Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 22 de mayo de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE: Nº 1746.-

Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abg. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: X.A.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO contra su defendido.

Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace en los términos que siguen:

DE LA ADMISIBILIDAD

Ejerce el recurso de apelación el abg. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: X.A.C.T., en los términos que siguen:

…APELO de la decisión dictada en fecha por este Juzgado el día veintiuno (21) de abril de 2006, fundamentada el veinticuatro (24) de abril de 2006, en la cual se admitió Acusación por Secuestro contra mi defendido X.A.C.T., en la Audiencia Preliminar, se silenció la solicitud de la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en los siguientes términos:

1.-DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CUMPLIDA EN VEINTIUNO DE ABRIL DE 2006 y fundamentada el 24 de abril de 2006.

La nulidad se fundamenta en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 25, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Principio de Nulidad:

Dispone el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omissis)

Este principio tiene su base constitucional en el Artículo 25 de la Carta Magna que dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados el razonamiento que asumimos y demostraremos con esta apelación consiste en el Sistema Acusatorio implica el monopolio de la investigación y de acción penal al Ministerio Público, por lo cual, en toda investigación, es responsabilidad de la representación fiscal investigar, acopiar intelectual y materialmente serios elementos de convicción para proceder a formular una Acusación, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la referida acusación adolece de investigación por negligencia de la representación fiscal, la cual después de un año y dos meses presentó la acusación con los mismos elementos que presentó en la Audiencia Preliminar, desoyendo la solicitud de uno de los defensores de entrevistar los empleados del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de una supuesta flagrancia e imputando su negligencia a la omisión de nuestra parte, quienes según el criterio de la Acusadora y de la Juez de Control debimos repetir la solicitud para determinar si hubo negligencia o no de parte de la representación fiscal.

Durante la fase de la investigación, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, en virtud de las atribuciones establecidas en el Ordinal 3 del Artículo 285 de la Constitución, de manera textual así:

(Omissis)

Este principio constitucional se corresponde con el Principio de Legalidad previsto en la propia Constitución que dispone lo siguiente en su Artículo 137:

(Omissis)

Siendo una de las instituciones más importantes en la que se fundamenta el Poder Público, representa para el funcionario público una obligación insoslayable ir a la letra de la Ley para asegurarse sobre sus atribuciones-obligaciones, porque el funcionario público no le está permitido hacer sino aquello para lo que esté expresamente autorizado. En cambio, al ciudadano, al ciudadano le corresponde el principio de libertad, según el cual puede hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido, debiendo fijarse en el derecho positivo las obligaciones que le correspondan en su conducta ciudadana, en su cualidad de parte en un contrato, en su participación en la investigación y el proceso penal, en los actos que disponga la ley para la obtención de permisos, patentes y, en fin, como lo subrayamos, en todo aquellos que el legislador haya definido expresamente como una obligación.

El derecho que tiene el imputado de asistencia jurídica no puede confundirse como una obligación de éste en la fase preparatoria para aportar en su defensa elementos de convicción que lo exculpen. Ciudadanos Magistrados, al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente podrán leer como parte de la exposición de la representación fiscal que nuestra defensa nunca solicito “...el reconocimiento ni las entrevistas que señalan…”.

En la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar que fue anulada por los motivos allí expuestos, no se pronunció la Corte de Apelaciones sobre la declaración de la Juez de Control que consideró negligente la conducta de la representación fiscal al desoír al Abogado A.D., defensor del Ciudadano J.C.M.M. por no entrevistar a los empleados del Circulo Militar. Sobre este particular profundizaremos más adelante, pero dejamos constancia que esta respuesta deja demostrada la discriminación y la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y la garantía al Debido Proceso. Lo que queremos destacar en este punto está en que habiéndose declarado la nulidad de la acusación fiscal se debió aplicar el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones no se pronunció sobre este punto porque los primeros vicios de nulidad condujeron al reconocimiento de nulidad absoluta. AHORA SOLICITAMOS CON EL MAYOR RESPETO A LA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIE SOBRE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ANTES SEÑALADAS, EXPLICADAS Y DEMOSTRADAS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En resumen, la representación fiscal violó sus atribuciones que se traducen en obligaciones inherentes a los principios constitucionales y los derechos humanos de mi defendido:

(Omissis)

En el presente caso, la representación fiscal acuso indistintamente a los imputados por diversos delitos y particularmente en cuanto al delito de secuestro sobre el cual fue admitida la acusación, no individualizó la forma en que cada ciudadano o sujeto procesal pudo haber participado.

