Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

R.S.R y A.F.P.C (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL ACTUANTE

Abogadas L.Z.R. y L.M.S., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

ABOGADA ASISTENTE

Abogados L.B.M. y F.A.P..

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los adolescentes R.S.R y A.F.P.C (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de octubre de 2009, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente hecho se originó el día 07 de octubre de 2008, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano O.M.Q.C., salió de la localidad de Tucapé, Municipio Cárdenas, estado Táchira, conduciendo la unidad de transporte público clase minibús, tipo colectivo, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2007, color blanco multicolor, matricula AGO-098, afiliado a la línea Unión Conductores San J.T., San Cristóbal, control 20 con destino a la ciudad de San Cristóbal, cuando a la altura del sector B.V., Municipio Cárdenas, seis personas jóvenes dos de sexo femenino y cuatro de sexo masculino abordaron dicha unidad como pasajeros y en el momento que llegaron al inicio de la quinta avenida de esta ciudad una de las seis personas se pasó para adelante, otro ocupó el centro de la unidad y los otros cuatro en la parte posterior de la buseta, empezaron a gritar que se trataba de un atraco, estando tres de los sujetos armados con un cuchillo y bajo amenaza despojaron a los pasajeros de sus pertenencias de atrás hacía adelante, entre ellos al ciudadano M.A.R.B., a quien lo despojaron de la cantidad de veinte bolívares fuertes, al ciudadano O.M.Q.C., conductor de la unidad, le sustrajeron 150 tickets de pasaje estudiantil y a la ciudadana F.d.V.S.H., la despojaron de un teléfono celular color negro y rojo marca Nokia, serial 0554932K02712, con batería marca Nokia, modelo P14CT, serial 38206, con sus respectivos manos libres o audífonos marca Nokia y una cadena de fantasía fina, luego todos se bajaron frente al establecimiento pollo en brasa Mérida. Posteriormente, dos de las personas que habían cometido el robo ya habían logrado llegar a la plaza Bolívar del centro de esta ciudad, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1RA (GN) Sayazo Balaguera Arnoldo, SM/2DA (GN) M.J.S., SM/3RA (GN) Roa Contreras Lenys, SM/3RA (GN) Padilla Roa Carlos, S/2DO (GN) Briceño H.R.A. y S/2DO (GN) S.A.C., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje urbano en el Centro Cívico visualizaron a dos personas jóvenes de sexo masculino, quienes al ver la presencia de los efectivos militares se tornaron nerviosos procediendo estos abordarlos, solicitándole documentos de identificación para ser chequeados por el sistema SIIPOL, momento en el cual se hizo presente el ciudadano M.A.R.B., quien les informó de la situación del robo a la unidad de transporte, por lo que procedieron a intervenir a los dos jóvenes quedando identificados como R.S.R., a quien se le encontró en el bolsillo derecho un billete de la denominación de veinte bolívares fuertes serial C24778747, un teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, serial 0554932K02712, con su batería Nokia, un reloj marca T.S., color plata, tres anillos dos de plata y uno de presunta fantasía, una pulsera metálica, color plata, tres collares, uno tipo camándula, uno de plástico plateado con negro, uno de nylon con dije de una cara de elefante y un billete de cinco bolívares fuertes serial A78748921, diez tickets de pasaje estudiantil, así mismo, el otro ciudadano fue identificado como F.Á.P.C., a quien se le encontró en su poder una cartera de color negro de cuero, una correa con hebilla plateada, siendo aprehendidos y pasados al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional.

En fecha 03 de abril de 2009, se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 12 de junio de este mismo año. Siendo publicada en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 03 de julio de 2009, las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., en su condición de Fiscales principal y auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 15 de julio de 2009, el abogado F.A.P.V., en su carácter de defensor público penal del adolescente F.Á.P., presentó recurso de contestación.

En fecha 16 de julio de 2009, la abogada L.J.B.M., en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar lo peticionado por la Representación (sic) Fiscal observa esta Juzgadora que a los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., ampliamente identificados, se les acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal; debiendo destacarse que durante el desarrollo del Juicio Oral (sic) y Reservado (sic), se oyó la declaración de los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional A.S.B., S.D.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A., al (sic) cual (sic) este Tribunal les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de los Funcionarios (sic) actuantes en el procedimiento quienes se encontraba (sic) en labores de patrullaje preventivo, procediendo dos de ellos a detener a los jóvenes para radiarlo (sic) por el sistema siipol; señalando unos de ellos que primero proceden a requisarlos y les (sic) es hallado a uno de ellos, específicamente al adolescente R.S., un teléfono celular en sus parte intimas y otros objetos.

Igualmente oímos lo manifestado por el conductor de la Unidad (sic) y víctima del presente hecho, el ciudadano M.Q.C., quien manifestó como (sic) acontecieron los hechos objeto del presente proceso, manifestando que le colocaron un cuchillo y (sic) que se bajaron y que la Guardia le dijo que agarraron a dos chamos, que lo despojaron de 150 tikes (sic) estudiantiles, puntualizando que no recordaba las características físicas de las personas, declaración que debe dársele valor por parte de este Tribunal por tratarse del conductor de la unidad de Transporte.

