Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-1.553.861, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Sindico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.500.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.C., WILLMER Á.D.C. y J.D.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.806, 87.477 y 97.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, Inscrita originalmente en fecha 10 de octubre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 63, Tomo 13-A y posteriormente inscrita en fecha 29 de junio de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, anotada bajo el Nº 8, Tomo 54-A, representada judicialmente por sus apoderados generales J.F.S.A. y GAETANO MANNINO, venezolano e italiano respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el primero titular de la cédula de identidad Nº 7.115.665 y el segundo titular del pasaporte de la República Italiana Nº 9.394.798.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.Y.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.493.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de junio del 2006 (fl. 487 al 504), el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.A.Z.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.806, demandó por nulidad de hipoteca a la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, fundando su acción en los artículos 6, 1346, 1320, 1202, 1877 al 1912, 1278 y 1279 del Código Civil y 53 de la Ley de Registro Público.

Por auto de fecha 11 de julio del 2006 (fl. 506 y 507), este Tribunal admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en las personas de sus apoderados generales J.F.S.A. y GAETANO MANNINO o en la persona de sus apoderados judiciales O.P.F. o I.Y.C.A., para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, después de citada y a cualquier de las horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 02 de agosto del 2006 (fl 02 y 03 de la segunda pieza) el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.A.Z.C., solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de citación de la demandada de autos y para la práctica de la abogada I.Y.C.A., solicitó se le hiciera entrega de la boleta de citación al Alguacil de este Tribunal, siendo que en fecha 07 de agosto del 2006, se comisionó al efecto mencionado Juzgado y se le hizo entrega de la correspondiente boleta de citación al ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 23 de noviembre del 2006 (fl 07 de la segunda pieza), el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación de la abogada I.Y.C.A..

Corriente desde el folio 09 al folio 43 de la segunda pieza, consta comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida por este Tribunal en fecha 22 de enero del 2007.

En fecha 11 de enero del 2007 (fl 44 al 51 de la segunda pieza), la abogada I.Y.C.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensas de fondo la falta de cualidad del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del mencionado artículo; opuso la caducidad de la acción y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 01 febrero del 2007 (fl 52 al 59 y 83 de la segunda pieza), el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.A.Z.C., procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 07 de febrero del 2007.

En fecha 02 febrero del 2007 (fl 84 al 86 de la segunda pieza), la abogada I.Y.C.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 07 de febrero del 2007.

En fecha 14 de febrero del 2007 (fl 97 de la segunda pieza), el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado WILLMER Á.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.477, realizó formal oposición a la prueba de posiciones juradas promovidas por su contraparte.

En fecha 15 de febrero del 2007 (fl 98, 99, 100 y 101 de la segunda pieza), este Tribunal admitió sólo algunos medios probatorios promovidos por la parte actora, así mismo admitió los medios probatorios promovidos por la parte demanda.

En fecha 07 de mayo del 2007 (fl 168 al 177 de la segunda pieza), la abogada I.Y.C.A., co-apoderada judicial de la parte demandada procedió a presentar informes.

En fecha 18 de mayo del 2007 (fl 178 al 185 de la segunda pieza), el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.D.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.664, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.

PARTE MOTIVA

El ciudadano F.G.M., en su carácter de Sindico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., asistido por el abogado J.A.Z.C., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que según consta en documento protocolizado en fecha 02 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N°. 16, Tomo 001, Protocolo 1, Folios 1/7, la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, le otorgó crédito global hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000.000,oo) a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A, crédito que debía ser utilizado en operaciones relacionadas con la compra venta y otro tipo de negociaciones que se hicieran con productos fabricados y/o distribuidos por la empresa prestamista; expuso que para garantizar el crédito, la ciudadana M.I.A.T., constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio y casa sobre el construida, ubicada en Machirí, Municipio San J.B., hoy Municipio San C.d.E.T., cuyas características, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, adquirido según documento protocolizado en fecha 22 de junio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 10, Tomo 36, Protocolo 1.

  2. -) Afirmó que en la oportunidad de realizarse cada una de las operaciones o negociaciones anteriormente indicadas, se podrían indicar las condiciones inherentes a las mismas, entre ellas las relativas a descuentos, porcentajes de intereses y demás remuneraciones que habrá de satisfacerle a MULTISERVICIOS BECHARA C.A con tal motivo; expuso que en ocasión al crédito en cuestión, el pago de eventuales intereses moratorios los cuales se calcularan a la tasa del doce por ciento (12 %) anual y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados que se fijaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).

