Decisión nº PJ0062008000258 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002270.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.F.P.C., titular de la cédula de identidad número 10.804.362, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Á.F., C.G. y H.G., contra la sociedad mercantil denominada: «COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el n° 51, tomo 462-A-Segundo, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12 de noviembre de 2003, bajo el n° 57, tomo 163-A-Segundo, representada por los abogados: M.M., J.A., R.V., P.E.L., Leondina D.F., A.R., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., Ninoska Solórzano, R.M., P.A., L.Y., J.A., F.C., I.A., H.Á., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C., M.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A., J.A., M.L., L.M., Juluimar Duno, C.D., Ailie Viloria, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., C.B., Rhaiza Vallee, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., Luis García´s, M.U., Á.A., P.P., A.J., M.H. y J.C., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de diciembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación así:

    Que prestó servicios para «Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.» desde el 21 de julio de 1998, desempeñando el cargo de «Merchandise» o «Mercaderista»; que dicho cargo lo ocupó por 08 meses realizando las labores siguientes: visitas de 25 a 30 clientes para surtir anaqueles, neveras, estantes, exhibidores y cualquier otro lugar destinado a mostrar los productos al público en los puntos de venta; que ello implicaba que tenía que ir a los depósitos de los clientes que en la mayoría de los casos estaban en pisos superiores, en los sótanos o en el final del local y tenía que trasladar la mercancía (cajas de refrescos de diferente tamaños) hasta donde se iba a colocar; que el traslado de la mercancía, en la mayoría de los casos, tenía que realizarlo levantando con los brazos, en el hombro y en algunos casos con carretillas cuando el cliente las tenía; que todos los días, de lunes a sábado, levantaba y cargaba un promedio aproximado de 70 cajas o empaques, que multiplicado por el peso promedio de estas cajas o empaques (14.66 kilogramos promedio por caja o empaque) = 1.026,20 kilogramos diarios aproximadamente; que esto lo hacía sin ningún tipo de protección para el cuidado de la columna vertebral, ya que la empresa no proveía a los trabajadores de fajas, cinturones, ni ningún tipo de protector; que tampoco dio charlas educativas- preventivas a los fines de evitar daños o lesiones severas a la columna vertebral o a la salud de cualquier trabajador; que todo el trabajo, traslado de mercancía (bajar y subir los productos), lo realizaba sin ayudante; que la visita a los clientes se hacía caminando o a pie; que al momento de su ingreso no se le realizó examen o chequeo médico pre-ocupacional o pre-empleo; que pasados 07 meses fue ascendido al cargo de «Pre-ventista» que mantiene en la actualidad y en el cual carga un promedio aproximado de 550 kilogramos diarios aproximadamente; que a los 02 años aproximadamente de labores en «Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.», comenzó a presentar dolores en la zona lumbar, que fueron agudizándose a tal punto que se irradiaba en las piernas; que en noviembre de 2001 se hizo insoportable el dolor y decidió consultar un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien le requirió una resonancia magnética «lumbo-sacra» para saber qué estaba ocasionando el dolor; que la empresa le otorgó reposo el 19 de noviembre de 2001; que el 03 de diciembre de 2001 le realizaron «este examen donde se evidencia una HERNIA DISCAL a nivel L5-S1» (fol. 05, 1ª pieza); que fue intervenido quirúrgicamente en tres (3) oportunidades; que el 03 de julio de 2003 fue incapacitado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Centro Nacional de Rehabilitación del IVSS, con el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, siendo la descripción de la incapacidad «TOTAL TEMPORAL CON REEVALUACIÓN EN UN AÑO: HERNIA DISCAL L5-S1 Intervenida, Inestabilidad L5-S1» (fol. 06, 1ª pieza); que en marzo de 2004 comenzó a cobrar la pensión por incapacidad a través del IVSS; que el 03 de junio de 2004 la médico industrial de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Ministerio del Trabajo, señala que la lesión es de origen ocupacional; que «Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.», una vez que ingresara después de sus reposos por prescripción médica y su rehabilitación, no lo ha colocado en un nuevo cargo acorde con su discapacidad; que por el daño irreversible en su columna vertebral y lesiones psíquicas, ya que tiene merma en su capacidad para el trabajo en un 67%, no puede realizar ninguna actividad física, deportiva, recreativa y de cualquier otra índole que a su edad pueda realizar; que ello le ha producido graves problemas a nivel emocional y sentimental por cuanto es un joven nacido el 11 de agosto de 1972 e incapacitado a los 31 años de edad; que es graduado en el Instituto Universitario de Mercadotecnia en el año de 1997, obteniendo el título de Técnico Superior en Mercadotecnia, mención comercialización; que para el 13 de julio de 2004 le empresa le pagaba solamente un sueldo básico mensual de Bs. 246.000,00 / 30 días = Bs. 8.200,00; que hizo un reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional y ante la Inspectoría del Trabajo, el 01 de marzo de 2004; que por ello demanda a «Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.», para que le pague la cantidad de Bs. 477.468.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 477.468,00 por concepto de indemnización de dos (2) años de salarios conforme a los arts. 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo ; indemnización de cinco (5) años de salarios de conformidad con el numeral 1, Párrafo 2°, art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ; indemnización de cinco (5) años de salarios según la parte in fine, Parágrafo 3°, art. 33 LOPCYMAT; indemnización por daños y perjuicios; e indemnizaciones por daño moral.

