Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-004197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.054.823-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDALMIS R.R.C. y L.E.O.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.783 y 91.960 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS 26-26, C.A., CONSTRUCTORA 26-26, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 468-A-SGDO, de fecha 24/10/1995 y CORPORACIÓN GRUPO 4004., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 446-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.O.V. y M.C.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.103 y 89.027, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2008, por el ciudadano E.J.M.T., contra MAQUINARIAS 26-26, C.A., CONSTRUCTORA 26-26, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.., siendo admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo culmina la audiencia su prologanción ultima prolongación en fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe en fecha 26 de noviembre de 2008, por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 02 de diciembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de marzo de 2008, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 13 de marzo del mismo año de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que desde el 13 de enero de 2003, su representado se desempeño como encargado de personal para la empresa Maquinarias 26-26 C.A, empresa que detenta una comunidad empresarial con la empresa Constructora 26-26 C.A, hasta el dieciséis (16) de junio de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un día de descanso. devengando un salario de Bs. 14,28. sigue señalando que ante el despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14 de mayo de 2004, se dictó p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en diversas oportunidades el actor acudió a la empresa asistido por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A. en la cual la empresa se ha negado a darle cumplimiento.

Por otra parte aduce que a pesar de innumerables intentos a los fines de lograr el cobro de sus prestaciones sociales ante el patrono, este ha manifestado su negativa de cancelar los conceptos que legalmente le corresponden por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 1.448,87

Utilidades 2003 Bs. 641,68

Bono y vacaciones fraccionadas 2003 Bs. 345,10

Salarios caídos Bs. 101.451,98

Indemnización por Despido Bs. 142,90

Preaviso Bs. 214,35

Intereses antigüedad Bs. 65,99

Total reclamado Bs. 104.310,53

Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE CODEMANDADA

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada Corporación Grupo 4004, C.A. y Constructora 2626, C.A. compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia Preliminar, asimismo en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada, así como compareció a la audiencia de juicio como tampoco dio contestación a la demandadpor lo que a tenor de lo contenido en la sentencia de fecha 15 octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso de R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se pasa a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por parte del Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien tiene la carga de esa prueba contraria, igualmente verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En la audiencia para el control de las pruebas, el representante judicial de la parte codemandada manifestó que es infundada la presente demanda por cuanto no existe la entidad mercantil Maquinarias 26-26, C.A. y no constituye una comunidad empresarial con la Constructora 26-26, C.A y Corporación Grupo 4004, C.A. Asimismo aduce la caducidad de la presente acción atendiendo a lo dictado en sentencia definitiva por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, alega la Falta de Cualidad o interés del actor en su escrito de promoción de prueba, asimismo señala invoca como hecho nuevo la Prescripción de la acción.

DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte Codemandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-

Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 027-07-06-01137, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 46 al 66 del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa Nro.. 6344-03 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Este del Área Metropolitana de Caracas, l Actas de Visitas de Reenganche de fechas 08 de marzo de 2007, y 08 de mayo de 2007, debidamente firmada por la Gerente de la empresa, p.a. del procedimiento de multa. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano E.J.M., en contra de MAQUINARIAS 2626, C.A., empresa esta que detenta una comunidad empresarial con al empresa CONTRUCTORA 2626, C.A. y en consecuencia, se ordeno a la comunidad empresarial MAQUINARIAS 2626, C.A. el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece.-

Marcada “B”, Copia Certificada del Recurso de A.C., cursante a los folios 67 al 109 del expediente. Al respecto quien decide observa que de la misma se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de la presente controversia por lo que esta Juzgadora Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PRO LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado “A1” Copias de los Registro de las empresas “Constructora 2626, C.A” y “Corporación 4004, C.A, cursante a los folios 115 al 131 del expediente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la inscripción de las empresa ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, evidenciándose que los ciudadanos G.Á.S. y D.Á.C. son los accionistas, siendo su objetivo principal la explotación del ramo de la construcción Así se Establece.

Marcada “D”, Copia de la p.a. N° 489-04, cursante a los folios 132 al 136, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Este del Área Metropolitana, esta Juzgadora reproduce cursante a los folios 46 al 66, Al respecto quien decide, procede a reiterar el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Decide.-

Marcada “D1” “D” “E” “H” Copia del oficio de notificación N° 6344-03 (FS) Copia del Acta de Inspección, P.A.d.I.N.d.M., Acta de visita de Reenganche cursante a los folios 137 y 138; 139 al 140; y a los folios 41 al 44, del expediente; las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la Inspectoría remitió copia del acta de la p.a. así como la funcionaria M.E.A.M.d.M.d.T. adscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en fecha 15 de junio de 2004, a las instalaciones de la empresa Maquinaria 2626 C.A, dejando constancia que no se ha reenganchado al trabajador asimismo se desprende que en fecha 15 de octubre de 2004, ordeno la notificación a la empresa Maquinarias 26-26 C.A, con motivo de la multa que se le impuso .Así se establece

