Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de dos mil nuevo (2009)

199º y 150º

No. DE EXPEDIENTE: Asunto AP21-L-2008-001526

PARTE ACTORA: E.A.Z.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHUAN A.M.M.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. y R.D.B.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 30 de abril de 2009, siendo las 9:00 am. Se habilita el tiempo necesario y | comparecen por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano E.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.940.105 (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado JHUAN A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.067 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.193, quien también es su apoderado judicial; y por la otra parte, la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, habiendo sido modificado su Documento Constitutivo según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro. (en lo sucesivo la "DEMANDADA"), representada en este acto por la abogado R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.124 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.801 en su carácter de apoderado judicial, carácter el suyo que se evidencia de copia certificada de instrumento poder que consta en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio por parte de ambas partes de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE solicitó a la DEMANDADA en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio, cuyo libelo fue reformado posteriormente, el pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.333.907,67), incluyendo costas procesales, por concepto de: (i) prestación de antigüedad acumulada e intereses; (ii) prestación de antigüedad adicional; (iii) pago doble de prestaciones sociales; (iv) preaviso omitido y su impacto en el cálculo de la prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (v) días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1994-2007; (vi) utilidades correspondientes al período 1997-2007; (vii) asignación de vehículo por el período 1997-2007; (viii) valor salarial del vehículo por el período 1997-2007; (ix) gastos de representación correspondientes al período 1998-2007; (x) bonos especiales correspondientes al período 1997-2007; (xi) bonos de productividad correspondientes al período 2005-2007; (xii) servicio de ahorro por el período 1997-2007; (xiii) pago de vehículo; (xiv) pensión por jubilación de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores en 1989 y 1992, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo con el DEMANDANTE (la “CCT”) y el Plan Transitorio de Jubilación para los trabajadores de la DEMANDADA y las compañías “Comercial de Alimentos, C.A.” (CODALIM) e “Industrias Lácteas de Occidente, S.A.” (INDOSA) (el “Plan de Jubilación”); (xv) la cobertura del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el servicio médico odontológico para el DEMANDANTE, su ex esposa, madre e hijos durante su periodo de jubilación; (xvi) el reembolso de gastos por servicios odontológicos; (xvii) indemnización por accidente profesional (hombro del brazo izquierdo); (xviii) indemnización por enfermedad profesional (polifractura facial); (xix) indemnización por enfermedad profesional (cuerdas vocales); (xx) pago del exceso que no cubra la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por las intervenciones médicas a las que deba someterse el DEMANDANTE debido a la ocurrencia del accidente profesional (hombro del brazo izquierdo) y enfermedad profesional (polifractura facial y cuerdas vocales), así como cualquier otro padecimiento que el DEMANDANTE pudiera llegar a tener en un futuro a consecuencia del accidente profesional y la enfermedad profesional; (xxi) la cobertura del seguro correspondiente a los cinco (5) vehículos que estuvieron asegurados a la terminación de su relación de trabajo; y (xxii) indemnización por daño moral. Finalmente, todos lo conceptos solicitados, por ser pagados al DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deberán ser pagados después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación y/o cualquier otra medida correctiva que le sea aplicable. El DEMANDANTE alega los siguientes hechos:

  1. - Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual renunció a su cargo de Director de Recursos Humanos de la DEMANDADA.

  2. - Que por instrucciones expresas de la DEMANDADA, el DEMANDANTE atendió un conflicto laboral de la DEMANDADA desde el 9 de abril de 2007 hasta el 17 de abril de 2007, por lo que el tiempo efectivo de servicio prestado por el DEMANDANTE a la DEMANDADA fue de 22 años, 5 meses y 16 días.

  3. - Que devengó los siguientes conceptos salariales: (i) último salario básico mensual de Bs.F. 7.929,23; (ii) asignación de vehículo de Bs.F. 37,40 mensuales (equivalente al 1% de Bs. F. 3.740,00); (iii) valor salarial del vehículo por la cantidad mensual de Bs. F. 400,00; (iv) gastos de representación por la cantidad equivalente al 20% del salario básico mensual desde del mes de enero de 1998 hasta el 30 de marzo de 2007; (v) bonificación especial anual de tres (3) meses de sueldo básico; y (vi) aportes especiales a la caja de ahorro.