  2. - La demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admite expresamente como cierto, que existió una relación de trabajo con el actor, que se iniciara el 21 de julio de 1998; que éste desempeñó el cargo de «Merchandise» o «Mercaderista» durante los primeros 08 meses de la relación siendo posteriormente promovido al cargo de «Pre-ventista»; y que le otorgara reposo médico desde el 19 de noviembre de 2001 con ocasión a las dolencias que padecía y que conllevaron a que el 03 de diciembre de 2001 le fuera diagnosticada una Hernia Discal a nivel L5-S1.

    2.2.- Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que la póliza de de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a través de la cual se cubrieron todas las contingencias médicas (intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, etc.) derivadas de la enfermedad del actor, fue contratada por ella -la demandada- con la empresa «Qualitas Medical Services, s.a.»; que el acceso a la cobertura de dicha póliza le era facilitado por ella quien, como el resto de los empleados, debía hacer algunos pequeños aportes para el pago de las primas y la mayor parte era cubierto por la empresa accionada.

    Que la relación de trabajo estuvo suspendida y el accionante continuó recibiendo el pago del equivalente a su salario (con exclusión a las comisiones por ventas), desde el 19 de noviembre de 2001.

    Que el actor se encontraba y aún se encuentra inhabilitado, para prestar servicios, manteniéndose así por más de 04 años y sin embargo, hasta la fecha las partes no han sincerado su situación en el sentido de que dicha relación finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes desde julio de 2004, cuando fuera incapacitado en forma total y permanente por el IVSS y de conformidad con el art. 46 del Reglamento LOT.

    Que el hecho es que el demandante no se recuperó de su incapacidad temporal durante los primeros 12 meses desde el diagnóstico de su enfermedad, ni en fecha posterior, sino que más bien la incapacidad total y temporal se convirtió en una incapacidad total y permanente, en cuyo caso el empleador no está obligado a reincorporar a un trabajador a sus labores ni éste en capacidad de hacerlo y el art. 100 de la LOPCYMAT sólo obliga a un empleador a reingresar o reubicar a un trabajador cuando éste se haya recuperado de una incapacidad temporal o parcial permanente que no fue el caso del actor.

    Que entre las funciones del actor no se encontraban las de cargar empaques de productos como se describe en la demanda, por cuanto aquéllas se limitaban principalmente a tomar pedidos de cada cliente, los cuales eran despachados posteriormente por la empresa y entregados por otros trabajadores llamados «entregadores»; que por ello, las funciones que desempeñaba el actor no pudieron ser jamás la causa de la enfermedad que padece el mismo, esto es, que no existe nexo causal entre el servicio prestado y su enfermedad, impidiendo ser considerada profesional u ocupacional, y que por el contrario proviene de su culpa.

    Que la empresa demandada cumplió con las normas relativas a la higiene y seguridad industrial y la garantía de un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos; que promovió una Carta de Riesgos Laborales y Análisis de Riesgos Laborales, emanada de la empresa y suscrita por el actor al ingresar a trabajar, en la cual éste declara que fue aleccionado de las tareas a realizar así como de las medidas de prevención y uso de equipos de protección correspondiente, declarando además que convenía en no ejecutar ninguna labor distinta a las que les correspondía.

    Que como se evidencia de la documental marcada «O» que el propio actor acompaña a su escrito de promoción de pruebas, el ocupante del cargo de «Pre-ventista» debía cargar productos eventual y no habitualmente, y organizar la nevera en el punto de venta que conlleva a la manipulación de los productos en su interior, no implicando la manipulación de cajas o empaques, ni mucho menos su levantamiento y carga.

    Que las fajas lumbares, correas o cinturones a que alude el actor no pueden ser considerados equipos de protección personal para el supuesto de levantamiento de pesos de cualquier magnitud y por ende, no constituyen un equipo de protección personal en el sentido del término utilizado por el art. 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Que las normas de seguridad y salud laboral permiten que un trabajador (varón) pueda levantar peso de hasta 50 kilogramos sin que ello signifique poner en riesgo su salud.

    Que el actor se encontraba cubierto por el IVSS y ello hace improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas con base a la LOT.

