Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002108

PARTE ACTORA: E.G., G.G., O.A.G., DIOVER A.G., S.H., R.V.H.D.R., A.L.H.D.S., J.J.H., J.G.H.M., M.A.H., J.E.H.F., R.H., A.D.C.H.G., F.R.H., H.J.H., M.H.P., J.G.H.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.830.983, V- 5.343.544, V- 5.966.172, V-7.062.129, V- 1.754.453, V- 1.293.802, V- 1.797.854, V- 12.058.436, V- 2.469.712, V- 2.685.332, V- 2.979.334, V- 3.667.278, V- 6.030.103, V- 9.154.838, V- 4.616.160, V- 4.612.101, V- 10.470.316, V- 4.834.602, V- 2.369.299 y V- 2.864.994 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN LIENDO y C.J.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.R.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…SIN LUGAR, los puntos previos opuestos por la demandada; CON LUGAR, la prescripción de la acción en relación a los conceptos de horas extraordinarias, indemnizaciones por despido, diferencia de prestación de antigüedad y bonos vacacionales; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que siguen los ciudadanos E.G., G.G., O.A.G., DIOVER A.G., S.H., R.V.H.D.R., A.L.H.D.S., J.J.H., J.G.H.M., M.A.H., J.E.H.F., R.H., A.D.C.H.G., F.R.H., H.J.H., M.H.P., J.G.H.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.830.983, V- 5.343.544, V- 5.966.172, V-7.062.129, V- 1.754.453, V- 1.293.802, V- 1.797.854, V- 12.058.436, V- 2.469.712, V- 2.685.332, V- 2.979.334, V- 3.667.278, V- 6.030.103, V- 9.154.838, V- 4.616.160, V- 4.612.101, V- 10.470.316, V- 4.834.602, V- 2.369.299 y V- 2.864.994 respectivamente, en contra de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los días compensatorios, los cuales fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra. No hay condenatoria en costas de dada la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha doce (12) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que está prescrita la acción, señala que son hechos exorbitantes que deben ser probados tal y como lo señaló la Sala de Casación Social, lo cual en ninguna parte se demuestra tal distribución de la carga de la prueba, en los recursos 1220, 1205, decididos por esta alzada y demás Superiores han decidido sin lugar la demanda por falta de pruebas. La parte actora señala que se ajusta a derecho en relación al acta convenio suscrita por las partes, por ser un derecho social abarca a estos trabajadores los cuales están asociadas y esperan decisión desde el año 2005.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las partes anteriormente identificadas, en fecha 20-06-2009. Siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 27-07-2009, posteriormente se celebra audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se cierra la fase de mediación dado que no hubo avenimiento, por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del avocamiento N° AA60-S-2009-00001507, y el siete (07) de diciembre de 2011, la referida Sala ordenó la devolución del expediente a este Tribunal, siendo recibido nuevamente el treinta (30) de enero de 2012, fijándose Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de marzo de 2012, continuando con la misma el quince (15) de noviembre de 2012, se dictó dispositivo oral del fallo y posteriormente se reproduce en forma escrita la decisión la cual se encuentra bajo análisis de esta alzada en virtud del recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce la Asociación Civil ASOCITREBI instauró demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario de conformidad con la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Que la acción mero declarativa incoada que aspiraba y solicitaba del Órgano Jurisdiccional competente la declaratoria de la existencia de los referidos derechos en Primera Instancia fue declarada prescrita, ejerciéndose el derecho de apelación correspondiente. Se expresó que el quince (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la prescripción opuesta por la demandada y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2008, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior, es decir, la sentencia de la alzada quedó ratificada en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Postularon los accionantes lo que se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO/FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO

E.G. 11/03/1992 al 30-09-1995 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

G.G. 20/01/1978 al 22/12/1990 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

O.G. 24/11/1979 al 14/06/1985 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

DIOVER GAMEZ 18/09/1995 al 03/10/1997 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

S.H. 10/04/1970 al 18/12/1990 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

R.V.H. 11/10/1977 al 15/08/1986 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

