Decisión nº 38-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora

Carora, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000031

DEMANDANTE: C.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.300.376.

DEMANDADA: F.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.723.628.

MOTIVO: Apelación

En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar, la demandan de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana C.P.A., plenamente identificada, en contra del ciudadano F.M.L. igualmente señalado.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes de la publicación del fallo de fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada S.B.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.P.A., apeló de la decisión antes señalada.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 07 de abril de 2009, de le dio entrada en este Juzgado Superior a las copias certificadas del expediente.

En fecha 17 de abril de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, la abogada S.B.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.A. presentó escrito de formalización del recurso.

En fecha, 05 de mayo de 2009, se realizó la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte recurrente.

Este Juzgado Superior observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, la Obligación de Manutención no debe entenderse como la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, contiene todo lo relacionado a los gastos inherentes a la crianza de los niños. A tal efecto, el artículo 365 de la citada Ley establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Art. 365 LOPNNA)

Ahora bien, para fijar el monto de la Obligación de Manutención el Juez debe valorar, la unidad de la filiación, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, según el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, es tarea de estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para puedan demostrarse dichos elementos.

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana C.P.A. plenamente identificada, apeló de la sentencia de fecha 03 de junio de 2008 dictada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar, la demandan de revisión de Obligación de Manutención. A tal efecto, en esta Alzada dicha ciudadana denunció que el fallo recurrido no valoró la condición actual de la adolescente, quien por su estado de salud, requiere cuidados especiales. A tal efecto, en el escrito de formalización de la apelación, la ciudadana recurrente manifestó lo siguiente:

(…)la sentencia proferida violentó el derecho/principio de Coparentalidad, ya que aún cuando reconoce que la obligación de manutención de la beneficiaria representa un derecho humano, que comprende el deber de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido en el presente caso por la adolescente (Omitido el nombre Art. 65 LOPNNA), que es una obligación de manutención interpuesta, sin considerar que se trata de una adolescente con condiciones psicológicas y educativas especiales, con problemas de adaptación y de dificultades de aprendizaje, solo abordados en unas dos sesiones, ante la carencia de recursos por parte de la madre, para el pago de las terapias y herramientas de apoyo para su hija, la adolescente presenta un atraso en su desempeño escolar y problemas de repitencia, los cuales no han podido ser subsanados por carencia de recursos, ante la mirada pasiva del padre que a pesar de ser docente, luego de la separación matrimonial, le ha negado en forma absoluta cualquier apoyo a ayuda a su hija en esta área…

Por otra parte, la juzgadora de instancia, escuchó la opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende en líneas generales, que su madre es quien cubre sus gastos y le gustaría que su padre compartiera mayor tiempo con ella. De igual forma, el a quo valoró dicha declaración, sin embargo, consideró que en la fijación del monto respectivo se deben valorar una serie de factores. En ese orden, la sentencia recurrida contiene lo siguiente:

(…) A la par de lo antes expuesto, la ley especial que regula la materia establece elementos adicionales que deben tomarse en consideración a la hora de fijar la obligación alimentaria (sic) como es la proporcionalidad que no es mas que la valoración que debe realizar el juez cuando concurran varias personas con el derecho a recibir alimentos, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior del beneficiario, la condición económica de todos, así como el número de solicitantes. Del mismo modo, el segundo aspecto al que debe atenderse es el la Equiparación de los Hijos, los cuales tienen derechos a recibir de su progenitor en igualdad de condiciones alimentos en la misma cantidad y calidad…

Conforme a la decisión anterior, este juzgador comparte en criterio esgrimido por el a quo, en el sentido de que no se puede fijar una cuota de manutención en detrimento de otros niños. Sin embargo, no consta en autos que el accionado tenga otros hijos con quien mantenga obligaciones alimentarias, aunado al hecho, de la existencia de un elemento importante a valorar, como lo es la necesidad de la solicitante, y en el caso de autos se puede apreciar que la adolescente en cuestión, requiere terapias cuyos montos deben ser costeados por ambos progenitores de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por otra parte, en las declaraciones de los testigos especial atención tiene para esta Alzada la testimonial del ciudadano P.G.A. (folio 234 al 235) titular de la cédula de identidad Nº 2.186.056, que manifestó:

…Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta quien satisface o cubre las necesidades del joven (nombre omitido Art. 65 LOPNNA) y la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)? Respondió: La mamá, C.P.A.. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las cargas familiares de la señora C.P.A.? Respondió: Tiene que mantener el hogar, hijos casa, pasajes ropa, todas las necesidades de sus hijos y también ayuda a su mamá y a la nieta…

Adicionalmente, la testigo G.d.C.L. titular de la cedula de identidad Nº 5.366.155, señaló igualmente, que la adolescente beneficiaria presenta problemas de salud y que la ciudadana C.P.A. es quien cubre todas sus necesidades, que a juicio de esta Instancia Superior, tales testimoniales debieron ser apreciadas para modificar el fallo del año 2005. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, el citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente prohíbe la fijación de porcentajes salariales en la dispositiva del fallo, previendo que en los casos de ejecuciones forzosas la determinación del monto adeudado, solo puede computarse sumando el número de mensualidades atrasadas, que deben ser fijadas en cantidades específicas a los efectos de evitar confusiones. En este sentido, el mencionado articulado establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Subrayado de esta Alzada)

Como se puede apreciar, la Obligación de Manutención debe fijarse en una suma de dinero, tomando como referencia el salario mínimo nacional, y solo en los casos donde se demuestre que el obligado, mediante contrato colectivo, por ejemplo, genere aumentos anuales es que puede agregarse en la sentencia el incremento automático en la cuota de manutención. En consecuencia, es tarea de este juzgador fijar una cantidad específica. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia cuya modificación se pretende, no obliga al requerido a la cancelación del 50% de los gastos ocasionados en relación a las terapias que requiere su hija. Pedimento, que considera justo esta Alzada y por ende deben incluirse en aplicación del 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana C.P.A. en contra de la decisión de fecha de 03 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03. En consecuencia, se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 950) mensuales. Adicionalmente, el ciudadano F.M.L. deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las terapias médicas, y el 50% de los gastos escolares pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre. Asimismo, se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las utilidades y en el caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador. Se mantiene, la cuota de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200), por concepto del crédito hipotecario fijado en la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, la misma será descontada directamente del salario del obligado y depositada en el Banco de Venezuela en la cuenta aperturada para tal fin. Se modifica la sentencia apelada.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número 38-2009, se publicó a las 11:05 A.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN R.M.

KP12-R-2009-000031

AHC/sjrm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR