenciador en la materia de Vagos y Maleantes a la orden de la División de Régimen Correccional.

Sostiene además que ejerció el cargo de Abogado Adjunto al Jefe de Departamento de Coordinación y Traslado del Ministerio de Justicia y que por motivos de cambio de residencia fue trasladado a la Coordinación Nacional Nro. 8 en San F. delE.B. desempeñando funciones de Delegado de Prueba, igualmente prestó sus servicios como Consultor Jurídico en la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, cargo del cual fue removido y cuya decisión recurrió ante esta Jurisdicción.

Afirma que su mandante no puede haber sido removido en base a que no es un funcionario de carrera, pues dicha oportunidad feneció al transcurrir el período de prueba según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto administrativo recurrido es ilegal, por cuanto la causal alegada para dictarlo no es ninguna de las contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia se violo el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa establecido en el artículo 17 ejusdem, y el derecho a la defensa debido a que no se le permitió a su representado conocer la situación por la cual fue removido.

Finalmente solicita el querellante la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo de Consultor Jurídico de la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar por cuanto viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 68, 84, 85, 87 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela, solicitó además su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en la que se produzca su reincorporación al cargo de Abogado en la Administración Pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogado M.G.V.C., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, nego, rechazo y contradijo en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Afirma que el cargo desempeñado por el querellante de Consultor Jurídico está declarado de Alto Nivel de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único del Decreto Nro 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su literal “A”, ordinal 5, por lo que se considera un funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen cargos de alto nivel en la Administración Pública.

Aduce que si bien el quejoso permaneció por largos años al servicio de la Administración Pública ello no significa que el cargo desempeñado es de los catalogados como de carrera, ya que por sus características especiales y de alta gerencia es un cargo de alto nivel y cualquier funcionario que desempeñe un cargo de esa envergadura está sujeto a su remoción.

Señala que el acto administrativo impugnado es totalmente válido por cuanto el mismo fue dictado cumpliendo con la normativa legal establecida.

Por último, solicita que se desestimen las pretensiones del querellante, y sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto Recurso de Nulidad, el cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley, como en la presente querella que el recurrente sostiene que fue lesionado su derecho a la estabilidad que ostenta por ser funcionario de carrera.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Sostiene el querellante que es funcionario de carrera administrativa con doce (12) años, ocho (8) meses y catorce (14) días al servicio de la Administración Pública, razón por la cual afirma que la Administración vulneró sus derechos constitucionales a la estabilidad, defensa y el derecho al trabajo al removerlo en base a que es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Sobre dicho argumento observa este sentenciador de ejemplar de publicación del Acto Administrativo de remoción y retiro recurrido, que cursa inserto al folio 8 del presente expediente, que el ciudadano R.R.P. fue removido del cargo de Coordinador adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Nro. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992; y retirado de la Administración Nacional, según se expresa en el mismo acto, en vista de que de su expediente administrativo no se evidencia que ostentará la condición de funcionario de carrera.

En este sentido, aprecia este sentenciador de las documentales aportadas por la representación judicial del querellante junto con el escrito libelar que el funcionario querellante ocupaba el cargo de Coordinador, realizando funciones de Abogado Sentenciador en los procedimientos relativos a la materia de Vagos y Maleantes desde el año 1984, ello según se evidencia de constancia de fecha 28 de septiembre de 1995 que riela al folio 9 de las actas que anteceden; igualmente corre inserto al folio 15 constancia de fecha 8 de diciembre de 1997 suscrita por el Director General Sectorial de Personal, en la cual se señala que el querellante ingresó a prestar servicio en el organismo en fecha 16 de diciembre de 1985 y que para la fecha desempeñaba el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Prisiones. Así mismo, se evidencia de Oficio S/N de fecha 9 de junio de 1998 emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar que el funcionario querellante ocupaba el cargo de Coordinador realizando funciones de Consultor Jurídico.

De las documentales antes referidas se desprende claramente que el cargo cuya titularidad ostentaba el ciudadano P.E.R.R. dentro del órgano recurrido era el de Coordinador; se constata además que el querellante realizaba eventualmente funciones de Abogado Sentenciador, Jefe de División encargado y Consultor Jurídico.

Respecto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción la Jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los mismos son aquellos que están expresamente excluidos de la carrera administrativa, bien sea los que específicamente prevé la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4°, o bien los excluidos por medio de Decretos Presidenciales; básicamente su exclusión de la carrera administrativa se debe a su consideración como cargos de alto nivel o de confianza, siendo estos últimos aquellos que implican un acceso, conocimiento o participación en las funciones de carácter confidencial del organismo público, obviamente que toda función pública requiere de un grado de confianza, pero lo que caracteriza a estos cargos es la relación cargo-función-funcionario, ello por la vinculación decisiva en la organización y administración del organismo a que se trate, y el alto grado de responsabilidad y confiabilidad que hace que sólo los calificados para llevar a cabo las funciones inherentes al cargo sean los legitimados para ejercerlos.

En el caso de autos, se observa que último cargo que ostentara el recurrente en el órgano recurrido fue el de Coordinador y no el de Consultor Jurídico como sostienen las partes, lo cual se desprende recibos de pago que cursan al folio 16 del presente expediente y de las demás documentales consignadas por la parte actora antes referida, cargo que es calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nro. 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, fundamento del acto administrativo de remoción y retiro del querellante.

