Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227

ASUNTO : NP01-P-2008-002227

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.M.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.R.R.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS:

OBRIMINEL L.P., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.608.978, de 44 años de edad, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1964, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, hija de N.L.P. (F) y de M.D.L. (V), de ocupación u oficio, ama de casa.

DORIE C.M.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.426, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13 de Junio de 1960, de 48 años de edad, soltera, hija de M.T.M. (V) y de R.V.M. (F), de ocupación u oficio, dama de compañía.

L.A.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.407.239, de 61 años de edad, Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18 de Marzo de 1947, hijo de JUAN MALAVE (F) Y ROSAURA PARRA (F), de ocupación u oficio Comerciante informal.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.J.S.S.

VÍCTIMA: K.M.R.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…El día siete (7) de mayo de 2008, a las 03:40 de la tarde, aproximadamente cuando la ciudadana K.M.R.V., se encontraba en el Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, con la finalidad de retirar un dinero, en compañía de sus dos niños, una niña la cual tenía en sus brazos y un barón de de tres años, en eso se encontraban dos mujeres delante de ella, una gorda y otra delgada y una de ellas le dijo que pasara a la cola de embarazadas ya que tenía una niña en brazo, por lo que se pasó a esa cola y retiró la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, luego salió del banco y se dirigió al centro de comunicaciones, en ese momento cuando le salió un señor de frente y le dijo que a el se le había caído un dinero en el mismo momento se le acercó y se paró al lado la señora flaca que estaba delante de ella en la cola del banco, y la otra ciudadana gorda que estaba en la cola, es cuando la víctima se dispone a ir hacía su vehículo, siguiéndola las mujeres, en eso se apareció el señor y empezó a decir que el vigilante había dicho que ellas tenían el dinero de él, es cuando la gorda saco un fajo de dinero y el dijo que ese no era, luego la otra señora sacó un fajo de dinero y el dijo que no, que ese tampoco era su dinero, alegando que el conocía su dinero y señalaba la cartera de la víctima, y afirmaba que allí estaba su dinero, fue cuando la víctima sacó y le mostró un fajo de dinero y el ciudadano L.A.P. se lo arrebató, en ese instante la flaca DIRIE C.M.M., dijo que sacara el resto y como no quiso a la fuerza le agarró la cartera y sacó el otro fajo de dinero, es cuando la ciudadana K.M.R.V., le quita un pañuelo de color blanco a L.Á.P. que tenía en las manos y estas tres personas emprenden la huida, la víctima revisa el pañuelo y lo que contenía era pedazos de periódicos en forma de billetes, al instante habla con el vigilante DUVER E.C., a quien le dice de lo ocurrido, quien conjuntamente con los funcionarios R.J.R. y J.G.F., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, emprenden una persecución a los sujetos, practicando la captura de los mismos, quedando identificados como OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., por cuanto confundiendo y utilizando maniobras despojaron de la cantidad de Cuatro Míl Bolívares Fuertes, los mismos le fueron incautados al ciudadano L.A.P., al momento de ser requisado, en la parte delantera de la cintura en un paquete envuelto en un pañuelo de color blanco.

