Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano E.S.H.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.309, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.163.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 134-A-Sgdo, y actualmente domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de abril de 1995, bajo el Nº 393, tomo 1, adicional Nº 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.G.P., L.M.V.H., F.O.P.O. y AUDRA A.L.I., venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.560.643, V-12.747.038, V-2.956.024 y V-15.612.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 31.250, 75.469, 3.074 y 112.132 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 9230

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda interpuesta por J.M.M.H., en su carácter de representante de E.S.H.U. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 26 de junio de 2003, siendo admitida por este juzgado mediante auto publicado el 4 de julio de 2003.

El demandante alega ser beneficiario por endoso de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas el 17 de marzo de 2000, por la cantidad de seiscientos setenta y un millones tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 671.003.125,ºº) de valor entendido, pagadera al 14 de julio de 2000, sin aviso y sin protesto a la orden de la sociedad mercantil MATRIX NEGOCIOS, C.A., quien la endosó a la orden del actor. Que a pesar de las gestiones tendientes a lograr el pago de la obligación cambiaria, la parte demandada no ha cumplido con dicha obligación. En consecuencia, procedió a demandar el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un millones tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 671.003.125,ºº), por concepto de capital adeudado, más los intereses calculados a la tasa máxima permitida, y adicionalmente los demás intereses devengados por la capital, calculados a la tasa corriente del mercado, a partir de la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio, y hasta su definitiva cancelación, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Adicionalmente, demanda el pago de la cantidad equivalente a la indexación del capital desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta su definitivo pago, mediante experticia complementaria al fallo, así como las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado.

En su escrito de contestación, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto intimatorio y orden de comparecencia, concediéndole a la demandada el término de la distancia de cinco días por encontrarse domiciliada en el Estado Nueva Esparta. Asimismo, adujo que debía ordenarse la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que la demandada fue objeto de intervención por parte del Estado, según de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 155/00, de fecha 18 de abril de 2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.941 de fecha 2 de mayo de 2000. Igualmente, alegó que la demanda era inadmisible por vía del procedimiento intimatorio, toda vez que el actor en su petitorio pretende el pago de intereses y la corrección monetaria, que no están determinados, que son ilíquidos y no exigibles. Finalmente, alegó que había operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 261, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido 43 días de despacho entre la fecha en que fue admitida la demanda y la fecha en que el actor requirió los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

La demandada desconoció la letra de cambio, tanto en su contentito como en su firma, por lo que contradijo adeudar al actor las cantidades señaladas por este en su demanda.

Adujo que “…si bien es cierto que en el texto de la cambial luce como librada-aceptante nuestra representada, la cual por ser una persona jurídica, carente de cuerpo físico, quien podría actuar en su nombre es su órgano de administración estatutario. En ella solamente se observan dos rúbricas, sin indicación alguna de los nombres de las personas que las estamparon, limitándose a un único número de cédula de identidad. El demandante omite referencia alguita de quién o quiénes suscribieron tal documento.

Asimismo, hizo valer el contenido de la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatutario, donde expresamente señala: “Administración: La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un número variable de miembros, no menor de tres (3) ni mayor de siete (7), quienes serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Durarán en sus cargos un (1) año (…) Para la validez de los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva será necesaria la presencia y el voto favorable de más de la mitad de sus miembros.” Mientras que la cláusula Décima Séptima prevé: “Funciones de la Junta Directiva: Son derechos atribuciones, deberes y funciones de la Junta Directiva: 5. Decidir sobre operaciones que consistan en dar y tomar dinero es préstamo, con o sin garantía, otorgar fianzas, arrendar por más de dos (2) años, enajenar, ceder, traspasar, renunciar, gravar o hipotecar, los bienes o derechos muebles o inmuebles de la compañía y, en general, por lo actos que excedan de la simple administración.” (Resaltado del Tribunal).

Que según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 24 de marzo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 3 de abril de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 24-A, se acordó nombrar a los miembros de la Junta Directiva de la compañía para el período 1999-2000, siendo nombradas las siguientes personas: “Directores Principales: L.B., Presidente. P.B.R., Vicepresidente. M.á.M., Director. Directores Suplentes: R.A.M.T.P.T.P. y J.B..”

De conformidad con lo anterior, adujo que la administración de la sociedad estaba atribuida a un órgano colegiado constituido por una Junta Directiva integrada por tres miembros principales cuyas facultades son conjuntas y sólo podía ser delegadas mediante autorización especial, y que en el caso de marras no previno dicha autorización para obligar a la sociedad a través de la letra de cambio.