  3. -) Expuso que la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, demandó a la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A y a la ciudadana M.I.A.T., por el procedimiento de ejecución de hipoteca, sustentando la demanda en un estado de cuenta suscrito sólo por un funcionario de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, anexando a su escrito libelar una serie de giros y refinanciamientos de giros, cuyas obligaciones no fueron acreditadas en el juicio de ejecución de hipoteca, afirmando que la obligación allí asumida es nula por mandato del artículo 1202 del Código Civil.

  4. -) Alegó que la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, durante la vigencia del crédito, señaló que la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A, le adeudaba los giros descritos en el Estado de Cuenta, de los cuales se puede evidenciar que no se determinó con exactitud las referidas obligaciones, ni mucho menos se identificaron los giros o los montos de los mismos y aunado a ello, tampoco se menciona el documento en el cual consta la supuesta hipoteca.

  5. -) Expuso que la hipoteca como todo contrato debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 1141 del Código Civil, so pena de ser inexistente, pues debe contener el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa licita; afirmó que la hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1877 del Código Civil, es un derecho real de garantía que trae como consecuencia que sea un derecho accesorio a la obligación garantizada, por lo que la validez de la hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal, además de que resulta especial, no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una determinada obligación principal; alegó que la hipoteca exige una cantidad de dinero determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1879 ejusdem, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, concedió un crédito a futuro, mediante las diversas modalidades de las operaciones de venta de cauchos y derivados, hasta por un monto determinado, que podía ser o no utilizada en su totalidad o parcialmente, siendo que ante la eventualidad de su utilización, se registró una supuesta hipoteca de primer grado, con lo cual puede interpretarse que naciendo inmediatamente la hipoteca, sus efectos pudieran quedar subordinados al caso de nacimiento de la obligación que la ampara, violándose los principios de indivisibilidad y especialidad de la hipoteca.

  6. -) Alegó que es criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que al constituirse la hipoteca, no debe haber imprecisión ni oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, siendo que en el caso bajo análisis, es lógico concluir la imprecisión de la gama de operaciones, la imprecisión de los daños y perjuicios y la imprecisión del hecho ilícito futuro que se garantiza con la hipoteca, con lo cual dichas imprecisiones no pueden generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, ya que ésta es un derecho real accesorio cuya suerte depende la validez de la obligación principal que garantice; expuso que de aceptarse las circunstancias bajo las que se constituyó la hipoteca, se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la misma para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedaran garantizados con este derecho real, infringiéndose los artículos 1879 y 1877 del Código Civil, que exige el registro del documento contentivo de la garantía hipotecaria y consagra el principio de especialidad de la hipoteca.

  7. -) Afirmó que las obligaciones que garantiza la hipoteca, deben estar debidamente determinadas en el documento registrado y que la especialidad de la hipoteca cubre los siguientes aspectos: Debe recaer sobre un bien determinado, debe cubrir y así debe expresarse una cantidad determinada de dinero, garantiza una obligación determinada (no es posible constituir hipotecas generales).

  8. -) Expuso que en el presente caso se desprende un documento de crédito que puede ser contraido a través de una amplia gama de operaciones comerciales, que pone de manifiesto la ambigüedad de las operaciones a realizar; la constitución de una supuesta hipoteca en fecha 02 de julio de 1998, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.000,oo), donde nunca se determinó la obligación principal a garantizar; giros con fechas posteriores al contrato antes indicado y que no fueron agregados, razones por las que solicitó fuera declarada nula la supuesta hipoteca tantas veces mencionada.

  9. -) Afirmó que por las consideraciones anteriores es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, y así mismo impugna la Inscripción registral de la hipoteca tantas veces mencionadas, siendo que si la demandada no conviene en la demanda, solicitó al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que declare nulo el documento de fecha 02 de julio de 1998, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N°. 16, Tomo I, Protocolo I, Folios 1/7 y que se le ordene al ciudadano Registrador, estampar la nota marginal correspondiente.

SEGUNDO

Que declare nulo el asiento registral anotado bajo el N°. 16, Tomo I, Protocolo I, de fecha 02 de julio de 1998, llevado en los libros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare la inexistencia del derecho real consistente en la supuesta garantía hipotecaria convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble previamente descrito.

CUARTO

Se condene en costas a la parte demandada.

QUINTO

Que se declare que la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. de la Ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 23.837, fue dictada en fraude de los acreedores.

Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo).

La abogada I.Y.C.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Opuso como defensas de fondo para ser resueltas como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad del actor y la inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) Expone que el ciudadano F.G.M., en su carácter de Sindico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., incurre en error en el libelo de la demanda, cuando de manera notoria se parcializa hacia el lado de la ciudadana M.I.A.T. quien es la fallida; alegó que de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la función del Sindico es proteger los derechos e intereses de la masa de acreedores, siendo que con su irrito acto esta perjudicando a su representada que es la principal acreedora o quizás la única, puesto que en el juicio de quiebra ellos nunca demostraron que los otros acreedores eran trabajadores de la fallida.

