Decisión nº AZ522010000073 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-001076.

ASUNTO: AP51-R-2009-016020.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL. (INCIDENCIA).

PARTE ACTORA

RECURRENTE: FABET HERMENA B.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.337.627.

APODERADAS JUDICIALES: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: V.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.537.156.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.D.S. y ERNERTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048 y 59.510.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 13 Agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda, del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009 por el ciudadano V.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.537.156, quien actúa en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), representado por los ciudadanos G.M.D.S. y E.F.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048 y 59.510, en contra de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 22/02/2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, plenamente identificada en autos, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, y, a tal efecto alegó que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional resulta a todas luces inejecutable, toda vez que la Jueza inobservó que la niña de autos se encuentra en edad escolar, y con dicho Régimen se limitaría la asistencia de la niña al colegio dos días a la semana, violando de este modo el derecho a la educación, incurriendo con tal proceder en un error inexcusable, además de la incongruencia del auto apelado.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, el siguiente aspecto:

La recurrida en la parte motiva del fallo, objeto del presente recurso de apelación, estableció: “…esta Juez Unipersonal Nº II establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide…”, y posteriormente dictó auto de aclaratoria, en el cual adujo lo siguiente: “…es por lo que esta Juzgadora, en razón a lo antes expuesto le hacer saber a la solicitante que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, fue fijado para el período de Vacaciones Escolares; por lo cual se insta a la referida ciudadana a consignar el horario de clases y de actividades extracurriculares que realiza la niña de marras para realizar la revisión del mismo…”

Del anterior extracto parcialmente transcrito, se colige que la recurrida, procedió a fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho asunto y, posteriormente con el auto de aclaratoria lo limita por un determinado período de tiempo, al señalar que el mismo, únicamente había sido fijado para el período de vacaciones escolares, de lo cual se desprende, que la Jueza a quo con tal proceder incurrió en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia “INCONGRUENCIA”, el cual se configura cuando el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado; vale decir que una sentencia cumple con el requisito de la congruencia, cuando la misma es expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas (art. 243, ord.Código de Procedimiento Civil), y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06/02/2009, Expediente 08-431, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“…De allí que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Resaltado de esta Superioridad).

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A., expediente Nº 99-922, estableció:

...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

.

Ahora bien, si bien es cierto, la recurrida fijó un Régimen de Convivencia Provisional, con el argumento que dicho Régimen Provisional iba a subsistir hasta que se dictara sentencia definitiva en dicho asunto, incurrió en incongruencia negativa al cambiar su decisión limitándola al período vacacional, ya que de las actas que corren insertas a los autos se evidencia que la parte demandada, ciudadano V.E.H., progenitor no custodio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) solicitó en varias oportunidades mediante diligencia, se le fijara un Régimen de Convivencia Provisional, que le permitiera tanto a él como a su hija ejercer tan importante derecho, como lo es el derecho a la convivencia familiar, y así lo había establecido la Jueza a quo, garantizando el derecho de la niña hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

Aunado a ello, resulta importante enfatizar que el contenido del artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, establece el deber del Juez de Protección, en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio, de dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad, y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años de edad y a los que, teniendo mas de esta edad, se encuentren con gran discapacidad, de manera permanente, por lo que, en el presente caso, observa esta Alzada que la recurrida con tal proceder, colocó al ciudadano V.E.H., en la penosa situación de aguardar por una sentencia definitiva, para así poder disfrutar en compañía de su hija de este derecho y los que derivan del mismo, motivo por el cual esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el 209 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5to. eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada la anterior declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Corte Superior inoficioso emitir pronunciamiento sobre las delaciones alegadas por la representación judicial de ambas partes. Y así se establece.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

En fecha 06 de noviembre de 2008, las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana FABET HERMENA B.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.337.627, presentaron libelo de demanda de divorcio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, contra el ciudadano V.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.537.156.

En virtud de dicha demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la Juez a quo, ordenó aperturar incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, la cual está signada con el número AH51-X-2008-001076.

Corre a los autos diligencias presentadas los abogados G.M.D.S. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 131.048 y 44.194, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano V.E.H., supra identificado, mediante la cual solicitan se fije un Régimen de Convivencia Provisional de conformidad con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley especial que rige la materia.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la abogada E.R.D.C., Inpreabogado N° 10.7028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FABET HERMENA B.S., mediante la cual se opone al pedimento solicitado por la contraparte, referente a que se fije un Régimen de Convivencia Provisional, por cuanto la conducta del progenitor es contraria al Interés Superior de la niña y por otra parte aduce que no consta en autos el Informe Integral del grupo familiar.