El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: K.M.R.V., ya que con los medios de pruebas se logrará demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la no participación de mis defendidos en los hechos, que no compartía el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, que en todo caso se estaría en presencia de una estafa frustrada, ya que se recuperó el dinero.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5.3 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando cada uno por separado, su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana K.M.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.228, (víctima) quien bajo juramento, afirmó: “El 07 de mayo de este año, fui al banco Mercantil del Centro Comercial Monagas Plaza, en compañía de mis dos (2) hijos menores de edad, uno de ellos agarrado de una mano y la otra en los brazos, una de ellas –señaló a las acusadas- me habló para que me colocara en la cola especial y así lo hice, retiré cuatro míl bolívares fuertes y salí del Banco, inmediatamente tropecé con el señor – señaló al acusado-, ese señor murmuró algo y las señoras que estaban en el Banco se acercaron y decían que yo me había conseguido el dinero del señor, no se donde salió ese señor, luego una de las señora sacó su dinero se lo mostró al señor y este dijo que ese no era su dinero, que el conocí su dinero y allí todos hablaban y el señor señalaba mi bolso, yo nerviosa y confundida saque un paquete de dinero y el señor me lo quitó, luego la flaca aló por el brazo a mi hijo de tres (3) años, yo miré y no se en que momento me sacaron de la cartera el resto del dinero, y se fueron, yo miro el pañuelo que tenía un fajo y me doy cuanta que eran recortes de papeles de periódicos, que me habían cambiado los fajos de dinero y comencé a pedir auxilio y llegó un funcionario de seguridad y cuando salí del Centro Comercial más calmada ya los habían capturado y los tenían en la oficina de la vigilancia. A preguntas formuladas la testigo contestó: A mi hijo pequeño que estaba de pie, de tres (3) años de edad, la mujer flaca lo aló por un brazo y lo alejó un poco de mí…el señor me sustrajo el primer paquete de dinero de mi mano y no se como me sacaron el que tenía en la cartera…el dinero que me entregó el cajero estaban en dos (2) paquetes…hubo violencia contra mi hijo, cuando la mujer flaca lo aló por un brazo separándolo un poco de mí, sentí mucho temor…me despojaron la cantidad de dinero que saque del Banco, 4000 BF, el señor que me abordó era mayor, de estatura mediana, como de 50 años de edad, las mujeres eran una delgada y la otra robusta…” Testimonio que de forma clara y precisa narra como sucedieron los hechos, no generando duda de que la víctima en fecha 07 de mayo de 2008, en horas de la tarde, acudió la Banco Mercantil, agencia ubicada en Centro Comercial Monagas Plazas a realizar un retiro de dinero que en la cola que se forma dentro del Banco observó a las ciudadanas que le sugieren apersonarse a caja especial –mujeres embarazadas- debido a que acudió a esa oficina con dos (2) niños menores, uno en brazos y el otro a pie, siendo atendida con prontitud y retirando la cantidad de 4000 BF, entregados en dos (2) paquetes, que salio de esa oficina y la abordó un ciudadano mayor, como de 50 años de edad y refería que la víctima sabía de su dinero, en ese momento aparecen las dos ciudadanas que ella visualizó en el banco y la incitan a que sacara el dinero de su cartera, tanto que una de ellas mostró al sujeto el dinero que poseía, contribuyendo así a que la hoy víctima pusiera a la vista del señor un fajo de billetes, el cual el señor agarró, atribuyéndose la propiedad, luego la ciudadana “la Flaca” aló por el brazo al niño de tres (3) años de edad, hijo de la víctima y que estaba parado al lado de ella, lo que generó temor en la víctima, se descuidó y es cuanto le extraen de su cartera el otro paquete del dinero, emprenden la huida y la víctima K.R., advierte que tiene en su mano un pañuelo blanco con un fajo de billetes y cuando lo revisa constata que es recortes de papel periódicos, y prosigue a requerir auxilio, y visualiza al ciudadano D.A.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.527.471, supervisor de seguridad en el Centro Comercial Monagas Plaza, le relata los hechos, siendo determinante y claro este testigo en confirmar lo expuesto por la víctima, de que se encontraba en el Centro Comercial Monagas Plaza, que lo sucedido fue en el Estacionamiento de ese Centro Comercial, que informó de inmediato a ese vigilante privado, por lo que bajo juramento Expuso: “ Me desempeño como supervisor de seguridad en las instalaciones del Centro Comercial Monagas Plaza, caminaba frente al Supermercado CADA, y se me acercó una ciudadana quien desesperadamente nos informó que dos mujeres y un hombre la habían despojado de un dinero en efectivo y que se habían montado a un taxi, gris claro, nos trasladamos de inmediato a la taquilla principal del Centro Comercial, y observamos el vehículo que describió la señora, que estaba en la cola para cancelar el ticket de salida los abordamos pero nos e bajaron, al momento, debido a que la cola no avanzaba se bajaron y eran dos (2) mujeres y un (1) señor, corriendo cruzaron la avenida hacía la estación Escorpión y rápidamente informamos a la policía que estaba en el Centro Comercial y en compañía