Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005452

ASUNTO : LP01-P-2009-005452

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: E.O.H.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de L.H. y O.M., de profesión carnicero, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.522, soltero, residenciado en T.E.M., Urb. S.E., Bloque, 02, edificio 02, primer piso apto 00-04, teléfono 0275-8732770, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (Se omite su identidad, conforme al art. 65 LOPNA), (adolescente de 15 años de edad) y el orden público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: S.P., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “La defensa observa que en el presente caso las lesiones que se ocasionaron a la víctima son levísimas y el arma incautada es de fabricación artesanal y la misma estaba descargada, por lo que no se puede calificar como porte ilícito de arma de fuego, tal y como lo dispone el artículo 275 del Código Penal, la experticia dice que se trata de un arma de fabricación artesanal por lo que pudiera calificarse con un arma de colección. La defensa está de acuerdo con la imposición de medidas cautelares a favor de mi defendido. Sin embargo, solicito al Tribunal y vista la buena conducta predelictual de mi defendido consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, para que sean agregadas a la causa en tres folios utilizados pido se acuerden las presentaciones ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tovar. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (Se omite su identidad, conforme al art. 65 LOPNA), (adolescente de 15 años de edad) y el orden público.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en T.E.M., finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, relacionado con la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.O.H.M., por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo dispone el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad, conforme al art. 65 LOPNA) y el orden público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. En tal sentido, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público tal y como lo prevé el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Se impone al ciudadano E.O.H.M. medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del COPP y el artículo 92 de la Ley de Género consistentes en presentaciones cada veinte (20) días ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ubicada en Tovar, a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima Maurely (Se omite su identidad, conforme al art. 65 LOPNA) , medidas de seguridad y protección de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género consistentes en: a) Prohibición de acercamiento a la víctima a sus padres y hermanas a su lugar de estudio o trabajo, b) Prohibición de realizar actos de intimidación actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por terceras personas en perjuicio de la víctima o de sus familiares. Se le informa al imputado que su incumplimiento acarreará de manera inmediata la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal. Quedan notificadas las partes que la presente decisión se publicará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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