Por otra parte, se oyó la declaración del ciudadano R.B.M.A., quien señaló que venía en la buseta de San J.d.T. y un grupo de muchachos a la altura de la 5ta avenida los (sic) atracaron en la buseta a los pasajeros; que le robaron como veinte mil bolívares. Que detuvieron a dos personas. Señaló además que usaron armas blancas y después se fueron, señalando que unos llevaban armas pero no recuerda si ellos levaban, considerando quien decide que es un testimonio al que debe dársele pleno valor probatorio.

Por otra parte, se observa que se efectuaron cuatro reconocimientos en rueda de individuos por parte del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano O.M.Q.C., (…) en la primera rueda de individuos donde está el adolescente Á.P., no reconoció a ningún adolescente.

En cuanto al segundo Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), inserto del folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), donde esta (sic) el adolescente R.S., el testigo reconocedor ciudadano O.M.Q.C., (…) señaló que no reconozco (sic) a ninguno.

Del mismo modo, en el tercer reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano M.A.R.B., reconoció al número tres siendo éste el adolescente Á.P., señalando que “Reconozco al número tres, el catire era el que iba recogiendo el dinero y las prendas, era uno de ellos, es todo”.

Y en cuanto al último Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), inserto al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), se deja constancia que aparece como testigo reconocedor el ciudadano M.A.R.B., quien no reconoció a ningún adolescente estando en la misma el adolescente R.S..

Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a los reconocimientos en rueda de individuos practicados por parte del Juzgado Tercero de Control, por haber sido practicados por un Tribunal competente y con todas las garantías de ley.

Por otra parte se oyeron varios expertos, al funcionario MONTAÑEZ SIERRA E.Y., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo; quien expertició un teléfono marca Nokia, fabricado en China, modelo 358990/01/028264/8, serial electrónico 0554932K2712, de la empresa Digitel; y un Auricular (sic) marca Nokia Xpres Music, fabricado en China.

Igualmente se oyó al experto BENITEZ DURÁN J.S., adscrito al Comando Regional N° 1 quien realizó un reconocimiento a unas prendas entre las cuales estaba un reloj marca T.S., tres anillos uno dorado, y dos plateados, a un anillo plateado se le podía leer la inscripción Nike, el otro anillo plateado tenía una piedra blanca de adorno; una pulsera plateada y tres collares; uno era marrón en nylon y madera y tenía una cruz de madera, otro collar gris con negro de material sintético y el tercer collar de color negro tenía una figura alusiva a un elefante.

Por otra parte oímos a la experta G.V.M.B., Militar activa perteneciente a la Guardia Nacional; quien realizó un reconocimiento técnico a una cartera masculina en cuero, dos carnets de estudiante, una correa masculina de cuero de color negro y marrón; y, a una cadena metálica de color plata con una estrella.

Del mismo modo, se oyó a la experta B.P.A.E., quien expertició un billete de Veinte (sic) (20,00) bolívares, un billete de Cinco (sic) (05,00) bolívares, seis tickets de pasaje estudiantil tipo 4, un ticket de pasaje estudiantil tipo 3, tres tickets de pasaje estudiantil tipo 5; el cual concluyó que los billetes eran de naturaleza auténtica, así como los pasajes estudiantiles y realizó la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/335, correspondiente a un billete de Dos (sic) mil bolívares (2.000,00Bs), Un (sic) billete de Mil (sic) Bolívares (sic) (1.000,00Bs) el cual concluyó que los billetes eran de naturaleza auténtica.

En cuanto a las experticias este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de experticias practicadas por funcionarios especialistas en la materia y al servicio del Estado.