Al respecto me permito reproducir doctrina del Propio Ministerio Público que ilustra una adecuada interpretación de los hechos y el derecho en el supuesto analizado:

DOCTRINA SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Omissis)

Respecto a mi exposición debo señalar que de acuerdo a la teoría del delito examine la acción y solicité que la Ciudadana Juez no asumiera la acción en su sentido amplio pues no había elementos de convicción Advertí que la víctima había sido parca y el supuesto ciudadano que lo había secuestrado pedía lo reconociera. Tal reconocimiento no se hizo. La Juez ni siquiera hizo alusión a esta solicitud del imputado. Luego, si tal hecho o esta dudoso, que vinculo, relación pudo haber entre este supuesto hecho y los hechos ocurridos en las inmediaciones del Círculo Militar, máxime cuando uno de los sujetos fue excluido por la Juez de la Acusación sin analizar las consecuencias de su decisión. Yo no solicite se descartara “el secuestro”. Yo no sé que pudo ocurrir fuera del Círculo Militar porque lo que conozco se refiere al Círculo Militar y allí de acuerdo a lo dicho por la propia Juez 24 de Control se desconocieron diligencias por parte de la presentación fiscal que la llevaron a la conclusión que la acusación era nula de nulidad absoluta. Repito sobre esta decisión no se pronunció de la Corte de Apelaciones y no corresponde ratificar el análisis que hicimos, particularmente, cuando el Ciudadano J.C.M.M. no compareció a esta audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado 35 de Control el 21 de abril de 2006. Sin en aquel acto, nulo, le pedí a la Ciudadana Juez que analizara la ausencia de elementos de convicción serios para imputarle el delito de secuestro, en la audiencia preliminar del 21-04-2006, lo ratifique, no se tomó en cuenta y ahora vuelvo a insistir. Yo no se de donde extrae la Ciudadana Juez que en la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas se obtuvo información que permitió ubicar a la víctima en otro lugar. Cuestioné el acta policial porque se presenta para justificar irregularidades, no me refiero a la ausencia de formalidades para la acusación sino la posibilidad de que en realidad estemos frente a una simulación y encubrimiento de hechos punibles.

II.- LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Resulta incongruente, como el Tribunal 35 de Control decretó el sobreseimiento del imputado que supuestamente habría sido aprehendido in franganti, y manteniendo privado de libertad en forma legítima a la presunta víctima, decisión judicial que tampoco analizó, apreció en forma vaga y no determinó las consecuencias jurídicas de ella en relación a los otros imputados, no obstante mantener la misma acusación respecto de imputados que la víctima señalo expresamente que tampoco fueron sus secuestradores y tratándose que el delito se ha entendido, comprendido o asumido en una sola acción, bajo la noción más amplia que se conozca, a tal punto que se le dio validez a una sola acta policial.

Resulta paradójico, incongruente e ilógico se haya acusado describiendo acciones…con circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos, como si fuera una sola acción y delito; y ahora cuando el supuesto secuestrador material, es sobreseido por la declaración de la propia víctima, no se determine a la luz de la acusación fiscal, como se mantiene la relación de lo sujetos procesales con supuesto del secuestro. Sin presentar a la inteligencia jurídica cual es la responsabilidad específica de unos supuestos que en el acta policial y en la acusación se pretender concatenar; y es la única justificación (el acta policial); la que merece del Tribunal 35 de Control una interpretación porque el supuesto hecho desencadenante fue declarado incierto y el supuesto agente. Y resulta más incongruente que el Tribunal de Control dicte sobreseimiento al precitado sujeto…cuando este sobreseimiento se basa en que la victima manifestó no reconocer a “ninguno” de los acusados como sus secuestradores, quedando en el vacío o por lo menos en la duda la existencia misma del delito.

