Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-300

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02-05-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 804.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DE LA C. ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M. constituida por Decreto Nro 39, de fecha 13-10-53, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 24.264 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24-02-57, Nro . 8, folio 19 vto. ; Tomo XV, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADAS: G.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28-09-05, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de jubilación incoada por el ciudadano E.A. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte actora alega que UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. constituyen una unidad económica, que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 01-01-65, hasta el día 02-01-00, que ocupo diferentes cargos tales como Docente de las Cátedra de Geografía, Economía, y Economía Minera y Petrolera de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha institución, hasta que en fecha 01-10-71 fue designado Director en la Escuela de Administración y Contaduría, que posteriormente, en fecha 28-05-99, fue designado Vicerrector Académico del Núcleo de Oriente de las codemandadas, alega que su último salario fue de Bs. 515.3000,00 mensuales mas Bs. 450.000,00 por bonificación mensual especial, que a pesar de ser designado como Director y luego Vicerrector, conservó el cargo de profesor titular de las codemandadas. Alega que en juicio precedente al que nos ocupa, demando a las coaccionadas y que en fecha 25-11-2001, las partes celebraron una transacción en la cual se acordó el pago de ochenta millones de Bolívares Bs. 80.000.000,00, de los cuales la suma de Bs. 7.432.810,00 correspondieron al pago de la pensión de jubilación, desde enero a diciembre de 2000, por lo que alega que la accionada reconoció el derecho de jubilación del actor. Señala que la demandada no siguió dándole continuidad al pago de jubilación, en consecuencia, reclama el pago de Bs. 844.635,75 mensual a partir de enero de 2001 por pensiones de jubilación correspondientes al 70% de su último salario de Bs. 1.206.622,50; por sus 35 años de servicios. Asimismo reclama el pago de dicho beneficio de manera regular y sucesiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA UNIVERSIDAD S.M.:

Reconoce que suscribió en un juicio anterior al presente una transacción, en fecha 25-11-01, mediante la cual el actor manifestó que las codemandadas no tenían pagos pendientes respectos a los conceptos demandados en aquel juicio, por lo cual alega la existencia de cosa juzgada. Alega que el actor dejó de prestar servicios como Docente en fecha 30-11-96, por lo cual no tiene cualidad para demandar los beneficios que prevé la Contratación Colectiva para el personal Docente de la Demandada. Niega que el actor tenga derecho al pago de Bs. 844.635,75 a partir de enero de 2001 por pensiones de jubilación correspondientes al 70% de su último salario por 35 años de servicios, niega que tenga derecho a dicho beneficio de manera regular y sucesiva. Alega que el actor trabajo como docente hasta el 30-11-96, por lo que la acción se encuentra prescrita.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que los puntos esenciales de la demanda son el alegato del despido injustificado del actor, que el actor afirma que tenía 35 años de servicios a favor de la demandada, por lo que le corresponde el derecho de jubilación, al respecto la demandada en la contestación a la demanda, señaló que el actor prestó servicios como profesor, pero luego pasó a ser personal administrativo, siendo que no solicitó la jubilación oportunamente cuando culminó sus funciones como docente, consecuencia de ello ha operado la prescripción de la acción por jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la representación judicial de la parte actora señala que existe una transacción celebrada entre las partes en fecha 25-01-00, mediante la cual al actor se le ofreció el reingreso como profesor y se le canceló únicamente Bs. 200.000,00 por pensión de jubilación, alega que el actor fue reincorporado como docente, pero por solo una hora de clases, en razón de ello decidió demandar el beneficio de su jubilación. Alega que el Juzgado a-quo aplicó la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el lapso para prescribir las acciones de jubilación es de 03 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil y que la señalada transacción celebrada en fecha 25-01-00, en donde se reconoció la jubilación fue celebrada 02 años y 07 meses antes de ser interpuesta la presente demanda, por lo tanto no opera la prescripción de la acción en la presente causa.

CONTROVERSIA:

Corresponde determinar, en primer lugar la existencia o no de cosa juzgada, si se verificó la prescripción de la acción y si el actor cumplió o no los 35 años de servicios como docente a favor de las codemandadas. Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar, se destaca que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrada la existencia de la cosa juzgada, la prescripción de la acción, el tiempo por el cual el actor se desempeñó como Docente y como personal administrativo, opera en contra de la demandada. Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar las condiciones en la cuales se desarrollo el vínculo laboral.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005, estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD S.M.:

• Documento de fecha 25-11-2001, suscrito entre la representación judicial de las codemandadas y del actor ( folio 203 al 205)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), vista la fecha en que fue promovida, es decir, luego de entrada en vigencia la mencionada ley. Deja constancia que en un juicio previo al presente, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nr. 18459, las partes celebraron una transacción mediante la cual quedó asentado que el actor prestó servicios para la UNIVERSIDAD S.M. desde el 01-01-65 al 06-01-00 por cuyo lapso la demandada le reconoció el beneficio de jubilación. Mediante tal transacción el actor recibe el pago de Bs. 80.000.000,00 por prestaciones sociales, más no el pago debido de su jubilación a pesar de ser expresamente reconocida.