    2.3.- Niega los restantes hechos aducidos en la demanda en el sentido que el actor tuviere que cargar mercancía como parte del desempeño de su cargo o levantar un promedio de 1.026 o 550 kilogramos diarios; que la Hernia Discal a nivel L5-S1 que le fuera diagnosticada al demandante en fecha 03 de diciembre de 2001, haya sido una enfermedad profesional; que la empresa haya incumplido norma alguna de seguridad industrial o que haya dejado de tomar medidas y previsiones para corregir situaciones que entrañaran peligro o riesgo para sus trabajadores; que haya incurrido en algún hecho ilícito y que le adeude las indemnizaciones que reclama.

    2.4.- Asimismo, aduce en su descargo que lo único que exigía la LOPCYMAT de 1986, en su art. 19.4, era organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de seguridad laboral, porque de hecho la LOPCYMAT de 2005 lo que contempla en su art. 53.10 es el derecho de los trabajadores a que se realicen periódicamente exámenes de salud preventivos y al completo acceso a la información contenida en los mismos, pero en modo alguno exige que a cada trabajador se le realice un examen médico o físico pre-ocupacional.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El accionante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- La fotocopia -CUENTA INDIVIDUAL- que marcada «A» corre inserta al fol. 58 de la 1ª pieza, fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio y por ende, se aprecia como demostración que el actor estaba inscrito en el IVSS.

    4.2.- El documento administrativo -C.D.T. PARA EL IVSS- que marcado «B» riela al fol. 59 de la 1ª pieza, no fue desvirtuado por prueba en contrario de la accionada, por lo que se aprecia como demostrativo de los salarios devengados por el accionante desde 1998 hasta el 2003 inclusive.

    4.3.- Los documentos [RECIBOS DE NÓMINA y CUADRO 2-05] que marcados «C-1» al «C-3» inclusive y «L», conforman los fols. 60 al 62 inclusive y 112 de la 1ª pieza, no le pueden ser opuestos a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la demandada reconoció los recibos de nómina y patentizan los salarios percibidos por el reclamante.

    4.4.- Los instrumentos -COPIAS CERTIFICADAS DE LA INSPECTORÍA, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD DEL IVSS e INFORME DE EVOLUCIÓN- que marcados «D», «E» y «H» constituyen los fols. 63 al 103 inclusive y 108 de la 1ª pieza, son desestimados por impertinentes, pues evidencian hechos no discutidos por las partes, como lo es que el accionante reclamara extrajudicialmente las indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional a la demandada y que estuvo de reposo médico.

    4.5.- El documento administrativo -OPINIÓN MÉDICA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL IVSS- que marcado «F» constituye el fol. 104 de la 1ª pieza, no fue objetado por la demandada y en consecuencia prueba que el médico ocupacional correspondiente es de la opinión que la lesión del accionante es de «origen ocupacional». Igual suerte corren los que marcados «G» componen los fols. 105 al 107 inclusive de la 1ª pieza, pues evidencian que los médicos que suscriben las «HOJAS DE CONSULTAS» y la «EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL» establecen que «requería valoración para determinar origen ocupacional» [fol. 105, 1ª pieza]; que se sugirió «cambio de puesto de trabajo» [fol. 106, 1ª pieza] y que se recomendó «incapacidad total y permanente» [fol. 107, 1ª pieza].

    4.6.- Los documentos administrativos –EVALUACIONES DEL IVSS- que marcados «I» y «J» aparecen en los fols. 109 y 110 de la 1ª pieza, tampoco fueron desvirtuados por la demandada y por tanto demuestran que la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del IVSS estableció que la incapacidad del actor es de «67%».

    4.7.- La fotocopia que marcada «K» forma el fols. 111 de la 1ª pieza, constituye lo que conocemos en el foro venezolano como «carta misiva» de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de su autor conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 191, pp. 659-661).

    4.8.- Los documentos administrativos -CONSTANCIA DE ESTUDIO, TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO y TÍTULO DE BACHILLER EN CIENCIAS- que marcados «LL» rielan a los fols. 113, 116 y 120 de la 1ª pieza, no fueron desvirtuados por prueba en contrario de la accionada, por lo que evidencian que el grado de instrucción del accionante es TSU en Mercadotecnia.

    4.9.- Los documentos públicos –PARTIDAS DE NACIMIENTOS- que marcados «LL» rielan a los fols. 114 y 115 de la 1ª pieza, no fueron tachados por la accionada, por lo que se consideran evidencias que el accionante tiene dos (2) hijos.

    4.10.- Los documentos privados –CERTIFICADOS- que marcados «LL» rielan a los fols. 117, 118 y 119 de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por la accionada, por lo que se estiman como demostración del reconocimiento por excelencia que le hiciera la empresa y cursos realizados por el accionante.

