Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 06 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001340

ASUNTO : IP11-P-2006-001340

AUTO MOTIVADO

DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. LIMIDALABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS QUINTANA EZQUEDA, FISCAL Sexto (E ).

IMPUTADO: CHUNG GAUN LUM CALDERA,

VICTIMA: IRAIMA J.C.H., M.R.M.B., y M.M.

DELITO: Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Junio del año 2006, la ciudadana IRAIMA J.C.H., se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la cédula de identidad no. 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la av. Mucubaji, casa no 19, urbanización Pedregal, sector la lagunita, Judibana, municipio los taque, estado falcón, por el delito de estafa, ello en virtud de que el mismo se adjudico de manera fraudulenta acciones de la empresa para así obtener la mayoría accionaría, y de esta manera poder disponer del patrimonio común y procurarse un provecho injusto en detrimento del capital de la sociedad, indicando que ambos eran socios de la Empresa Industrial Service de Venezuela C.A., y que tales hechos se suscitaron a r.d.l.m. de su esposo, de nombre R.S.M.B., quien era el propietario del 50% de las acciones y que al morir éste, tanto ella como los dos hijos que procreó en anterior matrimonio, heredaron los derechos sobre el acervo accionario. Por tales hechos el Ministerio Público apertura la investigación, signándola con el No 11F6-00-0697-06, ordenando el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a practicar una serie diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados y la identificación de los posibles autores del hechos punible.

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público Fiscal 6º (E)del Ministerio Público, M.C.Q.E., Indico que ciertamente el Ministerio Público imputó en su oportunidad legal al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sin embargo considera responsablemente esta representante fiscal que no procede acusación alguna, por cuanto la conducta asumida por el acusado de autos es una conducta atípica, pues no existe delito, ya que la conducta no se subsume dentro de la norma, y a criterio del Ministerio Público sobre dicho delito acusado, lo que procede es el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los resultados de la investigación practicada;

DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LAS VICTIMAS

Posteriormente las victimas presentes en la salas de audiencias, al serles otorgado el derecho de palabra, IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÀNDEZ, quien manifestó en forma libre y espontánea que se adhiere a la solicitud de de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, Así mismo el ciudadano M.R.M., en nombre propio y en representación de su hermana. M.M.B., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de adherirse a la solicitud Fiscal. De seguida se le concede la palabra al representante de la Victima ABG. A.G.; Quien igualmente se adhiere a la solicitud fiscal.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente una vez escuchada la exposición de las victimas, se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores, por cuanto el imputado manifestó su voluntad de no declarar, a tal efecto el abogado O.E.S., manifestó lo siguiente: “esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal acuerde el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Observa quien aquí decide; de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, la defensa del denunciado, y las dos victimas que concurrieron a la audiencia oral que en primer lugar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, se le denuncio por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los Artículos 462 y 468 del Código Penal.

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Así mismo corre inserto en la presente Acta de Entrevista de fecha 11-08-2007 realizada por el ciudadano M.R.M.B. quien señaló lo siguiente: “…deseo manifestar que ofrecí ante la asamblea de accionista en ventas una acción mostrándose únicamente interesado en adquirirla el señor Lum Caldera contando en esa oportunidad de la socia Iraima Colina luego el traspaso de la acción lo hicimos a través de la Notaria Publica en Punto Fijo…..a r.d.l.m. de mi padre R.M. quien era socio de la empresa comienzo a formar parte como accionista de la misma por haber heredado dicha acciones…..” Aunado a esto lo manifestado por el ciudadano M.M. en sala de audiencia quien expreso que vendió su acción al ciudadano Lum Caldera de manera voluntaria, consiente y legal.

De lo indicado se observa que el presunto delito de Estafa no se cometió, y esto se determina por cuanto la conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 462 del Código Penal. Así mismo el presunto delito de Apropiación Indebida Calificada, a través de la investigación fiscal se verificó el ciudadano Lum Caldera solicito a la empresa un préstamo de 90.000.000, oo Bs. El cual fue aprobado por dicha empresa Industrial Service Venezuela; aunado a esto la referida cantidad de dinero son de patrimonio de la empresa en común en virtud que el referido ciudadano es socio de la misma; en consecuencia de tales hechos se determina que conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 468 del Código Penal.

Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito, se puede constatar que efectivamente, los delitos denunciados no se cometieron, por ende, lo procedente es el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pone termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Av. Mucubaji, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municipio Los Taque, Estado Falcón, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA J.C.H., venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.315, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, No. 11, Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo; M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.172, licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y M.M.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.171, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presenta comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano, tiene autoridad de cosa juzgada, e impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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