de los mismos se detuvieron a las tres personas. A preguntas formuladas el testigo contestó: La señora andaba con dos niños de más o menos 2 ó 3 años de edad…no vi objeto distinto al dinero…al vigilante privado de seguridad fue a quien yo llamé. Testimonio, que contribuye en afirmar que la víctima K.R., le aportó al vigilante el número de personas que la abordaron, así como las características y la dirección pro donde emprendieron al huida y de que forma, confirmando que había sido en un vehículo taxi, lo que permitió que ese vigilante propagara al resto de compañeros de trabajo vía radio lo manifestado por la víctima y se apersonara a la taquilla de salida, donde convergieron otros funcionarios y ubicaron en la cola para cancelar ticket de salida a un vehículo taxi, con las características que suministró la víctima, en cuyo interior se desplazaban tres (3) personas, dos (2) femeninas y un (1) de sexo masculino, informado a los ciudadano que había una denuncia sobre un robo, seguidamente la ver que la cola no avanzaba, los sujetos descienden del vehículo taxi y emprenden huida hacía la avenida A.U.P., es cuando los funcionarios de Policía destacados en el Centro Comercial Monagas Plaza, inician persecución a pie,, lo cual es corroborado sin duda alguna, por el ciudadano R.J.R., funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: “Para la fecha del 07 de mayo de 2008 me encontraba de servicio en el Centro Comercial Monagas Plaza, cuando como a las 3:40 horas de la tarde, estaba patrullando a pie con el agente J.G.F., y por las inmediaciones del Centro Comercial Cada, nos abordó un funcionarios de seguridad del Centro Comercial, y nos comunicó que la ciudadana que la acompañaba, tres ciudadanos: dos (2) femeninas y un (1) masculino le habían despojado una suma de dinero, y que era un “paquete chileno”, también nos indicó que los ciudadanos habían salido huyendo hacía la avenida A.U.P., se desplegó un operativo y visualizamos a un ciudadano de contextura robusta, pequeño que iba corriendo hacía la estación de servicio Escorpión, y se detuvo, también se logró aprehender a las dos ciudadanas que iban corriendo delante del señor, al realizarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano oculto entre sus ropas un paquete envuelto en un pañuelo color blanco y era dinero en efectivo, en le bolsillo derecho delantero del pantalón se le incautó la cantidad de cincuenta míl bolívares en papel de moneda que no circula, fueron conducidos al Centro Comercial Oficina de Seguridad y allí estaba la víctima quien al verlos lo reconoció. A preguntas formuladas el testigo contestó: Fuentes José detuvo al ciudadano de apellido Parra, llegando a la Estación de Servicio Escorpión y al revisarlo le incautó la cantidad de 4000 BF en billetes de curso legal, lo tenía en la parte delantera de la cintura…la víctima manifestó que el ciudadano que yo detuve la había despojado de su dinero…la persecución la hicimos a pie…me enteré de los sucedido por el vigilante de seguridad del Centro Comercial.”; siendo evidente la participación del ciudadano J.G.F.M., funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: “Me encontraba de servicio en el Centro Comercial Monagas Plaza para la fecha del 07 de mayo de 2008, cuando frente al supermercado CADA, un funcionario de seguridad del Centro Comercial se nos acercó y nos manifestó que a la ciudadana que la acompañaba, un ciudadano y dos ciudadanas la habían despojado de 4000 BF, y que los mismos habían salido del Centro Comercial hacía la Bomba Escorpión, logrando detener a los ciudadanos y los llevamos a la oficina, estaba la ciudadana K.R., quien reconoció a los detenidos como las personas que le habían despojado de su dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: La agraviada se llama K.R.…ella manifestó que se encontraba en el Banco y cerca del cada, llegó un señor y le preguntó ¿donde esta el dinero? Inmediatamente las dos (2) personas femeninas que ella vio en el Banco y cerca de Cada la interceptaron, ella sacó una paquita de dinero, luego hubo un intercambio de pañuelos y descubrió que en su cartera no estaba la otra porción de dinero, y que la paca que estaba envuelta en un pañuelo blanco era recortes de periódicos…observé a tres (3) personas que corrían por la autopista -2 femeninas y 1 masculino-, con una distancia de 10 metros aproximadamente entre cada persona…iniciamos la persecución y se les preguntó para donde iban…yo aprehendí a L.P. y mi compañero a las demás.” Testimonios que resultan ser contestes y que dan por demostrado las circunstancias de cómo se inicia el procedimiento, la actividades desplegada en conjunto tanto los vigilantes de seguridad privada, como los funcionarios policiales, por lo que al no existir dudas, ni ambigüedades se comparan también con el testimonio de Duver Cova, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.538.489, Supervisor de Seguridad del Centro Comercial, quien bajo juramento Expuso: “ Vía radio me informaron que hubo un robo frente al Supermercado Cada de Monagas Plaza, y que los implicados iban huyendo en un taxi., en la taquilla de salida se les indicó que había ocurrido un robo y que se bajaran del vehículo, pero ello manifestaron que no, que no tenían nada que ver, y como estaba formada una cola se bajaron del taxi y siguieron a pie, yo avise a los funcionarios y ellos continuaron con la persecución a pie, los capturaron y llegó la víctima y señalaba a los ciudadanos como las personas que la habían robado, su dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: Soy vigilante de todo el Centro Comercial Monagas Plaza…un trabajador me dio la información de que iban en un taxi…me acerque al taxi y allí viajaban tres (3) personas que están aquí más el chofer…les dije que se detuvieran ya que había una denuncia y el señor presente –señaló al acusado L.P.