    4.11.- El documento administrativo que en original -HOJA DE CONSULTA- corre al fol. 121, 1ª pieza, ya fue analizado (en copia cursante al fol. 105, 1ª pieza) en el aparte «4.5.» de este fallo.

    4.12.- El documento privado emanado de tercero –INFORME MÉDICO- que corre inserto al fol. 122, 1ª pieza, no fue ratificado mediante la testimonial correspondiente, razón por la cual se desestima.

    4.13.- Las fotocopias [DATOS GENERALES DEL CARGO DE PRE-VENDEDOR] que marcadas «O» rielan a los fols. 123 al 126 inclusive, 1ª pieza, no fueron promovidas por la parte actora en el escrito que cursa a los fols. 49–57 inclusive de la misma pieza, pero como la demandada las invocara en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas que quien desempeñare el cargo de «Pre-ventista» debía cargar productos eventualmente y organizar la nevera en el punto de venta.

    4.14.- El Tribunal mediante providencia que conforma los fols. 05, 06 y 07 de la 2ª pieza, inadmitió las pruebas de exhibiciones concernientes a los «originales de las relaciones de los clientes», «exámenes médicos pre-ocupacional o pre-empleo y los realizados al reintegro de las vacaciones» del actor; los requerimientos de informes de los incisos PRIMERO y SEGUNDO (CAPÍTULO III del escrito de pruebas de la parte actora que cursa a los fols. 49–57 inclusive de la 1ª pieza) y la de experticia, promovidas por el accionante y por cuanto éste no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.15.- En cuanto a las demás exhibiciones solicitadas por la parte accionante, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Con relación a los originales de los recibos donde conste la entrega al demandante de equipos de seguridad y de los recibos en los cuales conste que se le dieron cursos e inducciones de cómo manejar pesos, el Tribunal observa que aun cuando la demandada no los exhibió, el accionante no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de tales documentos y por tanto, no hay referencias que puedan tenerse como ciertos, en consecuencia se desechan como pruebas.

    En lo que se refiere a las exhibiciones de los originales tanto de los pedidos y cajas despachadas a cada cliente en la ruta asignada al actor, como de las referencias de cantidad, peso y precio de los productos que vende la empresa, el Tribunal las desecha por ilegales pues la promovente no acompañó copia de dichos documentos, no afirmó datos acerca del contenido de los mismos, no promovió medio de prueba alguno que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ni se trataba de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Por tanto, no se aprecian estas probanzas.

    4.16.- El requerimiento de informes al IVSS fue respondido mediante comunicación que riela a los fols. 19 al 29 inclusive de la 3ª pieza y al no haber sido atacado por la parte accionada exterioriza que el reclamante fue evaluado con un 67% de incapacidad total y permanente, desde el 19 de abril de 2003 y con una asignación mensual de Bs. 465.750,00.

    4.17.- De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos: C.M., R.M., P.P., F.P. y N.R., que son analizados de seguidas:

    4.17.1.- C.M. declaró que fue compañero de trabajo del accionante desde 1998 hasta el 2005; que él -el testigo- era «Pre-ventista»; que la función del «Mercaderista» era la de rellenar anaqueles, estar pendientes de los clientes, cargar las cajas hacia el exhibidor y hacia las neveras; que las cajas son de refrescos de 02 litros y litro y medio; que cada caja pesa un promedio de 15 kilos o 18 kilos y que cargan un promedio de 40 a 50 cajas diarias; que los «Pre-ventistas» cargan cajas como los «Mercaderistas»; que la empresa no otorgaba fajas o cinturones de seguridad a los «Pre-ventistas» ni a los «Mercaderistas» para la protección de la columna; que el demandante fue alumno del testigo y éste lo supervisaba; que el demandante cargaba aproximadamente 70 cajas diarias; que la empresa les exigía tanto a los «Pre-ventistas» como a los «Mercaderistas» cargar cajas; que la función del «Mercaderista» es cargar las cajas del depósito al anaquel.

    4.17.2.- R.M. depuso que fue compañero de trabajo del accionante desde el 2000 hasta el 2001; que él -el testigo- fue «Pre-ventista» de la empresa demandada; que éstos alzaban peso (gaveras de vidrio) en un promedio de 100 kilos; que dentro de las funciones del «Mercaderista» y del «Pre-ventista» estaba la de levantar peso constantemente; que la empresa demandada no le entregó faja ni le hizo inducción para levantar peso; que el demandante levantaba peso como «Mercaderista» y luego como «Pre-ventista»; que tanto el «Mercaderista» como el «Pre-ventista» hacían reposiciones en el anaquel; que el supervisor directo les dijo que alzaran las cajas con las manos porque no les daban carretillas.