A.H. 17/06/1959 al 10/04/1983 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.J.H. 01/11/1993 al 23/06/1999 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.G.H. 28/04/1987 al 31/12/2001 OPERADOR 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

M.A.H. 15/06/1981 al 28/03/1993 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.E.H. 31/03/1977 al 23/03/1996 OPERADOR 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

R.H. 17/08/1977 al 15/08/1986 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

A.H. 12/06/1979 al 20/01/1989 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

F.R.H. 17/04/1994 al 12/03/1999 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

H.J.H. 02/08/1982 al 31/12/2001 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

M.H.P. 02/08/1982 al 11/01/1991 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.G.H. 10/05/1993 al 18/06/1999 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

V.N.H. 19/06/1978 al 23/12/1993 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

V.P.H. 07/03/1977 al 24/11/1995 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

F.H.G. 06/01/1992 al 03/10/1996 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

Indican los accionantes que devengaron un salario de Bs. 2.500,00 mensuales y que fueron despedidos de manera injustificada. Posteriormente señalan que se les adeuda cierta suma dineraria por concepto de domingos laborados y días por disfrutar (descanso compensatorio), así como el bono nocturno contractual colectivo, horas extraordinarias y la diferencia por las incidencias de los anteriores conceptos en las Prestaciones Sociales, motivo por el cual acudieron al órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, postulando: estimado de descansos compensatorios; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y bono vacacional conforme a lo previsto en la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

E.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 8.697,00 Bs. 74.997,00 Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 97.943,43

G.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 21.484,00 Bs. 59.998,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 94.564,41

O.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 11.090,00 Bs. 24.999,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 49.171,81

DIOVER GAMEZ:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 3.998,00

Bs. 12.509,00

Bs. 6.254,50

Bs. 729,68

TOTAL

BS. 23.490,88

S.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 21.592,00 Bs. 99.996,00 Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 135.837,43

R.V.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 16.767,81 Bs. 39.998,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 9.849,02

A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 5.837,00 Bs. ----- Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 135.081,83

J.J.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 13.582,00 Bs. 24.999,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 51.663,81

J.G.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 46.942,00 Bs. 69.997,00 Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 131.189,53

M.A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 28.274,08 Bs. 68.798,00 Bs. 15.636,50 Bs. 729,68

TOTAL BS. 113.438,16

J.E.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 51.864,58 Bs. ----- Bs. 18.673,50 Bs. 2.614,30

TOTAL BS. 207.601,57

R.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 17.288,55 Bs. 50.035,00 Bs. 15.636,00 Bs. 729,68

TOTAL BS. 83.689,43

A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 23.120,83 Bs. 56.290,00 Bs. 15.636,00 Bs. 729,68

TOTAL BS. 95.776,11

F.R.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 17.693,14 Bs. 25.018,00 Bs. 6.254,40 Bs. 729,68

TOTAL BS. 49.694,82

H.J.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 40.927,00 Bs. 94.996,00 Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 150.172,63

M.H.P.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 14.661,00 Bs. 39.998,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 67.742,21

J.G.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 14.690,00 Bs. 29.999,00 Bs. 12.499,50 Bs. 583,31

TOTAL BS. 57.771,61

V.N.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 33.119,03 Bs. 74.997,00 Bs. 12.499,50 Bs. 1.749,90

TOTAL BS. 122.365,46

V.P.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 41.724,25 Bs. ----- Bs. 15.636,00 Bs. 2.189,00

TOTAL BS. 172.128,49

F.H.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 10.796,00 Bs. 19.999,00 Bs. 4.999,80 Bs. 583,31

TOTAL BS. 36.378,31

Estimaron los accionantes su demanda en la suma de Bs. 1.945.550,95, más los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación. Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva. Explana la demandada que la inadmisibilidad de la demanda deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes y la indeterminación objetiva de la pretensión.

