Decisión nº 544 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

En fecha 18 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 06 de abril de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar señalo que fue contratado por la demandada como obrero en el proceso de clasificación de ganado, el día 20 de marzo de 1990, desempeñando desde un inicio labores como despachador de trastes, transportando viseras de ganado en un carretón (carretilla), limpiando y recolectando desperdicios, hasta el 16 de enero de 2009, fecha en que fue retirado por reducción de personal, teniendo un tiempo de servicios de 18 años, 09 meses y 26 días.

Que el día 10 de febrero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación Medico Ocupacional N°. 0015/2009, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionada con el trabajador F.M.T., constatando que se trata de Protrusion Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Protusion L4-L5, Radiculitis L5 y S1 y Discopatía Degenerativa Cervical y Lumbar, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Que dentro las infracciones de Ley cometidas por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), señala el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, las siguientes: que la empresa no procedió a notificar ante el INPSASEL de la enfermedad del trabajador; la empresa MILACA no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; que se constato que al trabajador F.M.T., no le fue practicado exámenes médicos pre-empleo.

Que por otra parte se evidencia de acuerdo a la Investigación practicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, que además la empresa demandada violo normas de higiene y seguridad laboral a través de los siguientes hechos: la empresa no informo por escrito al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que se constato que la empresa no le tenia asignado tareas prescritas de las actividades realizadas; que dentro de los criterios higiénicos y epidemiológicos, se verifico la existencia de factores de riesgo y que se determino la existencia de riesgos disergonomicos debido a bipedestación prolongada.

Que el informe de investigación concluyo que las demandas físicas durante el tiempo de servicio prestado por el trabajador incluyen la inclinación de tronco y semiflexion de las rodillas, flexión y extensión de miembros superiores, rotación del tronco, levantamiento excesivo de peso y bipedestación prolongada.

Que durante la existencia de la relación de trabajo cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m, y que en algunas ocasiones laboraba horas extras, devengando un sueldo mensual básico de Bs. 799,23 y un sueldo mensual integral Bs. 1.134,58; que para la fecha en que fue retirado por reducción de personal se encontraba de reposo y que cuenta con el seguro Social Obligatorio.

Que por la lesión padecida por la victima, tomando en cuenta el tipo de actividad que realizaba donde predominaba el esfuerzo físico sobre el intelectual se origina de ella daños resarcibles de carácter material y moral.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 19.988,75, como indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 62.119,35, como indemnización por responsabilidad subjetiva conforme a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs. 350.000,00, por daño moral; lo que suma el total de Bs. 432.1087,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (MILACA), en su escrito de contestación a la demanda señala que la enfermedad se constato el 31 de octubre del 2002 y a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que se constato la enfermedad supuestamente profesional), la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, así que si se constato el 31 de octubre de 2002 (según certificación del INPSASEL, fs. 65 y 66), la acción para reclamar el daño moral derivado de dicha enfermedad prescribió el 31 de octubre de 2004 y la presente demanda se introdujo el 26 de marzo de 2009, habiendo transcurrido desde la fecha en que se constato la enfermedad hasta la fecha en que se introdujo la demandada 06 años, 04 meses y 25 días.

Por otra parte manifiestan que es cierto que el demandante fue contratado por la empresa demandada como capataz de despacho en fecha 20 de marzo de 1990; que es cierto que la fecha de egreso del trabajador fue por reducción de personal, mediante un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores.

Así mismo indican que es falso que el tiempo de servicio del trabajador haya sido de 18 años, 09 meses y 26 días, pues la relación de trabajo se encontró suspendida en diferentes ocasiones de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador de reposo medico.

Que es cierto que el 10 de febrero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación Medico Ocupacional N°. 0015/2009, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el trabajador F.M.T.G. y es cierto que en dicho informe se señala que la enfermedad fue agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; señalando al respecto que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que la enfermedad es agravada por el trabajo, ya que se trata de una enfermedad común.

Niegan y contradicen que el trabajador en un numero de 400 veces diarias, colocara los trastes en la mesa de trabajo, ya que lo cierto es que lo hacia un numero de veces muy inferior.

Niegan y contradicen por ser falso que el demandante durante 02 años cargara aproximadamente 180 kilogramos de peso provenientes de la recolección de desperdicios y que los trasladara a 60 metros aproximadamente; así mismo niegan que durante el proceso y desarrollo de actividades el demandante realizara el levantamiento repetitivo de cargas.

Niegan y rechazan que la patología que padece el trabajador sea imputable básicamente a condiciones disergonomicas ya que se trata de una enfermedad común y que consta en autos que el patrono impartió al trabajador inducción y adestramiento y entrego manual de procedimiento y análisis de riesgo.