Marcada “F” Copia del Recurso de A.C., Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto” Así se establece

Marcada “G” Copia de la decisión del expediente N° AP42-0-2006-00007, cursante a los folios 171 al 186 del expediente, Al respecto quien decide observa que de la misma se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la in admisibilidad en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.M.T. contra la empresa “Maquinaria 2626 C.A” Así se establece

Marcada “I” comunicación por parte de los representantes de la empresa Constructora 2626, C.A, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por el Principio de “ Alteridad Probatoria”, dicha instrumental privada se encuentra suscrita única y exclusivamente por la demandada. Así se establece

Testimoniales:

De los ciudadanos J.M.J.S., J.G.B. y M.I.R.. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.A.G.A.O. quien decide que dicha testigo compareció a la audiencia de juicio, a rendir sus deposiciones de las cuales en su deposición se extrae lo siguiente: Que no conoce la empresa Maquinaria 2626 C.A que trabajó para Corporación Grupo 4004, C.A. dos años que su cargo era asistente administrativo que no conoce al ciudadano E.J.M.T..

Al respecto esta juzgadora se pronunciara en relación a dicha deposición del testigo, una vez analizada la Incidencia de Tacha Así se Establece.-

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

En la misma oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a tachar dicho testigo, siendo apertura la incidencia de tacha de testigo de conformidad con el artículo con los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo de 2009, las pruebas promovidas de la parte demandada y en cuanto a las pruebas de la parte actor la misma fueron negadas en su oportunidad

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Documentales Constancia de trabajo del ciudadano J.A.G.A., de la mismas se desprende que el testigo se desempeño como Asistente de personal desde 25 de agosto de 2001 hasta el 27 de febrero de 2004,

En cuanto a la ratificación de la documental constancia de trabajo por parte del Director General ciudadano G.A., la misma fue ratificada en su contenido y su firma,

Al respecto, observa esta quien decide, que la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna oposición sobre dichas documental de la incidencia de tacha, no obstante a ello, observa quien decide de las deposición de dicho testigo que el mismo no tiene conocimiento cierto de que los hechos aquí debatido, ya que solamente indico que presto sus servicio para la Constructora 4004, C.A, hasta el 27 de febrero de 2004, como asistente de personal, que nunca vio al señor E.J.M., visto que dicho testigo no conoce de los hechos planteados en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora lo desecha.-Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que el otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 ejusdem. El Tribunal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano E.J.M.T., parte actora en el presente procedimiento de la cual manifestó lo siguiente: Que comenzó su relación en enero de 2003, con la empresa Maquinarias 2626 C.A, del ciudadano G.Á.S. en el asiento campesino del socorro, con un contrato que fue firmado por la constructora con el asiento del Instituto de Desarrollo Rural INDER, que se le cancelaba a través de sobre, se encargaba del personal de la construcción, que cuidaba las maquinarias y controlaba las cuadrillas de obreros, el trabajo en especifico era la construcción de una vía de penetración, su salario era de Bs. 14,00 diarios, la empresa se encuentra en campo claro, que demandada a las empresas Constructora 2626 C.A y Constructora 4004 C.A por existir un grupo de empresas.

En relación a la declaración del ciudadano G.A.S., al principio manifestó que no conocía al señor E.J.M.T., luego entre la preguntas realizadas por la Juez si conoce al actor que esta presente en la sala de audiencia quien es la parte actora; manifestó que si lo conoce al ciudadano J.M.T., en virtud de que a finales del año 2002, inscribió a las empresas en diferentes instituciones, en la cual el Instituto Nacional de Desarrollo Rural le otorgo una obra para reparar una vía agrícola, el INDER, que Inder le indicó que se comunicará con el ciudadano J.M.T., por ser este el dirigente campesino de la zona y es el que va a enseñar la obra,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar no obstante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, , así como compareció a la audiencia de juicio nos encontramos ante no obstante nos encontramos con una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la sentencia de fecha15 octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual estableció lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De la norma anteriormente transcrita esta juzgadora la acoge plenamente la cual es aplicable al presente caso, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte codemandada, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, cuyo efecto revestirá carácter relativo, por lo tanto, es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), teniendo la obligación de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se Establece.-

Ahora bien, realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que la empresa MAQUIARIAS 2626, C.A., detenta una comunidad empresarial con las empresas CONTRUCTORA 2626, C.A. y CORPORACION GRUPO 4004, C.A., donde presta sus servicios su representado, que dicha empresas forman conjuntamente un grupo económico las cuales son solidariamente responsables

Por lo que, considera quien decide, que debe verificar si existe la unidad económica entre las empresas para después pasar a dilucidar dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, en consecuencia la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., señala lo siguientes:

…El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de L.D.G., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., establece lo siguiente:

