Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. 5790

SOLICITANTE: E.S.A.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que presentara el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.159.613, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de su hijo, del n.N.A.S.C., debidamente asistido por el Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado E.O.C.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.246.472. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de su hijo, el n.N.A.S.C., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1994, bajo el No. 1.185, folio 14, y por ante el Registro

Civil del mismo estado, sufrió una modificación motivado a que los padres del niño mencionado, ciudadanos E.S.A. y N.C.M., fueron naturalizados como ciudadanos venezolanos, según resoluciones publicadas en Gacetas Oficiales Nos. 5.723 y 5.769 extraordinarias, de fecha 09 de julio de 2004 y 11 de mayo de 2005, respectivamente; por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación les otorgó Cédulas de Identidad, signadas bajo los Nos. V-25.159.613 y V-24.588.102, respectivamente, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento del referido niño amerite modificaciones, consistente la primera modificación en los números de Cédulas de Identidad, ya que los mismos no corresponden a los números de Cédulas de Identidad actuales de los padres, es decir, en el acta de nacimiento del niño aparecen “E-81.540.228 y V-81.540.422”, cuando los actuales son “V-25.159.613 y V-24.588.102”. La segunda modificación consiste en la nacionalidad que aparece en el mencionado documento, por cuanto aparece que la nacionalidad de los padres del niño en cuestión como “Natural de Boavita Colombia y Natural de Capitanejo Colombia”, siendo su nueva nacionalidad “Venezolana”. Por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se realicen en la misma las modificaciones antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del n.N.A.S.C., expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales aparecen identificados su padre y su madre, ciudadanos E.S.A. y N.C.M., con las Cédulas de Identidad Nos. E-81.540.228 y E-81.540.422, respectivamente y como naturales de Colombia. Igualmente acompañó copias certificadas de las Gacetas Oficial Nos. 5.723 y 5.769 de fechas 09 de julio de 2004 y 11 de mayo de 2005, respectivamente, en las cuales aparecen como naturalizados venezolanos los mencionados ciudadanos. Así como también acompañó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose que son venezolanos y los números de sus Cédulas de Identidad son V-25.159.613 y V-24.588.102, en el mismo orden. Por tales razones la modificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del n.N.A.S.C., la cual se encuentran asentadas en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1.185 y en el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que sus padres, ciudadanos E.S.A. y N.C.M., actualmente son “VENEZOLANOS” y los números de sus Cédulas de Identidad como venezolanos son “V-25.159.613 y V-24.588.102”, respectivamente.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. Conste.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 5790

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