Asimismo, se procedió a incorporar a través de su lectura la inspección N° 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la siguiente dirección: San Cristóbal avenida Marginal del Torbes, estacionamiento oficial ubicado al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitió en el cual se encuentra aparcado el vehículo clase minibús, tipo colectivo, (…). Al cual este Juzgado le asigna valor de plena prueba por haber sido incorporada al presente proceso de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado debe pronunciarse en relación a la autoría y responsabilidad penal de los adolescentes acusados SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., puntualizándose que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y F.D.V.S.H., en virtud de que si bien es cierto oímos en el desarrollo del debate oral y reservado las declaraciones de los funcionarios A.S.B., S.D.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A., quienes no estuvieron presentes en el lugar del hecho, pero que procedieron a detener a los jóvenes por sospechosos en el centro de la ciudad y quienes señalaron que le incautaron al adolescente R.S., en sus partes intimas (sic) un teléfono celular y otros objetos, los cuales el Ministerio Público acreditó como objetos propiedad de los pasajeros de la unidad de Transporte (sic) Público (sic) lo cual no fue demostrado durante el desarrollo del debate, pues el Ministerio Público, no logró acreditar que el celular incautado al adolescente R.S., así como todos los demás objetos incautados fueron robados en esa unidad de transporte público, por los adolescentes R.S. Y A.P., tanto así, que una de las víctimas, específicamente, M.A.R.B., señaló al ser interrogado sobre de que objetos le habían sido despojados, señalando el mismo que creía que de veinte mil bolívares, no quedando ni siquiera acreditado en el proceso que haya sido despojado de acuerdo a su testimonio de algún objeto de su propiedad; habiendo quedado claro con los testimonios de los funcionarios que el Joven (sic) R.S., tenía varios objetos en su poder incluyendo el celular, pero durante el debate nadie se adjudicó la propiedad de los mismos; mal podría esta juzgadora si no fue aprobado (sic), aseverar que el celular incautado al adolescente R.S., era propiedad de una de las víctimas, como lo señaló el Ministerio Público y lo dio como probado, es más el acusado A.P., señaló textualmente que los objetos que le fueron incautados eran de sus (sic) propiedad, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento; teniendo esta carga el Ministerio Público, en virtud del sistema acusatorio que impera en nuestro ordenamiento Jurídico (sic); puesto (sic) no basta con que se hayan experticiado una cantidad de objetos y que se hallan traído los expertos ante esta sala, sin que se hubiera logrado acreditar la propiedad por lo menos de uno de ellos, para que de esta manera quedara demostrado plenamente la autoría o participación de los acusados y poder determinar sin lugar a duda la acción desplegada por los mismos, pues durante el debate el Ministerio Público prescindió de la testimonial de una de las victimas (sic) a quien se le acreditaba la propiedad del celular; destacando quien decide que faltó traer al proceso material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se deben practicar diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad de los acusados; por otra parte debe puntualizarse que el chofer de la Unidad el ciudadano M.Q.C., presenció un reconocimiento, en el cual no reconoció a ningún adolescente; señalando también textualmente al momento de rendir su testimonial en el desarrollo del juicio oral que no recordaba las características físicas de las personas.

(Omissis)

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito y en virtud de que (sic) nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio (sic) Universal (sic) in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara y en virtud de no haber adquirido este Tribunal la certeza, de la participación de los acusados en los hechos; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba suficiente en el presente caso de la participación de los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., en el hecho ocurrido en fecha 07 de octubre del año 2008, en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y de la ciudadana F.D.V.S.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

SEGUNDO: Aducen las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., en su condición de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación exponen lo siguiente:

(Omissis).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

MOTIVOS DEL RECURSO:

ARTICULO 452 numeral 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “2.- FALTA, CONTRADICCIÓN, O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” y numeral 4to (ejusdem) (sic). INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

(Omissis).

Es criterio de quienes suscriben este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio la juez profesional incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA en la sentencia, dando por probados una serie de hechos y absolviendo a los mismos de la comisión del delito investigado, motivo por el cual no hay correspondencia entre los primeros y la dispositiva del fallo; e igualmente existe una inobservancia o errónea aplicación de una n.j. (artículo 452 numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a saber: “Apreciación de las pruebas (sic). Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del artículo 458 Del (sic) Código Penal. Se trata de un caso de infracción de la ley pues la decisión del juez profesional quien apoya su decisión en la m.r.I.D.P. REO y declaró como constitutivo de delito los hechos que en el juicio oral y público fueron probados como tal; por lo cual se ha dado infracción denunciada toda vez que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y de la norma sustantiva que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Este vicio se desprende del análisis que se hace de la sentencia recurrida, al observar que la juzgadora al valorar las pruebas incorporadas al debate consideró que los justiciables debían ser absueltos con base a que la duda favorece al reo, y por lo tanto no habían incurrido en delito alguno, por no existir prueba alguna de los hechos. Siendo ello así, quienes suscriben considera (sic) que la juez no tomo (sic) en cuenta las siguientes circunstancias:

(Omissis).

Nuestro vigente sistema de apreciación de las pruebas para el enjuiciamiento penal, se apartó del sistema tarifado, por lo que no necesariamente se requiere de dos o tres o más testigos para dar por probado un hecho, más aun cuando se trata de un delito Contra la Propiedad (Robo agravado), que la premisa es que dichos delitos se cometan diariamente al amparo de huir del sitio, cometerse por varias personas y confundirse con los transeúntes; es necesario recurrir a la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla parcialmente, según sea el caso.

Quienes aquí recurren, estamos convencidos, de que con el acervo probatorio incorporado al debate conforme las disposiciones legales que rigen la materia, tales como las testimoniales de las víctimas M.Q.C. y M.A.R.B., quienes afirmaron haber sufrido un robo a mano armada, dentro de la buseta de transporte colectivo, reconociendo el ciudadano M.R. a los adolescentes que fueron detenidos por la Guardia Nacional como los mismos que lo habían robado, a éstos jóvenes les consiguieron en su poder, dinero, tickets estudiantiles, teléfonos celulares, cadenas, collares, pulseras y relojes, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos presénciales (sic) quienes manifestaron haber sido despojados de una serie de pertenencias así como los demás pasajeros del colectivo; aunado a la certeza de la existencia de tales objetos comprobado con las experticias practicadas a los objetos, y a las inspecciones oculares practicadas al sitio, y a la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, los cuales coinciden perfectamente en el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y que luego de comprarlas (sic) adminiculadamente, vinculan directamente a los adolescentes R.S. y F.A.P. a la comisión de (sic) delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal (sic).