-, dijo que ellos no tenían ningún problema y siguieron…había cola en la taquilla por eso se bajaron del taxi…Se bajaron del Taxi las tres (3) personas que están aquí presentes –señalando a los acusados- …ellos salen del estacionamiento hacía la Avenida A.U.P. en dirección a Maturín…yo vi cuando la policía practicó la detención en la avenida…el taxi se fue, solo sin ellos…no recuerdo las características del vehículo taxi han pasado cuatro meses.” No generando duda este testigo que la detención se realizó en la Avenida A.U.P., frente al Centro Comercial Monagas Plaza, que eran dos femeninas y un masculino a quienes detuvo la policía, que la víctima reconoció cuando los miró en la oficialía como las personas que aproximadamente de 3:30 a 3:45 horas de la tarde del 07 de mayo de 2008 le sustrajeron la cantidad de 4000 BF y a las femeninas como las personas que estaban en el Banco Mercantil esa tarde, que le sugirieron pedir el servicio por la taquilla de embarazadas, como en efecto lo hizo la víctima, por andar en compañía de dos (2) niños pequeños, uno en brazo y otro caminando; siendo contestes y concordantes los medios probatorios que anteceden, y que de forma detallada demuestran lo narrado por la víctima y confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y las circunstancia en que se realizó la detención de los tres ciudadanos, identificados como OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., a quien el funcionario policial J.G.F.M., le incautó en su poder la cantidad de 4000 BF y dineros que no están en circulación a la presente fecha, así como un pañuelo de color blanco, así las cosas, tales evidencias de interés criminalisticos, quedaron acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición del experto G.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que en fecha 08 de Mayo de 2008 conjuntamente con el funcionario J.C. realizó Experticia de Reconocimiento Legal y bajo juramento expuso: La piezas sometidas a estudio fueron: 01. Un pañuelo, sin marca aparente, en fibras naturales y sintéticas de color blanco, el mismo presenta amarres en sus puntas, con. 200 celulosas con apariencia de billetes con la denominación de 20, 00 BF, lo que arrojó un total de 4000 BF. 02. 46 segmentos de celulosa con apariencia de billetes de diferentes denominaciones: 3 billetes de 20 BF, 34 Billetes de 50 BF, 9 Billetes de 20 BF, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, la suma alcanza un total de 2.180 BF. 03. 122 segmentos de celulosa con apariencia de billetes de diferentes denominaciones que alcanza un total de 314 BF. 04. 56 Segmentos de Celulosa con apariencia de Billetes, la suma de los billetes alcanza a un monto de 565 Bolívares. 05. Una prenda de uso personal denominado pañuelo, sin marca aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con amarre en las puntas, visualizándose contentivo de diversos segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular. 06. Un bolso femenino de color azul con sus cordones de color beige, a modo de agarradera. Arrojando como conclusión que las piezas 01, 02 y 03 tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, la misma de ser auténtica es de curso legal en el país. Las piezas descritas en el numeral 4 son autenticas las mismas en la actualidad están fuera de circulación. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia. Deposición que se adminicula con la prueba documental, denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-302, de fecha 08 de mayo de 2008, incorporada a juicio por su lectura, como lo establece el artículo 339 numeral 1° de la norma adjetiva penal, no generando duda, en cuanto a la existencia de pañuelos, de las fajas de dinero, así como la existencia de diversas sumas de dineros, a saber, 4000 BF, 2.180 BF, 314 BF y 565 Bolívares en papel de no circulación a la fecha, así como otra prenda de uso personal denominado pañuelo, sin marca aparente, de color blanco, con amarre en las puntas, visualizándose contentivo de diversos segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular y un bolso de dama, siendo contestes todos los medios probatorios que la suma de 4000 BF, se le incautó al acusado L.P. al momento que el funcionario policía le realizó la revisión corporal, y que el pañuelo blanco amarrado en los bordes que contenía segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular, fue lo que el acusado dejó a la víctima K.R., cuando ella mostró a los tres ciudadanos la faja de dinero que le entregaron en el banco, y que cae en descuido al ver que la mujer “flaca”, ala a su menos hijo que estaba de pie al lado de la víctima, y en ese momento le sustraen de la cartera la otra faja de dinero, y le dejan en su poder el pañuelo blanco que luego advierte contenía recortes de periódicos e incontinente pide auxilio; en cuanto a la existencia del sitio del suceso, tampoco existió duda, ya que los testigos y el experto E.D.V.