Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015- 000134

Sentencia interlocutoria N° 2016-09-4

El 27 de abril de 2015 la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 23 de marzo de 1961, bajo el Nº 61, tomo 5-A; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 de fecha 18 de marzo de 2003 emitida por el funcionario E.P., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 dado que no presentó la declaración anticipada de información, contemplada en el numeral 1 del artículo 41 eiusdem.

En esa misma fecha, 27 de abril de 2015, se recibió el mencionado recurso de la aludida Unidad, por lo que se le dio entrada (formación) el 30 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones al referido Servicio Autónomo y al Procurador General de la República.

El 14 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente solicitó la acumulación de las causas AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154 al presente asunto (AP41-U-2015-000134), y que se suspendiera esta última, a los fines de que se acordará dicha acumulación.

En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal ordenó acumular los expedientes AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154 al asunto AP41-U-2015-000134, todos llevados por este Operador de justicia, y ordenó “suspender esta última hasta que las causas antes mencionada alcance la misma etapa procesal”.

El 3 de mayo de 2016, este Juzgado anuló todas las actuaciones efectuadas posteriores a la formación de las causas, y ordenó reponer la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y demás partes del proceso de las formaciones de cada una de las causas.

En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada M.R.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó que se aclare el contenido de la decisión del 3 de mayo de 2016, toda vez que ordenó anular todas las actuaciones procesales.

El 27 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional anuló todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la entrada (formación) del recurso contencioso tributario realizada el 30 de abril de 2015, así como las notificaciones libradas en esa misma fecha, dado el desorden procesal ocurrido en la presente causa, a excepción de la solicitud de la acumulación realizada por la representación judicial de la contribuyente el 14 de julio de 2015.

I

DE LA ACUMULACIÓN

Corresponde a este Superior Juzgado pronunciarse sobre la solicitud formulada por la abogada Y.L.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., respecto a la acumulación al presente asunto de las causas contenida en los expedientes Nros. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154, llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

Respecto de la figura de la acumulación, advierte este Juzgado, que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad y economía procesal, por lo que subyace un interés general en que el litigio se resuelva en un solo proceso.

Así, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, continencia o conexión (artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que no se verifique ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del referido Código.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas cuya acumulación se solicita, se observa lo siguiente:

En el presente expediente -AP41-U-2015-000134-, la sociedad de comercio F. Stanzione, S.A. ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 de fecha 18 de marzo de 2015 emitida por el funcionario E.P., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dado que no presentó la declaración anticipada de información, establecida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

En el asunto N° AP41-U-2015-000146 la compañía F. Stanzione, S.A. interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 27 de marzo de 2015 emitida por la funcionaria J.B., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad sanción de multa por la cifra de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cuanto no efectuó la declaración anticipada de información, prevista en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

En la causa N° AP41-U-2015-000154 la empresa F. Stanzione, S.A. presentó recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI//DO/UR//2015-0020 de fecha 8 de abril de 2015 emitida por la funcionaria A.N., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad sanción de multa por la cifra de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de no haber realizado la declaración anticipada de información, contemplada en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

Mediante los actos administrativos antes identificados, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constató el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A. de no presentar la declaración anticipada de información, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por tanto, aplicó la pena establecida en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Se aprecia entonces la identidad de los sujetos, así como la del objeto, constituido este por el interés jurídico de lograr la nulidad de las Resoluciones mediante el proceso contencioso tributario.

En cuanto a la causa petendi se advierte que consiste en el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; al respecto, se ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Así, se observa que las anteriores causas cumplen con la identidad de títulos, puesto que trata de la sanción de multa por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) impuesta en cada unos de los actos administrativos identificados anteriormente, ya que la aludida empresa no realizó la declaración anticipada de información, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

Precisado lo anterior, se evidencia que existe una relación de conexión conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al demostrarse una identidad de personas, objeto y de título, por lo que corresponde ahora analizar si no está prohibida la acumulación en este asunto, según lo contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

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Al respecto, se evidencia que las causas cursan ante este Tribunal Superior, bajo el proceso contencioso tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2014. Asimismo, se constata que los procesos se encuentran en estado de formación (entrada), cuestión que en opinión de este Juzgador y dada la particularidad del presente caso no impide su acumulación.

Por consiguiente, determinada como ha sido la conexión en las causas cuya acumulación se requiere y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo de una forma clara y sin obstáculos innecesarios (estabilidad del juicio), actuando de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal, considera este Superior Juzgado procedente la acumulación solicitada, atendiendo a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acumula a la presente causa (AP41-U-2015-000134) los asuntos Nros. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACUMULACIÓN solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR a la presente causa (AP41-U-2015-000134) los expedientes asuntos Nros. AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Suplente,

N.L.C.V.

La Secretaria Accidental,

A.A.G.L.

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m)

La Secretaria Accidental,

A.A.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-000134

NLCV/LJTL/LM

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