  4. - Que la DEMANDADA otorgó al DEMANDANTE aumentos salariales que no incluyó en el salario de base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales desde junio de 2004 hasta marzo de 2005.

  5. - Que la DEMANDADA otorgó al DEMANDANTE el pago por días de descanso y feriados trabajados que no incluyó en el salario de base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

  6. - Que la DEMANDADA otorgó al DEMANDANTE el pago anual de bonos de productividad a partir del año 2006 que no formaron parte del salario normal del DEMANDANTE.

  7. - Que el último salario normal mensual devengado por el DEMANDANTE fue de Trece Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 13.124,16).

  8. - Que el último salario integral mensual devengado por el DEMANDANTE fue de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 19.957,30).

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

Con respecto a los reclamos realizados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA rechaza la validez de los mismos de acuerdo con lo siguiente:

(i) Que la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con la DEMANDADA terminó con la renuncia definitiva e irrevocable del DEMANDANTE el 30 de marzo de 2007.

(ii) Que en fecha 3 de abril de 2007 las partes, libres de constreñimiento, celebraron una transacción laboral (la “Transacción”) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Una vez verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo (la “LOT-97”) y su Reglamento, el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas homologó la Transacción el 10 de abril de 2007, adquiriendo carácter de cosa juzgada. De acuerdo con lo antes señalado, quedaron transigidos todos los derechos laborales que al DEMANDANTE podrían haberle correspondido y nada se le adeuda por concepto alguno derivado de su relación de trabajo con la DEMANDADA y/o a su terminación, incluyendo los que se especifican en el libelo de demanda o en la cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de todos y cada uno de los beneficios devengados por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo y/o a su terminación.

(iii) Adicional al carácter de cosa juzgada que tiene la Transacción, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97 ni a la inclusión de este en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE acordó con la DEMANDADA que, cualquiera fuese la causa de terminación de su relación de trabajo, excepto por despido justificado, recibiría el pago equivalente a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas ambas en el artículo 125 de la LOT-97. De acuerdo con el Reglamento de la LOT-97 y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden acumularse la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT-97 con el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97 y su inclusión para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA, ya que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT-97 proceden en los casos de despido injustificado de trabajadores con estabilidad laboral, mientras que el preaviso previsto en el artículo104 de la LOT-97 procede en los casos de despido injustificado de trabajadores de dirección, con menos de 3 meses de servicio o en los casos de terminación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas.

(iv) Adicional al carácter de cosa juzgada que tiene la Transacción, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de los bonos de productividad ni los bonos especiales, así como tampoco a la incidencia salarial de estos conceptos para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que ambos beneficios son determinados y pagados a la entera discreción de la DEMANDADA. En el supuesto negado de que los bonos de productividad y los bonos especiales tuviesen naturaleza salarial, estos conceptos sólo impactarían en el cálculo de las utilidades y de la prestación de antigüedad, ya que no serían parte del salario normal del DEMANDANTE.

(v) Adicional al carácter de cosa juzgada que tiene la Transacción, la DEMANDADA no adeuda pago alguno por concepto de asignación de vehículo, valor salarial del vehículo, gastos de representación, servicio al ahorro y aportes especiales al servicio de ahorro.

(vi) Adicional al carácter de cosa juzgada que tiene la Transacción, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a que los beneficios de asignación de vehículo y valor salarial del vehículo tuvieran incidencia en el salario de base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones labores, ya que ambas partes acordaron verbalmente que estos conceptos serían tomado en cuenta únicamente para el pago de la indemnización por despido injustificado del DEMANDANTE, lo cual efectivamente hizo la DEMANDADA.

(vii) Adicional al carácter de cosa juzgada que tiene la Transacción, los beneficios de gastos de representación y los aportes especiales al ahorro no tuvieron incidencia en el salario de base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones labores del DEMANDANTE, ya que ambas conceptos carecen de naturaleza salarial (los gastos de representación eran gastos reembolsables que asumidos por la DEMANDADA para que el DEMANDANTE pudiera prestar sus servicios, mientras que los aportes especiales al ahorro eran una percepción no disponible libremente por el DEMANDANTE que se otorgaba para fomentar el ahorro y no para remunerar sus servicios).