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario N.R., realizó Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, quien bajo juramento expuso: Realizamos inspección Ocular en el Estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida A.U.P., Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso mixto, el cual presenta su entrada y salida en sentido norte con respecto a la citada avenida, en el interior se observaron las siguientes características: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, presencia de vigilancia privada en el interior del Estacionamiento, se observan espacios demarcados en pinturas de color amarillo, cada uno propio para el aparcamiento de vehículos automotores visualizándose gran cantidad de vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, tomamos como punto de referencia la entrada del Supermercado CADA, ubicado en el lateral derecho con respecto a la entrada principal del referido centro comercial, no localizando evidencias de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratificó el contenido y firma de la inspección. Dejando por sentado completamente la existencia del estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, que la inspección se realizó tomamos como punto de referencia la entrada del Supermercado CADA, ubicado en el lateral derecho con respecto a la entrada principal del referido centro comercial, lo cual fue confirmado en sala por el experto N.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.249.978, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario E.D.V.G.B. realizó Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, quien bajo juramento expuso: Realizamos inspección Ocular en el Estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida A.U.P., Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso mixto, partimos del punto de referencia la entrada del Supermercado CADA. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratificó el contenido y firma de la inspección. Deposiciones que se adminiculan con la prueba documental, identificada como Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, que se incorporó al Juicio por su lectura, y demuestra en su contenido la existencia del sitio del suceso.

El funcionario J.C., experto ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tal deposición; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto G.M., quien conjuntamente con el funcionario J.C. realizó la Experticia de Reconocimiento Legal. La cual fue apreciada en su justo valor.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ciertamente este Tribunal de Juicio admitió el escrito acusatorio presentado contra los acusados OBRIMINEL L.P., DORIE C.M. y L.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.M., bajo esa premisa se aperturó el debate, así las cosas, del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Robo Genérico, debido a la concurrencia de la amenaza, que es más que la violencia psíquica que sintió la víctima K.R.V., cuando la femenina “La Flaca” -Dorie C.M.M.-, aló al niño de tres años de edad y lo alejó de su progenitora, siendo que el niño estaba de pie al lado de su progenitora, situación que permitió que la victima la arropara el temor de un grave daño a su hijo menor y centrara su atención a la acción desplegada contra su hijo por la ciudadana llamada “La Flaca” y que señaló en sala de forma espontánea, correspondiendo a la identificación de la acusada Dorie C.M.M., y es cuando la víctima desvía la mirada de las dos personas que le hablaban al mismo tiempo, a saber, Obriminel Luna y L.Á.P., en ese instante el señor -señaló al acusado L.Á.P.- sustrajo el dinero que la víctima tenía en la mano y aprovechó la atención que prestó la víctima a “La Flaca” –violencia contra el hijo al separarlo de su lado- y le sustrajo el resto de dinero de la cartera, ya que los billetes estaban en dos paquetes (fajos-pacas), púes, ya surgida y delineada la resolución criminal en el ejecutor, abandonan el lugar, observando la víctima que rápidamente abordan un vehículo taxi, y es cuando ella advierte que el paquete que tenía en la mano, envuelto en un pañuelo contenía recortes de periódicos, enseguida la Víctima K.R., con sus dos (2) hijos menores, camina con signos de nerviosismo pide auxilio e informa lo sucedido al ciudadano D.A.O.G., encargado de brindar seguridad en el Centro Comercial Monagas Plaza, siendo conteste ambos testigos en sus testimonios rendidos en sala y bajo juramento, por lo que escuchamos cuando el testigo afirmó que recibida la información por la víctima, de que dos señoras y un señor la habían despojado de su dinero, que llamó por radio al jefe de seguridad identificado como Duver E.C., quien no existe dudas que se encontraba en sus labores de seguridad en el Centro Comercial, le informó lo acontecido y es cuando los funcionarios de seguridad del Centro comercial despliegan la búsqueda, como lo informó el ciudadano testigo Duver Cova, y observaron que el vehículo Taxi que describió la víctima, como el vehículo donde se montaron los agresores, estaba en la cola para cancelación de ticket de salida, lo que permitió que fuere interceptado pro el funcionario Duver Cova, corroborando que en el interior estaban tres personas ( 2 femeninas y 1 masculino) más el chofer, requiriéndole que se bajaran del vehículo, porque había una denuncia, a lo cual manifestó el ciudadano y señaló al acusado, correspondiendo a la identificación de L.