Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002009

ASUNTO : RP01-P-2007-002009

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Y.D.; en contra del ciudadano F.S.R., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada C.Y.Y., en investigación iniciada por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana F.G.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad, señalando la abogada Y.D.: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 08/12/07, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por cuanto el imputado de autos de manera reiterada, ha amenazado de muerte a la víctima F.G.J. y así mismo, la ha maltratado física y verbalmente; igualmente por cuanto dicho ciudadano no había comparecido a los llamados realizados por este Despacho, ni por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30-10-07, esa representación del Ministerio Público solicitó a este Despacho orden de aprehensión en su contra, siendo ésta acordada, por lo que solicitó a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.S.R.. De la misma manera, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley especial; solicitó se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana F.d.C.G.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.956, de profesión u oficio obrera, de 42 años de edad, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, estando en la sala de audiencias manifestó: “Él me maltrata muy feo, él quiere todo el tiempo que yo esté con él y no puedo estar con él, yo soy enferma, a mi me van a operar de un fibroma, él quiere agarrarme a la fuerza y así no se obliga a una mujer, yo no quiero más nada con él, yo lo que quiero es que se vaya de la casa y que no me amenace más, y que deje a mis hijos tranquilos, varias veces me ha amenazado, me cela de mi hermano, me pregunta sin voy a salir, que por qué no quiero dormir con él en la cama, lo saco de la cama y se vuelve a subir en la cama, yo estoy asustada. Mi hijo mayor lo consiguió con una cabuya para que no se ahorcara, ha querido amenazarme con un cuchillo, y dice que si mi hijo se mete me va a matar. Me cela con los amigos de mi hijo y con otro muchacho que llega allá, me cela con los vecinos y no puedo hablar con nadie, me agarró y me violó con un compañero de él, me quitaron la ropa y entre los dos me violaron como ellos quisieron. Yo vivo asustada por eso. Él dice que si no quiero estar con él me va a hacer lo mismo. Yo vivo con él asustada. También he observado que ha tratado de agarrarle los senos a la hija mía que se llama Fabiola, le pegó a la niña y le quitó el teléfono y se lo vendió porque ella no quiso nada con él y la amenazó con una seña que no sé que quiere decir eso. Ella no me ha dicho nada a mí, porque está como asustada. Ella no declaró nada en la Medicatura Forense, será por miedo; me da miedo que intente algo con ella. Él se para a medianoche a fumar droga. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y DEL DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado F.S.R., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “eso es mentira de lo que ella dice de la niña, yo quiero mucho a esa niña como si fuera mía, yo quiero mucho a mis hijos, yo tengo mis otras hijas de otra mujer y fue feliz conmigo, si ella sale a las 5 de la tarde y llega a las 9 de la noche. ¿Qué puede pensar un hombre?, no tengo más nada que decir, yo le dejo a ustedes lo que decidan. La única citación que no vine fue el día ese último que me citaron, porque estaba trabajando, ella tiene el papel, yo siempre vine a las citaciones del tribunal. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa la abogada C.Y.Y., expuso: “La Defensa solicita medida cautelar sustitutiva para mi representado, en virtud que estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que practicar; así mismo, se evidencia en las actuaciones, que mi defendido no presenta entradas policiales, tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná y está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal. Igualmente, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la fiscalía undécima del ministerio público en contra del imputado F.S.R., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública C.Y.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Acceso Carnal Violento, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.G., este Juzgado Quinto de Control para decidir observa, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se realiza el presente examen judicial; cursa a los folios 2, 10, 16, 17, 18, 45, 46 y 47 del expediente, actas de entrevistas y comparecencias de la víctima F.G. por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano F.S.R., verificándose las constantes solicitudes de protección por ante el órgano receptor, por parte de la víctima, quien refiere las agresiones, amenazas y accesos carnales violentos; así tenemos, que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.G., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se bien los primeros hechos denunciados son de fecha 02-08-04, la víctima posteriormente ha reportado nuevos actos ejecutados en su perjuicio, que tipifican los delitos investigados. También se aprecia que al folio 27 del expediente, cursa actuación realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al practicar la citación de uno de los testigos, éste le manifestó que no la recibiría por temor a represalias contra su persona, por parte del concubino de la víctima; al folio 28 cursa informe psicológico practicado a la víctima por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se desprende que la misma refiere estados de ansiedad y temor por su situación familiar, ya que su pareja arremete físicamente y la ha violado en varias oportunidades; verificándose con estas actuaciones, tanto los delitos, como la autoría del imputado F.S.R..

Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos también que cursa al folio 35, oficio dirigido a este Despacho, por el funcionario Lic. José Corrales, Sub-Comisario y Comandante del Destacamento Policial N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Organismo de Seguridad comisionado para la práctica de la citación, mediante oficio N° D-11-1481-07, de fecha 04 de julio de 2004, donde informa que se dio fiel cumplimiento a la orden del Tribunal y la citación fue recibida por el ciudadano F.S.R., consignando anexo, ejemplar de la boleta emitida y firmada por la persona que recibe. Posteriormente, este Tribunal en virtud de la incomparecencia del imputado dentro del lapso establecido, emite nueva boleta de citación en fecha 14 de agosto de 2007 y comisiona al mismo Órgano de Seguridad para su práctica y procede el funcionario Lic. José Corrales, Sub-Comisario, a informar mediante oficio N° D-11-2110-07 de fecha 20 de agosto de 2007, que la boleta de citación fue recibida por la persona a citar y consigna anexo ejemplar de la misma suscrita por el imputado de autos, de lo cual se deduce que no ha acatado el llamado del Tribunal, obstaculizando así el normal desarrollo del proceso e impidiendo la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo proclama el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obtenerse con prontitud la decisión que corresponde dictar atendiendo a las solicitud fiscal que indica planteada a favor de la víctima F.d.C.G.. Verificado entonces el incumplimiento del imputado al llamado del Tribunal que hace inferir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta contumaz asumida y concurriendo con ello los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2°, por lo cual, este Tribunal en fecha 05-11-07, acordó emitir la ORDEN DE APREHENSIÓN requerida; a saber, se le atribuyen hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Acceso Carnal Violento, en perjuicio de la ciudadana F.d.C.G.; y dado que la víctima atribuye la autoría de los mismos a su concubino F.S.R., y cursando en las actas entrevista de la testigo E.C., quien siendo vecina de la pareja, también le señala como el autor de maltratos, insultos y golpes y refiere circunstancia que le contase la víctima en cuanto al acceso carnal violento y así mismo, escuchaba cuando el imputado de autos maltrataba a la víctima; llenos como se encuentran los numerales 1 y 2 del mismo artículo, tomando en consideración la conducta asumida por el imputado durante el proceso no atendiendo el llamado del Tribunal pese a la verificación de la citación se estima que también concurre el requisito de presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que conforme a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye que es procedente el pedimento fiscal de medida privativa de libertad.

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de las consideraciones antes expuestas y de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numeral 4 del artículo 251 ejusdem; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.J.S.R., venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.080, hijo de F.E.S. y S.A.R., natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.C.G.J.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y retardo injustificado al normal desarrollo del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado F.S.R., para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que dicho imputado deberá continuar recluido en esa institución policial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en la audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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