Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de noviembre de 2006

Año: 196º y 147º

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 17 de noviembre de 2005, que introdujera el apoderado judicial del ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.084.530 contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A., por el cual pretende la EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 8 de diciembre de 2005, y en el mismo acto, ordenó practicar la intimación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2005, este Juzgado decretó medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada identificado en los autos.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la representante de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se considere el decreto como con autoridad de cosa juzgada y se decrete la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 1 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha intentado el ciudadano E.H. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora y la parte demandada celebraron escrito de cesión de derechos litigiosos, transacción y dación en pago.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal se abstuvo de impartir homologación a la transacción celebrada por las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 1 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2006, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 27 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia manifestando que el ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE falleció en fecha 14 de octubre de 2002, y que dicho ciudadano era Presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada.

Que siendo que se decretó la ejecución del fallo de fecha 1 de febrero de 2006, se han violado los derechos de los herederos universales del de cujus, y por ello solicita que los mismos sean intimados y se paralice el proceso hasta que las mismas sean subsanadas y se reponga la causa al estado que lo herederos sean intimados.

Que en virtud de lo anterior, solicita se suspenda el embargo ejecutivo que practicó el Juzgado de Municipio Ejecutor en fecha 23 de octubre de 2006.

- II –

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

Siendo que en el presente proceso se dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha intentado el ciudadano E.H. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A., la cual fue proferida por este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, la cual fue ratificada por fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006.

De igual manera, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por cuanto el ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE falleció en fecha 14 de octubre de 2002, y que dicho ciudadano era Presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada, y que hasta la presente fecha no se ha producido la intimación de los herederos del mencionado ciudadano, por lo que solicita que se paralice el proceso hasta que la misma sea subsanada y se reponga la causa al estado que lo herederos sean intimados.

En ese orden de ideas, debe precisar este juzgador que la parte demandada alegó la confusión de personalidades, por cuanto el ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE, el cual falleció en fecha 14 de octubre de 2002, era Presidente y representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A., hoy demandada. En consecuencia, debe este juzgador precisar lo siguiente:

A criterio de quien aquí decide, en primer lugar debe establecerse que se entiende por persona, personalidad jurídica, persona natural y persona jurídica. Al respecto, observa este juzgador que el autor patrio J.L.A.G., en su obra Derecho Civil, Personas, establece lo siguiente:

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

(…)

Las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

En cuanto a la personalidad jurídica de las personas jurídicas, agrega el mencionado autor lo siguiente:

Una vez, atribuida o reconocida la personalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona jurídica. De allí derivan numerosas consecuencias.

I. La persona jurídica como persona que es, tiene ciertos derechos de la personalidad aun cuando, en principio, los derechos de la personalidad sean privativos de los individuos de la especie humana. El estudio de los derechos de la personalidad que corresponden a las personas jurídicas está todavía en sus primeras fases.

II. La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de las de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes no tenga relevancia para la persona jurídica. En efecto, algunas clases de personas jurídicas incluso se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo anterior observa este juzgador que la persona jurídica tiene una identidad diferente de la persona de sus administradores o accionistas; siendo que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la intimación de los herederos del ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE, quien era Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A., por cuanto dicho ciudadano falleció en fecha 14 de octubre de 2002, y así haberse confundido las personalidades de ambas partes, es decir, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A. y de su difunto Presidente y Representante Legal ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE, en el presente proceso.

Observa quien aquí decide que, en el caso de marras no existe confusión alguna entre la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A. y de su difunto Presidente y Representante Legal ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE, por cuanto la personalidad jurídica de la persona natural accionista de la sociedad mercantil, no se confunde con la propia personalidad jurídica de la misma sociedad mercantil.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este sentenciador que siendo que no existe confusión de personalidades entre la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAZUTH, C.A. y de su difunto Presidente y Representante Legal ciudadano CALOGERO PIAZZA RUNDALE, este sentenciador debe negar la solicitud de reposición de la causa por la falta de intimación de los herederos del mencionado ciudadano, y en consecuencia, la medida de embargo ejecutivo debe mantenerse en vigencia. Así se decide.-

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la abogada C.T.R., en fecha 27 de octubre de 2006.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.H.R.

LRHG/VyF

Exp. No. 05-8484.

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