(viii) En cuanto a la pensión por jubilación, al DEMANDANTE no le corresponde este beneficio ya que: (a) el Plan de Jubilación y la CCT, exigen para su aplicación que el trabajador alcance la edad de retiro de 60 años y tenga un mínimo de 25 años trabajando para la DEMANDADA o 55 años de edad y menos de 25 años de servicios para obtener una pensión reducida. A la fecha de la terminación de la relación de trabajo del DEMANDANTE, la cual se debió a su renuncia voluntaria, el DEMANDANTE sólo tenía 52 años de edad; y (b) en el Acta Convenio celebrada por la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores en julio de 1997, se convino que el trabajador que aspire a jubilarse debe entregarle a la DEMANDADA el 50% de sus prestaciones sociales, lo cual el DEMANDANTE no hizo a la terminación de su relación de trabajo.

(ix) El DEMANDANTE no tiene derecho a la extensión de la cobertura del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el DEMANDANTE, su ex esposa, madre e hijos durante su periodo de jubilación, ni el servicio médico odontológico para el DEMANDANTE, su ex esposa, madre e hijos, ni la extensión de la cobertura del seguro correspondiente a los cinco (5) vehículos que estuvieron asegurados a la terminación de su relación de trabajo.

(x) El DEMANDANTE no tiene derecho al reembolso de gastos por servicios odontológicos.

(xi) En cuanto al accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 1994, el cual, a juicio del DEMANDANTE le ocasionó una fractura multifragmentaria de 1/3 proximal del húmero izquierdo, intensos dolores a nivel de maxilares inferiores y superiores y perdida ósea de malares superiores, así como la afonía que supuestamente se ocasiono por el uso de la voz en el desempeño de sus funciones, la DEMANDADA no esta de acuerdo en pago alguno por dicho concepto, ya que, en el supuesto negado que se hubiese tratado de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, habría operado con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la LOT-97. Adicionalmente, la DEMANDADA rechaza que el accidente o la enfermedad haya podido causarse por los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, debido a que no se produjo por causas imputables a la DEMANDADA. Adicionalmente, y respecto a la afonía sufrida por el DEMANDANTE, existe una gran variedad de agentes que pueden producir dicha enfermedad y cualquier persona está expuesta a sufrir ese tipo de enfermedad de acuerdo a las actividades que realice fuera de su ámbito laboral, razón por la cual esta enfermedad no puede ser considerada como una enfermedad profesional. En razón de lo anterior, la DEMANDADA no está obligada al pago de los reclamos señalados por el DEMANDANTE ni al pago del exceso que no cubra la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por las intervenciones médicas a las que deba someterse el DEMANDANTE debido a la ocurrencia del accidente profesional y/o enfermedad profesional, así como cualquier otro padecimiento que el DEMANDANTE pudiera llegar a tener en un futuro.

(xii) En el supuesto negado que se considerase que el DEMANDANTE tuviese o llegara a tener una incapacidad derivada del accidente de tránsito y de las enfermedades que él considera son de carácter profesional, no es procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas, ya que, adicional a lo señalado en el numeral (ix) de la presente cláusula, la DEMANDADA ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”) y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad. Por lo que el accidente de tránsito y la enfermedad se produjeron sin culpa o dolo de la DEMANDADA.

(xiii) Tampoco es procedente el pago de las indemnizaciones de daños materiales y morales, ya que, adicional a lo señalado en el numeral (ix) de la presente cláusula, no están presentes los supuestos de hecho preceptuados en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil, ya que el accidente de tránsito y la enfermedad se produjeron sin intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de la DEMANDADA y sin que ésta hubiese cometido algún hecho ilícito. Por el contrario, la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el DEMANDANTE.