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Al adminicular los criterios antes explanados al caso bajo estudio, esta Sentenciadora evidencia de los autos los Registros Mercantiles de las Empresas codemandadas CONTRUCTORA 2626, C.A. y CORPORACION GRUPO 4004, C.A. denotándose de los mismos la existencia de identidad entre los accionistas o propietarios que ejercen la administración y dirección de dichas Sociedades Mercantiles, siendo esto el ciudadano G.A.S., por lo que trae convicción a quien sentencia la existencia de una Unidad Económica entre el Grupo Empresarias constituidas por CONTRUCTORA 2626, C.A. MAQUINARIAS 2626, C.-A- y CORPORACION GRUPO 4004, C.A. mas aun cuando debemos observar la p.A. emanada de la Inspectoría del trabajo obteniendo una decisión a favor del trabajador donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cua la empresa MAQUINARIAS 2626, C.A., detenta una comunidad empresarial con al empresa CONTRUCTORIA 2626, C.A., decisión esta que no fue recurrida por la empresa demandada en su oportunidad por ante los tribunales competentes C.A. Así se Decide.-

Por otra parte la parte, esta juzgadora observa, que la representación judicial parte demandada, en la audiencia de juicio invoco la Prescripción de la Acción, de la demanda incoada por el ciudadano E.J.M.T.. En tal sentido considera quien decide traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de R.M.J., contra las sociedades mercantiles AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. el cual establece lo siguiente:

“…En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”

Visto el criterio parcialmente transcrita, esta Juzgadora la acoge plenamente, observando esta juzgadora que la prescripción de la acción es una defensa de fondo el cual debe ser opuesta en dos oportunidades por la parte demandada la primera en la oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la audiencia preliminar, y en la segunda oportunidad en el acto de contestación de la demandada, En consecuencia y visto que la representación judicial de la parte demandada invoco la prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta juzgadora debe establece que la solicitud de la prescripción de la acción completamente extemporánea.-Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior, se observa quien decide que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano E.J.M., comenzó su relación laboral desde el trece de enero de 2003 hasta el dieciséis de junio de 2003, por un tiempo de 5 meses y 03 días, con último salario de Bs. 428,57, que la relación laboral termino por despido injustificado acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a favor de las trabajadoras donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento hechos estos que se tiene como ciertos dado que la parte demandada no logro demostrar nada que le favorezca para desvirtuar lo alegado por la actora, ya que al estar bajo una admisión de hechos de carácter relativo, el demandado tenía la carga de probar hechos para desvirtuar los alegatos de la actora, lo cual no logró desvirtuar Así se Decide.-.

Ahora bien dentro de los petitorio del trabajador se observa que las mismas reclaman prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Así se Decide.-

Así las cosas, establecido lo anterior, y al tener como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, en consecuencia, se consideran procedentes las indemnización por despido injustificado 10 días y la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 15 días por el último salario integral, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad resultante de dividir 82 salarios entre 12 meses entre 30 días y alícuota de bono vacacional resultante de dividir 41 salarios entre 12 meses entre 30 días, se deja establecido, a efectos aclaratorios, que el valor de 41 días se corresponde a la deducción realizada de 58 días de salarios ordinarios menos 17 días de vacaciones anuales, toda vez que según lo dispuesto en la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006, la cual dispone que la cantidad de 58 días de salarios ordinarios incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, y así se tomará en los conceptos siguientes. Así se Decide

En cuanto a la Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 LOT, le corresponde la cantidad de 10 días, los cuales deberán calcularse con el salario integral percibido por la accionante para el momento en que se genero el derecho. Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional fraccionado observa quien decide, que la parte actora solicita dicho conceptos de conformidad con la CLÁUSULA 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 la cual establece lo siguientes:

los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A,

De la cláusula antes transcrita, esta Juzgadora establece que al accionante le corresponde por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado lo siguientes: 24,15 días por vacaciones fraccionadas y 17,08 días por bono vacacional, el cual será calculado por el experto tomando en consideración el salario base devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se decide

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, observa quien decide, que la parte actora solicita dicho conceptos de conformidad con la CLÁUSULA 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006: la cual establece lo siguiente:

cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador.

En tal sentido, de la cláusula antes transcrita, esta Juzgadora establece que al accionante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 34,15 días, el cual deberá ser calculado por el experto en base al salario normal devengado por el trabajador -Así Se Decide.-

En cuanto a los Salarios caídos deberán ser calculados de conformidad con la P.A. de fecha 14 de mayo de 2003, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha del despido es decir desde el trece de enero de dos mil tres (13/01/2003) hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 08 de agosto de 2008, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (428,57 BsF) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-Así Se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de junio de 2003, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20 de agosto de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: .EXTEMPORANEA, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la audiencia de Juicio y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.054.823, en contra de codemandada MAQUINARIAS 26-26, C.A., CONTRUCTORA 2626, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 468-A- Sgdo., y CORPORACION GRUPO 4004, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 446-A-Sgdo, y en forma personal contra el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.339.451. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 20 de agosto de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 20 de marzo de 2009, siendo nueve y veintinueve (09:29 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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