Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000054

PARTE ACTORA: F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.640.972

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el N° 8, Tomo 6-A; cuya última modificación ante ese mismo Registro es de fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 46, Tomo 1-A RMI, representada por el ciudadano J.C.C.D., C.I. V-9.138.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.W.A.R. y J.E.L.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 115.981 y 97.360, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 41.149,33 por los conceptos declarados procedentes y las indemnizaciones por la discapacidad parcial permanente del trabajador.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el juez de juicio concedió a la parte actora una indemnización por despido injustificado equivalente a 120 días de salario, cuando lo que le correspondía por los dos años y diez meses de servicio era la cantidad de 90 días, por tal motivo pide se rectifique dicho error. Asimismo señala que el juez de juicio acordó la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que es sabido que tal indemnización sólo procede cuando no se ha inscrito al trabajador en el Seguro Social lo cual en este caso no es posible, dado que se trata de un ciudadano colombiano que carece de documentación que le acredite su permanencia legal en el país. Por otra parte indica que el daño moral acordado no era procedente en virtud de que en el presente caso, tal y como lo señaló el juez en la recurrida, no se configuró un hecho ilícito patronal. Finalmente, y de manera subsidiaria y alternativa al anterior alegato pide que se tome en cuenta como hecho atenuante a la hora de estimar la indemnización de los perjuicios morales la circunstancia de que al trabajador se le notificaron tempestivamente los riesgos de su puesto de trabajo. Por tales situaciones pide se declare con lugar la apelación propuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que inició su relación de trabajo en fecha 08 de Enero de 2007, ocupando el cargo de almacenista, con un salario mensual de Bs.1.047,00. Que a partir del año 2008, cuando se encontraba trabajando laborando para la demandada, comenzó a sentir dolor lumbar con irradiación miembro inferior derecho y limitación funcional a nivel de la columna vertebral (nivel lumbar), producto de las diferentes posiciones forzadas y flexiones del tronco y extremidades superiores así como de las condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios, razón por la cual acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, Compresion Radicular L4-L5, Enfermedad Agravada por el trabajo, discapacidad parcial y permanente, según certificación N° CMO:0046/2010 de fecha 15/03/2010 emitida por el Médico, ciudadano C.J.C.R., Médico del Servicio de S.L.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL).

Señala que en fecha 15 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente. Por ésta y por las razones previamente expuestas, demanda a la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 209.888,99, por los siguientes conceptos:

- Indemnización derivada de enfermedad ocupacional: 3,5 años ó 1.277,5 días por Bs. 32,25 = Bs. 41.199,37

- Indemnización artículo 130 aparte tercero: Bs. 59.038,75

- Indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.960,00

- Daño moral: Bs. 40.000,00

- Daños materiales: Bs. 40.000,00

- Cobro de prestaciones sociales años 2007, 2008 y 2009: Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, e indemnizaciones por despido: Bs. 13.690,87

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa CARROCERIAS UREÑA C.A. no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de oficio de fecha 15 de Marzo de 2010 y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano F.A.A.R., (fs. 09 al 14), referida al diagnóstico de la hernia discal L4-L5 con compresión radicular padecida por el actor como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó discapacidad parcial permanente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada solicitud de investigación de origen de accidente de enfermedad, informe de investigación de enfermedad agravada, orden de trabajo y datos ocupacionales emanados Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs 15 al 25). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe psicológico de fecha 11 de Mayo de 2010, Historia No. 0207/80, a nombre del ciudadano F.A.A.R., suscrita por la Licenciada MORELLA CONTRERAS, Psicóloga I (fs. 59 al 61); copia simple de informe médico ocupacional de fecha 27 de Enero de 2009, suscrito por la medico ocupacional Dra. M.A.D.D.V., (f. 62), ambas adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación N° DT 0273/2009 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanado del INPSASEL, dirigida a la Empresa Carrocerías Ureña C.A., (fs. 63 y 64), mediante el cual se ratifica oficio anterior donde se le solicitaba al empleador garantizar los tratamientos médicos del trabajador indicados por los médicos tratantes. Actas de mesa técnica elaboradas por el INPSASEL (fs. 65 al 81). Referencia para el Servicio de Fisiatría, Servicio de S.L.- Diresat Táchira- INPSASEL de fecha 21 de Octubre de 2009, del demandante, (f. 82). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples informes médicos a nombre del actor, de fechas 31 de julio de 2008 y 14 de diciembre de 2009, (fs. 83 y 84). Copia simple resonancia magnética de la columna lumbosacra a nombre del demandante, junto con informe, (fs 85 al 88). Copias simples reposo médico junto con indicaciones de tratamiento médico a nombre del ciudadano F.A.A., (fs 89 al 91) Tales documentos carecen de valor probatorio en virtud de la ausencia de ratificación del tercero remitente en el curso del juicio, y por tanto, conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados.

