Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000043

RECURRENTE: E.S.R.

APODERADOS: J.A.M. y L.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.332 y 151.594, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la p.a. N° 738/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-03-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los profesionales del derecho J.A.M. y L.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.332 y 151.594, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.R. titular de la cedula de identidad Nro. 15.752.832 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 738/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 13-03-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano E.S.R., interpuesta por la entidad de trabajo Avícola la Guasima C.A. Núcleo Don Michelle.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, los representantes del ciudadano E.S.R., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen:

 Que el trabajador supuestamente los días 14/12/2012, 15/12/2012 y 16/12/2012, decidió participar y realizar una paralización de las actividades dentro de la empresa, ocasionando cuantiosas perdidas y la muerte de un numero superior a doscientos mil (200.000,00) pollitos por día y en riesgo aproximadamente un millón de huevos fértiles.

 Que la empresa alega que el trabajador E.S.R. dejo de cumplir con sus actividades de trabajo, ejerciendo un paro totalmente ilegal y ordenando a sus compañeros de trabajo a no realizar las actividades de trabajo e impidiendo que un grupo de trabajadores efectuase su labor de trabajo.

 Que de las pruebas promovidas por la empresa a fin de probar la paralización y perdida de huevos y pollos, dicha acta carece de objetividad, por cuanto quienes allí suscriben no dejan constancia alguna de perdida de huevos ni muerte de pollos.

 En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, se puede notar claramente que ninguno de ellos atribuyo al trabajador E.S., la responsabilidad directa y determinante en el origen del conflicto, que todos los trabajadores participaron en el mismo.

Así mismo, alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

• Falso Supuesto de hecho y de derecho por la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literales a, c, d, e, g, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

• El vicio de Inmotivación.

• Silencio de pruebas.

Pidieron:

Declare la nulidad de la P.a. Nro. 738/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 13 de marzo de 2014, en el expediente Nro. 057-2013-01-0096, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano E.S.R..

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 14-07-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano E.S.R., debidamente asistido por el profesional del derecho J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.332. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.263.

IV

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 03-08-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano E.S.R., debidamente asistido por el profesional del derecho J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.332. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.263. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.

PARTE RECURRENTE:

Pruebas Documentales

Informe suscrito por el delegado de prevención F.C. de fecha 16 de diciembre de 2012 (folios 48), Documento privado el cual fue desconocido en la audiencia de juicio, pero el mismo forma parte de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, el cual en su oportunidad fue reconocido en su contenido y firma por el mismo, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la constancia que no hubo perdidas en ninguno de los tres núcleos durante los tres días de conflicto.

Acta suscrita por el delegado de prevención F.C. de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 49), Documentos privados, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por el tercer interviniente, pero el mismo forma parte del expediente administrativo, por lo que esta juzgadora al analizar el contenido del mismo, concuerda con la apreciación de la inspectora del trabajo de no darle valor probatorio en razón de que no aporta nada a resolución de la controversia planteada.

Acta de asamblea del sindicato de trabajadores de la empresa avícola “La guasita” (folios 50 al 53), Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que los trabajadores se declararon en conflicto por la supuesta vulneración de sus derechos y la violación a la legislación laboral.

Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 335/10 de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 54 y 55), Informe de IMPSASEL (folio 141). Estos instrumentos son desechados por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia, en virtud que lo controvertido en esta oportunidad es si el trabajador participo o no en la paralización de la empresa.

Deposiciones del ciudadano N.Á. (folio 106 y 107), De las declaraciones se desprende que el ciudadano E.S. participo en la paralización de la empresa los días 14, 15 y 16 de diciembre y que la empresa producto de las acciones de los trabajadores tuvo unas perdidas en relación a la mortalidad de las aves por asfixia, así como también no dejaron salir a los pollitos bebes ni realizar la recolecta de huevos fértiles. De igual forma manifestó que el ciudadano R.C. atrajo al personal para la paralización de la empresa.

Prueba Testimonial de los ciudadanos D.C.P. y Yurmar A.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.283.240 y 12.270.145, respectivamente.

Con relación a la declaración de los testigos se desprende que si hubo un conflicto laboral y que el sindicato estuvo de acuerdo en la paralización de las actividades por parte de los trabajadores en virtud que el ciudadano A.G. como jefe de Recursos Humanos ordeno realizar una serie de actividades a un grupo de trabajadores que por motivo de sus limitaciones los mismos se negaron a realizar y el conflicto ceso por cuanto la empresa accedió la propuesta del sindicato de trasladar al Lic. A.G. a otra dependencia, de igual forma alegan los testigos que en esos días del conflicto la empresa no tuvo pérdidas económicas.