Finalmente, alegó la prescripción de la acción, por cuanto la fecha de vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio era el 15 de julio de 2000, mientras que la intimación de la demandada se produjo el 17 de febrero de 2004, por lo que habían transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

La parte demandada consignó escrito de informes.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación de la demandada alegó que en el decreto de intimación se omitió acordar el término de la distancia a la demandada, siendo que ésta se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, aunado a ello, alegó que las cantidades demandadas por el actor no se tratan de sumas líquidas y exigibles de dinero, por cuanto se demanda el pago de intereses moratorios devengados a partir de la fecha de vencimiento de la letra hasta su definitiva cancelación y la indexación calculada desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta su definitivo pago. Por todo lo anterior, pide la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por vía del procedimiento intimatorio.

Se observa que la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose sólo respecto de las cantidades líquidas y exigibles reflejadas en el libelo de demanda, las cuales aparecen determinadas y determinables, para el caso de los honorarios de abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. En consecuencia, se observa que ésta sólo fue admitida por las sumas líquidas y exigibles de dinero cuyo pago pretende el actor, excluyendo aquellas que aparecen indeterminadas, ilíquidas e inexigibles, por lo que este juzgador estima que sí fueron cumplidos los presupuestos previstos en los artículos 640 y 543 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la omisión de establecer el término de la distancia, se observa que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una letra de cambio. En este sentido, prevé el artículo 410 del Código de Comercio, que toda letra de cambio debe contener la mención del lugar donde el pago deba efectuarse y, en defecto de ello, el artículo 411 eiusdem, establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.” En esta materia, el lugar de pago es el domicilio del deudor, con el rigor del concepto jurídico, conforme lo establecido en el artículo 27 del Código Civil. Sin embargo, a falta de indicación del domicilio del librado, en materia de letra de cambio, se entiende que el lugar de pago será el que aparezca al lado de su nombre, que servirá también para determinar el domicilio del deudor. En el caso sub iudice la dirección que aparece al lado del nombre del librado es: “Avenida F.d.M., Torre Cavendes, piso 14, Oficina 14-03.” No existe, por otro lado una indicación especial que deba tenerse como domicilio del deudor y que en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, deba tenerse como lugar de pago de la letra. En virtud de ello, estima este juzgador que debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, es decir, que debe tenerse como lugar de pago y, a la vez, como domicilio del deudor, la dirección que aparece al lado del nombre del librado. Por consiguiente, dado que el domicilio que aparece al lado del nombre del librado pertenece a una localidad de esta misma ciudad, puede colegirse que no existe indeterminación del sitio donde debe efectuarse el pago del efecto cambiario, ya que el señalado en la letra resulta suficiente para localizar al librado, y por tanto, suple la indicación del domicilio del deudor.

De conformidad con lo antes expuesto, y toda vez que el lugar de pago está ubicado en esta ciudad de Caracas, se entiende que no existe necesidad de otorgarle a la demandada un término de distancia, por cuanto se entiende por disposición legal que al encontrarse el domicilio de la demandada dentro de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas no estaba el tribunal en la obligación de acordarle término de distancia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Señala la parte demandada que el juicio por vía de procedimiento de intimación tuvo su origen con la publicación del decreto de intimación en fecha 4 de julio de 2003, en la misma fecha la parte actora dejó constancia de haber recibido la copia certificada de la demanda, del auto que la admite con al orden de comparecencia, la diligencia y el auto que las acuerda.

En fecha 10 de noviembre de 2001, se libró oficio Nº 3368 dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, el 18 de febrero de 2004, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de R.A.L.. Ahora bien, con respecto a la perención breve de la instancia a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la norma allí contenida fue desaplicada con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, en cuyo artículo 26 consagra que el Estado garantizará una justicia gratuita y accesible, por lo que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional.

No fue sino hasta el 6 de julio de 2004, cuando por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de C.O.V., quedó modificado el criterio de esa Sala, declarándose que tendrían plena aplicación, las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, se prevé que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Sin embargo, dicho criterio es aplicable para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo el fallo, por lo que tampoco es aplicable al caso de marras la sentencia aquí comentada.

De conformidad con lo antes expuesto, este juzgador estima que en el caso de marras no es procedente la declaratoria de perención, por cuanto para la fecha en que fue admitida la demanda, las normas contenidas en la Ley de Arancel Judicial habían perdido vigencia y el criterio jurisprudencial que acogió la perención breve de la instancia en sentencia del 6 de julio de 2004, sólo es aplicable en aquellas demandas que hayan sido admitidas con posterioridad a dicho fallo, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El instrumento fundamental de la demanda lo constituye una (1) letra de cambio, que ha sido librada para ser pagada por la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A. Es el caso que el actor alega que hasta la presente fecha, la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en dicho efecto cambiario.

Ahora bien, el artículo 441 del Código de Comercio establece: “Una letra de cambio puede ser girada. A día fijo; a cierto plazo de la fecha, a la vista, a cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”

De una revisión efectuada al título cambiario se desprende que fue girado a día fijo, pues la obligación en cabeza del librado debía ser cumplida el 15 de julio de 2000.

Conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento. En el caso de marras, los tres años correspondientes al lapso de prescripción vencían el 15 de julio de 2003.

Visto lo anterior, observa este juzgador que nuestro ordenamiento establece dos formas de interrumpir el lapso de prescripción, esto es, natural o civilmente. Según el artículo 1969, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Mientras que la demanda judicial producirá la prescripción, siempre que se registre en la oficina correspondiente -antes de que expire el término de la prescripción- la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Vista la copia certificada que riela a los folios 104 al 111 del presente expediente, del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de julio de 2003, se observó que la misma contiene la transcripción íntegra del libelo de demanda y el decreto intimatorio publicado el 4 de julio de 2003, contentivo a su vez, de la orden de comparecencia del demandado. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma citada ut supra, este juzgador declara que en el presente caso operó la interrupción civil de la prescripción de la acción a favor del demandante, por cuanto se registraron los instrumentos a que hace referencia la norma dentro del lapso de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una letra de cambio librada por la sociedad mercantil MATRIX NEGOCIOS, C.A. y presuntamente aceptada por la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., parte demandada en el presente juicio. De la revisión que hiciere este Juzgador al efecto cambiario se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio. En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 671.003.125,ºº); 3) La identificación del librado como sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A. 4) La fecha de vencimiento: 15 de julio de 2000 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Av. F.d.M., Torre Cavendes, Piso 14, oficina 14-03. 6) El beneficiario: Sociedad Mercantil MATRIX NEGOCIOS, C.A. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 17 de marzo de 2000 8) La firma del Librador, que en este caso es un representante de MATRIX NEGOCIOS, C.A.

No obstante lo anterior, la demandada, en el capítulo III de su escrito de contestación a la demanda, impugnó y desconoció expresamente, la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión que el actor hace valer. Por cuanto el efecto cambiario constituye un instrumento de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expresamente desconocido, hace nacer en cabeza de quien lo promueve la carga de demostrar su autenticidad.

En este sentido, consta en autos que, al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, compareció el apoderado judicial de la actora y promovió la prueba de cotejo, según lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de P.V.R., quien a su decir, ostentaba la representación plena de la demandada al momento de la aceptación de la letra, Dicha prueba fue también promovida al día siguiente, pero para demostrar la autenticidad de la firma de J.L.F., en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada.

Con motivo de la promoción de dicha prueba, se procedió a la sustanciación de dicha incidencia, sin embargo, en el día fijado para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes compareció, por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil se declaró desierto dicho acto. No obstante ello, mediante auto de fecha 6 de abril de 2004, el tribunal acordó una nueva oportunidad para la designación de los expertos y acordó la prórroga del término probatorio por un lapso de 7 días. Contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Con motivo de dicho recurso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2004, luego del criterio sustentado por el juzgado A-Quem, éste declaró con lugar la apelación y revocó el auto publicado por este juzgado el 6 de abril de 2004. La sentencia antes señalada riela a los folios 249 al 256 en original y, no obstante que este juzgador no comparta la decisión e interpretación normativa contenida en dicho fallo, resulta forzoso el acatamiento del fallo dictado por el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, por lo que debe tenerse como no evacuada la prueba de cotejo.

En consecuencia, la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda se tiene por desconocida, no pudiendo surtir ningún efecto probatorio en contra de la demandada, y así se decide.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano P.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.326. Sin embargo, consta de las resultas remitidas por el Juzgado comisionado, que el acto fue declarado desierto por la falta de comparecencia del testigo.

Observa este juzgador que en nuestro sistema procesal se encuentra establecido la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, contenido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Regel-Romberg “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Este sentenciador advierte claramente que la acción interpuesta por la parte actora contiene como pretensión el pago de una cantidad cierta de dinero, de lo que se desprende que el instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares es el instrumento contentivo de la obligación, el cual se materializó en la consignación de una letra de cambio contenida de la orden cierta de pago de la cantidad de seiscientos setenta y un millones tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 671.003.125,ºº) a la orden de la parte actora.

No obstante, al quedar desconocido el respectivo instrumento, promovido con el objeto de demostrar la relación jurídica existente entre las partes y el derecho que exige la actora en su pretensión, la obligación que pretende hacer valer el actor no puede tenerse como demostrada. De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, aquél que pida la ejecución de una obligación, tiene la carga de demostrarla, y en el caso de marras se ha desconocido el instrumento contentivo de dicha obligación, sin que se haya demostrado su autenticidad mediante las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta del análisis que antecede, este juzgador declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada en contra de la sociedad mercantil Desarrollos M.B.K., C.A.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano E.S.H.U. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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