- Constancia de trabajo de 24 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano F.A.A., con membrete de la Empresa CARROCERÍAS UREÑA, corre inserta al folio (58). Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano F.A.A., a la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA.

- Testimoniales de los ciudadanos L.B.P. y A.L.M. ninguno de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones.

- Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Carrocerías Ureña C.A. La parte actora desistió formalmente de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple comunicación de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigida a la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A, suscrita por el trabajador como recibo de cobro de prestaciones sociales del año 2009, junto con comprobante de pago N° 29451 de fecha 07 de diciembre de 2009, con membrete de la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., (fs 104 y 105). Original cálculo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, a favor del actor, junto con comprobantes de egresos N° 25193 y 22366 de fechas 17/12/2008 y 14/12/2007, con membrete de la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A, (fs 106 al 115). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de solicitud de anticipo para fideicomiso de prestaciones sociales, Banco Sofitasa, C.A., suscritas por el trabajador, junto con presupuestos de la Ferretería DFP, Distribuidora Ferretero Progreso C.A., de fechas 25/03/2008 y 11/12/2007; reporte de transmisión y formato de exclusión del trabajador fideicomitente del fidecomiso de prestación de antigüedad en el banco Sofitasa Banco Universal C.A., de fecha 08/12/2009, (fs 116 al 121). Adminiculadas entre sí, las mismas demuestran el anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador y por tanto se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Historia clínica del ciudadano F.A.A.R., notificación de riesgos laborales y memorandos a nombre del trabajador y con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Ureña C.A., (fs. 122 al 133 y 136 al 138), referidos a historia clínica, programa de seguridad laboral, examen clínico, entrega de reglamento interno, entrega de faja y comunicación de horario de trabajo. Adminiculados entre sí, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de riesgos laborales entregada al demandante (fs 134 y 135). Desconocida la firma, la parte promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue evacuada por el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en cuyas conclusiones se determinó la autenticidad de la firma contenida en el documento debitado. Por tal motivo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de gastos y hospitalización e informe médico de notificación de egreso, evaluación pre-operatoria integral del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., comprobante de egreso, reposos médicos, informes, exámenes e indicaciones médicas, así como memorandos con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Ureña C.A., a nombre del trabajador, (fs 139 al 259). Dado el reconocimiento del actor respecto a la cobertura de gastos por parte de la parte patronal, a tales documentos se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Febrero de 2010 (fs. 260 al 273). La misma no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente juicio, y se valora como fuente indirecta y supletoria del Derecho del Trabajo.

- Informes al Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A. Cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la Empresa SERVIMED C.A. Del cual se recibió respuesta en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante oficio de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el ciudadano C.P. en su condición de Presidente, a través del cual informó que la factura No. 08676, fue cancelada por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., venta que se efectuó por un sistema de columna lumbar correspondiente al ciudadano F.A., anexo copia de la referida factura y corre inserto al folio 44 al 45 de la II pieza del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Policlínica Táchira C.A., cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la Dra. D.S.P.O.. Su respuesta no consta en autos.