Que es cierto que el informe de investigación de origen de enfermedad, señala que la empresa demandada no le realizo al trabajador demandante el examen medico pre-empleo, pero no dice el funcionario que en el año 1990, cuando ingreso a trabajar el actor, la norma no disponía que la empresa debía realizar tales exámenes, basando su aseveración en una Ley que entro en vigencia 15 años después.

Niegan y rechazan que el trabajador levantara peso excesivo y que por ello existiera un riesgo disergonomico, ya que lo cierto es que el demandante trasladaba un peso adecuado a su edad, estatura y contextura y que estaba dotado de una faja industrial, de protección auditiva y de botas; así mismo niegan que el trabajador laborase horas extraordinarias.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando el trabajador es cotizante del IVSS, no proceden las indemnizaciones que establece por accidente o enfermedad profesional la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y contradicen la procedencia de la indemnización por responsabilidad sujetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto niegan que la sociedad demandada no violo la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Igualmente niegan y rechazan la procedencia de la indemnización por daño moral, indicando al respecto que es falso que en el presente caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, se establezca una responsabilidad objetiva del patrono producto del riesgo profesional, responsabilidad esta que traería como supuesta consecuencia la condena en daño moral.

Finalmente solicitan a este Tribunal de Juicio que declare sin lugar la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Certificación medica ocupacional N°. 0015/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Servicio de S.L., marcada A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de investigación de origen de enfermedad, según orden de trabajo TAC-06-0235, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corren inserta en el expediente N°. TAC-39-EI-06-0188, marcada B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de evaluación de discapacidad, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 26 de enero de 2009, marcada C. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reposos médicos emitidos por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, marcados D. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe medico emanado del departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, Marcado E. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Medico de fecha 25 de enero de 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, marcado F. No se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emano dicho informe.

- Informe Medico de fecha 22 de febrero de 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, marcado G. No se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emano dicho informe.

- Resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 12 de enero de 2006, emitido por la Unidad de Tomografía Helicoidal, marcado H. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Informe Medico de fecha 07 de marzo de 2006, emitido por el Dr. S.H., Medico Cirujano, marcado I. No se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emano dicho informe.

- Resonancia magnética de columna cervical, de fecha 08 de febrero de 2008, emitido por la Fundación de Resonancia Magnética y de Tomografía Helicoidal “Padre Machado”, marcado K. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo de fecha 04 de julio de 2001, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcada L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2002, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcada M. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2009, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcada N. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Carnet emitido por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcado Ñ. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: de los recibos de pago del sueldo devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye. Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual remitieron una copia certificada del expediente signado con el N°. TAC-39-IE-06-0188, del ciudadano F.M.T.G., constante de 19 folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Salud, Hospital Dr. P.P.R., marcada A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas 14-02, Registro de Asegurado y 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, marcadas B. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En 18 folios promueven los siguientes documentos: notificación de riesgos al trabajador, notificación de riesgos generales, constancias de inducciones al trabajador, entregas de implementos de seguridad y notificación de riesgos publicados por el comité de seguridad, marcados en su primer folio con letra C. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.

Prueba de informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual señalaron que el ciudadano F.M.T.G., titular de la cedula N°. V- 9.186.002, tiene un egreso de fecha 01 de septiembre de 2009 y que a través de una continuación facultativa, el ciudadano antes mencionado tiene una Pensión Asociada de Invalidez desde el 2009, por un monto equivalente al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), ubicada en la entrada este de la Zona Industrial La Fría, Estado Táchira, la misma fue realizada en fecha 14 de enero de 2010, por el Tribunal Comisionado “Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, en la misma se dejo constancia entre otros, de los siguientes particulares: se verifico para la fecha la existencia en la empresa del programa de higiene y s.o., así mismo se dejo c.d.R.d.D.d.P. la cual es expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; igualmente fue presentada por la empresa constancia emitida por la Medico General N.R., de fecha 23 de Nero de 2009, donde expresa que le realizo exámenes pre y post vacacionales al ciudadano F.T.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos R.S., P.J.P., W.J.D., V.J.B., V.F.H., W.A.R., C.A.A., R.D.P., C.R.N., D.M., A.R.P., D.J.A., M.F.L. y J.J.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente la prenombrada figura, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

