Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.F. JARAMILLO, M.U., V.S.P., HURBERTO LAMEDA LAMEDA, A.C.L., F.C.A., C.B.C.A., R.A.G.C., R.G.C., P.S.G. y T.A.M..

PARTE DEMANDADA.-

ESTADO CARABOBO, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.109, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 10.612

El abogado L.F. JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenándose la citación del accionado, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, ciudadano L.P.M., para que compareciera el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el abogado O.R.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 13 de octubre de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., presentó un escrito, en el cual solicitó que se declarara sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la intimada, a la estimación e intimación de honorarios.

Igualmente, tanto el abogado O.R.R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, como el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., presentaron sendos escritos de alegatos.

El Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 15 de abril de 2010, en la cual revocó el auto de admisión de la presente demanda, dictado el día 21 de septiembre de 2009, y declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de junio y el 29 de julio de 2010, el abogado V.S.P., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de agosto de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al este Tribunal; dándosele entrada el día 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.612, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado L.F. JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., en el cual se lee:

    …L.F. JARAMILLO R. abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5001 y titular de la cédula de identidad No. V-l.852.603 procediendo en este acto con el carácter, acreditado en los autos, de apoderado constituido de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1.990, bajo el No. 69, Tomo 15-A y del ciudadano M.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.092.472, en el juicio que éstos incoaron por ante ese Despacho, contra el ESTADO CARABOBO, por indemnización de daños y perjuicios, el cual cursa al expediente distinguido con el N° 10.633, por ante su autoridad, con todo respeto, ocurro para ESTIMAR Y SOLICITAR LA INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES comprendidos en las costas a cuyo pago fue condenada la demandada por sentencia, que puso fin a la presente causa, de fecha 09 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada en fecha en fecha 10 de Julio de 2007; estimación que formulo en los términos que se expresan a continuación:…

    …Efectuada la estimación, de la manera anteriormente indicada, en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 1.085.000.oo), de los honorarios de los abogados L.F. JARAMILLO R., M.U., V.S.P., H.L.L., Á.C.L., F.C.A., C.B.C.A., R.A.G.A., R.G.C., P.S.G. y T.A.M., apoderados de la parte demandante, comprendidos en las costas a cuyo pago fue condenada la demandada por sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, solicito la intimación del pago de los mismos a la parte vencida, condenada en costas, ESTADO CARABOBO, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE DICHO ESTADO, ciudadano L.P.M., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio…

  2. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado L.F. JARAMILLO R., y los abogados M.U., V.S.P., H.L., Á.C.L., F.C.A., C.B.C.., R.A.G.C., R.G.C., P.S.G. y T.A.M.. Por estimación e intimación de honorarios contra el ESTADO CARABOBO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

    Solo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare o que incoaren contra ella, y con el fin de evitar tal limitación, se exonero de costas a la Nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, en Sala Constitucional, dejo sentado:

    "...Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su articulo 74, lo siguiente: "(...) La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (...). Por otro lado, la norma consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional (...) dispone que (...) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (...). "

    Además de lo anteriormente señalado, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República preceptúa que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades

    judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. En el caso que se examina, el Estado Carabobo, es parte de la República y por ende goza de los mismos privilegios, por lo que no puede ser condenado en costas.

    El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara la admisión expresando los motivos de su negativa..." de tal manera que los autos de admisión de demandas constituyen autos de mero tramite, pues son providencias que impulsan y ordenan el proceso; no obstante, es necesario prever la circunstancia de que con la admisión de una demanda, se pueda causar un daño o lesión a las partes o a un tercero, lo que indefectiblemente impone la subsanación de inmediata. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, se pronuncio de esta manera:" la previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ". El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para Proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra...Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió...En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitir al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales , provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto ".

    En el caso sub-iudice, las normas a que se ha hecho referencia supra, disponen la improcedencia de que el Estado, que forma parte de la Nación o República, sea condenado en costas, por lo que se impone irremediablemente la improcedencia de la pretensión ejercida por los abogados intimantes. Así se establece.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, anula todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha; y declara INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios presentada por los abogados ya nombrados…

  3. Diligencia de fechas 30 de junio y 29 de julio de 2010, suscritas por el abogado V.S.P., en su carácter de autos, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado V.S.P., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010.

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, revocó el auto de admisión de la presente demanda, dictado el día 21 de septiembre de 2009, y declaró inadmisible la presente demanda.

En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 22 de julio de 2009, el abogado L.F. JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., demandó al ESTADO CARABOBO, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo admitida, mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 15 de abril de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual revocó el auto de admisión de la presente demanda, dictado el día 21 de septiembre de 2009, y declaró inadmisible la presente demanda; contra la cual apeló el 30 de junio y el 29 de julio de 2010, el abogado V.S.P., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de agosto de 2010.

Es necesario destacar, que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, el Estado Carabobo, siendo relevante señalar, que el presente juicio se tramitó en Primera Instancia en un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si el Juzgado que conoció el procedimiento en primera instancia fue competente para conocer del presente juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003… en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar… esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda… Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios… se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios… De esta manera, la competencia… para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del… y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

De esta manera estableció:

…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…

De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un Municipio, en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de Estado, siendo que para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa; Y ASI SE DECIDE

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA), y del ciudadano M.F., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene incoado el referido abogado V.S.P., contra el ESTADO CARABOBO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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