Decisión nº 08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 15 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº08

La Defensora Pública Tercera Abg. E.C.P. obrando en su carácter de Defensora Técnica del penado F.S.R.C. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la reasignación de éste en la sede del Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para cumplir con labores de limpieza, del cual fue retirado.

Para decidir, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Es el caso Ciudadana Juez, que mi defendido pertenece al grupo de ex policías que se encuentran actualmente recluidos en el área externa de este Centro Penitenciario y hasta la presente fecha ha venido realizando labores de limpieza en los espacios donde funciona la Segunda Compañía del Destacamento 41, ahora bien, este me manifestó que debido a un incidente ocurrido por la fuga de un interno, el Capitán del Destacamento le exigió una AUTORIZACIÓN del tribunal para continuar con esas labores, razón por la cual la estoy solicitando para que la misma sea acordada si fuera lugar, previo el trámite que ese tribunal tenga a bien efectuar…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En primer lugar, observa el Tribunal que el presente caso es una Comisión proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es el Juez natural, correspondiendo a esta Primera Instancia el Control y Vigilancia del caso por haber sido trasladados temporalmente los penados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Luego, como Juez de Vigilancia y Control de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Despacho Judicial le corresponde exclusivamente cumplir las responsabilidades establecidas en el numeral 3º del artículo 479 ejusdem, es decir, EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, es decir, que el tiempo que el penado permanezca en el establecimiento carcelario diferente al del juez de ejecución notificado, se cumpla con el respeto de sus derechos fundamentales como también de que tenga acceso a todos los programas preestablecidos en relación con el tratamiento penitenciario.

    En ese contexto, es de observar que de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, EL TRABAJO PENITENCIARIO ES UN DERECHO Y UN DEBER. Por otra parte, el artículo 7 ejusdem establece que LOS SISTEMAS Y TRATAMIENTOS SERÁN CONCEBIDOS PARA SU DESARROLLO GRADUALMENTE PROGRESIVO, EN CAMINADOS A FOMENAR EN EL PENADO EL RESPETO A SÍ MISMO, LOS CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD Y CONVIVENCIA SOCIALES Y LA VOLUNTAD DE VIVIR CONFORME A LA LEY. Así mismo, el artículo 61 ibidem, establece que EL PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS SISTEMAS Y TRATAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 7º IMPLICA LA ADECUACIÓN DE LOS MISMOS A LOS RESULTADOS EN CADA CASO OBTENIDOS Y, SIENDO ÉSTOS FAVORABLES, SE ADOPTARÁN MEDIDAS Y FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS MÁS PRÓXIMAS A LA LIBERTAD PLENA QUE EL PENADO HA DE ALCANZAR.

    Los sistemas y tratamientos a que hace referencia la ley, se desarrollan sobre la base de la incorporación progresiva a diversas actividades, como lo son el trabajo, el estudio, las actividades educativas, culturales y deportivas, incorporación que se va produciendo a partir de la respuesta positiva que va produciendo el penado en su proceso de adaptación a la situación de la privación de la libertad. Enmarcadas en ese criterio de progresividad están insertas algunas actividades laborales que comportan ciertas libertades, como es el caso del desempeño de las mismas en áreas del régimen cerrado más accesibles, de menores restricciones, como sucede con el caso que plantea la Defensora Técnica en su solicitud, en el sentido de que se permita al penado F.S.R.C. cumplir labores de limpieza en el área de la sede de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

    Esta solicitud no está precedida de ningún informe o evaluación que permita establecer al Tribunal que el penado en mención se ha hecho acreedor -por su ejemplar comportamiento, sentido de acato a la autoridad, muestras de contrición-, a la autorización que pretende.

    Por otra parte, dado que el penado en cuestión según consta en el Expediente cumplió con anterioridad ese tipo de labores junto con otro compañero de causa en el área donde se solicita la autorización, y este otro compañero se fugó, de acuerdo a lo que informa el Capitán Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en el Oficio Nº 174 de 09 de Ju8lio de 2009 que dirigió al Tribunal, debe considerarse por este Tribunal que tales instalaciones no ofrecen la seguridad suficiente como para que se vea garantizado que no se va a producir un nuevo quebrantamiento de la condena en el caso que se resuelve.

    En efecto, el propio Comandante de la Compañía asevera que sólo autorizará que el penado F.S.R.C. cumpla labores de limpieza en las instalaciones militares a su cargo, si previamente se cuenta con la autorización del Juez de Ejecución “que lleva la causa”. Ello permite deducir que dicha autoridad militar no tiene la absoluta certeza de responder por sí mismo de que el solicitante no se fugue y, por ello, quiere trasladar esa responsabilidad al Juez de Ejecución, lo que permite deducir a este Despacho Judicial que no están dadas las garantías de seguridad como para que el penado F.S.R.C. pueda cumplir labores de limpieza en la sede de la Segunda Compañía Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud formulada en este sentido por la Defensa Técnica. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera Abg. E.C.P. obrando en su carácter de Defensora Técnica del penado F.S.R.C. en el sentido de que se acuerde la reasignación de éste en la sede del Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para cumplir con labores de limpieza.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

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