  3. -) Afirmó que la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, tiene una acreencia privilegiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil; alegó que el ciudadano F.G.M., en su carácter de Sindico de la Quiebra, demandó en el presente proceso con fundamento en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 1ro diciembre del 2004, caso Asociación de Productores de Semillas Certificada de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en el que se dejó sentado que la nulidad de hipotecas convencionales sobre bienes del deudor, por deudas contraídas durante la época de la cesación de pagos, no se declara en la sentencia de quiebra, sino que deberá ser demandada por el Sindico o por los acreedores interesados, dentro del proceso de quiebra, afirmando que en el caso que nos ocupa, la deuda contraída por la deudora fue antes de la cesación de pagos, por lo que mal puede el Sindico intentar un juicio de nulidad de documento de hipoteca acogiéndose al contenido de la menciona jurisprudencia.

  4. -) Expuso que la función principal o primordial del Registro Inmobiliario, es dar fe pública de los documentos que las partes firman de forma voluntaria ante el Registrador encargado, afirmando que en el caso de autos, el documento de hipoteca suscrito entre la ciudadana M.I.A.T. y la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, al momento de ser suscrito era conocido por ambas partes, por lo que no puede atacarse o impugnarse de nulidad para que pierdan su validez, sino tacharse de falsedad de la cual derivará la nulidad en caso de que aquella prospere; afirmó que en el caso que nos ocupa no ha sido propuesta la tacha de falsedad del instrumento cuya nulidad se demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, el instrumento público o que tenga apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o de manera incidental por determinadas causales, siendo que el demandante no invoca causal alguna, ignorando la relación de causalidad que existe entre la tacha de falsedad, no demandada, declarada con lugar, y su consecuencia que será la nulidad; alegó que si la tacha de falsedad es declarada con lugar por efecto de ella el instrumento registrado resultará nulo, pero mientras no sea tachado de falsedad, el documento será público y valido.

  5. -) Propuso la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, en este sentido afirmó que el documento de hipoteca data del 02 de julio de 1.998, lo que significa que la oportunidad para demandar la supuesta nulidad hoy invocada ya feneció, toda vez que han trascurrido más de 08 años, puesto que el hoy demandante ciudadano F.G.M., conoce el documento constitutivo de la hipoteca desde que la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A, introdujo la solicitud de atraso, en fecha 18 de noviembre de 1998, en virtud de que fue nombrado Sindico.

  6. -) Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el Sindico de la quiebra, en relación a que la obligación asumida es nula por mandato del artículo 1202 del Código Civil, afirmando que la obligación fue contraída mediante un documento de hipoteca por ante un Registro Inmobiliario, siendo la función principal del Registro dar fe pública de los instrumentos que las partes firman de forma voluntaria con pleno conocimiento del contenido del mismo.

  7. -) Rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que el Sindico de la quiebra alegó en el capitulo II del escrito libelar; expuso que con el hecho de que la empresa MULTISERVICIOS BECHARA C.A, solicitara la ocupación de la línea de crédito y del bien inmueble propiedad de la ciudadana M.I.A.T., dado en garantía a la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediéndose a la ocupación judicial de las mismas, haciéndose entrega al Sindico, con dicho hecho se reconoció a la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A como acreedora, con lo cual mal pueden pretender la inexistencia de la hipoteca, además de que la ésta es un documento público que reúne las condiciones del artículo 1141 del Código Civil.

  8. -) Rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de lo peticionado en el Capitulo VI escrito libelar.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, es decir, la falta de cualidad del actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido observamos que la representación de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, explanó que el ciudadano F.G.M. en su carácter de Sindico de la Quiebra de la comerciante M.I.A.T., incurrió en error en el libelo de la demanda, cuando de manera notoria se parcializa hacia el lado de la ciudadana M.I.A.T. quien es la fallida, apartándose de su función como lo es proteger los derechos e intereses de la masa de acreedores, afirmando que de allí deriva su falta de cualidad para intentar la acción de autos; ahora bien, si bien es cierto que la principal obligación del Sindico de la Quiebra es representar activa y pasivamente a la masa de acreedores, ello no es obstáculo para que este ejerza acciones cuando a su entender considere que existe alguna falla o anomalía relacionada con el activo y pasivo del fallido, entendiéndolo como su patrimonio, el cual comporta tanto las acreencias entre las que se encuentran las cuentas por cobrar, como las deudas o cuentas por pagar, puesto que sus facultades como Sindico son de amplísimo perímetro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 940 y 972 del Código de Comercio, los cuales establecen:

Artículo 940.- La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.

Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código. (Subrayado del Tribunal).

De las normas trascritas, podemos observar que el Sindico de la Quiebra entre sus facultades puede practicar todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de todos los haberes de la quiebra, representando activa y pasivamente en juicio a la masa de acreedores; en este sentido, en el caso de autos estamos en presencia de una acción intentada por el Sindicó de la Quiebra en protección de la masa de acreedores, con lo cual mal puede pretender la parte demandada, que por constituir o ser parte de la masa de acreedores, sea invulnerable ante cualquier acción en su contra, cuando el Sindicó considere que exista algún perjuicio en contra de la masa de acreedores como tal, por alguna negociación jurídica que haya realizado con el fallido previamente, es decir, la primordial obligación del Sindico es proteger a la masa de acreedores y no a un acreedor en particular; aunado a esto, ha sido criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Sindico es una verdadera parte en las causas donde intervenga, así se dejó sentado en fallo dictado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expuso lo siguiente:

Si a ello agregamos, que ante el juez del concurso, se ventilan una serie de peticiones y actuaciones, como las previstas en los artículos 983 y 986 del Código de Comercio, las cuales están sujetas a apelación, y que el juez de la quiebra conocerá de las reclamaciones contra los síndicos (artículos 987 y 988 eiusdem), debe concluirse que en todos estos incidentes el síndico es una verdadera parte procesal, que goza de los derechos de cualquier litigante.(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita consolida la determinación del Sindico de la Quiebra como parte en el proceso con amplias facultades, por tanto, por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como segundo punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, es decir, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada defensa fue opuesta con fundamento en el alegato de que la parte actora debió intentar la acción de tacha de falsedad del instrumento cuya nulidad se demandó y no la presente acción, en este sentido quien aquí Juzga observando que la pretensión fundamental del actor es la nulidad de la hipoteca y consecuente nulidad de su asiento registral, considera que en el presente caso fue utilizada la acción correcta, puesto que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos, es una acción utilizada cuando el hecho controvertido está relacionado a la falsedad de los asientos registrados o cuando el contenido o las firmas del instrumento que se cree público son falsos y en el caso de autos la nulidad que se demanda es por la supuesta indeterminación de las acreencias a garantizar con la hipoteca e inexistencia de ésta por no preexistir una obligación principal que sustente la accesoriedad de la hipoteca, con lo cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar sin lugar la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como tercer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, es decir, la caducidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil. Ante tal defensa es necesario en primer término aclararle a la parte demandada que el término previsto en el artículo 1346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, así lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien se pronunció como sigue a continuación:

Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

. (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual es evidente el error conceptual que tiene la parte demandada en considerar el término previsto en el artículo trascrito como de caducidad y no de prescripción que es lo correcto, sin embargo, esta Juzgadora en base al principio jurídico IURA NOVIT CURIA, que determina que el juez conoce el derecho y no sólo las partes tienen la obligación de alegarlos, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, constituyendo en el caso bajo análisis el error incurrido por la demandada como un formalismo no esencial, es por lo que a continuación pasa a determinar si efectivamente operó o no la prescripción de la acción prevista en el mencionado dispositivo técnico legal.

Para dilucidar si se materializó la prescripción alegada, se hace necesario citar en primer orden el contenido del artículo 1346 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo trascrito determina que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, la hipoteca cuya nulidad se pretende fue constituida en fecha dos (02) de julio de 1998, fecha en que sus otorgantes declaran conocer el contenido del documento contentivo de la garantía inmobiliaria y fecha a partir de la que debemos contar el lapso de prescripción, pues en el caso bajo análisis la parte demandada no manifestó que se le haya ejercitado violencia para contratar, ni que haya contratado bajo error o dolo en su contra, con lo cual la referida fecha marca el principio de computo para que opere o no la prescripción; en este orden de ideas, de autos se observa que dicho lapso no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de julio del 2006, cuando habían trascurrido más de ocho (08) años desde la firma de la garantía hipotecaria, es evidente que operó la prescripción de la acción de nulidad. Así se decide.

Declarado como ha sido la prescripción de la acción, es obligante y forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda sin entrar a conocer los demás elementos de juicio. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declarada inadmisible, razón por la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio, pues no se conoció el fondo de la controversia, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA HIPOTECA, opuesta por la abogada I.Y.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA HIPOTECA interpuesta por el ciudadano F.G.M., asistido por el abogado J.A.Z.C. en contra de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, suficientemente identificados en autos.

No hay condena en costas con forme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-31783-2.006

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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