Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciado por la ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.653, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su condición de progenitora de la niña S.E.V., asistida por la Abogada en ejercicio X.A.G., en contra del ciudadano N.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.786.

Al efecto la demandante, ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA expuso en el libelo de demanda lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano N.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-. 12.697.786, concibieron una niña que en la actualidad tiene un (01) año y siete (07) meses de edad y lleva por nombre S.E.V., según acta de nacimiento N° 2944, es el caso que el progenitor se ha negado en todo momento a cumplir con sus obligaciones de padre, alegando que el no es el progenitor de la niña y nunca le ha suministrado los elementos necesarios para su manutención, es por esto que acude ante este Órgano Jurisdiccional para que a través de la presente demanda se determine la filiación paterna de la niña S.E.V., ya identificada, quien tiene derecho, a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad como persona, a que se investigue, pruebe y determine su Paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidada también por el.

Por lo que demanda la determinación de la filiación paterna de la niña S.E.V., quien es hija biológica del ciudadano N.J.M.M.. Asimismo, indicó las pruebas que hará hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 01-04-2011, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho ordenándose practicar la citación al ciudadano N.J.M.M., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y librar un oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 14 de Abril de 2011, el Alguacil V.P., dejó constancia que haber recibido los emolumentos por parte de la ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo agregada a las actas del expediente en fecha 13 de Mayo de 2011.

En fecha 07 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio N° 1540, de fecha 01 de Abril de 2011 por cuando la Unidad de Genética de Medicina de la Universidad del Zulia manifestó no constar con los mecanismos necesarios para realizar la PRUEBA HEMATOLOGICA-HEREDO BIOLOGICA, en consecuencia, este Tribunal ordenó Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a fin de realizar la PRUEBA HEMATOLOGICA-HEREDO BIOLOGICA a los ciudadanos SUAAD EZZEDDINE VERGARA y N.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.401.653 y V-. 12.697.786, respectivamente, así como a la niña S.E.V..

En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano N.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-. 12.697.786, se dio por citado

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en donde manifestaron hacerse cargo para llevar a cabo la toma demuestras biológicas de las personas antes mencionadas de la experticia de ADN solicitada.

En fecha 03 de Febrero de 2012, se recibió informe de análisis de paternidad biológica emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual arroja el resultado de la prueba de ADN realizada a los ciudadanos N.J.M.M. y SUAAD EZZEDDINE VERGARA, y a la niña S.E.V., informando que el ciudadano N.J.M.M. debe ser excluido como padre biológico de la niña S.E.V..

Luego de haber recibido el informe emanado por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal fijó el día 24 de Abril de 2012, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a las once de la mañana.

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal declaró desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la fecha antes mencionada, debido a que no se encontraron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA, asistida por la Abogada X.A.G., demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano N.J.M.M., presentando los siguientes alegatos: que mantuvo con el ciudadano N.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-. 12.697.786, concibieron una niña que en la actualidad tiene un (01) año y siete (07) meses de edad y lleva por nombre S.E.V., según acta de nacimiento N° 2944, es el caso que el progenitor se ha negado en todo momento a cumplir con sus obligaciones de padre, alegando que el no es el progenitor de la niña y nunca le ha suministrado los elementos necesarios para su manutención, es por esto que acude ante este Órgano Jurisdiccional para que a través de la presente demanda se determine la filiación paterna de la niña S.E.V., ya identificada, quien tiene derecho, a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad como persona, a que se investigue, pruebe y determine su Paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidada también por el.

Por lo que demanda la determinación de la filiación paterna de la niña S.E.V., quien es hija biológica del ciudadano N.J.M.M.. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en la demanda.

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I

PRUEBAS

Se deja constancia que el Acto Oral de Evacuación de pruebas fijado para el día 24 de Abril de 2012 se declaró desierto por no haberse encontrado presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar, debiendo este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el presente juicio contentivo de INQUISICION DE PATERNIDAD.

II

Examinadas las actas procesales, y observándose la falta de comparencia de ambas partes al Acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal observa:

El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que la demandante de autos no aportó a las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la niña S.E.V. y el ciudadano N.J.M.M.. Así como el hecho de que ninguna de las partes acudieron el día de la celebración al Acto Oral de Evacuación de Pruebas ni por si ni por Apoderado Judicial, este Tribunal procede a Sentenciar.

Aunado a ello, se evidencia del Informe emanado por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ya valorado anteriormente en el presente fallo, nos indica en sus conclusiones lo siguiente: “El señor N.J.M.M., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de la niña S.E.V., según los resultados de los sistemas referidos”.

Ahora bien, de la prueba de experticia de ADN hecha a los ciudadanos N.J.M.M. y SUAAD EZZEDDINE VERGARA, y la niña S.E.V., por ante la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano N.J.M.M., no es el progenitor biológico de la niña S.E.V.; y así debe declararse.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal tomando en cuenta los resultados de la experticia de ADN realizada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, así como la falta de comparecencia de ambas partes a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que debía ser celebrado en fecha 24 de Abril de 2012, considera que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandante, que conlleven a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano N.J.M.M., con respecto a la niña S.E.V.; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a demostrar dicha paternidad, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD iniciada por la ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA, en contra del ciudadano N.J.M.M., en relación con la niña S.E.V., ya identificados.

  2. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana SUAAD EZZEDDINE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; con excepción de la niña S.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.

Abg. J.R.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 253 . La Secretaria.-

HRPQ/905*

Exp. 19388

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