    4.17.3.- P.P. manifestó que trabajó en la empresa demandada desde 1999 hasta el 2002; que él -el testigo- fue «Mercaderista» y luego «Pre-ventista»; que los «Mercaderistas» y «Pre-ventistas» mueven las cajas; que el testigo levantaba, como «Mercaderista», 700 a 100 kilos al día; que los productos estaban en los depósitos y los «Mercaderistas» los trasladaban de forma manual, sin fajas, guantes o cinturones de seguridad; que no le dieron inducción de ningún tipo.

    4.17.4.- F.P. dijo que trabajó con el demandante desde el 2000 hasta el 2005 como «Pre-ventista» y cargaba cajas, como 100 al día; que la demandada no les entregaba implementos de seguridad industrial; que tiene demanda contra la empresa demandada.

    4.17.5.- N.R. declaró que trabajó con el demandante en la empresa demandada desde 1998 hasta el 2000, que él -el testigo- fue «Mercaderista» y «Pre-ventista»; que tanto los «Mercaderistas» como los «Pre-ventistas» acomodaban el producto en las neveras; que acomodaban 80 o 100 cajas diarias; que el empaque más pesado era el de botella de litro; que la empresa demandada no le proveía de herramientas o equipos para trasladar el producto; que el producto lo sacaban del depósito; que conoció al demandante como «Mercaderista» y luego pasó a «Pre-ventista»; que en la empresa demandada no le daban inducción; que al testigo sí le hicieron examen pre-empleo.

    Tales testimoniales no son contradictorias, ni incurren en vaguedades u omisiones que pudieren invalidarlas, por lo que concordando entre sí y con la instrumental analizada en el aparte «4.13.» [«DATOS GENERALES DEL CARGO DE PRE-VENDEDOR» que marcadas «O» rielan a los fols. 123 al 126 inclusive, 1ª pieza] de este fallo, son apreciadas como pruebas de que el accionante debía cargar productos y organizar la nevera en el punto de venta.

    4.18.- El apoderado de la parte actora consigna, en fecha 15 de julio de 2008 (ver fols. 103 al 166 inclusive, 3ª pieza), fotocopias no certificadas de actuaciones que no se encuentran suscritas por ningún representante de la demandada y por ende, no le pueden ser opuestas de conformidad con lo establecido en los arts. 10 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

  5. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    5.1.- El documento privado –ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL TRABAJADOR- que marcado «B» corre inserto al fol. 145 de la 1ª pieza, no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y por ende, se aprecia como demostración que éste, para el 21 de mayo de 2001, desempeñaba el cargo de «Pre-ventista» . Ahora bien, también se desprende que practicaba o le gustaría practicar «futbolito – béisbol – natación», lo cual en ninguna forma es preciso o afirmativo del hecho que efectivamente ejerciera alguno de esos deportes.

    5.2.- El documento privado –FORMULARIO DE AMONESTACIÓN- que marcado «C» riela al fol. 146 de la 1ª pieza, tampoco fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y en consecuencia, se valora como prueba que fue amonestado por una supuesta falta disciplinaria.

    5.3.- Las fotocopias que componen los fols. 147 al 149 inclusive de la 1ª pieza, carecen de suscripción del actor y por ende, no le pueden ser opuestas.

    5.4.- El documento privado que marcado «E» conforma el fol. 150 de la 1ª pieza, fue expresamente reconocido en su firma por el demandante en la audiencia de juicio y en consecuencia, se estima como evidencia que un día (20 de julio de 1998) antes de comenzar a prestar servicios (21 de julio de 1998), declaró haber sido aleccionado, mediante lectura y comentario de cada uno de los riesgos de acuerdo a las tareas que debía realizar, sobre las medidas de prevención y el uso del equipo de protección personal que le correspondía, comprometiéndose a cumplir con la LOPCYMAT. Igualmente, que recibió de su supervisor, las instrucciones correspondientes a sus labores y tanto el manejo como las precauciones necesarias para evitar accidentes. También declara que debe usar obligatoriamente el equipo de protección especial y que no ejecutaría ninguna labor distinta a las que le corresponden de acuerdo a la carta de riesgos referida al cargo.

    5.5.- Los documentos administrativos –REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA- y –CERTIFICADO DE INCAPACIDAD- que marcados «F» conforman los fols. 151 al 172 inclusive de la 1ª pieza, son impertinentes en virtud que demuestran el período en que la relación de trabajo quedó suspendida, lo cual no es un hecho controvertido por las partes.

    5.6.- Las instrumentales que arman los fols. 173 al 249 y 251 al 353 inclusive de la 1ª pieza (anexos «G», «H», «I», «J», «L», «M», «Ñ», «O», «P», «Q» y «R»), carecen de suscripción del actor y por ende, no le pueden ser opuestas.

    5.7.- El documento administrativo –REGISTRO DE ASEGURADO- que marcado «K» riela al fol. 250 de la 1ª pieza, no fue desvirtuado por prueba en contrario del accionante, por lo que evidencia que éste fue asegurado ante el IVSS el 23 de julio de 1998.