Se desprende de lo anteriormente analizado una incongruencia en la parte motiva de la sentencia por cuanto no se establece la forma en que valoró las pruebas para llegar a las consideraciones por las cuales decide Absolver (sic) a los imputados, todo ello con un criterio de libertad de apreciación razonada; dándole pleno valor probatorio a todo lo incorporado al debate y concluyendo con la Absolución (sic) de los imputados R.S. y F.A.P., a pesar de haber sido aprehendidos en flagrancia, haberles encontrado objetos producto del robo cometido anteriormente, y haber sido reconocidos ambos jóvenes por las víctimas del presente proceso

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En fecha 15 de julio de 2009, el abogado F.A.P.V., en su carácter de defensor del adolescente F.Á.P.C., dio contestación al recurso interpuesto aduciendo lo siguiente:

(Omissis).

Relevante destacar, que a través del Principio (sic) de Inmediación (sic), la juez captó, registro, sintió que las declaraciones vertidas por los funcionarios A.S.B., S.D.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. Y C.J.S.A., quienes estuvieron en el lugar de los hechos, y fueron los aprehensores de mi defendido. Ninguno en sus exposiciones comprometió la responsabilidad penal de este. Ni sembraron dudas a la i.d.F.A.P.C.. Todos, absolutamente todos, señalaron no haberle encontrado objetos de interés criminalístico, salvo la cartera, cédula (sic) identidad y su correa, de la propiedad de mi patrocinado. El Ministerio Público no probó lo contrario.

De las declaraciones vertidas por los ciudadanos O.M.Q.C., (sic) M.A.R.B., las mismas estuvieron caracterizadas por la contradicción, inseguridad y duda. Hechos estos, (sic) fueron sentidos, vistos, oídos y apreciados, por la Juez haciendo uso del principio de inmediación que exige la ley. Así se tiene que ante la pregunta que se le formuló al ciudadano M.A.R.B., sobre los objetos que le habían despojado, este señaló: “creía que de 20 mil bolívares”. Importante destacar que no quedó acreditado en el proceso, que haya sido despojado, de acuerdo a su testimonio, de algún objeto de su propiedad. De lo expuesto por el ciudadano O.M.Q.E., expresó sin vacilaciones, no recordaba (sic) las características físicas de las personas. Tampoco hizo aporte relevante que permitiera al Ministerio Público desvirtuar el Principio (sic) de Presunción (sic) de la (sic) Inocencia (sic) que cobija a todo ciudadano y ciudadana imputado o imputada por el Ministerio Público.

Oportuno resaltar que el Ministerio Público desistió llevar a juicio a una de sus presuntas víctimas y testigo, la ciudadana F.D.V.S. HERNANDEZ

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La abogada L.J.B.M., en su carácter de defensora del adolescente R.G.S.R., a los fines de contestar el recurso de apelación expresó lo siguiente:

(Omissis).

PRIMERO

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

(Omissis).

En efecto, en la decisión encontramos que la Juez determinó claramente las circunstancias que fueron objeto del juicio, los hechos que consideró acreditados y los hechos que consideró que no fueron acreditados por no haber aportado la representación fiscal prueba que determinara, sin dejar lugar a duda, por un lado que los objetos que fueron hallados en poder de mi defendido R.S.R. no eran de su propiedad, sino que eran producto del robo que se describe en el pliego acusatorio, y por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, pruebas que determinaran, con toda certeza, la culpabilidad de dicho joven, toda vez que el mismo no fue reconocido por ninguna de las víctimas en el acto de reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo por el Tribunal a solicitud fiscal inserto a los Folios (sic) 73, 74, 77 y 78 del expediente, que fueron admitidos como prueba para el juicio oral y valorados de conformidad con la Ley, por ser el medio idóneo previsto por ésta para el esclarecimiento de las personas, y no en la audiencia del juicio oral donde la persona acusada se encuentra individualizada.

(Omissis)

SEGUNDO

DE LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

(Omissis).

En este sentido, del escrito de apelación se evidencia que la representación fiscal entre sus argumentos no explica en modo alguno, ni prueba por qué razón la sentencia es inejecutable. Por el contrario, de la decisión se observa con toda claridad todos los elementos propios de una sentencia, (…) fallo que contiene un silogismo judicial, un juicio lógico, histórico y de valor, con interpretación de los conceptos jurídicos aplicados, mediante el ejercicio de la jurisdicción.