• Planillas de pago a favor del actor, emanadas de la demandada correspondientes a marzo y abril de 2002 ( folios 114 al 115)

Visto que se trata de pagos no periódicos, es decir, esporádicos y de cantidades de las cuales dependiera económicamente un trabajador ya que se trata de sumas muy bajas (Bs. 53.185,70 mensuales) no son valorados, habida cuenta que no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa.

• Comunicación de fecha 15-05-02, emanada del actor dirigida a las codemandadas ( folio 116)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor en el año 2002, solicitó el pago de su pensión de jubilación por sus servicios como Docente.

• Publicación del diario el Pueblo de fecha 23-10-2003 ( folio 114)

Esta prueba no es valorada, ya que no aporta elementos de convicción a los fines de decidir la presente causa.

• Copias certificadas de expediente contentivo de demanda incoada por el actor ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por prestaciones sociales y demás beneficios laborales ( folios 135 al 195)

Estas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que en un juicio previo al presente, seguido ante el mencionado Juzgado, en Expediente Nro. 18459, las mismas partes en el presente juicio celebraron una transacción mediante la cual quedó asentado que el actor prestó servicios para la UNIVERSIDAD S.M. desde el 01-01-65 al 06-01-00 por cuyo lapso la demandada le reconoció el beneficio de jubilación. Mediante tal transacción el actor recibe el pago de Bs. 80.000.000,00 por prestaciones sociales, más no el pago debido de su jubilación a pesar de ser expresamente reconocida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicaciones de fechas 01-10-67, 15-10-70, 01-06-71, emanadas de la Universidad S.M., dirigida al actor ( folios 17 y 18)

• Constancia de fecha 03-09-1980, emanada de la UNIVERSIDAD S.M., mediante a favor del actor ( folio 20)

• Constancia emanada de la UNIVERSIDAD S.M., de fecha 28-05-99, mediante la cual se deja constancia que el actor quedó encargado de la Dirección de uno de los núcleos de la demandada ( folios 21 al 22)

• Constancia de nombramiento del actor como Decano Suplente en la Facultad de Ciencias Económicas de la demandada, en fecha 07-10-99 ( folio 30)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, vista la fecha en que fueron producidas en autos. Dejan constancia que el actor se desempeñó como Docente de la señalada Universidad, en los años 1967 y 1970, asimismo el 01-06-71 fue designado como Director de la Escuela de Administración de la UNIVERSIDAD S.M., hasta el día 07-10-99, cuando fue designado Decano Suplente. Sin embargo, estas pruebas no evidencian que los cargos de Director ni Decano implicaran el cese de las funciones del actor como Docente a favor de las codemandadas.

• Documentales relativas a pago de honorarios a favor del actor, de manera mensual por las sumas Bs. 515.300,00, y Bs. 450.000,00 ( folios 23 al 29)

Estas pruebas no son valoradas, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, igualmente las que rielan a los folios 25 y 26, y las que rielan a los folios 24, 27, 28 y 29 son ilegibles.

• Copias de cheque por la suma de Bs. 1.745.602,00, de fecha 17-12-99 ( folios 31 y 32)

Esta prueba no es valorada, ya que no se indica cual es la causa del pago, ni fue ratificado por el tercero de quien emana.

• Planilla de Pago de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor ( folio 33)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Credencial emanada de la Universidad S.M. a favor del actor ( folio 34)

Esta prueba no es valorada ya que no presenta fecha cierta, por lo cual es imposible determinar su convexidad con alguno de los hechos controvertidos.

• Tarjeta de Presentación emanada del actor en la cual se le identifica como Rector de la Universidad S.M. ( folio 34)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, ni esclarece los hechos controvertidos.