En este caso, sin razonamiento respecto de los demás imputados se les admitió la acusación que fue tirada al piso por la propia víctima.

En ausencia del Dr. A.D.B., defensor del imputado J.C.M.M., sí como acogí la comunidad de la prueba, me hice eco, en el sentido que habiendo solicitado la práctica de varias diligencias de investigación al Ministerio Público, no las realizó sin motivar su negativa, como lo dispone el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de la ciudadana Juez de Control 24, Fiscal del caso violó el Derecho a la Defensa y as u juicio “…se hace palmario uno de los supuestos contenidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da lugar al decreto de nulidades absolutas…La Acusación es la misma, las diligencias son las mismas, así las cosas, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, sostenemos que debió decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.M.M., Por violación al derecho a la defensa que asiste a este último, consecuencialmente se ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano y de los demás encausados, por violación al derecho a la defensa y el principio del Debido Proceso.

(Omissis)

Tal como hemos expuesto en la audiencia preliminar del 21 de abril de 2006, se ratifica que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituyeron una comisión, y en compañía del Ciudadano L.R. DUGARTE MIJARES, se trasladaron a las inmediaciones del Fuerte Tiuna, lugar donde los presuntos captores habían pactado a los efectos de recibir el dinero por concepto de rescate, todo lo cual desnaturaliza la noción y sentido de flagrancia conforme al derecho positivo. Es así como al sitio presuntamente llegan los ciudadanos A.A.S., C.J.R.G. Y X.A.C., siendo aprehendidos al momento en que presuntamente el ciudadano X.A.C., pretendía recibir el dinero del rescate de manos del ciudadano L.R. DUGARTE MIJARES.

La Juez de Control desconoce la flagrancia porque como lo dice en la primera página de la fundamentación a la decisión, el procedimiento se inicia con una denuncia de interpuesta por la ciudadana M.Y.M.R. y entrevista del Ciudadano L.R. DUGARTE MIJARES. El acta policial de Aprehensión nace de una diligencia cuyo marco son los dos actos anteriores, por lo cual este procedimiento no nace de flagrancia sino de una denuncia, en la que ahora no aparece el secuestrador. Sin embargo, sin la Juez valora estos elementos que constan en autos y ellos involucran a los mismos ciudadanos en una acción supuestamente interconectada, no tiene lógica y es incongruente más allá de la incongruencia formal: hay incongruencia material en la decisión. Si la Juez dictó sobreseimiento a favor de quienes supuestamente custodiaba o secuestraba a la víctima, con los mismos fundamentos debió decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, tal nulidad es una naturaleza que involucra la nulidad del acto en su conjunto. ¿Cómo puede la ciudadana Juez proseguir con un juicio donde no aparece determinado el delito de secuestro?. La Juez de Control viola el derecho a la defensa de mi defendido, al tratar discriminadamente a los sujetos procesales. Si la víctima dijo que mi defendido no lo secuestro no es lógico que no cometió el delito de secuestro. En consecuencia, si la representación fiscal insistió en la acusación y la juez de control la admitió como se explica, siendo imposible la disección de la acción ocurrida supuestamente en el Círculo Militar y en consecuencia los hechos y supuestos sujetos que aparecen en la acusación fiscal.

Dados los mandatos constitucionales previstos en los artículos 21 y 24, no se aceptarán desigualdades en las condiciones jurídicas ante la ley, asimismo las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, resultando a todas luces ajustada a derecho que cuando se consideran llenos los extremos establecidos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal debió solicitar el sobreseimiento ante el juez de control por el ordinal 1°. Del Artículo 318.

(Omissis)

La acusación Fiscal es admitida asumiendo como hecho cierto que en la actuación policial se deja constancia de la detención del ciudadano T.J.W.J. en el sótano del Hotel King de Plaza Venezuela, a bordo de un vehículo marca Hyunday, modelo accent, color blanco, sin placas en cuyo interior se encontraba el ciudadano que quedó identificado como G.M.T., VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO. Pero como quedan los elementos de convicción si el único supuesto autor ya no lo es por la declaración de la propia víctima.