(Omissis)

CUARTO

DE LA INOBSERVANCIA DE UNA N.J. Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Finalmente, en cuanto a las denuncias de Inobservancia (sic) de una n.j. y errónea aplicación de una jurídica, que indebidamente mezcló en su accionar, y que ha querido utilizar como si se tratara de los (sic) mismo, es oportuno señalar nuevamente, aunque ya se deduce de lo expuesto anteriormente, que no es cierto que la Juzgadora haya dejado de aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la apreciación de las pruebas, muy por el contrario, de la decisión surge en forma sólida y convincente la razonabilidad de la sentencia mediante la valoración de los órganos de prueba, que llevaron a la juzgadora a una resolución absolutoria, que ahora la representación fiscal pretende anular para tratar de subsanar a través de un nuevo juicio las deficiencias investigativas

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DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 05 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada L.Z.R., el abogado F.A.P., en su carácter de defensor público del adolescente F.A.P.C (identidad omitida por disposición legal) y la abogada L.J.B.M., en su carácter de defensora privada del adolescente R.S.R (identidad omitida por disposición legal), verificándose la inasistencia de los referidos adolescentes y las víctimas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada L.Z.R., quien de manera amplia expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, haciendo referencia que el recurso presentado se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los vicios de incongruencia ya que los hechos probados no corresponden con la decisión y no se ofrece una explicación de esa circunstancia y en segundo lugar, por falta de aplicación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal, en virtud de que a los adolescentes les fueron incautados los bienes objeto de delito. Finalmente la representante Fiscal solicitó se declare con lugar el recurso y se celebre un nuevo juicio oral y reservado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la abogada L.J.B., defensora privada del adolescente R.S.R (identidad omitida por disposición legal), quien expuso que ratificaba el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que el escrito presentado por la recurrente es ambiguo y de manera conjunta señala los motivos por los cuales interpone el recurso de apelación, siendo ellos disímiles, afirmando que según su criterio durante el juicio oral, no quedó demostrado que su representado participo en los hechos, quedando ello suficientemente claro y determinado durante el debate, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente confirmada la decisión de primera instancia. Por último, se le cedió el derecho de palabra al abogado F.A.P., en su carácter de defensor público del adolescente F.A.P.C (identidad omitida por disposición legal), quien señaló las debilidades y carencias del escrito recursivo, en virtud de la manera como el Ministerio Público realiza la apelación, afirmando que la misma es ambigua y adolece de motivación, ya que según su criterio no sustenta los señalamientos particulares por los cuales recurre y poco se centra sobre el contenido de la sentencia, aunado al hecho cierto de que solicita que no se aplique el principio in dubio pro reo. Alegando además que el Ministerio Público no logró comprometer la responsabilidad de su representado, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERO

Las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aduce en su escrito de apelación, que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia en la sentencia, pues dió por probados una serie de hechos y absolvió a los adolescentes de autos de la comisión del delito imputado; señalan además, que no hay correspondencia entre los primeros y la dispositiva del fallo; que existe una inobservancia o errónea aplicación de una n.j., contenida en el artículo 452 numeral 4 del eiusdem y que este vicio se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 ibidem y del artículo 458 del Código Penal;

Así mismo, refieren las recurrentes que se trató de un caso de infracción de la ley, pues la decisión impugnada se apoyó en la m.r.i.d.p. reo y declaró como constitutivo de delito los hechos que en el juicio oral y público fueron probados como tal, que fue notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y de la norma sustantiva que tipifica el delito de robo agravado que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, aducen las representantes del Ministerio Público, que con el acervo probatorio incorporado al debate conforme las disposiciones legales que rigen la materia, tales como las testimoniales de las víctimas M.Q.C. y M.A.R.B., quienes afirmaron haber sufrido un robo a mano armada, dentro de la buseta de transporte colectivo, el reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano M.R., reconoció a los adolescentes que fueron detenidos por la Guardia Nacional como los mismos que lo habían robado; que a éstos jóvenes les consiguieron en su poder, dinero, tickets estudiantiles, teléfonos celulares, cadenas, collares, pulseras y relojes, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales quienes manifestaron haber sido despojados de una serie de pertenencias así como los demás pasajeros del colectivo; aunado a la certeza de la existencia de tales objetos comprobada con las experticias practicadas a los objetos, a las inspecciones oculares practicadas al sitio, y a la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, los cuales coinciden perfectamente en el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y que luego de comprarlas adminiculadamente, vinculan directamente a los adolescentes R.S. y F.A.P. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Finalmente, señalan las recurrentes que de lo antes expuesto existe una incongruencia en la parte motiva de la sentencia por cuanto no se establece la forma en que valoró las pruebas para llegar a las consideraciones por las cuales decidió absolver a los referidos imputados, todo ello con un criterio de libertad de apreciación razonada; dándole pleno valor probatorio a todo lo incorporado al debate y concluyendo con la absolución de los mismos, a pesar de haber sido aprehendidos en flagrancia, haberles encontrado objetos producto del robo cometido anteriormente, y haber sido reconocidos ambos jóvenes por las víctimas del presente proceso.