    5.8.- La parte demandada promueve una prueba libre que fue ordenada admitir por el Tribunal de Alzada en sentencia que conforma los fols. 266 al 280 inclusive de la 2ª pieza. Evacuada la misma en la audiencia de juicio, el Tribunal estima que es totalmente inconducente porque lo perseguido por la promovente, a saber: «ilustrar didácticamente al Juzgador sobre la entidad de la enfermedad que se explica en la demanda y las causas de el síndrome de espalda fallida», era materia a probar mediante una experticia médica.

    5.9.- Las pruebas de informes promovidas por la accionada, son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

    5.9.1.- El requerimiento de informes al Director de Medicina del Trabajo del IVSS (fols. 68 de la 2ª pieza y 18 de la 3ª pieza), fue respondido mediante comunicación emanada de la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el Trabajo del IVSS que riela a los fols. 07 al 11 inclusive de la 3ª pieza y que concuerda con la componente de los fols. 03 al 05 inclusive de la 3ª pieza, al no haber sido atacado por la parte accionante, demuestra que la enfermedad del reclamante es de origen ocupacional.

    5.9.2.- El requerimiento de informes a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Centro Nacional de Rehabilitación, del mismo IVSS (fols. 66 de la 2ª pieza), no fue respondida y la promovente no insistió en su verificación, por lo que nada hay que resolver al respecto. Igual suerte corre el requerimiento de informes a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS.

    5.9.3.- El requerimiento de informes al Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA) que compone los fols. 38 al 45 inclusive de la 3ª pieza, al no haber sido atacado por la parte accionante, explica, según las reglas de la sana crítica, lo ya manifestado por el experto de INPSASEL en cuanto a que las fajas lumbares no pueden considerarse un equipo de protección personal (EPP).

    5.10.- El Tribunal mediante providencia que conforma los fols. 03 y 04 de la 2ª pieza, inadmitió la prueba de experticia promovida por la accionada y por cuanto ésta no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.11.- De los testigos promovidos por la parte demandada comparecieron a rendir declaraciones las ciudadanas: S.A. y M.G., que son analizadas así:

    5.11.1.- S.A. declaró que conoce al accionante como empleado de la empresa demandada; que ella -la testigo- es Coordinadora de Administración de Personal de la empresa querellada; que el «Mercaderista» coloca la mercancía en los anaqueles, la acomoda para que sea visible al cliente; que un «Pre-ventista» realiza la venta del producto y se le exige «hacer neveras», colocar el producto; que el cliente traslada el producto; que no recuerda la zona que tenía asignada el demandante como «Pre-ventista»; que al trabajador al ingresar se le informa mediante una carta de riesgo, cuáles son los riesgos que puede correr en el cargo; que los trabajadores gozan de HCM que paga 50% el trabajador y 50% la empresa.

    5.11.2.- M.G. depuso que el accionante fue trabajador de la empresa demandada; que ella -la testigo- es Jefa de Recursos Humanos de la empresa accionada; que el «Pre-ventista» si acaso carga 01 caja al día o rodará alguna caja del depósito.

    En lo que se refiere al valor de estas testimoniales, el Tribunal establece que mal pueden ser apreciadas por cuanto reconocieron ser Coordinadora de Administración de Personal y Jefa de Recursos Humanos, respectivamente, de la firma accionada y ello pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

  6. - En la providencia (fols. 05, 06 y 07, 2ª pieza) de pronunciamiento de las pruebas de la parte demandante, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que designara un experto que determinara la naturaleza ocupacional o no de las lesiones del accionante.

    Librado el oficio correspondiente (fol. 56, 2ª pieza), comparece una Médico Especialista en S.O. de INPSASEL y se juramenta (fols. 51 y 52, 3ª pieza).

    Posteriormente, se recibe oficio -con anexos- 892/2006 de fecha 14 de diciembre de 2006 y que corre inserto a los fols. 68 al 74 inclusive, 3ª pieza, mediante el cual se remite a este Juzgado Certificación de Incapacidad del actor, previa apertura de historia médica, evaluación de dicho demandante por parte de una psicóloga y un terapeuta ocupacional de INPSASEL, investigación de la enfermedad realizada por un higienista ocupacional en los puestos de trabajo de los «Pre-ventistas» y los «Mercaderistas» y solicitud de la historia médica del querellante.

    Tal Certificación establece que se determinó que el demandante presentó «un déficit funcional severo para actividades de alto y moderado impacto que requieran de manipulación de cargas superiores a 3 Kg, así como movimientos y posturas forzadas a nivel Lumbar, con disminución de la flexibilidad vertebral como secuela por haber presentado Hernia Discal L5-S1 con inestabilidad a nivel L5-S1, de origen Ocupacional y le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE».