Como hemos sostenido hasta ahora, los elementos que sirvieron para la acusación y que llevaron a la incongruente decisión por parte del Juzgado de Control son prácticamente los mismos que justificaron la privativa de libertad e imputación original.

(Omissis)

PETITORIO

1.- Solicito formalmente la nulidad de la Acusación Fiscal por los argumentos ya esgrimidos.

2.- Solicito se anule la Audiencia Preliminar en la causa se admitió la acusación por secuestro contra mi defendido.

3.-Solicito el sobreseimiento de la causa y se orden la libertad inmediata de mi defendido.

(Sic) (Negrilla y subrayado del recurso de apelación)

De la revisión del escrito recursivo y de las piezas del expediente recibido ante esta Sala se observa, que el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, versa sobre la admisión de la acusación que hizo el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al término de la celebración de la audiencia preliminar.

Pues bien, el artículo 331 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el auto de apertura a juicio es inapelable.

En atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado decisiones en torno a determinar, cuáles de los pronunciamientos que emanan al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y que discrimina el artículo 330 del mencionado Código Adjetivo Penal, son recurribles, y en tal virtud han surgido los siguientes pronunciamientos:

Sentencia No 110 del 02-03-05, exp. 04-0445, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la cual se indicó:

“…Asimismo, si el hoy accionante consideró que el escrito acusatorio no debió admitirse, podía interponer recurso de apelación contra esa decisión, como lo asentó esta Sala en la decisión número 746, del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), al realizar un análisis del artículo 334 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 331, en los siguientes términos:

Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 331), se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara

. (subrayado del fallo)

Por lo tanto, evidencia la Sala que la parte accionante, además de poder oponer nuevamente excepciones como antes se señaló, podía interponer recurso de apelación contra la decisión que admitió el acto conclusivo, lo cual no hizo. Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los defensores del imputado no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no los medios judiciales dispuestos en la ley penal adjetiva referidos en el presente fallo…” (Negrillas de esta Sala)

Sentencia No 210 del 09-03-05, exp. AA50-T-2005-000180, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, donde se señaló:

…En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;

2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4º. Resolver las excepciones opuestas;

5º. Decidir acerca de medidas cautelares;

6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “L.V.M.”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

…omissis…

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional (…)

.

En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (Vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: “O.T.F.”). (Negrillas de esta Sala)

Sentencia No 245 del 15-03-05, exp. 05-0016, emanada de la antes citada Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que dijo:

…De la norma antes transcrita se colige que antes de efectuarse la audiencia preliminar y que el Juez resolviera sobre la admisión de la acusación penal, el presunto imputado –accionante en la presente acción- pudo hacer uso de cualquiera de los medios señalados, a menos que los mismos no fueran capaces de satisfacer la pretensión deducida, en cuyo caso debió demostrarse en el momento de interponerse la acción de amparo. Asimismo, conviene destacar que con anterioridad ésta Sala ha señalado que contra las decisiones de fondo que dicte el Juez de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar, es admisible el recurso de apelación (vid. sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002, caso L.V.M.) En consecuencia, deviene inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara…

(Negrillas de esta Sala).

Sentencia No 1132 del 03-06-05, exp. 04-0884, emanada de la precitada Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ que reza:

…Además, alegaron que en materia penal no es recurrible el auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra el pronunciamiento de admisión de las pruebas a ser evacuadas en juicio oral y público, tal como se desprende de lo que dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto del alegato de los apelantes, esta Sala observa que, ciertamente, el objeto de impugnación del amparo constitucional difiere del que fue objeto del recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto jurisdiccional que emanó del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 9 de diciembre de 2003.

En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este M.T. mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “L.V.M.”): (Omissis)

De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa.

En relación con las demás providencias que conforman el auto de apertura a juicio y que, de acuerdo con lo que señaló la sentencia que fue citada ut supra, sí son apelables, esta Sala debe señalar que debió proponerse apelación contra la admisión de las pruebas que fueron presentadas tanto por la representación del Ministerio Público como por los acusadores privados en el recurso de apelación que fue interpuesto el 17 de diciembre de 2003 en contra de la decisión objeto del amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario a disposición de los presuntos agraviados para hacer valer sus derechos. Así se declara…

(Negrillas de esta Sala)

La Sentencia No 1179 del 09-06-05, exp. 04-3277, emanada de igual modo de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual se lee:

…Con la presente solicitud de amparo constitucional se pretende impugnar: a) la admisión de la acusación fiscal, b) la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y c) la inadmisión de la excepción que planteó, relativa a que los hechos no revisten, a su juicio, carácter penal.