En cuanto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, se expone que la referida asociación civil no tiene legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, ya que la legitimación activa para demandar acreencias de naturaleza laboral corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente, a los sindicatos en representación de éstos. Que resulta evidente que la asociación civil no es un sindicato ni una persona jurídica cuya naturaleza sea siquiera asimilable a una organización sindical, por lo que no es admisible que ASOCITREBI se presente en juicio para interponer pretensiones de cobro de acreencias laborales en nombre de sus asociados y que la asociación civil está realizando una actividad que sin lugar a dudas pretende generar un lucro a sus asociados-demandantes. Que ello constituye un acto ilegal que contraría la esencia misma de la institución de las personas jurídicas de tipo asociativo y el cual no está facultado para su realización en los estatutos de la asociación.

Expone la demandada que existe falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa. Que de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de octubre de 2008, se puede observar que ésta sólo reconoce como parte actora a los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D.R., M.R. y J.M.. Que fueron estas personas las que interpusieron la demanda mero declarativa que concluyó con la sentencia dictada por la Sala, siendo entonces que las únicas personas que gozan de los efectos de dicho proceso son las que figuraron en el mismo como demandantes.

Se manifiesta que existe la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes. Que en el presente caso la asociación civil pretende ejercer la representación judicial de personas en juicio, lo cual se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados, tal y como lo establece la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que todas las actuaciones procesales que se han realizado son nulas al haber sido practicadas por una asociación civil que pretendió ejercer la representación judicial de los demandantes sin ser abogado, por lo que en consecuencia, se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al proceso.

En cuanto a la indeterminación objetiva expone la demandada que el proceso incumple con lo establecido en la norma del artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como requisito formal del libelo: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.

Que la pretensión es absolutamente indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena incoada en contra de BIGOTT. Que no cumple la parte demandante con su carga de alegar la tasa de intereses sobe Prestaciones Sociales aplicable; el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses sobre Prestaciones Sociales; la tasa aplicable a los intereses de mora; el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses de mora; la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial; ni el momento desde que debe computarse la indexación judicial.

Que resulta imposible poder determinar la totalidad del monto que de manera defectuosa e insuficiente fue demandado, por lo que debe concluirse que la demanda objeto del proceso es indeterminable objetivamente, por lo que en consecuencia, debe ser declarada inadmisible. Que la demanda que dio inicio al proceso no se basta a si misma, es oscura y de ella no se desprende de forma clara que es lo que se está demandando ni quien lo demanda.

Se admitió que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del catorce (14) de octubre de 2008, estableció que los ex trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso; que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por lo días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (de la cual se desprende que éste sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio), acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le corresponda.

Se niega que la Asociación Civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten, como lo serían los derechos laborales, toda vez que esa posibilidad sólo le pertenece personalmente a cada uno de los demandantes y ésta no puede ser subrogada por esa asociación civil.

Se niega que ASOCITREBI pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio. Que lo cierto es que esa representación es improcedente y demuestra la falta de legitimación de esa asociación civil para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los demandantes. Que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes.

Se niega que los trabajadores hayan prestado servicios en días domingos y en las condiciones expresadas en el escrito libelar, ya que las afirmaciones explanadas son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestre estas circunstancias. Se niega que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de octubre de 2008, ya que lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.

Se niega que los accionantes tengan la posibilidad de reclamar el pago de los conceptos de horas extras nocturnas; indemnización por despido injustificado y diferencia de Prestaciones Sociales; y bono vacacional, puesto que se trata de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa, a la vez que prescribió el derecho de demandar tales acreencias. Que los demandantes pretenden aplicar retroactivamente derechos previstos y reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Se niega que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado alguno de los domingos, en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el libelo de demanda. Que lo cierto es que dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal, realizada en un ámbito ajeno al presente proceso y que por tanto, no constituye plena prueba; y dicha declaración de ninguna manera hace referencia ni reconoce que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos, en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el escrito libelar. Se niega la procedencia de una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la Convención Colectiva de BIGOTT.

Expresa la demandada que no se trata de un reclamo de supuestas horas extras, sino en todo caso de haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria cuya indemnización está regulada y prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario en días domingos y feriados) y no en el artículo 156 eiusdem (salario por trabajo nocturno). Se niega que todos los demandantes hayan gozado de un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), ya que ello resulta imposible e inverosímil. Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas. Que a los accionantes nada se les adeuda, pues no trabajaron ni demostraron haber trabajado algún día domingo durante la relación de trabajo por lo que se deben tener por falsos los dichos contenidos en el escrito libelar. Que además, el derecho para reclamar esas acreencias prescribió.

