Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001908

ASUNTO : SP11-P-2007-001908

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, la cual fue iniciada por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha de 19 Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho objeto del proceso no se cometió, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados que en una vivienda, ubicada en la carrera 15, identificada con el numero 5-60, del Barrio Miranda, San A.d.T., Estado Táchira, habitaba una ciudadana que labora en la Onidex, y que paralelamente en su casa tenia una Onidex, en el cual expedía cedulas de identidad por el Valor de tres Millones de Bolívares(3.000.000 Bs.), en el día 16 de Agosto del 2007, se dicto orden de de inicio de la investigación penal, así mismo se solicito orden de allanamiento a ser practicado en la vivienda de marras, en esa misma fecha el este tribunal autorizo dicho allanamiento.

El Ministerio Público presentó acta de investigación Penal de fecha 16 de Agosto del 2007 en donde se deja constancia de haberse realizado el allanamiento siendo infructuoso este, por cuanto no se logro encontrar ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del punible de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO en virtud que no se logro obtener evidencias de ningún tipo ni objetos de interés criminalístico que permitan instruir una investigación penal, así mismo es de considerar que el allanamiento realizado fue infructuoso, en consecuencia de desvirtúa la tenacidad y veracidad de los hechos que dieron origen al mismo, siendo lo procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO SE REALIZO, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizo) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del punible de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO en virtud, que no se logro obtener evidencias de ningún tipo ni objetos de interés criminalístico que permitan instruir una investigación penal, en consecuencia de desvirtúa la tenacidad y veracidad de los hechos que dieron origen al mismo, siendo lo procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO SE REALIZO, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizo) del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. A.J.

Secretaria

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