Señala la demandada que la enfermedad se constato el 31 de octubre del 2002 y a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su decir era la Ley aplicable para el momento en que se constato la enfermedad profesional, la acción para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha de constatación de la misma, así que al constatarse la enfermedad tal y como se dijo previamente el 31 de octubre de 2002 (según certificación del INPSASEL, fs. 65 y 66), la acción para reclamar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional y el daño moral prescribió el 31 de octubre de 2004 y la presente demanda se introdujo el 26 de marzo de 2009, habiendo transcurrido entre la fecha de constatación y de introducción de la demanda 06 años, 04 meses y 25 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Al respecto, este Tribunal de Juicio del Trabajo observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en gaceta Oficial el 26 de Julio de 2005, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Así pues, al observar el contenido del artículo anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar que la Ley aplicable en el presente caso en lo referente a la prescripción de la acción es la LOPCYMAT vigente y no la Ley Orgánica del Trabajo, esto en virtud de la fecha de terminación de la relación laboral, la fecha de certificación del accidente y teniendo en cuenta además lo expresado durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la Dra. M.A.D., Medica Especialista en S.O., adscrita a la Direast Táchira, quien se encargo de efectuar la certificación del accidente, en donde expreso que aun y cuando en la misma se indico que el demandante comenzó a presentar dolor desde el año 2002, dicho dolor es un síntoma, mas no es un diagnostico, ni una certificación.

Dicho lo anterior, al determinarse cual es la Ley aplicable en la presente causa y al tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia que la fecha que se tomara en cuenta como punto de partida para el computo de la prescripción de la acción es la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuanto esta fue posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así las cosas, tenemos que la certificación fue realizada el 10 de febrero de 2009 y que la demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 2009, transcurriendo así entre ambas fechas el lapso de 01 mes y 16 días, no operando por tanto en el caso bajo estudio la figura de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente a la prescripción de la acción este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa, en tal sentido es necesario señalar en primer lugar que de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, la misma desistió durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de que el mismo manifestó que actualmente se encontraba gozando de una pensión otorgada por el prenombrado instituto.

Por otra parte, en lo referente a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 70 de la Ley antes referida, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…” negrillas propias del Tribunal.

Así pues, partiendo de la definición de enfermedad ocupacional, se hace necesario en esta oportunidad observar el contenido del numeral 3 y el encabezado del prenombrado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así tenemos:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

3. el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

Ahora bien, de las normas antes trascritas se evidencia claramente que para que opere la indemnización por responsabilidad sujetiva prevista artículo 130 de la LOPCIMAT, se requiere en primer lugar que se trate de una enfermedad de carácter ocupacional, es decir originada por el trabajo o agravada por el mismo y en segundo lugar que además de la existencia de la enfermedad ocupacional, exista la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por la parte patronal; al respecto, de las actas cursantes en autos se evidencia, específicamente del acta de investigación de enfermedad del INPSASEL cursante del folio 68 al 76 del expediente y en el acta de certificación de discapacidad de los folios 65 y 66, que en efecto en el presente caso la enfermedad del demandante es de carácter ocupacional, ya que la enfermedad sufrida por el mismo fue agravada por el puesto de trabajo y que en efecto la parte demandada violo la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esto tomando en cuenta los incumplimientos señalados en el referido informe de investigación de accidente, el cual fue realizado por la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente y no fue objeto de recurso alguno; motivos estos por los cuales resulta forzoso para este sentenciador declarar como procedente la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido corresponde al ciudadano F.M.T.G., por concepto de la indemnización previamente señalada la cantidad de Bs. 62.119,35, monto este que debe ser cancelado por la empresa demandada Matadero Industrial los Andes, C.A (MILACA), a su favor. Y así se decide.

Finalmente , en lo referente al daño moral reclamado por el actor, daño este el cual consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador producto de un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter ocupacional, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al daño moral el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, hechos estos demostrados en la presente causa, esto a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto del daño debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Así pues, teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal para tasar de una manera equitativa y justa la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido este Juzgador al observar lo manifestado por el actor ciudadano F.M.T.G., durante el desarrollo de la audiencia de juicio, según lo cual: actualmente tiene la edad de 49 años, es casado, con un hijo de 19 años estudiante, sostén de hogar y considerando las aflicciones vividas por el actor durante su enfermedad, estima que la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), debe cancelar al ciudadano F.M.T., una indemnización por daño moral de Bs. 40.000,00. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta, se evidencia que la Empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), debe cancelar al ciudadano F.M.T.G., por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño Moral, la Cantidad Total de Bs. 102.119,35. Y así se decide.

En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por la parte demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.M.T.G., en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano F.M.T., la Cantidad Total de Bs. 102.119,35, correspondiente a los siguientes conceptos: indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 62.119,35; Daño Moral: Bs. 40.000,00. En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

WCC/JLCA.

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