Niega que los demandantes hayan prestado servicio en alguno de los domingos que alegan supuestamente haber trabajado, lo cual se trata de un hecho negativo cuya prueba es imposible exigir a la empresa. Expone la demandada que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes no sólo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque se está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprende de una relación de trabajo.

Que de la revisión de las actas del expediente es claro que no existe medio probatorio alguno que acredite los hechos afirmados por los demandantes como fundamento de sus pretensiones, en relación a los supuestos días de descanso trabajados, lo cual evidencia su incumplimiento de la carga probatoria en el caso de autos. Manifiesta la demandada que la pretensión resulta improcedente ya que es imposible conocer a través del escrito libelar los conceptos que se reclaman; los salarios detallados; la fórmula aritmética de cálculo de las supuestas acreencias laborales y los demás conceptos que ayuden a determinar su procedencia. Fue manifestado que los hechos constitutivos de la pretensión resultan falsos; las fechas que los demandantes afirman haber trabajado no se corresponden con días domingos; los demandantes afirman haber trabajado supuestos días domingos cuya duración fue superior de 24 horas; la ley no tiene efectos retroactivos; el derecho de demandar los conceptos expresados en la demanda prescribió; los demandantes fundan la pretensión de condena y las cantidades de dinero que reclaman sobre la base de un salario desproporcionado, inverosímil y falso; la situación jurídica alegada no es subsumible en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el alegato esgrimido por los demandantes de haber prestado servicios a BIGOTT los días domingos y/o feriados debe ser tenido como falso, toda vez que la parte actora tenía la carga de probar los mismos y no lo hicieron. Nos relata la demandada que a través del presente proceso se pretende aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo hacia situaciones acaecidas con anterioridad al diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial N° 5.152 que es la sustantiva que prevé el beneficio reclamado y que dio origen al acta del veintidós (22) de noviembre de 2004. Que en el caso de E.G., la relación culminó en septiembre de 1995; G.G., culminó en diciembre de 1990; O.A.G., terminó su relación en 1985; a DIOVER A.G., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; S.H., culminó en diciembre de 1990; R.V.H.D.R., terminó en agosto de 1986; A.L.H.D.S., finalizó su contrato de trabajo en abril de 1983; a J.J.H., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; a J.G.H.M., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; M.A.H., culminó en marzo de 1993; J.E.H.F., terminó en marzo de 1996; R.H., finalizó en agosto de 1986; A.D.C.H.G., terminó en enero de 1989; a F.R.H., H.J.H. y J.G.H.H. se les aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; M.H.P., terminó el contrato de trabajo en enero de 1991; V.N.H., en diciembre de 1993; V.P.H., terminó en noviembre de 1995; y F.R.H.G., finalizó la relación laboral en octubre de 1996.