Ahora bien, aprecia esta Alzada el evidente error en la formalización del recurso por parte de las recurrentes, al plantear por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si las Representantes del Ministerio Público consideran que existe incongruencia en la parte motiva de la sentencia, deberá ser denunciada por vía del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, si consideran que existe inobservancia o errónea aplicación de una n.j., contemplada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 eiusdem, ello debe denunciarse por conducto del vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 ibidem.

Ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005). (Negritas de la Corte).

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

SEGUNDO

Con base a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el siguiente vicio:

  1. Contradicción en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada según las recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la contradicción de la sentencia; a tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve.

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individual y sistemáticamente los medios de pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Al delatar el vicio de contradicción en la sentencia, las recurrentes señalan que la recurrida da por probados una serie de hechos y absuelve a los acusados, sin existir correspondencia entre los primeros y la dispositiva del fallo, que no se establece la forma en que valoró las pruebas para llegar a las consideraciones por las cuales decidió absolver a los referidos imputados, todo ello con un criterio de libertad de apreciación razonada; dándole pleno valor probatorio a todo lo incorporado al debate y concluyendo con la absolución de los mismos, a pesar de haber sido aprehendidos en flagrancia, haberles encontrado objetos producto del robo cometido anteriormente, y haber sido reconocidos ambos jóvenes por las víctimas del presente proceso

Al a.e.c.d.m., esto es, la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida para motivar la absolución de los adolescentes R.S.R y A.F.P.C (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableció que en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los mismos, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerarlos como culpables, pues si bien es cierto se escuchó durante el desarrollo del debate de los funcionarios actuantes y de los testigos, el Ministerio Público. Quien tenía la carga de la prueba, no desvirtuó que los objetos que los objetos incautados al adolescente A.P. fueran de su propiedad y al no quedar acreditada la propiedad de al menos uno de ellos, no pudo demostrar plenamente la autoría o participación de los acusados

Para la formación del silogismo constructor del fallo el Juez de la recurrida se apoyó en los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, a saber: De los funcionarios de la Guardia Nacional A.S.B., S.d.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A.; lo manifestado por el conductor de la Unidad de Transporte, ciudadano M.Q.C.; lo declarado por el ciudadano R.B.M.A.; igualmente los cuatro (04) reconocimientos en rueda de individuos, practicados por parte del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como las declaraciones y experticias realizadas por los funcionarios Montañez Sierra E.Y., Benitez Durán J.S., G.V.M.B.; así mismo en un (01) órgano de prueba documental contentivo del: Acta de inspección Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por su lectura; para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que a su juicio no existe prueba suficiente en el presente caso de la participación de los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., en el hecho ocurrido en fecha 07 de octubre del año 2008 y en consecuencia los ABSOLVIÓ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y de la ciudadana F.D.V.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.

Para llegar a esta conclusión, la Juez de la recurrida valoró el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional A.S.B., S.d.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A., estableció que les asignó pleno valor, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto los mismos en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, dos de ellos procedieron a detener a los jóvenes pues una vez que procedieron a requisarlos y se le halló al adolescente R.S., un teléfono celular en sus partes íntimas, un reloj, tres anillos uno dorado y dos plateados, un anillo plateado que se leía la inscripción Nike, otro plateado con una piedra de adorno; una pulsera plateada y tres collares, un billete de veinte bolívares (20,00 Bs.), un billete de cinco bolívares (05,00 Bs.), seis tickets de pasaje estudiantil tipo 4, un ticket de pasaje estudiantil tipo 3, tres tickets de pasaje estudiantil tipo 5 y un billete de mil bolívares (1.000,00 Bs.).

Así mismo, estimó la declaración del conductor de la unidad de transporte y víctima, ciudadano M.Q.C., quien manifestó como acontecieron los hechos, expresando que le colocaron un cuchillo; que se bajaron, que la Guardia Nacional le dijo que habían agarrado a dos chamos; que lo despojaron de 150 tickets estudiantiles, puntualizando que no recordaba las características físicas de las personas, la cual fue valorada por tratarse del conductor de la unidad de transporte.

Por otra parte, la Juez de la recurrida le dio pleno valor a lo declarado por el ciudadano R.B.M.A., quien refirió que venía en la buseta de San J.d.T. y un grupo de muchachos a la altura de la 5ta. Avenida los atracaron en la buseta; que le robaron como veinte mil bolívares; que detuvieron como a dos personas y que habían robado como a veinte personas, que él denunció los hechos en la Guardia; que usaron armas blancas y después se fueron.

De igual manera, la Juez a quo le dio pleno valor probatorio a los cuatro reconocimientos en rueda de individuos, por haber sido practicados por un tribunal competente y con todas las garantías de ley, en donde se dejó constancia que el testigo reconocedor ciudadano O.M.Q.C., en la primera rueda donde estaba el adolescente Á.P., no reconoció a ningún adolescente.

Así mismo, en lo que respecta al segundo reconocimiento en rueda de individuos, donde se encontraba el adolescente R.S., el testigo reconocedor O.M.Q.C., no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban en la rueda.