    Las partes pudieron controlar esta certificación en la tercera sesión de la audiencia de juicio, que se llevara a cabo el 31 de octubre de 2008 (fols. 194, 195 y 196, 3ª pieza), a la cual compareció una médica especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de INPSASEL, H.R., acompañada de un inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del mismo instituto, F.V..

    Ahora bien, la parte demandada observa con respecto a dicha prueba ordenada evacuar por el Tribunal -según el art. 71 LOPTRA- preguntando sobre el tipo de prueba que nos ocupa y que si se tratare de una experticia no se cumplió con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, que no hay coincidencia de los recorridos cumplidos por el demandante respecto a los establecidos en la mencionada prueba y que se evalúa un cargo equivalente pero no coincidente con el del accionante.

    Al respecto, se resuelve que la certificación de incapacidad del actor (fols. 68 al 74 inclusive, 3ª pieza) emanada de INPSASEL y controlada por las partes en la audiencia de juicio, a la cual, además comparecieran (por orden del Tribunal ex art. 156 LOPTRA) expertos que califica este Juzgador como testigos técnicos o calificados, es un documento administrativo emitido por el funcionario competente, en el cual se dejó constancia de hechos que se consideran ciertos ante la ausencia en autos de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, según lo ha esclarecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante fallo nº 493 del 15 de marzo de 2007.

    Además, tal certificación de incapacidad (fols. 68 al 74 inclusive, 3ª pieza) fue elaborada por el INPSASEL en fecha 07 de diciembre de 2006 encontrándose ya vigentes los arts. 76 y 136 de la LOPCYMAT de 2005 (aplicable ratione temporis, G.O. 38.236 del 26 de julio de 2005) y 16.15 de su Reglamento (G.O. 38.596 del 03 de enero de 2007), por lo que la empresa demandada podía recurrirla conforme al art. 77 de la LOPCYMAT de 2005 y al no haberlo hecho, se aprecia como prueba documental del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor. Ello, lo de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, concuerda con lo exteriorizado por el -también- documento administrativo que conforma el fol. 104 de la 1ª pieza -OPINIÓN MÉDICA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL IVSS- y el requerimiento de informes al Director de Medicina del Trabajo del IVSS (fols. 68 de la 2ª pieza y 18 de la 3ª pieza) que fuera respondido mediante comunicación emanada de la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el Trabajo del IVSS que riela a los fols. 07 al 11 inclusive de la 3ª pieza.

    Entonces, establecido el carácter de documental administrativa de la certificación de incapacidad emanada del INPSASEL, el Tribunal estima desacertadas las observaciones que al respecto hiciera la accionada, en el sentido que si se tratare de una experticia no se cumplió con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil y en cuanto a que no hay coincidencia de los recorridos cumplidos por el demandante respecto a los establecidos en la mencionada prueba y que se evalúa un cargo equivalente pero no coincidente con el del accionante, ello debió plantearse en el correspondiente recurso previsto en el art. 77 de la LOPCYMAT de 2005.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal concluye lo siguiente:

    Las partes no discuten sobre la existencia del padecimiento por el cual se demanda (Hernia Discal L5-S1 con inestabilidad a nivel L5-S1), sino sobre que el mismo pudiera calificarse como una enfermedad profesional en el sentido de que existiera relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, lo cual quedó acreditado en autos con los documentos administrativos que conforman los fols. 68 al 74 inclusive, 3ª pieza, fol. 104 de la 1ª pieza y el requerimiento de informes que riela a los fols. 07 al 11 inclusive de la 3ª pieza, en conexión con las tareas efectuadas por la víctima que fueron detalladas en el libelo y comprobadas con los dichos de los testigos promovidos por el demandante y la documental que forma los fols. 49–57 inclusive de la 1ª pieza, concluyéndose que tal enfermedad derivó del hecho que el actor debía cargar productos y organizar las neveras en los puntos de ventas.

    De allí que, establecida la existencia de una enfermedad con ocasión de las labores que ejecutaba el actor, se deduce que éste demostró el nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, restando por analizar la procedencia de las indemnizaciones que reclama, veamos:

    8.1.- Peticiona la indemnización igual al salario de dos (2) años, prevista en el art. 571 LOT.

    Al respecto, el Tribunal dispone que las disposiciones previstas en la LOT con relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el art. 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Entonces, según las previsiones del art. 560 LOT y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el art. 563 de la misma Ley, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, por disponerlo así el art. 585 LOT, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

    De manera que en caso que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social obligatorio, es el IVSS quien debe pagar las indemnizaciones.

    En los autos hay suficiente evidencia (Cuenta Individual, C.d.T. y Registro de Asegurado que emanan del IVSS y corren insertas a los fols. 58, 59 y 250 de la 1ª pieza) que el accionante se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio, por lo que resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material previstas en la LOT (arts. 560 al 585 inclusive). Así se decide.