Ahora bien, sostiene el querellante que es funcionario de carrera administrativa por cuanto realizó funciones diversas en el Ministerio de Justicia, actual Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, no demuestra que con anterioridad al cargo de Coordinador haya ejercido con titularidad un cargo de carrera, ni mucho menos que las funciones que desempeñare tuvieran similitud con la de un cargo catalogado como de carrera administrativa, limitándose a aportar a los autos constancias de las cuales se expresa que ostentando la titularidad del cargo de Coordinador realizaba diversas funciones correspondientes a otros cargos que por demás no son de carrera administrativa, es decir, de las actas que anteceden no consta una descripción de las funciones desempeñadas por el recurrente que lleven a la convicción certera a este sentenciador que si bien el mismo nominalmente era titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, en realidad ejercía un cargo de carrera administrativa.

Así las cosas, en vista que la parte actora en diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, solicitó que no se tomará en cuenta el expediente administrativo por cuanto fue consignado por la representación judicial de la República de forma extemporánea, debe acotar este Juzgador que siendo el expediente administrativo la compilación de todo lo actuado en sede administrativa, su valoración en juicio está supeditada a que los mismos cumpla con una serie de requisitos que hagan presumir su legalidad y veracidad y que el mismo sea aportado a los autos en tiempo oportuno, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en fallo Nro. 2.071 de fecha 14 de agosto de 2001, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:

El expediente administrativo forma una sola unidad, pero compuesto de diferentes medios probatorios. Unos pueden ser documentos públicos o auténticos otorgados por las partes ante registradores o notarios y otros, documentos privados reconocidos o tenidos como tales, pero también pueden existir documentos administrativos, o sea, aquellos instrumentos escritos en los cuales consta la actuación de un funcionario competente (omissis). Por consiguiente, al no ser documentos públicos ni privados, constituyen una categoría aparte respecto de la cual resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, esto es, que los mismos deben anunciarse en la fase de promoción y producirse en la fase de evacuación.

No obstante, al ser consignados en el lapso probatorio, puede el querellante tacharlos, impugnarlos o desconocerlos, en virtud del principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.

Ahora bien, en referencia al asunto planteado por la apelante, se advierte, que el expediente administrativo debe cumplir con el requisito de la certificación. Esta se define como la declaración que emite el funcionario con competencia para ello de que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación por aquel funcionario de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad o no de su declaración (omissis).

Así, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario autorizado, tal como lo expresa el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

Siendo entonces que en el presente caso la sustituta de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo del querellante una vez comenzado la relación de la causa por parte del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y de acuerdo al orden preclusivo de las fases del proceso, el recurrente no tuvo oportunidad de oponerse o impugnar las actas que comprende dicho expediente administrativo, razón por la cual no le es dable a este Órgano Jurisdiccional apreciarlas, más aún cuando las mismas no se encuentran certificadas sino en copia fotostáticas.

Ello así, y dado que de las pruebas que cursa a los autos no se comprueba la condición de funcionario de carrera del querellante, sino que por el contrario se evidencia que ostentaba la titularidad del cargo de Coordinador, en consecuencia al ser el quejoso un funcionario que ejerció desde su ingreso una función pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, es discrecional de la Administración tanto su designación como su remoción, sin que se requiera procedimiento previo, claro está siempre que en el acto administrativo de remoción se le indique en que dispositivo legal encuadra el cargo que desempeña, lo cual en el caso bajo a análisis fue señalado por la Administración, refiriéndose expresamente al artículo 1° del Decreto Nro. 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el cual se incluye dentro de los cargo de confianza del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal del Régimen Penitenciario el cargo de Coordinador.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Decisor declara que el ciudadano P.E.R.R. no es funcionario de Carrera Administrativa, en virtud que de autos se evidencia que el cargo de Coordinador adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, que desempeñó en el órgano querellado es un calificado como de cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, y así se decide.

En otro orden de ideas, alude el querellante que la oportunidad de la Administración tenía para su remoción había precluído de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, considera este sentenciador oportuno aclarar que dicha normativa prevé el período de prueba para el ingreso a la carrera administrativa, régimen aplicable únicamente a los funcionarios de carrera, quienes deben cumplir con una serie de requisitos para su ingreso, carrera que le permite una permanencia en el ejercicio de la función pública y ascender de acuerdo a sus méritos, lo que no es mas que el derecho a la estabilidad. Por lo tanto, como bien se señaló ut supra, en vista que no se demostró la condición de funcionario de carrera del recurrente, no le es aplicable el período de prueba en referencia, además que el mismo no es un lapso preclusivo de la Administración para remover a sus funcionarios, sino un tiempo que el legislador considero prudencial antes del ingreso a la carrera, a los fines de que sea evaluada la idoneidad del sujeto aspirante a la carrera administrativa.

Con relación a la estabilidad en el ejercicio de una función pública la extinta Constitución de la República de Venezuela previa en su artículo 122, que, entre otras, el ingreso y el retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional se regulaba por la Ley respectiva, por lo cual se remitía la regulación de dicho derecho a la Ley de Carrera Administrativa.

En el plano legal, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 desarrolla el derecho a la estabilidad que ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, quienes sólo podrán ser retirados por las causales taxativamente consagradas en el artículo 53 ejusdem. Derecho que no incluye a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es potestad de la Administración tanto su designación como su remoción y retiro, facultad que puede ejercer cuando a bien lo considere, sin que con ello viole los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, al salario ni a la estabilidad.

En virtud de todo lo anterior expuesto, este Juzgador desecha la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 68, 84, 85, 87 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente ratio temporis para el caso de autos, así como el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues como quedó establecido ut supra el querellante no ostenta condición de funcionario de carrera y en consecuencia no está amparado del derecho a la estabilidad. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por los abogados R.J.R.R. y L.E.R.R. antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.925.706, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Resolución N° 642 de fecha 8 de julio de 1998, emanado del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 14/06/2004, siendo las (1:00 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0109-2004.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 17671

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