Decisión nº 1.040-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Mayo de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7081-06 DECISIÓN N° 1.040-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.H..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Cuadragésima Primera DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. R.R.P..-

IMPUTADOS (A): E.S.G.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YUBISAY COROMOTO R.H.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA DEGRADACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la Resolución 100.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves 11 de mayo de 2006, siendo las 3:05 de la tarde, presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. R.R.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.S.G.A., quien se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA DEGRADACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la Resolución N° 100, en su artículo 1° del Ministerio del Ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes notaron que en la hacienda Providencia se escucharon unos sonidos de motosierra, solicitando al propietario de la hacienda hoy imputado los permisos para la explotación forestal contestando el mismo que no poseía, constatándose que la mencionada àrea goza de protección especial ya que en la misma se encuentra un curso de agua de régimen permanente que no permite la deforestación, tala en un margen mínimo de 25 metros de ancho hacia ambos márgenes de los cursos de agua, observándose ademàs residuos vegetales obstruyendo los cursos de agua permanente, ademàs de 90 tablones de la especie Laro, así como la quema de otros residuos de los mismos productos por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que por cuanto los hechos ocurrieron en a Población de la Villa del R.d.P. se decline la competencia de la presente causa al Tribunal Primero de Control con sede en dicho Municipio por ser el competente territorial es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado E.S.G.A. a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “Si designo en acto como mi abogado defensor a la ABG. YUVISAY COROMOTO R.H., presente en la sala de este despacho es todo”. Acto estando presente en la sala del tribunal la abg. YUVISAY COROMOTO R.H., expuso:” Me doy por notificada del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado E.S.G., y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo notifico al tribunal que mi nùmero de inpreabogado en 77.740, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 20 (Municipal) Oficina No. 21-15 en la Villa del R.M.R.d. Perijà Estado Zulia, teléfono 0263-4512011, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado E.S.G.A., a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: E.S.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del R.E.Z., fecha de nacimiento: 16-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.662.877, hijo de E.G. y de N.d.G., y con residencia en la Urbanizaciòn San Andrés avenida principal casa No. 22 Villa del R.d.P.d.E.Z., teléfono 0414-6658756, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello castaño y canoso, ojos marrones claros, de contextura doble, de piel m.c., de boca normal y labios normales, con nariz perfilada, orejas medianas; quien siendo las cuatro y once minutos de la tarde, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Concluye la exposición del imputado a las cuatro y quince (4:15) minutos de la tarde.-----------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito a este órgano jurisdiccional decrete la libertad plena de mi defendido en virtud de que en el acta policial que dio origen a su detención existen flagrantes inobservancias a las formas previstas por el Código Orgánico Procesal Penal en relaciòn con los artículos 190 y siguiente de dicho instrumento legal toda vez que los órganos de investigación penal carecían de una orden de allanamiento que convalidara su actuación al momento de ingresar al fundo La Providencia de conformidad con lo previsto en el artìculo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevee expresamente la orden escrita de un juez para poder acceder al registro de un lugar privado asimismo no nos encontramos en presencia de las excepciones que prevee dicho artìculo y asì lo deja ver el acta cuando no prevee expresamente el modo por el cual dichos funcionarios ingresaron sin la debida orden, ósea no existe motivos suficientes detallados en el acta como lo exige dicho instrumento legal y el artìculo19 de la Ley que regula la actuación de los órganos de Investigación, en el cual prevee el informe detallado de lo actuado asimismo dichos funcionarios al momento del ingreso solamente consideraron las circunstancias de escuchar un sonido de un motor, amen de que en este tipo de explotación agropecuaria existen maquinarias a motor de diferentes tipos, por supuesto para dar cumplimiento a su fin económico, como es el caso de que existía una maquinaria pesada en plena faena del tipo Chover el cual estaba siendo utilizado al momento para arreglar las vías internas del fundo, asimismo fueron revisadas por los funcionarios actuantes todas las instalaciones del fundo de donde sacaron unas moto sierras que se encontraban en unos depósitos que no estaban siendo utilizadas en ese momento por el contrario se encontraban desprovistas del peine y de la cadena accesorios que son necesario para el funcionamiento de las mismas, en este sentido no encontramos que la actuación de los funcionarios policiales estuviera impidiendo la perpetración de un delito o se encontraren persiguiendo a un imputado para su aprehensión, también me permito citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-08-04, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en la cual sienta el criterio de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para enjuiciar al imputado y como en el presente caso solo encontramos un acta suscrita por funcionarios policiales que ingresaron a un lugar privado sin presencia de ningún tipo de testigos o vecinos del lugar como inclusive exige el legislador para el caso que se encontraren debidamente habilitados con una orden judicial, en tal sentido solicito la Nulidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional toda vez que incumplieron lo previsto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constituciòn y las disposiciones anteriormente citadas, los cuales nos garantizan un procedimiento justo y un debido derecho a la defensa de mi defendido Es Todo”.-------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 09-05-06, suscrita por los funcionarios W.G., M.C. y M.P.C., adscritos a la Guardia Nacional donde dejan plasmado que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban de comisiòn de patrullaje y vigilancia rural por la jurisdicción del Puentecito Arimpia y sector la luna vìa cementos catatumbo se detuvieron frente a la Hacienda la Providencia al escuchar el sonido de un motor el cual por el tipo de sonido era similar al de una motosierra por lo que procedieron a entrar a la mencionada hacienda una vez en la parte interior de la hacienda específicamente en la casa fueron atendidos por un ciudadano el cual dijo llamarse E.S.G.A., cedula 11.662.877, y propietario de la hacienda al cual se le pregunto si estaba realizando actividades de explotación de productos forestales y si poseía el permiso por el MARN y el mismo contesto que no poseía ningún tipo de permiso por lo que se le solicito realizar una inspección ocular al área que estaba siendo desforestada una vez en el sito se constato que la mención acarea goza de protección de régimen especial ya que en la misma se encuentra un curso de agua de régimen permanente (rio o caño) ya que el mismas no se pueden efectuar deforestación, tala, roce o se destruya vegetación en un margen mínimo de 25 metros de ancho hacia ambos márgenes de los cursos de agua existente segùn lo establecido en el articulo 17 de la ley Forestal de suelos y Aguas y artìculo 53 de la Ley penal del Ambiente, igualmente se observò que los residuos vegetales estaban obstruyendo los cursos de aguas permanentes cuando los mismos deben ser dispuestos adecuadamente, a su vez se observò que existía un àrea de terreno con residuos del producto forestal que estaban siendo quemados cuando existen cláusulas que prohíben la quema de dichos residuos ya que esta requiere permiso o autorización del MARN de acuerdo a las normativas técnicas, una vez inspeccionado las zonas afectadas procedieron a efectuar la retención y deposito de varias objetos y maquinarias, todo lo cual fue notificado a la fiscal 41 del ministerio Publico quien ordenò realizar las diligencias pertinentes y la reclusión del imputado E.G. en el reten judicial del departamento Policial de la Villa del Rosario. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-05-06, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE RETENCION de fecha 09-05-06.-----

Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL solicitada por la defensa, observa este Tribunal que en la precitada Acta Policial se evidencia que los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL ingresaron a la hacienda La providencia, porque el imputado de actas les permitió el acceso, donde al evidenciar la presunta comisión de un hecho punible realizaron las diligencias pertinentes, donde resultó aprehendido el imputado de actas, a quien se impuso de sus derechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa, ya que si bien es cierto, el testimonio de los funcionarios no es la única prueba, no estamos en fase de juicio oral y público donde le corresponde al juez de juicio valorar las pruebas, a penas nos encontramos en la fase de investigación, donde será el Ministerio Público quien establezca el acto conclusivo correspondiente, siendo esta acta policial, suscrita por la GUARDIA NACIONAL elemento de convicción en su investigación, donde el Allanamiento a que hace referencia la defensa no existe en este caso, en los términos señalados por la defensa; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, por no evidenciarse vulneración de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado quedo detenido el dìa 09-05-06 aproximadamente a las 7:30 de la noche, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA DEGRADACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la Resolución 100, artículo 1° del Ministerio del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedida al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado E.S.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del R.E.Z., fecha de nacimiento: 16-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.662.877, hijo de E.G. y de N.d.G., y con residencia en la Urbanización San Andrés avenida principal casa No. 22 Villa del R.d.P.d.E.Z., teléfono 0414-6658756, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA DEGRADACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la Resolución 100, en el artículo 1° del Ministerio Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la obligación - Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa del imputado E.S.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del R.E.Z., fecha de nacimiento: 16-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.662.877, hijo de E.G. y de N.d.G., y con residencia en la Urbanización San Andrés avenida principal casa No. 22 Villa del R.d.P.d.E.Z., teléfono 0414-6658756, por no estar evidenciado ninguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado E.S.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del R.E.Z., fecha de nacimiento: 16-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.662.877, hijo de E.G. y de N.d.G., y con residencia en la Urbanizaciòn San Andrés avenida principal casa No. 22 Villa del R.d.P.d.E.Z., teléfono 0414-6658756, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA DEGRADACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la Resolución 100, artículo 1° del Ministerio del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio a Reten Judicial del departamento Policial de la Villa del Rosario a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Bajo el no. 2.101-06. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1040-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.

EL IMPUTADO

E.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YUVISAY ROMERO

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1040-06 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2101-06 al Reten Judicial del Departamento Policial de la Villa del Rosario,

EL SECRETARIO

CAUSA N° 7C-7081-06

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