En cuanto al tercer reconocimiento en rueda de individuos, se dejó constancia que el testigo reconocedor ciudadano M.A.R.B., reconoció al número tres, siendo éste el adolescente Á.P..

En lo referente al último reconocimiento en rueda de individuos, se dejó constancia que aparece como testigo el ciudadano M.A.R.B., quien no reconoció a ninguno estando en el mismo el adolescente R.S..

Del mismo modo, la Juez de la recurrida escuchó las declaraciones de los expertos: Benítez Durán J.S., adscrito al Comando Regional Nro. 1, Batalla Carabobo de la Guardia Nacional, quien efectuó reconocimiento a unas prendas entre las que se encontraban: un reloj marca T.S., tres anillos uno dorado y dos plateados, un anillo plateado que se leía la inscripción Nike, otro plateado con una piedra de adorno; una pulsera plateada y tres collares; G.V.M.B., militar activa a la Guardia Nacional, quien realizó un reconocimiento técnico a una cartera masculina de cuero, dos carnets de estudiante, una correa masculina de cuero de color negro y marrón, y una cadena metálica de color plata con una estrella; así mismo lo declarado por el experto B.P.A.E., quien expertició un billete de veinte bolívares (20,00 Bs.), un billete de cinco bolívares (05,00 Bs.), seis tickets de pasaje estudiantil tipo 4, un ticket de pasaje estudiantil tipo 3, tres tickets de pasaje estudiantil tipo 5; concluyendo que los billetes eran de naturaleza auténtica, así como los pasajes estudiantiles; de igual manera realizó experticia Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/335, a un billete de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), un billete de mil bolívares (1.000,00 Bs.), los cuales resultaron ser de naturaleza autentica, todo lo cual le dio pleno valor probatorio por tratarse de experticias practicadas por los funcionarios especialistas en la materia y al servicio del Estado, objetos estos que al momento de la aprehensión, al serle practicada revisión personal, fueron incautados en sus partes íntimas y en los bolsillos del pantalón que llevaba, al adolescente R.S.

Finalmente, incorporó por su lectura la inspección Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en San Cristóbal, avenida Marginal del Torbes, estacionamiento oficial ubicado al frente de la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, donde se encontraba aparcado el vehículo clase minibús, tipo colectivo, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2007, color blanco y multicolor, ambas placas de apariencia original con un aviso donde se lee UNIÓN COND. SAN J.T.S.C., la cual le otorgó pleno valor por haber sido incorporada al proceso de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa la sala que la recurrida para acreditar el hecho, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

“CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“(Omissis)

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado debe pronunciarse en relación a la autoría y responsabilidad penal de los adolescentes acusados SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., puntualizándose que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y F.D.V.S.H., en virtud de que si bien es cierto oímos en el desarrollo del debate oral y reservado las declaraciones de los funcionarios A.S.B., S.D.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A., quienes no estuvieron presentes en el lugar del hecho, pero que procedieron a detener a los jóvenes por sospechosos en el centro de la ciudad y quienes señalaron que le incautaron al adolescente R.S., en sus partes intimas (sic) un teléfono celular y otros objetos, los cuales el Ministerio Público acreditó como objetos propiedad de los pasajeros de la unidad de Transporte (sic) Público (sic) lo cual no fue demostrado durante el desarrollo del debate, pues el Ministerio Público, no logró acreditar que el celular incautado al adolescente R.S., así como todos los demás objetos incautados fueron robados en esa unidad de transporte público, por los adolescentes R.S. Y A.P., tanto así, que una de las víctimas, específicamente, M.A.R.B., señaló al ser interrogado sobre de que objetos le habían sido despojados, señalando el mismo que creía que de veinte mil bolívares, no quedando ni siquiera acreditado en el proceso que haya sido despojado de acuerdo a su testimonio de algún objeto de su propiedad; habiendo quedado claro con los testimonios de los funcionarios que el Joven (sic) R.S., tenía varios objetos en su poder incluyendo el celular, pero durante el debate nadie se adjudicó la propiedad de los mismos; mal podría esta juzgadora si no fue aprobado (sic), aseverar que el celular incautado al adolescente R.S., era propiedad de una de las víctimas, como lo señaló el Ministerio Público y lo dio como probado, es más el acusado A.P., señaló textualmente que los objetos que le fueron incautados eran de sus (sic) propiedad, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento; teniendo esta carga el Ministerio Público, en virtud del sistema acusatorio que impera en nuestro ordenamiento Jurídico (sic); puesto (sic) no basta con que se hayan experticiado una cantidad de objetos y que se hallan traído los expertos ante esta sala, sin que se hubiera logrado acreditar la propiedad por lo menos de uno de ellos, para que de esta manera quedara demostrado plenamente la autoría o participación de los acusados y poder determinar sin lugar a duda la acción desplegada por los mismos, pues durante el debate el Ministerio Público prescindió de la testimonial de una de las victimas (sic) a quien se le acreditaba la propiedad del celular; destacando quien decide que faltó traer al proceso material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se deben practicar diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad de los acusados; por otra parte debe puntualizarse que el chofer de la Unidad el ciudadano M.Q.C., presenció un reconocimiento, en el cual no reconoció a ningún adolescente; señalando también textualmente al momento de rendir su testimonial en el desarrollo del juicio oral que no recordaba las características físicas de las personas.