Con respecto a los testigos, R.A.O.M., portador de la cedula de identidad Nº 16.453.621, J.C.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.454.420, no asistieron a la audiencia a rendir su testimonio, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

TERCEROS INTERESADOS

Pruebas Documentales

Expediente administrativo (folios 25 al 140), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la p.a. 738/2014, dictada en fecha 13/03/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. en contra del ciudadano E.S.R..

Prueba Testimonial de los ciudadanos Á.R., R.S., H.G. y A.G., titulares de las cedulas de identidad, Nros. 18.683.648, 8.519.407, 17.993.976 y 8.850.632, respectivamente, no asistieron a la audiencia a rendir su testimonio, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

VI

DE LOS INFORMES

A los folios 198 al 202 del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por la Abg. Yasneris Mujica Marín, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.

Por otra parte, en fecha 10/08/2015 el profesional del derecho J.A.M., en su carácter de apoderado del demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 203 al 205, en el que en resumen indicó: la evidente y flagrante injusticia cometida por el inspector del trabajo del Estado Yaracuy en perjuicio del ciudadano E.S.R., ya que el inspector del Trabajo no direccionó adecuadamente la controversia, visto que debió considerar al momento de trabar la litis, la justificación o no del trabajador de abstenerse de realizar las labores que representaban un riesgo a su salud, así como verificar la materialización o no de cada una de las causales de despido alegadas por la representación de la empresa.

Del mismo modo, alega que el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada contiene una serie de vicios, falso supuesto de hecho, errónea aplicación de la norma, inmotivación de la decisión y silencio de prueba cometidos por el inspector del trabajo del estado Yaracuy en su decisión administrativa, conllevan en la nulidad absoluta de la misma.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho J.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.R. en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 738/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-03-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Calificación del falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano E.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 15.721.832.

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: falso supuesto de hecho, errónea aplicación de la norma, inmotivación de la decisión y silencio de prueba.

Entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán a continuación. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho o errónea aplicación de la norma.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de derecho, en tanto que de las actas procesales que conforma el expediente administrativo y la presente causa, se desprende a todas luces que la empresa no pudo probar en su favor las causales señaladas contra el ciudadano E.S.R., ya que el inspector del trabajo basa su convicción en el acta de inspección del SADA y por las deposiciones de los testigos promovidos por la represtación patronal. Del mismo modo, la inspectora del trabajo no tomo en cuenta la certificación por parte de INPSASEL en relación a la discapacidad del trabajador y sobre el riesgo para su salud, de transportar sacos de alimentos para aves hacia los galpones, cuyo peso excedía de las recomendaciones impartidas por el medico ocupacional.

Con relación a este ultimo punto, sobre la certificación de INPSASEL o la condición de salud del trabajador este punto fue desechado por la inspectora del trabajo, criterio que comparte esta juzgadora, por cuanto no era lo controvertido en la presente acción, ya que lo que se quería demostrar era la participación o no del trabajador en la paralización de las actividades de la empresa.

Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa del cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, propuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle., accionante en sede administrativa, donde señala la paralización de las actividades, llevada a cabo los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, por el ciudadano E.S.R., junto con otros trabajadores, en la sede de la mencionada entidad de trabajo.

En este sentido, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Acta de Inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y las testimoniales de los ciudadanos N.A.Á.L., E.J.S.M., H.D.G.Z., Á.J.R., con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo, Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. De igual forma, la parte accionada promovió pruebas documentales en relación a los informe del delegado de prevención el ciudadano f.C., acta de asamblea de fecha 14/12/2012, certificación de la discapacidad parcial y permanente del ciudadano E.S.R. la cual fue desechada por no aportar nada en lo controvertido y las testimoniales de los ciudadanos R.A.O., L.A.D.C. y J.C.M.P.. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:

“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionante haya incurrido en las causales tipificadas de despido conferidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, c, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono (...)”; “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral”; “omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo”; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”; “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y abandono de trabajo”; en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que el denunciado, en las fechas 14, 15 y 16 del mes de diciembre del 2012, participo en la paralización de las actividades dentro del núcleo Don M.d.A.L.G. C.A. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación patronal se evidencia acta de inspección de fecha 16/12/2012, elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); de la cual se desprende que efectivamente hubo paralización de las actividades en las instalaciones de la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA NUCLEO DON MICHELLE, aunado al hecho que, a través de las deposiciones arrojadas por los ciudadanos N.A., E.S., H.R. Y A.R., se evidencio la responsabilidad y participación directa del ciudadano E.S. en los sucesos acontecidos en la referida fecha, de modo que, quien juzga administrativamente determina que la conducta del accionado se subsume a los conceptos establecidos en los citados literales y en virtud que la parte reclamada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho alegadas por la entidad accionante, este despacho administrativo considera la presente solicitud debe prosperar, y así se decide. “

De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, el acta de inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) donde se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la Paralización de las actividades diarias correspondiente a los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, de igual manera valoró las testimoniales de los ciudadanos N.Á., E.S., H.R. Y Á.R., para determinar que el mencionado trabajador E.S.R., junto con otros trabajadores llevaron a cabo dichos actos en las instalaciones de la entidad de trabajo los señalados días.

Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.

Al respecto, observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano E.S.R., titular de la cédula de identidad No. 15.721.832, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, c, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono (...), hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…), faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.

De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano E.S.R. participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días 14, 15 y 16 de diciembre del año 2012.

Por lo que si bien, la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, pudo haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal que el ciudadano E.S.R., junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.

En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano E.S.R. participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Avícola la Guasima Núcleo Don Michelle, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano E.S.R., se encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, se argumenta el vicio de Silencio de Pruebas, al sostener que de las pruebas promovidas a favor del trabajador, se evidencia la clara justificación que le asistió de no realizar las labores arbitrarias e inhumanas a las que el patrono quería imponerle, esto en clara referencia al material probatorio evacuado en sede administrativa, con especial énfasis de las declaraciones de los testigos J.C.M., R.A.O. y R.A.G.C., titulares de las cedula de identidad Nro. 16.454.420, 16.453.621 y 18.61.323, respectivamente, quienes fueron claros y contestes al declarar que no hubo paralización de actividades los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, así como que no hubo perdidas de huevos ni pollos y que solo hubo asambleas y que al terminar las mismas volvían a sus puestos de trabajo. Deposiciones estas que aun y cuando les fue conferido pleno valor probatorio no fueron tomadas en cuenta en la definitiva.

Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:

…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:

(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

.

Ahora bien, en relación al argumento que de los testigos J.C.M., R.A.O. y R.A.G.C., ya identificados, a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión, se verifica que en la P.A. recurrida, al realizar la estimación de dichos testigos, la inspectora del trabajo lo hizo de la manera siguiente:

”Por acta de fecha 30/04/2013, que riela a los folios 85-86, constan las deposiciones del ciudadano J.C.M.P., quien manifestó: que el jefe de recursos humanos fue cambiado por obligar a los trabajadores a cumplir labores que por sus condiciones de salud están impedido; que no hubo perdidas de aves ni huevos; que los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo asambleas y todos trabajaron después que culminaron las mismas. Ante la pregunta: que en las referidas fechas hubo asambleas por los trabajadores que estaban enfermos.

En acta de fecha 30/04/2013 que riela a los folios 87-88, constan las deposiciones del ciudadano R.A.O.M., quien manifestó: que los días 14, 15 y 16 de diciembre del 2012 hubo un conflicto por que el Sr. A.G. quería ponerle trabajo a los trabajadores que no pueden por su salud; que los referidos días, luego de terminadas las asambleas que se fueron a sus puestos de trabajo; que no hubo perdidas de nada. Ante la pregunta: que en las mencionadas fechas hubo una asamblea por lo que estaba pasando por el citado ciudadano.

Por acta de fecha 30/04/2013, que riela a los folios 89-90, constan las deposiciones de los ciudadanos R.A.G., quien manifestó: que al señor A.G. lo cambiaron por que quería ponerle trabajo a los trabajadores que están enfermos; que los referidos días, luego de culminadas las asambleas todos se fueron a sus puestos de trabajo, que no hubo perdidas de aves ni huevos. Ante la pregunta: que en las mencionadas fechas hubo una asamblea para cambiar al citado ciudadano.

Las deposiciones transcritas supra son valoradas por este despacho conforme a la sana critica y a los parámetros contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos son contestes y coherentes al manifestar que durante los días 14, 15 y 16 de siembre de 2012 hubo asambleas, y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral; alegaron también que no hubo perdidas de aves ni de huevos, por lo que este despacho le otorga valor probatorio.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:

…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…

.

De la revisión de la P.A. recurrida, se observa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, estimó la declaración de dichos testigos, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que en los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo asambleas y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, inclusive la declaración de los testigos por parte de la empresa, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano E.S.R. incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a, c, d, e, g, i y j”, por haber participado el paro de actividades de la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, los días 14, 15 y 15 de diciembre de 2012; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A. NUCLEO DON MICHELLE, en contra del ciudadano E.S.R., titular de la cédula de identidad No. 15.721.832, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano E.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 15.752.832 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 738/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 15.752.832, interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

TERCERO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despach.o del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria

Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo la 3:58 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria

Yanitza Sánchez

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