• Planillas emanadas de la demandada, de fecha 18-02-00, por pagos a favor del actor( folios 35 al 41)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor, a pesar de haber culminado sus servicios personales a favor de las codemandadas, en fecha 02-01-00, ( hecho no negado por las codemandadas en la contestación a la demanda) recibió durante el año 2000, un pago mensual, periódico, por parte de la demandada, lo cual se valora como un indicio que durante dicho año se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, ya que no consta que el actor laborara en dicho año, por lo cual no consta en la realidad de los hechos otra causa que justificara tales pagos.

• Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de la Universidad S.M. ( folios 42 al 53)

Se destaca que no se trata de un medio de prueba sino de una fuente de derecho la cual el juez debe analizar y decidir sobre su aplicación o no al caso que le sea planteado. De tal cuerpo normativo se evidencia que su artículo 12 establece que los docentes de cualquier edad que cumplieren 35 o mas años de servicios a favor de la Universidad codemandada, tendrá derecho a la jubilación y en su parágrafo primero se establece que en tal caso le corresponderá el 70% del salario.

• Copia registrada de la demanda que da inicio al presente juicio ( folios 118 al 133)

Estas documentales no son valoradas, ya que no aporta elementos de convicción a lo fines de decidir la controversia.

CONCLUSIONES:

Sobre el salario y la antigüedad del actor: La demandada no probó que el actor prestó servicios como docente única y exclusivamente, desde el 01-01-65 al 30-11-96, y que luego de dicha fecha renunciara para desempeñarse únicamente en el área administrativa, la demandada no consignó recibos de pagos, constancias de trabajo, cartas de renuncia, traslado de cargos, ni otra prueba que evidencie el nuevo hecho alegado en su contestación, se limitó con invocar la transacción cursante al folio 112 del expediente, lo cual no se considera prueba suficiente para probar, por si sola, que el actor en fecha 30-11-96 dejara de prestar servicios como docente. En consecuencia, ha quedado establecido lo alegado en la demandada, respecto a que el actor comenzó a prestar servicios el día 01-01-65 hasta el 06-01-00, que durante todo ese lapso transcurrió la prestación de servicios por 35 años, y se desempeñó como DOCENTE.

Asimismo, se tiene como cierto el salario de Bs. 515.300,00 mensuales, mas 450.000,00 por bonificación mensual, es decir, que el salario normal era de Bs. 32.176,60 diarios, y, en vista que tenía derecho a 60 días anuales de utilidades y 30 día de bono vacacional, tenemos que el último salario diario integral del actor era de Bs. 40.220,75, es decir, Bs. 1.206.622,50 mensuales, ya que la alícuota de utilidades era de Bs. 5.362,76 ( Bs. 32.176,60 diarios x 60 días / 360 = Bs. 5.362,76), asimismo la alícuota de bono vacacional era de Bs. 2.681,38 ( Bs. 32.176,60 diarios x 30 días / 360 = Bs. 2.681,38).

Sobre la Prescripción alegada por la demandada:

Se destaca que la Sala de Casación Social, en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras, se pronunció sobre los lapsos de prescripción en materia laboral estableciendo que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De acuerdo a lo expuesto, y en atención al caso de autos, se observa que ha quedado establecido que la relación laboral entre actor y demandada, culminó en fecha 06-01-00, que posteriormente, el actor demandó, en expediente distinto al presente, a las coaccionadas ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, en dicho juicio, en fecha 25-11-2001, las partes celebraron una transacción en la cual se acordó el pago de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), siendo que en el documento contentivo de tal convenio se reconoció el derecho de jubilación del actor (sin realizar debidamente el pago respectivo por tal concepto). Así tenemos que con tal actuación de fecha 25-11-01, se logró interrumpir la prescripción a tenor de lo contemplado en el artículo 1973 del Código Civil, por lo cual a partir de dicha fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de 03 años de la jubilación. Así las cosas, se observa que la posterior presentación de la demanda que da inicio al presente juicio, fue incoada en fecha 06-05-2003, es decir, luego de 01 año y 05 meses de la mencionada transacción, de modo que la misma fue interpuesta tempestivamente, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por las codemandadas.