(Omissis)

Este principio de la Presunción (sic) de Inocencia (sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado (sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de la persona acusada, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede bajo ninguna circunstancia proferirse en su contra una sentencia condenatoria, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia ya que esta se presume desde el inicio de la investigación y subsiste hasta que se demuestre lo contrario.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado individualizar cual fue la conducta ejecutada por el mismo y desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito y en virtud de que (sic) nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio (sic) Universal (sic) in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara y en virtud de no haber adquirido este Tribunal la certeza, de la participación de los acusados en los hechos; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba suficiente en el presente caso de la participación de los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., en el hecho ocurrido en fecha 07 de octubre del año 2008, en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y de la ciudadana F.D.V.S.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic)”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el a quo al establecer los hechos y las pruebas, señaló que valoró las mismas y concluyó en el capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que después de haber realizando un análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes, no existió prueba suficiente de la participación de los adolescentes SIERRA RINCÓN RONALD y PATIÑO CAMPEROS A.F., en el hecho ocurrido en fecha 07 de octubre del año 2008, en consecuencia los absolvió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.R.B., O.M.Q.C. y de la ciudadana F.d.V.S.H..

Ahora bien, la contradicción estriba en que una vez que la recurrida da pleno valor probatorio a los órganos de prueba incorporados durante el juicio oral y reservado, como lo fueron las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional A.S.B., S.d.J.M.J., L.A.R.C., C.R.P.R., R.A.B.H. y C.J.S.A.; de lo manifestado por el conductor de la Unidad de Transporte, ciudadano M.Q.C.; lo declarado por el ciudadano R.B.M.A.; de las declaraciones y experticias realizadas por los funcionarios Montañez Sierra E.Y., Benitez Durán J.S., G.V.M.B.; del acta de inspección Nro. 6228, de los cuales obtuvo la certeza de que los mismos fueron quienes procedieron a detener a los jóvenes en el centro de la ciudad, que fueron quienes les incautaron en sus partes íntimas un teléfono celular en sus partes íntimas, un reloj, tres anillos uno dorado y dos plateados, un anillo plateado que se leía la inscripción Nike, otro plateado con una piedra de adorno; una pulsera plateada y tres collares, un billete de veinte bolívares (20,00 Bs.), un billete de cinco bolívares (05,00 Bs.), seis tickets de pasaje estudiantil tipo 4, un ticket de pasaje estudiantil tipo 3, tres tickets de pasaje estudiantil tipo 5 y un billete de mil bolívares (1.000,00 Bs.), pero que sin embargo, no fue acreditada la propiedad de los mismos, pues durante el debate nadie se adjudicó su propiedad para que de esta manera quedara demostrado plenamente la autoría o participación de los acusados y poder determinar sin lugar a duda la acción desplegada por los mismos.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que en su propia declaración, el ciudadano M.A.R.B. señaló que había sido despojado de la cantidad de veinte mil bolívares y dentro de los objetos que le fueron incautados al adolescente R.S. se encontraba el referido billete y el cual fue debidamente experticiado, resultando de esta manera contradictorio el fundamento utilizado por la juzgadora a quo al momento de señalar que no fue acreditada la propiedad de por lo menos uno de ellos, para de esa manera poder demostrar la autoría o participación de los acusados de autos y poder determinar sin lugar a dudas la acción desplegada por los mismos ya que durante el debate se había prescindido de la testimonial de una de las víctimas, sin tomar en consideración que al momento en que valoró los reconocimientos en rueda de individuos, el referido ciudadano reconoció al adolescente A.P..

Señalando en último lugar, que no existió prueba suficiente de la participación de los adolescentes y que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado, debe entonces asumirse que esta persona es inocente, por lo que se acogió a la m.d.D.P. “Indubio Pro Reo”, por cuanto es al Ministerio Público, al que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, y al no haber cumplido con dicha obligación, debía terminar en una sentencia favorable, resultando así evidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que observa que la recurrida dio por establecidos los hechos emergidos de las declaraciones de los testigos objeto de la acusación fiscal, simultáneamente las excluyó contradictoriamente y finalmente absolvió a los mismos del delito por el cual fueron acusados.

En efecto, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse los anteriores juicios antagónicos, aunque sea por delitos diferentes pero que se relacionan entres sí, debe concluir esta sala que la razón le asiste a la recurrente.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la juzgadora a quo no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación, y así se decide.

TERCERO

Declarado con lugar el recurso de apelación por contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las denuncias de falta de motivación de la sentencia y violación de ley por inobservancia de una n.j., ya que el efecto deseado por las recurrentes se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte Superior, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los adolescentes R.S.R y A.F.P.C (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

G.A.N.

Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

1-As-023-2009/JVM/ecsr

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