- Informes a la Fundación Médico Rotario N.J., cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la Licenciada Angélica Rodríguez Moreno, Fisioterapeuta. Se recibió respuesta en fecha 09 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por la Lic. Angélica Rodríguez Moreno, Fisioterapeuta, en el cual informó que el ciudadano F.A. fue atendido en su consultorio en fechas 28/08/2009, 01, 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 29 y 30 del mes de de Septiembre de 2009, 5, 6 y 7 de Octubre de 2009, se le aplico tratamiento analgésico, siendo el valor del tratamiento por la cantidad de Bs.450,00., cancelado por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A. factura. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe al Dr. J.C.. Se recibió respuesta en fecha 26 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el Dr. J.C., mediante el cual informó que el ciudadano F.A. fue consultado por lumbociatalgía bilateral, quien no mejora con tratamiento médico intratable con limitación para la marcha con antalgía a la deambualación al cual le realizó resonancia magnética, siendo el diagnostico hernia discal L4-L5 extruida derecha, corre inserto al folio 31 de la II pieza del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe al Dr. Á.E.M.M.. Se recibió respuesta en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante el cual informó que atendió al ciudadano F.A. fue atendido por él en la Fundación Medico Rotaria N.J.U.M.P.M.U., corre inserta al folio 51 de la II pieza del presente expediente.

- Informes al CENTRO MÉDICO LOS ANDES SRL, cuya respuesta no consta en autos.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.

- Testimoniales de los ciudadanos C.M.C.G., L.A.D.S., Á.R.L.M. y R.Á.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V- 4.203.422, V-5.673.319 y V-9.467.497 respectivamente, ninguno de los cuales rindieron su declaración.

DECLARACION DE PARTE:

- El demandante, ciudadano F.A.A.R., declaró: a) que ingresó a laborar para la demandada el 08/01/2007, contratado por el ciudadano J.C.C., en el área de almacén, recibiendo exportaciones e importaciones de vidrios, gomas, accesorios de autobuses, lámparas, tuberías, todo lo relacionado con la elaboración de busetas; b) que no fue adiestrado en su área de trabajo, sin embargo, había comité de higiene y seguridad laboral; c) que en el mes de Enero del año 2008, comenzó a sentir dolor en la espalda, por lo que acudió al médico y ocho meses después comenzó a recogérsele la pierna derecha; d) que en razón a esa situación acudió a la Clínica Los Andes en San Antonio, en donde le fue diagnosticada una hernia que le presionaba el tendón, posteriormente a la Clínica La Trinidad; e) que antes de laborar en la empresa laboraba sembrando hortalizas; f) que tiene treinta y seis años, no tiene hijos ni esposa, su nivel de estudios es de bachiller técnico y disfrutó de vacaciones; g) que cuando fue valorado en el Centro Médico Los Andes el médico Dr. Ruiz, le dijo que debía ser operado inmediatamente, pues, el flujo siático le estaba presionando; h) que el Dr. Colmenares traumatólogo lo refirió al Dr. S.H., i) que las consultas se las pagaba la empresa así como el tratamiento médico; j) que fue operado en fecha 02/07/2009, siendo cancelada por la empresa CARROCERÍAS UREÑA la totalidad de la intervención quirúrgica y el implante le fue suministrado por SUPRIMED recomendación del médico, el cual también cancelo la empresa; k) que posteriormente la Lic. Angélica Rodríguez le hizo las terapias en el Centro Médico el Rotary y en el mes de Noviembre de 2009, decidió la empresa no dejarle laborar mas allí, no estando laborando actualmente, presenta dolor al caminar y al sentarme. Se aprecia esta declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte demandante y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Laboral estableció que el ciudadano F.A.A.R. mantuvo una relación laboral con la demandada desde el día 08 de enero de 2007 y hasta el día 15 de noviembre de 2009, es decir por un lapso igual a dos años, diez meses y siete días.

En este sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, entre otros supuestos.

Visto que el trabajador cumplió dos años y diez meses de labor, le correspondía una indemnización por despido injustificado de noventa días de sueldo, a razón de 30 días por cada año cumplido y de 30 días adicionales por la fracción del último año que superó los seis meses de servicios. Por tanto, deberá modificarse el defecto aritmético observado en la recurrida en cuanto a este concepto acordado. Así se establece.