    8.2.- Demanda las indemnizaciones que se encontraban previstas en el numeral 1 del Parágrafo Segundo y en la última parte del Parágrafo Tercero, ambos del art. 33 de la LOPCYMAT de 1986 (G.O. nº 3.850 Extraordinario del 18 de junio de 1986).

    En estos casos, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Dichas normas regulan supuestos del tipo normativo de la responsabilidad subjetiva del patrono frente a las enfermedades profesionales o accidentes laborales por el trabajador con ocasión al incumplimiento culposo de las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    De allí que, luego de un minucioso análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no logró probar el elemento subjetivo del tipo normativo que nos ocupa, pues, por el contrario, en el expediente existen pruebas que patentizan el cumplimiento de deberes por parte de la empresa demandada en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, a saber: en la audiencia de juicio, la médica H.R. manifestó que las fajas no ayudan a prevenir hernias discales, constituyendo una falsa protección y produciendo efectos secundarios peores, lo cual, adminiculado con el requerimiento de informes a FONDONORMA que compone los fols. 38 al 45 inclusive de la 3ª pieza, acreditan su defensa en el escrito contestatario en el sentido que las fajas lumbares, correas o cinturones a que alude el actor no pueden ser considerados equipos de protección personal para el supuesto de levantamiento de pesos de cualquier magnitud, conforme al art. 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Por otra parte, con el documento privado que conforma el fol. 150 de la 1ª pieza, la demandada demostró que instruyó y capacitó al demandante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección en aplicación de los arts. 6º y 19.3 de la de la LOPCYMAT de 1986 (aplicable ratione temporis, G.O. nº 3.850 Extraordinario del 18 de junio de 1986).

    Sin embargo, no consta que la demandada mantuviera un servicio médico para atender eventualidades que pudieran menoscabar la salud e integridad física de los dadores del servicio en la empresa, pero no puede inferirse que la patología que hoy presenta el demandante fuese ocasionada por el incumplimiento del empleador de dicha obligación (art. 19.4 eiusdem), es decir, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones (art. 33 LOPCYMAT de 1986).

    Por ello, al no quedar acreditada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, este Tribunal declara improcedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 33 de la LOPCYMAT de 1986. Así se establece.

    8.3.- Requiere daños y perjuicios que supuestamente le ocasionara la demandada por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás beneficios laborales en los 41 años de vida activa laboral que presuntamente le quedan.

    Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 245 del 06 de marzo de 2008) en el aspecto que resulta improcedente la indemnización por daños materiales (lucro cesante y/o daño emergente) cuando quien pretenda ser indemnizado no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no ser probados por el demandante los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al demandado, resultan no ha lugar tales indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales. Así se dispone.

    8.4.- Por último, insiste reclamando daño moral que supuestamente le ocasionó la empresa por producirle un intenso dolor y un sufrimiento psicológico, con afecciones en su ánimo, a consecuencia de la enfermedad profesional, por cuanto no podrá «licitar» (sic) más en el mercado laboral.

    Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio de nuestra Sala de Casación Social en el sentido que:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

    (sentencia n° 204 del 13 de febrero de 2007, caso: H.O.P. c/ «Dell Acqua, c.a.»).

    Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y. c/«Hilados Flexilón, s.a.»), veamos:

    1. Entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por un déficit funcional severo para actividades de alto y moderado impacto que requieran de manipulación de cargas superiores a 3 kilogramos, así como movimientos y posturas forzadas a nivel lumbar, con disminución de la flexibilidad vertebral como secuela por haber presentado Hernia Discal L5-S1 con inestabilidad a nivel L5-S1, que le ocasionó una discapacidad total y permanente de un 67%. También que puede ejercer otras actividades laborales donde no esté obligado a levantar cargas (actividades administrativas), como lo expresó la médica H.R. en la audiencia de juicio.

    2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

    3. Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. El demandante es joven, con dos (2) hijos y TSU en Mercadotecnia, como grado de instrucción.

    5. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a los gastos de las intervenciones quirúrgicas de las que fuera objeto el accionante, ni al pago de sus salarios.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas, se establece una indemnización de Bs. 25.000,00 reexpresados o fuertes por concepto de daño moral.

    Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara conforme a Derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de 25.000,00 bolívares reexpresados o fuertes por concepto de daño moral.

    Por no haber procedido todos los conceptos reclamados por el accionante, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    9.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.F.P.C. contra la sociedad mercantil denominada: «Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de veinticinco mil bolívares reexpresados o fuertes (Bs. 25.000,00) por concepto de daño moral. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, acordará la corrección monetaria de esta cantidad en caso de incumplimiento voluntario del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

    9.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    9.3.- Ofíciese lo conducente al INPSASEL.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2005-002270.

    CJPA/jc/ifill-

    04 piezas.

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