Ahora bien, todos estos pronunciamientos se dieron dentro de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar, por lo que es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación. En este sentido, es pertinente destacar que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión mencionada es “inapelable”, ello se refiere a la parte de la misma relativa a la apertura a juicio, toda vez que, equivale a un auto de mero trámite y su solo decreto no causa per se un gravamen irreparable, y, en todo caso, será durante el debate que se lleve a cabo ante el Juzgado de Juicio donde se decidirá si la accionante cometió o no el hecho delictivo que se le imputa, a través del análisis de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el juez en ejercicio de sus facultades, a dichas pruebas, lo cual es un tema que además escapa al conocimiento del Juez Constitucional, habida cuenta que sus atribuciones recaen sobre el análisis de aspectos relacionados con la constitucionalidad y no de aspectos regulados en la ley.

No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público.

Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades diferentes y por ello, la imposibilidad de apelar contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no a la totalidad del fallo, en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas sí es susceptible de ser objeto del recurso de apelación.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades y ha establecido, en decisión del caso: J.M. del 7 de diciembre de 2004, que:

... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos: (Omissis)

… (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.).

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo

.

De conformidad con los criterios anteriores, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante contaba con un medio de impugnación ordinario capaz de restablecer la situación jurídica que consideraba le había sido infringida, cual era, el recurso de apelación.

(Omissis)

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación y la accionante nunca hizo referencia a la falta de éste o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señala infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara...” (Negrillas de esta Sala)

Luego de las cuales, la Sala Constitucional del M.T. de la República cambió de criterio, estableciendo en el fallo No 1303 del 20-06-05, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo que sigue:

“…Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

    Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

    En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (...)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (subrayado de la Sala)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

    En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

    Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…” (Negrillas de esta Sala)

    Decisión que guarda armonía con la Sentencia No 40 del 29-03-05, exp. 04-000450, que emanó de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que había establecido lo siguiente:

    …El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 437, literal “c”, eiusdem, por indebida aplicación y errónea aplicación. Señala que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326, numeral 2, del citado Código. En este sentido alega, que dicha acusación resulta imprecisa e incongruente, al no exponer con claridad los hechos, así como tampoco los medios de prueba referentes a las declaraciones cursantes en autos y al reconocimiento médico legal practicado a la menor.

    La Sala, para decidir, observa:

    El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera taxativa, las causales para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido señala:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley...

    Por su parte, los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda ...

    2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...

    .

    Artículo 331.Auto de Apertura a Juicio.

    (Omissis)

    Este auto será inapelable (resaltado nuestro).

    Claramente se infiere de las normas transcritas, que la decisión por la cual el Juez de Control admitió la acusación, no tiene recurso de apelación; en consecuencia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la defensa del acusado L.A.S.M., contra la decisión del Juzgado de Control, tampoco admite recurso de casación…”

    De lo que se advierte, que si bien es cierto es procedente ejercer el recurso de apelación, en contra de algunos de los pronunciamientos que emanan de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación fiscal no es considerada por el M.T. de la República como uno de ellos. Criterio que acoge esta Sala.

    Pues bien, el artículo 437 ejusdem, dispone:

    Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Por lo que, siendo que el recurso de apelación versa sobre una decisión que por disposición legal es inimpugnable, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abg. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: X.A.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO contra su defendido, a tenor del contenido de los artículos 330, 331, 437 literal c, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abg. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: X.A.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO contra su defendido, a tenor del contenido de los artículos 330, 331, 437 literal c, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

    DR. O.R. CAMACHO

    LA JUEZ TITULAR

    DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ

    PONENTE

    LA JUEZ TITULAR

    DRA. B.M. DE ODREMAN

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. I.C. VECCHIONACCE.

    En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. I.C. VECCHIONACCE.

    EAH /eah.-

    Exp. Nº. 1746.-

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