Á.P. - que ellos no tenían problemas y continuaron dentro del taxi, retirándose el vigilante, pero como se formó cola para salir del Centro Comercial por la Taquilla, este testigo observó cuando los tres se bajaron del taxi señalando nuevamente a los tres acusados- y caminaron a pie para afuera del Centro Comercial, pero ya la policía estaba cerca, y logró practicar la aprehensión de los tres ciudadanos – dos femeninas y 1 masculino-; así los funcionarios Policiales J.F. y R.R., que se encontraban de servicio en el Centro Comercial ubicaron a la víctima, al tener conocimiento de los hechos por un vigilante de seguridad, y ésta narró lo sucedido, e iniciamos la persecución in continente, con apoyo de los funcionarios de seguridad del Centro Comercial, logrando detener a los ciudadanos y los condujeron hasta la Oficina, denominada oficialia en el Centro Comercial, al verlos la victima reitero lo afirmado, que las femeninas eran las mujeres que ella había visto en el Banco Mercantil y que luego la conminaban a que sacara el dinero de la cartera cuando intespectivamente frente a ella apareció un ciudadano y que el ciudadano -señaló al acusado L.Á.P.- le había despojado de 4000 BF, lo cual al revisarlo le incautaron la suma señalada, en dos (2) fajos de dineros, de cuya existencia no quedó duda, al cual se le realizó experticia de Reconocimiento Legal, así las cosas, al abordar un taxi los implicados era con el propósito de permitir la huida del lugar de los hechos y consecuentemente poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al generarse la cola para salir del Centro Comercial, ello impedía la movilización del vehículo, y es cuando los acusados deciden bajarse del mismo y emprender huida a pie hacía la Avenida A.U.P., dándole alcance los funcionarios policiales cerca de la Estación de Servicio Escorpión, así queda debidamente demostrado no solo los hechos, sino la participación de los ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P. en la comisión de los mismos y demostrado la responsabilidad penal en el delito de ROBO GENERICO en grado de COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.M..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de la víctima K.M.R.V., D.A.O., Duver E.C., R.J.R., J.G.F., E.G., N.R. y G.M.; ahora bien, como pudo observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, los cuales fueron contestes nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana K.R. fue objeto del delito de Robo Genérico en grado de coautoria por parte de los acusados, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión se realizó por tres personas las cuales quedaron conformadas cuando la victima manifestó en sala que eran tres ciudadanos, a saber, dos (2) mujeres y un (1) hombre y así los señaló en sala, que no tenían armas de fuego ni blancas, pero que “la flaca” aló a su hijo menor quien estaba al su lado de pie, lo que infundió temor a la victima, generando centrar su atención en esa accionar, entendiendo quien decide, que ese accionar de la persona denominada “la Flaca” formó en la víctima un temor, que es traducido en violencia psíquica, conformando así uno de los elementos constitutivos, según doctrina del delito de Robo. En abono a lo señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se logra con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el agresor, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando la acusada Dorie C.M.M. ejerció violencia psíquica sobre la víctima, al alejar por el brazo al hijo de tres años de edad de la víctima que estaba a su lado, oportunidad que aprovecho el ciudadano L.Á.P. para sustraer de su cartera el dinero restante y luego huir los tres ciudadanos con los 4000 BF.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración rendida por la víctima, los funcionarios policiales actuante y expertos encargados de elaborar los respectivos informes y experticias dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de coautoria.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Genérico en grado de coautoría; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara CULPABLE a los aludidos acusados y los condenas a cumplir la pena de SIETE (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.V., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir nueve años y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales, se invocan las circunstancias atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando una pena de 7 años de prisión, lo que en definitiva se le condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por el delito de Robo Genérico en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE a los acusados ciudadanos DORIE C.M.M., OBRIMINEL LUNA Y L.A.P., plenamente identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.R.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 07 de Mayo de 2015, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el07 de mayo de 2008, le faltaría por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, y Director de la Policía Estadal, informando lo decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 83, 455 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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