En cuanto al conferimiento de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada aprecia que el supuesto de hecho de dicha norma dispone que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Y que esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Establecida como fue la ausencia total de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; determinada por la Ley sobre el empleador la responsabilidad objetiva por riesgo profesional en los términos señalados en el artículo 560 eiusdem, y dada la obligación del jurisdicente de interpretar las normas en favor del trabajador, debe concluirse que la imposibilidad de inscribirlo en el seguro social por ser un extranjero con permanencia ilegal en el país, lejos de eximir de responsabilidad al patrono, coloca en cabeza suya la obligación plena de indemnizar a esta clase de trabajador de un infortunio laboral. Por lo tanto, debe concluirse que la indemnización acordada se ajusta a derecho, incluso en su cuantía, la cual a criterio de esta alzada fue debidamente ponderada con su salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, motivo por el cual la misma es ratificada por este sentenciador.

Respecto al tercer punto apelado, esta alzada aprecia que en las decisiones en las cuales no ha procedido la indemnización por daño moral tampoco procedía la demanda en su integridad por razones no referidas a la teoría del riesgo profesional como fuente de la indemnización por daños morales, sino más bien al cúmulo probatorio o a la ausencia de éste. Esta alzada ha respetado el criterio que incólumemente sostiene la Sala de Casación Social al respecto desde el año 2002, el cual se refiere a la obligación patronal de indemnizar los perjuicios morales derivados de un infortunio en el trabajo en el cual la culpa del empleador no ha jugado un papel determinante, esto es, cuando no se ha configurado un hecho ilícito, como es el caso que ocupa hoy día la labor de este operador de justicia. Así, por ejemplo, en decisión del 14 de abril de 2011, la Sala determinó lo siguiente:

Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Por tanto considera quien aquí decide que el daño moral es inequívocamente procedente en el presente caso, pero que efectivamente, así como el juzgador a quo determinó que la notificación de riesgos al trabajador desdibuja la culpa patronal, también ha debido considerar este hecho como atenuante a la hora de estimar la indemnización establecida por el daño moral.

Señala el test adoptado por la jurisprudencia para estos casos que además de la entidad del daño causado, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación de la víctima, la posición social y económica del reclamante y la capacidad económica de la accionada, también deben considerarse las posibles atenuantes a favor del responsable. Y efectivamente, al analizar que el empleador sufragó voluntariamente el costo de tratamientos médicos realizados al trabajador para aliviar el padecimiento que su patología le ocasionaba, debe concluirse que esta conducta es una atenuante a considerar a la hora de determinar el monto de la indemnización correspondiente, y además, que al haber notificado los riesgos a los que lo sometía su puesto de trabajo se disminuyó su responsabilidad en cuanto al agravamiento del padecimiento degenerativo del actor. Por tanto, modifica esta alzada dicha condena considerando la relevancia que tal notificación tiene sobre la progresividad de la enfermedad degenerativa padecida por el trabajador, para indicar que una indemnización justa y cónsona debe equivaler a la cantidad de Bs. 25.000,00 y así formalmente se establece.

De lo anterior se deduce que la decisión definitiva debe modificarse en los términos aquí planteados, y que el recurso ejercido procederá parcialmente en derecho, estableciendo que los conceptos del petitum declarados procedentes son como siguen:

- Indemnizaciones por despido:

o Indemnización por despido injustificado: 90 días ór Bs. 34,22 = Bs. 3.079,80

o Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 32,25 = Bs. 1.935,00

Para un total de: Bs. 5.014,80, menos el anticipo cancelado el día 15 de noviembre de 2009, por Bs. 4.837,50, da un total de Bs. 177,30.

- Indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 34,22 por 365 días = Bs. 12.490,30. Se corrige de oficio el monto del salario empleado para el cálculo de este concepto por el a quo, dado que no se correspondía con el salario devengado al cese de su relación de trabajo y por tanto debe adecuarse a los postulados del legislador al respecto.

- Daño moral: Bs. 25.000,00

Para un total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.667,60), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.A.R. contra la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.667,60).

Se ordena asimismo el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso a excepción del daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de Mayo de 2010), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, con base en las tablas establecidas por el Banco Central de Venezuela a estos efectos, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Sobre el daño moral, la indexación y el cálculo de intereses moratorios se hará desde que se decrete la ejecución del presente fallo. En ambos casos, de suscitarse incumplimiento voluntario se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se harán por un solo experto nombrado por el Tribunal sustanciador.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000054

JGHB/Edgar M.

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