Sobre la responsabilidad solidaria de las codemandadas:

La actora alega que la UNIVERSIDAD SANTA y que la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. constituyen una unidad económica por lo cual su pretensión va dirigida en contra de ambos entes. Se destaca, en primer lugar, que la parte accionada en la contestación a la demanda, no negó que ambas instituciones respondieran solidariamente ante los reclamos del actor, explanados en la demanda que da origen al presente juicio. Por otra parte se destaca, que la actividad desplegada por las codemandadas tiene relación directa con el objeto de cada una de ellas, por lo cual existe la presunción de conexidad entre las actividades involucradas. En consecuencia, visto que la demandada no consignó en autos prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se establece la responsabilidad solidaria de las codemandadas, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ambos entes reclamados se encuentra vinculados estrechamente entre sí, de tal modo que no pueda realizarse el fin perseguido por una de las codemandadas sin la ayuda del servicio o la actividad de la otra. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la Cosa Juzgada:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpuganibilad, según la cual la transacción con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la transacción no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar sus términos; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los limites del respectivo acuerdo transaccional; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en su necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402 lo siguiente: además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella. Ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de una transacción debidamente homologada consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de un acuerdo pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal hacer inimpugnable la transacción, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Si la cosa juzgada se considerara sin autoridad, estaríamos expuestos a un permanente estado de incertidumbre, generando multitud de litigios que indefinidamente estarían abiertos creando zozobra social.

En el caso de autos, tenemos que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-11-2001, las partes celebraron una transacción en la cual se acordó el pago de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo que en el documento contentivo de tal convenio se reconoció el derecho a las pensiones de jubilación del actor, sin embargo, se reitera que tales pensiones no fueron cancelados, ya que no se indica montos específicos, ni fórmulas de cálculo, es decir, no se incida si se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 12 del Reglamento sobre Jubilaciones de la demandada. Así tenemos que la transacción de fecha 25-11-01, a pesar que es un acto interruptivo de la prescripción ya que se reconoce el derecho a jubilación, no tiene respecto al presente juicio el valor de cosa juzgada ya que tal figura jurídica exige identidad de objeto, sujeto y causa. Así tenemos que el presente juicio se demanda un beneficio que no fue cancelado en la mencionada transacción por lo cual ésta no tiene el mismo objeto de la pretensión del actor en el caso de autos. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la cosa juzgada alegada por la demandada.

Sobre el Derecho de Jubilación del actor:

Visto que la demandada no probó su alegato respecto a que, en la realidad de los hechos, el actor renunció a su cargo de Docente para desempeñarse en el Área de Administración, tenemos, que se tiene como cierto que el actor durante toda la relación laboral, es decir, durante 35 años se desempeño como Docente (a pesar que posteriormente ejerció funciones de Director y terminado el vínculo laboral fue designado Decano Suplente). Por lo cual se tiene como cierto que el actor cumplió los requisitos previstos en el articulo 12 del Reglamento de Pensionados y Jubilados de la Universidad demandada. A mayor abundamiento, quedó demostrado con la documental que riela al folio 112 del expediente que la demandada reconoció expresamente el derecho al actor a su jubilación. Ahora bien, el Artículo 12 del Reglamento de Jubilación y Pensión para el Personal Docente de la demandada establece que al personal docente que se le acordase el beneficio de jubilación, gozará de una asignación mensual vitalicia del 70% sobre el salario. En consecuencia, visto que el actor cumple los requisitos para hacerse acreedor de tal beneficio, se ordena su pago desde el 01-01-01 por la suma mensual de Bs. 844.635,75

Ahora bien, para establecer si el actor tiene derecho a que la pensión sea cancelada tomando en consideración la alícuota de utilidad y bono vacacional ya que forman parte del Salario que es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, si como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno…

(Subrayado del Tribunal)

Así, se llega a la conclusión que la base salarial para el cálculo de la pensión del accionante, debe considerar las alícuotas por utilidades y bono vacacional.

En consecuencia, como ya se estableció se ordena el pago de las pensiones de jubilación, desde el 01-01-01 por la suma mensual de Bs. 844.635,75. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia

En cuanto a los intereses de Mora:

Las pensiones de jubilación son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de las prestaciones sociales.

De manera que, si el patrono no cancela oportuna e íntegramente las pensiones de jubilación, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues los mismos no estaban sujetos a condición alguna, ya que la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena determinar, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 28-09-05, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de jubilación incoada por el ciudadano E.A. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; TERCERO: Se condena a las codemandadas a cancelar al actor por el beneficio de jubilación en la suma mensual de Bs. 844.635,75, correspondiente a una asignación mensual vitalicia del 70% sobre el salario de Bs. 1.206.622,50 mensuales, pago que debe realizarse de manera retroactiva desde el 01-01-01, las pensiones de jubilación deberán cancelarse en lo sucesivo ( hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva; CUARTO: Se ordena la indexación de las pensiones de jubilación insolutas hasta la fecha de ejecución del fallo, en la forma señalada en la motiva del presente fallo; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01-01-01 hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: Se condena a la demandada en las costas del recurso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. Y.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. Y.R.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-00300

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