En fecha 30 de abril de 2009, compareció por ante el tribunal a quo, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su progenitora, ciudadana FABET HERMENA B.S., a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, y al respecto, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

…yo vivo con mi mamá, mi nana y Lucy (mi gata), estudio primer grado en el colegio, mi mamá me lleva al colegio y me va a buscar, tengo poquitos días que no veo a mi papá, estuve con mi papá y me regreso ese mismo día a casa de mi mamá, a mi me gustaría quedarme a dormir con mi papá, pero cuando duermo con él extraño a mi mamá, y cuando duermo con mi mamá extraño a mi papá. Cuando salgo con mi papá compramos juguetes vamos a la juguetería jugamos mucho, me hace feliz, quiero pasar navidades con mamá porque voy a Miami, porque juegos (sic) con unos amiguitos que tengo allá, yo voy a Miami y luego me voy a Caracas, yo voy y vengo el día de reyes. Mi gata Lucy se porta muy mal, hace mucho tiempo rompió un florero, algunas veces se come la comida de los demás, se come los bichos y se monta en los árboles. Solo los sábados y los domingos veo a mi papá de algunos sábados no, la casa donde vive mi papá es pequeñita es una casa sin escaleras, sin ascensor, no es un edificio sino una casita muy pequeña, me voy a casa de papá los sábados y regreso los domingos, en casa de papá duermo en su cama y su cocina es chiquita. Mi papá y mi mamá cuando están juntos se portan mal, ellos no se aman, ellos si me aman a mí; lo que pasa es que ellos dos quieren vivir conmigo, pero yo no quiero vivir con él, yo quiero vivir es con mi mamá. Mi mamá me dijo que mi papá quería vivir conmigo. Mi papá me buscó un día en el colegio, pero mi mamá es la que me busca todo el tiempo, ellos no viven juntos porque no son felices a mí me haría muy feliz que Lucy se portara bien. Mi papá quiere botar a mí mamá de la casa para vivir él conmigo feliz y mi mamá en la calle, yo quiero vivir allí con mi mamá y la gata, eso me dijo mi mamá, y eso lo sé. Mi papá es mentiroso, el dice que mi mamá conoce a la novia de él, que se llama M.Q. si es verdad, mi papá miente a mí y a mí mamá, yo se que es su novia. Yo no quiero que mi papá viva feliz conmigo y que bote a mi mamá de la casa. Mi papá un día grito muy fuerte a mí mamá y ella lloró, eso paso hace mucho tiempo en Navidad en Miami…

. (Resaltado Nuestro).

En este sentido, resulta importante destacar que si bien es cierto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye medio probatorio alguno en el proceso, no obstante ello, el juez debe apreciarla según su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Ahora bien, de la opinión supra, esta Corte Superior hace propio el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que toma en cuenta plenamente la opinión de niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Hecha las observaciones anteriores, pasa esta Corte Superior Segunda a dictar el máximo acto jurisdiccional, previa las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley Orgánica que rige la materia, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley Especial, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior…”. El interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados éstos últimos mencionados.

Este derecho recíproco concebido en función de su hija, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir a la niña a lugares distintos al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento de la modificación del régimen de convivencia familiar.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde expresa lo siguiente:

…El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

(Resaltado Nuestro).

En este sentido, vale destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra, Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y Realidad), Pág. 180, en la cual señala:

…‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre.

Cabe concluir, pues, que el único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres está puesto en su propio beneficio. De esta manera, sólo se han admitido como causas que habilitan a ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas gravísimas que puedan poner en peligro su seguridad o su salud física, psíquica o moral, apreciadas con un criterio restrictivo. No se han considerado como razones suficientes para ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas que no reúnan esos requisitos…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer al presente fallo el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

…Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, en aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, se evidencia que el derecho de convivencia familiar entre padres e hijos tiene rango constitucional, y, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y no se le debe privar a éstos su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre.

Aún cuando exista separación entre ambos padres, debe procurarse un Régimen de Convivencia Familiar, que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, púes este régimen de convivencia implica un derecho bi-direccional entre padre e hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior, y, dado que en el presente caso no existen elementos de convicción para restringir este derecho, motivo por el cual se hace necesario fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, para garantizar tan importante derecho como lo es, el derecho a la convivencia familiar entre el progenitor y su hija, con base al principio de co-parentalidad, prioridad absoluta e interés superior, en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que ambos detentan, para lo cual la madre quien actualmente ejerce la custodia no debe impedir el derecho de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que esta Corte Superior Segunda fijará en la parte dispositiva del presente fallo, hasta que se dicte sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por último, esta Corte Superior hace del conocimiento a la Jueza a quo, que una vez conste en autos las resultas del informe integral, dicte sentencia definitiva en la cual fije el correspondiente Régimen de Convivencia Familiar definitivo. Y así se hace saber.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano V.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.537.156, quien actúa en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), representado por los ciudadanos G.M.D.S. y E.F.U., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048 y 59.510, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2009 y de su auto de aclaratoria de fecha 28 de septiembre del 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión de la apelación hecha por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABET HERMENA B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.337.127.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2009, y su auto de aclaratoria de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictados por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, hasta que la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial dicte sentencia definitiva:

Primero

El padre, cada fin de semana alterno del año, podrá retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), del hogar materno, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), haciendo uso de la pernocta y la retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo:: Con relación a las vacaciones del Colegio, serán distribuidas entre ambos progenitores de por mitad, en forma alterna, es decir, la primera mitad del período vacacional, comenzando en la fecha en que la niña salga del Colegio a disfrutar sus vacaciones en este año, el ciudadano V.E.H., podrá retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará al hogar materno, haciendo uso de la pernocta, una vez vencidos dicho período de días continuos de dichas vacaciones, para que la otra mitad de dicho período vacacional lo disfrute con su madre; y en el año siguiente, será a la inversa, es decir, la primera mitad del período vacacional lo disfrutará con su madre y la otra mitad, en igualdad de período, la disfrutará con su padre, haciendo uso de la pernocta.

Publíquese, regístrese, y agréguese al asunto AP51-R-2009-016020 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA C.L.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA C.L.G..

Asunto Nº AP51-R-2009-016020.

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