Que en el acta sólo se refería a la interpretación del artículo 218 de Ley Orgánica del Trabajo y no del derecho abstractamente considerado, es decir, que el acta sólo versó sobre la interpretación, reconocimiento y aplicación de una norma concreta prevista en la ley del año 1997, cuya aplicación sólo es posible en relaciones que se hayan desarrollado bajo el amparo de esa ley y no otra. Que es por ello, que la aplicación de los efectos de dicho convenio, así como el derecho previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible en aquellas relaciones que se mantuvieron con anterioridad a esos actos, puestos que esas personas o relaciones no eran susceptibles de ser considerados como sujetos pasivos del error en la interpretación de dicha norma jurídica. Que ese es uno de los principales efectos y delimitaciones que se desprenden de lo establecido por la decisión mero declarativa que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que todos los accionantes solicitan el pago de supuestas y no probadas deudas pendientes con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, solicitan la aplicación retroactiva de la legislación laboral a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia, lo cual evidencia la improcedencia de la demanda incoada en contra de BIGOTT. Fue manifestado por la demandada que cada uno de los demandantes está reclamando el cobro de supuestas acreencias, cuyo derecho para exigirlo prescribió, pues la demanda se interpuso mucho más de un (01) año después de que se les originó el derecho para hacerlo y ninguna de las actuaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción para reclamar acreencias derivadas de la relación de trabajo se intentó, lo que hace de suyo que deban tenerse por prescritas las infundadas reclamaciones de los demandantes. Que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción del acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, entre BIGOTT y SINTRACIBI, constituyó un acto por medio del cual se renunció a la prescripción y que en consecuencia, los sujetos interesados podían reclamar la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta un año después de que se suscribió el acta. Que como consecuencia de lo anterior, quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, contaban con el lapso de un (01) año para reclamar el pago que se desprendía como consecuencia del supuesto reconocimiento de esa acreencia, a partir del veintidós (22) de noviembre de 2004. Que la demanda objeto del proceso se interpuso más de cuatro (04) años después de que se suscribió el acta, lo que evidencia la prescripción innegable del derecho a reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que más clara resulta la prescripción que se deriva de las reclamaciones que hacen los demandantes de derechos distintos al reconocido en la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: horas extras nocturnas; indemnización por despido injustificado y diferencia de Prestaciones Sociales y bono vacacional y debe tomarse en consideración que las relaciones de trabajo finalizaron en algunos casos hace más de veinte (20) años. Que de todo lo expuesto se colige que la demanda es improcedente en todas sus partes. Finalmente, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o en su defecto, la improcedencia de la misma, así como la expresa imposición de costas procesales a los demandantes.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia, en cuanto a la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, procede esta alzada al analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 271 al 308, ambos folios inclusive y 309 al 323, ambos inclusive, datos constitutivos, objeto de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” y su correspondiente Junta Directivas, las cuales no aportan nada a lo debatido de autos y en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

Riela a los folios 324 al 351, ambos inclusive, se aprecian con la finalidad de evidenciar los términos y alcance del acta suscrita en fecha 22-11-2004, por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 353 al 355, ambos folios inclusive, 356 al 372, ambos folios inclusive y 373 al 396, ambos folios inclusive, se aprecian a los fines de evidenciar las motivaciones realizadas tanto por este Superior del Trabajo como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 397 al 400, ambos folios inclusive, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de los trabajadores demandantes, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió los mencionados recibos de pago y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de los Autos; y Documentales.

Mérito favorable de autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

Riela a los folios 416 al 447, ambos folios inclusive, se aprecian a los fines de evidenciar las motivaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las que rielan a los folios 448, 449, 450 al 485, ambos folios inclusive, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios 324351, ambos folios inclusive y 271 al 308, ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Punto Previo Defensa de Prescripción

Respecto a la prescripción de la acción, vale señalar que tal instituto jurídico está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones – en el caso que nos ocupa- y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho. Se observa entonces, que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Al respecto de los argumentos expuesta por instancia, debe esta alzada observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia No. 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:

…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido)…

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

Concatenemos la presente doctrina de la Sala Social de la Renuncia Tacita, con los argumentos de la decisión de la misma Sala de fecha 09 de agosto de 2000, mediante Sentencia Nº 376, en la cual se especifico que para considerar interrumpida la prescripción lo que se debe es constituir en mora a la demandada, más sin precisar la necesidad de que se intime al pago especifico de conceptos detallados; así precisó la Sala:

…Para decidir, la Sala observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.

Con la protocolización de la demanda mediante la cual los ciudadanos J.G.R., H.J.O., E.P.S., M.D.M., R.B.M. y J.M.M.M., reclaman y demandan a las empresas Vinilofilm C.A., Vinilofilm S.R.L. (DISENVIN) y Plásticos Tevi S.A., el pago de cincuentiún millones trescientos siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 51.307.316,00) por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los citados trabajadores hicieron saber a las empresas empleadoras su intención de reclamar las cantidades adeudadas, constituyéndolas en mora.