(xiv) El DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por pago de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación y/o cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, debido a que todos los derechos y conceptos que correspondían al DEMANDANTE le han sido oportunamente pagados durante la relación de trabajo o a su terminación mediante la firma de la transacción laboral antes señalada.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que el DEMANDANTE formula en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la Suma Total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 155.000,00), la cual es pagada en este acto por la DEMANDADA al DEMANDANTE mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00003091, girado a la orden del DEMANDANTE en fecha 22 de abril de 2009, contra el Banco Venezolano de Crédito el cual es recibido por el DEMANDANTE en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción. El presente arreglo transaccional comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra cual(es)quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS

Adicionalmente a lo anterior, y como parte integrante de las concesiones recíprocas bajo la presente transacción, la DEMANDADA acuerda, en forma graciosa y voluntaria, conceder al DEMANDANTE y sin estar obligada a ello: (i) el beneficio de jubilación contenido en el Plan de Jubilación, con todos los beneficios establecidos en dicho Plan de Jubilación; (ii) un monto de pensión de jubilación por la cantidad mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00), el cual se entiende, tal como lo dispone el Plan de Jubilación, que no tendrá ajustes ni incrementos durante el periodo en que el DEMANDANTE se mantenga como jubilado de la empresa; (iii) pagar el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la prima correspondiente a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la cual serán beneficiarios el DEMANDANTE, su ex esposa y sus hijos durante el periodo de jubilación del DEMANDANTE. La referida póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad tendrá una cobertura de Bs. F. 10.000,00. El DEMANDANTE, su ex esposa y sus hijos disfrutarán de los beneficios de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en los mismos términos y condiciones previstos en la referida póliza. El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante de la prima correspondiente a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la cual serán beneficiarios el DEMANDANTE, su ex esposa y sus hijos durante el periodo de jubilación del DEMANDANTE, será descontado mensualmente de la pensión de jubilación en la proporción mensual que corresponda; (iv) la DEMANDADA mantendrá en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a la madre del DEMANDANTE durante el periodo de jubilación del DEMANDANTE. La referida póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad tendrá una cobertura de Bs. F. 10.000,00. La madre del DEMANDANTE disfrutará de los beneficios de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en los mismos términos y condiciones previstos en la referida póliza. El DEMANDANTE pagará durante todo el periodo en que se mantenga su jubilación, el cien por ciento (100%) de la prima correspondiente a la referida póliza de la cual será beneficiaria la madre del DEMANDANTE, prima que será descontada mensualmente de la pensión de jubilación en la proporción mensual que corresponda; y (v) el pago del cincuenta por ciento (50%) del costo de la intervención quirúrgica máxilofacial que deba hacerse el DEMANDANTE, previa presentación y aprobación por parte de la DEMANDADA del presupuesto correspondiente.

Las concesiones indicadas en el párrafo anterior no implican la continuación de la referida relación y/o contrato de trabajo, la cual, como antes se indicó, terminó el 30 de marzo de 2007.

Adicionalmente como parte de la presente transacción, las partes acuerdan el pago de la suma de VEINTINUEVE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUENTES CON 50/100 (Bs. F. 29.237,50) por concepto de honorarios profesionales a favor del apoderado del DEMANDANTE abogado JHUAN A.M.M., antes identificado, mediante cheque emitido a su nombre en fecha 22 de abril de 2009 por dicha cantidad, identificado con el número 00003090 y con cargo al Banco Venezolano de Crédito.

La Suma Total transaccional antes mencionada, el pago de la pensión mensual por jubilación, el pago del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la prima correspondiente a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el DEMANDANTE, su ex esposa y sus hijos y el pago del cincuenta por ciento (50%) del costo de la intervención quirúrgica máxilofacial que deba hacerse el DEMANDANTE, previa presentación y aprobación por parte de la DEMANDADA del presupuesto correspondiente, comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus

PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: indemnización de antigüedad e intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, el preaviso omitido, así como su incidencia en la extensión de la antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; pago de gastos de comida y/o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, incentivos, bonificaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos especiales y bonos de productividad, honorarios y/o participaciones; salarios caídos; salario básico; adelantos de salario; incrementos salariales; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto previsto en cualquier acuerdo o contrato individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, aportes ordinarios y especiales en la caja de ahorro, haberes en la caja de ahorro, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; asignación de vehículo, valor salarial del vehículo , pago de vehículo, y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o la relación de trabajo; utilidades legales y/o contractuales; diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto y/o beneficio, sea en efectivo o en especie, independientemente del lugar de su pago y de la razón o causa del mismo; pago de beneficios por permisos médicos, plan de beneficios para el DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones o pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, esté(n) o no previsto(s) en cualquier otro acuerdo individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de y/o en cualquiera de los planes o beneficios aplicables en y/o a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS; comidas, trasporte, y/o gastos de hospedaje; sobretiempo, sea diurno o nocturno, bonos nocturnos o recargo o compensación o salario por trabajo nocturno, pagos por días de descanso legales o contractuales, días feriados, sábados o domingos, fueran o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, servicio médico odontológico, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, sean o no de trabajo u ocupacionales; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta; beneficios especiales; reembolsos de gastos sin importar su naturaleza; pensión por jubilación o retiro, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, lucro cesante, daños consecuenciales, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil, derivados de cualquier acto o hecho, acción u omisión, o de cualquier otro asunto, esté o no mencionado en la presente transacción, incluyendo, sin que constituya limitación, los alegatos contenidos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción; y otros derechos bajo cualquier plan de beneficio(s) u oferta de terminación o de cualquier otra naturaleza establecida o formulada o entregada por la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pagos totales y/o de diferencias por cualquiera de los conceptos antes mencionados o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales completos o fraccionados, o cualesquiera otros conceptos; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; acciones, demandas, acusaciones, reclamaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT-97, los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con la DEMANDADA, especialmente pero sin estar limitado a ello, los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores en 1989 y 1992, la CCT, el Plan de Jubilación, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación y/o contrato de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho o de obligación de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente acepta y reconoce que con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que todos los tipos de trabajo o servicios que ella haya prestado o pudiera haber prestado para la DEMANDADA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en los salarios, bonos, horas extras, remuneraciones y demás pagos que el DEMANDANTE recibió total y regularmente del DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción laboral.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE conviene, acepta y reconoce que todas y cada una de las obligaciones contraídas por el DEMANDANTE en beneficio de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y cuya vigencia se debe prolongar más allá de la fecha de la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, continuarán en plena vigencia y exigibilidad, sin que implique la continuación de la referida relación y/o contrato de trabajo, la cual, como antes se indicó, terminó el 30 de marzo de 2007. En cualquier caso, y en forma adicional a dichas obligaciones y sin que en modo alguno dichas obligaciones dejen de existir o tener vigencia por ello, el DEMANDANTE por este medio conviene en obligarse a cumplir con las siguientes obligaciones:

(A) Obligación de confidencialidad: El DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el DEMANDANTE deberá de abstenerse de comunicar a terceros cualesquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, de entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a los del DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. De igual forma, ambas partes convienen que esta obligación de confidencialidad regirá en forma indefinida y permanente hasta que la Información Confidencial deje de serlo por una razón legítima y distinta al incumplimiento por parte del DEMANDANTE de su deber de confidencialidad aquí previsto, y distinta al incumplimiento por parte de un tercero de su deber de confidencialidad frente a la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; y

(B) El DEMANDANTE se obliga a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos en contra de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea en forma pública o en forma privada.

De acuerdo con lo anterior, las partes acuerdan que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el DEMANDANTE, debidamente determinada mediante proceso judicial, dejará al DEMANDANTE obligado al pago de una indemnización por daños y perjuicios establecida en todo caso en proceso judicial y que le dará derecho a la DEMANDADA a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos y cualquier otra acción judicial que considere.

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto N° AP21-L-2008-001526 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA, ni a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual el DEMANDANTE otorga por este medio a la DEMANDADA, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SÉPTIMA

COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que la DEMANDADA asume por este concepto únicamente el monto de Bs.F. 30.000,00 que se menciona y determina en la Cláusula Cuarta del presente documento y en todo caso cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT-97, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2008-001526, y adicionalmente que se le entregan a ls partes dos ejemplares de la presente acta en el entendido que la principal reposa en el presente expediente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Juez del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO.

EL JUEZ LA SECRETARIO

MÓNICA QUINTERO GLORIA MEDINA

EL DEMANDANTE POR INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)

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E.Z.R.D.B.

C.I. Nº 5.536.698 C.I. Nº14.128.124

INPREABOGADO Nº 97.801

El Apoderado del DEMANDANTE

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JHUAN A.M.M.

C.I. Nº 9.411.067

INPREABOGADO Nº 36.193

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