No es preciso que a los fines de interrumpir la prescripción, la parte demandante discrimine qué cantidades se reclaman por cada concepto, pues al indicar que la demanda es por “concepto de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo”, todos los conceptos adeudados por las empresas empleadoras (preaviso, prestación de antigüedad, domingos y feriados trabajados, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, y los intereses causados por las cantidades devengadas como prestación de antigüedad) están incluidos en la reclamación.

Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad de el trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

La necesidad de discriminar cada concepto reclamado sólo es necesaria para determinar la procedencia de la demanda en la sentencia definitiva y no para interrumpir la prescripción; por ello, es que tal discriminación no es planteada en las normas referidas a la interrupción de la prescripción de las acciones, sino que sólo es prevista por los ordinales 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la especificación del objeto de la demanda en el escrito libelar...

Evidentemente que los supuestos fácticos para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción tal como lo precisó la Sala Social, bajo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, nos producen como consecuencia que en el caso concreto bajo estudio, del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 se aprecia un reconocimiento por la parte accionada de los derechos reclamados por los trabajadores, sin que la empleadora haya alegado la prescripción, por lo que debe entenderse que hubo una renuncia tácita al no hacer valer la misma, cualquier prescripción que se hubiese iniciado a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, quedaba interrumpida con el acta suscrita entre la empleadora y el sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta; por lo que a partir de dicha fecha del reconocimiento, comenzaría a correr un nuevo lapso legal del año (artículo 64 ejusdem), el cual culminaría el 22 de noviembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.- Ahora bien, se observa que la notificación se llevó a cabo el día 10/08/2009, con Resultado Positivo, por el Alguacil: J.P., quien dejó constancia de haber practicado notificación en la persona de TAMYNG YOUNG, con lo cual la acción mero declarativa impide la prescripción que se inició el 22 de noviembre de 2004, entonces como la decisión se hizo extensible el derecho de cualquier extrabajador afectado a reclamar cualquier derecho que se considere le corresponde, precisando:

(…) Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: ‘conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda’, respecto (…)

Y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado (…)

(…) y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada (…)”.

Finalmente se observa que dicha sentencia fue conocida por la Sala de Casación Social en la cual se precisó lo siguiente:

(…) no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso.

(…)

(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…).

Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, las cuales extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tendrían derecho al pago del día compensatorio, siempre y cuando se demuestre que laboraron en el día de descanso.

La decisión definitiva sobre la acción mero declarativa fue dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que estos ex trabajadores tenía un año a partir de esa fecha para interponer sus reclamos por pago de descanso compensatorio, esto es, hasta el 14 de octubre de 2009, y tal como consta a los autos, que la presente acción fue interpuesta el 20 de julio de 2009, siendo admitida la demanda por auto del 27 de julio de 2009 quedando notificada la accionada el 10 de agosto de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial; por lo cual no ocurrió la prescripción después de la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social, por no operar la prescripción alegada por la parte accionada y declarada por el Tribunal de la primera instancia. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENTE de la Defensa Previa de Prescripción opuesta por la parte demandada como defensa subsidiaria al fondo de la controversia. Consecuente con lo expuesto, no esta prescrita la acción. Así se decide.

DEL FONDO

Como se precisó anteriormente, la Sala Social del Tribunal Supremo, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho.

Para lo cual se hace necesario las siguientes consideraciones resaltando la sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C. A. (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto se observa que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; al respecto se permite esta alzada citar los siguientes criterios jurisprudenciales, en el caso H.E.A. y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia No. 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Entonces tratándose de excesos, es carga de la parte actora, como lo ha precisado la Sala Social del M.T. de la República, en sentencia No. 445 Exp. No. 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Asimismo la misma Sala de Casación Social ha establecido en materia de distribución e inversión de la carga de la prueba, mediante sentencia No. 721 de fecha 2 de julio de 2004, caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S. A. (DIPOCOSA), dejo establecido:

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Bajo este contexto jurisprudencial, es preciso sostener que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuarse para declarar su procedencia, entonces no se prueba esos hechos especiales –horas extras reclamadas- y en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales, en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal por lo que deberá esta alzada revocar la decisión de instancia y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, ya que siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, no demuestran fehaciente de los parámetros de la pretensión. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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