Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de octubre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: F.S. y G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-6.887.839 y V. 4.635.351, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.B.R.H. e I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.506 y 97.052.

PARTES CODEMANDADAS: GRUPO ABAVI, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotaba bajo el N° 37, Tomo 62-A- Cto.; y CORPORACIÓN PARQUE HABITAT, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: En representación del Grupo Abavi, C.A. el ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad bajo el número V. 3.558.186, asistido por el abogado J.L.M.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.302; y por la Corporación Parque Hábitat, la abogada AMRI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000767

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos F.S. y G.O. contra Grupo Abavi, C.A. y Corporación Parque Hábitat.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto 18 de junio de 2009 se fijó para el 23 de julio de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual se dio inicio a la misma, donde las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días continuos, lo cual fue acordado, siendo que posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2009 se fijó la oportunidad del dictamen del dispositivo para el 30 de septiembre de 2009.-

En fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo, en el cual el ciudadano Juez de este despacho tuvo por tempestiva la comparecencia de la Abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Corporación Parque Hábitat, C.A., toda vez que por causas imputables a la administración de justicia hubo una confusión que justificó (ver folios 399 al 402) a este Juzgador, el Alguacil de guardia; quien indicó que lo ocurrido con la mencionada Abogada en la sala de audiencia, fue que la abogada llegó a la 1:30 p.m. pero tuvo una confusión, todo lo cual se encuentra plasmado en el informe emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, circunstancia esta que se aclara, no obstante que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos ni afecta el derecho a la defensa de empresa en cuestión.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionante, mediante escrito libelar adujo que sus mandantes ingresaron a trabajar para las demandadas en fecha 02 de febrero de 2005, devengando el ciudadano F.S. un salario de Bs. 3.000, más un bono compensatorio de Bs. 1.800, para un total Bs. 4.800, y el ciudadano G.O. un salario de Bs. 1.500, más un bono compensatorio de Bs. 1.000, para un total de Bs. 2.500, siendo ambos despedidos en fecha 22/01/2007; que cumplían un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y los días domingos desde las 4:00 p.m, entre sus funciones principales se encontraban llevar a los empleados a sus sitios de trabajo y regreso a sus hogares, llevar el control de las obra ejecutada, tanto de materiales como de mano de obra, realizar presupuesto con sus respectivos costos, control de asistencia de los empleados y obreros contratados, pago de nomina semanal del personal; que hasta la fecha no se le ha cancelado sus obligaciones por lo que reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

  1. J.F.S.

    Prestación de antigüedad Bs. 24.651,73; Vacaciones no canceladas Bs. 9.926,66; Vacaciones Fraccionadas no cancelada Bs. 5.926,66; Utilidades no canceladas Bs. 25.983,33; Indemnización por despido Bs. 26.516,60; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.909,96; Días compensatorio de trabajo Bs. 10.226,66; Pago fracción 50% días compensatorio Bs. 5.113,33; Asistencia puntual y efectiva de trabajo Bs. 7.866,66; Pago de horas extras Bs. 22.691,66; Fideicomiso Bs. 13.500,75; Cesta ticket Bs. 18.972,00; Total reclamado Bs. 187.285,05.

  2. G.O.

    Prestación de antigüedad Bs. 24.636,48; Vacaciones no canceladas Bs. 10.573,33; Vacaciones Fraccionadas no cancelada Bs.4.405,55; Utilidades no canceladas Bs. 21.579,99; Indemnización por despido Bs. 26.516,60; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.909,96; Días compensatorio de trabajo Bs. 8.666,66; Pago fracción 50% días compensatorio Bs. 4.333,33; Asistencia puntual y efectiva de trabajo Bs. 6.666,66; Pago de horas extras Bs. 22.691,66; Fideicomiso Bs. 12.870,52; Cesta ticket Bs. 18.972,00.

    Por su parte la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación alegaron que la Corporación Hábitat, C.A., comenzó la construcción de un Proyecto Habitacional a comienzos de Julio de 2006, en la cual para la parte inicial de la obra contrato a la empresa Grupo Abavi, C.A y esta a su vez subcontrató para los trabajos de electricidad y plomería los servicios profesionales de F.S. y G.O., quienes con sus propios recursos y disponibilidad horaria debían acometer tales trabajos, siendo los mismos cancelados a través del mecanismo conocido como valuaciones, que dichas obras en materia de electricidad y plomería fueron ejecutadas, parcialmente con sus propios recursos y disponibilidad horaria entre los meses de agosto y diciembre de 2006; que los trabajos realizados por los accionantes eran pagados únicamente cuando estaban finalizados y eran aceptados por la contratante; que dicha entrega de obras debía estar referida a unidades, cantidades y puntos de entrada y salida de las respectivas instalaciones de electricidad o de agua, por lo que se iban especificando los metros instalados y los puntos atacados con el fin de pasar la respectiva valuación al cliente y obtener así el respectivo pago por los servicios prestados, debiendo en todo caso existir correspondencia entre la valuación definitiva y los precios unitarios y la mano de obra previamente presupuestada; así mismo, niegan así mismo que el accionante F.S. devengara un salario de Bs. 4.800,00 y que el accionante G.O. haya devengado una remuneración de Bs. 2.500,00; niegan las funciones señaladas por los actores en su escrito libelar, tales como realización de presupuesto, control de la obra control de personal, control de la nómina, transporte de los obrero, que hayan laborado en horario de lunes a sábado y mucho menos el día domingo; que por tales razones niegan la existencia de una relación laboral entre ellas y los accionantes en los años 2005, 2006 y 2007 y que en consecuencia le adeuden concepto alguno.

    El a-quo en sentencia de fecha 27/05//2009 declaró sin lugar la demanda al considerar que “…la relación que unió a los accionantes y a las empresas codemandadas, es una relación de naturaleza civil y no laboral, que los accionantes cumplen con el supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), quedando desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.…”.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que a los actores los contrató la empresa; que cuando los despiden los actores reclaman sus prestaciones sociales y la demandada no les pagó ni por los puntos de luz, de aguas blancas y negras ni les pagaron sus prestaciones sociales; que Fabián era electricista; que fue contratado por la empresa como electricista; que le daban por ejemplo 10 casas de la obra para hacer la conexión de electricidad; que le pagaban por los puntos; que la empresa era la que colocaba los cable y materiales; que la relación duró aproximadamente 8 meses. Que G.O. era plomero se encargaba de esa parte colocando aguas negras, blancas, abrir los huecos, etc.; que los actores hacían de todo; que los actores no tenían firma mercantil; y que reclama las prestaciones sociales y una dotación de ropa.

    Por su parte la representación judicial de las codemandadas ratificaron los alegatos de la contestación y manifestaron su conformidad con el fallo recurrido.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada primeramente establecer si la relación que unió a las partes era o no de naturaleza laboral y según sea el caso de terminar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Pruebas de la parte actora

    Promovió copias simples de recibos de pago referentes al ciudadano J.F.S., sin firma alguna, que rielan en los folios 54 al 57, los cuales fueron impugnados por las codemandadas, por carecer de firma; sin embargo este Juzgador, aún cuando observa que ciertamente tales recibos carecen de firma, les concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la codemandada Grupo Abavi, C.A. consignó dichos recibos en copias simples suscritas por el citado accionante; de los mismos se desprende la empresa Grupo Abavi, C.A. pagó al actor cantidades dinerarias por concepto de abono por trabajos de electricidad y plomería realizados entre los meses de octubre a diciembre del año 2006. Así se establece.-

    Promovió informes de evaluaciones de fecha 05/03/2007, que rielan en los folios 58 al 61, que si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Corporación Parque Hábitat, C.A., fueron reconocidas por la representación judicial de la codemandada Grupo Abavi, C.A., por lo que esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que tales informes fueron realizados por los accionantes y dirigidos a la empresa Grupo Abavi, C.A., donde se observa que los mismos se refieren a la codemandada Grupo Abavi, C.A., denominándola “CLIENTE”, mediante los cuales los ciudadanos F.S. y G.O., evaluaron los trabajos de plomería y electricidad de las quintas en la obra Parque Hábitat Castillejo; evidenciándose igualmente que las valuaciones se realizaron sobre un conjunto de viviendas en construcción de las cuales se indica que a un 75% de quintas les faltó el cableado; que a un 50% solo se le hizo tubería; que solo a un 50% se le hizo tubería en losa, arrojando las valuaciones que fueron realizadas un total de Bs. 66.323.200,00; circunstancias estas que se repiten en las valuaciones marcadas “B1”, “C” y “C1”, claro está con la variabilidad dineraria según el trabajo especifico realizado.

    Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, que rielan en los folios 62 al 111, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición, de las planillas de impuesto sobre la renta recibida por el SENIAT, registro de vacaciones, pago de utilidades, registro de días feriados trabajados, horas extras, paro forzoso, Ley de política habitacional, las cuales si bien no fueron exhibidas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se desecha, toda vez que el solicitante de la prueba no trajo un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, ni indicó los datos que conocía acerca del contenido de los instrumentos en cuestión. Así se establece.-

    Pruebas de la Codemandada Grupo Abavi, C.A.

    Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

    Promovió copias simples de copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Grupo Abavi, C.A., que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desecha, toda vez que no guarda relación alguna con

    los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió copia simple de contrato de mano de obra celebrado entre Grupo Abavi, C.A., y la sociedad mercantil Parque Hábitat, folios 128 al 132, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que Grupo Abavi, C.A. se obliga a ejecutar trabajos de construcción y o mano de obra de viviendas en la ciudad de Guatire sobre terrenos propiedad de la contratante; que dichos trabajos se realizarían en 14 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio. Así se establece.-

    Promovió copia simple de acta de inicio de la construcción por la empresa Corporación Parque Hábitat, C.A., folio 135, la cual también fue promovida por la codemandada Corporación Parque Hábitat, C.A.; y que no fue impugnada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 07/07/2006 se inició la construcción de Urbanismo y vivienda, Urbanización Castillejo, Guatire Estado. Así se establece.-

    Promovió resolución de contrato entre las sociedades Corporación Parque Hábitat y Grupo Abavi C.A., que riela en los folios 133 y 134, la cual también fue promovida por la codemandada Corporación Parque Hábitat, C.A.; que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que las citadas empresas resolvieron el contrato de obra que las unía a partir del 25/05/2007. Así se establece.-

    Promovió original de comunicación y anexos de fecha 07/03/2007, suscrita por el accionante F.S. y el abogado J.R., en su carácter de asesor legal, que rielan en los folios 136 al 153; y que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que los suscribientes de dicho instrumento solicitaron a la codemandada Grupo Abavi, C.A. que en virtud de las casas terminadas con su punto de electricidad, la cantidad de casas y el monto por cada una de ellas, cuyas valuaciones se anexaban, les pagara lo que se le adeudaba por “… diferencias entre lo adeudado y lo pagado (…) ya que no he recibido ganancias de acuerdo a mi trabajo, y a la vez debo Prestaciones Sociales de los trabajadores de acuerdo a la contratación colectiva, a demás debo pagar los Salarios Caídos a este grupo de padres de familia…” (Subrayado del Tribunal). Así se establece.-

    Promovió original de comunicación y anexos de fecha 07/03/2007, suscrita por el accionante G.O. y el abogado J.R., en su carácter de asesor legal, que rielan en los folios 154 al 162; y que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que los suscribientes de dicho instrumento solicitaron a la codemandada Grupo Abavi, C.A. que en virtud de las casas terminadas con su punto de plomería, la cantidad de casas y el monto por cada una de ellas, cuyas valuaciones se anexaban, les pagara lo que se le adeudaba por “… diferencias entre lo adeudado y lo pagado (…) ya que no he recibido ganancias de acuerdo a mi trabajo, y a la vez debo Prestaciones Sociales de los trabajadores de acuerdo a la contratación colectiva, a demás debo pagar los Salarios Caídos a este grupo de padres de familia…” (Subrayado del Tribunal). Así se establece.-

    Promovió recibos de pago relativos a los ciudadanos B.P.C., J.M.M., J.O., W.B., G.R.B.B. y Glevis Orangel que rielan en los folios 163 al 166 y 182 al 185, los cuales se desechan por cuanto los mismos se refieren a terceros que no son parte del presente juicio. Así se establece.-

    Promovió tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, los cuales también fueron promovidos por la codemandada Corporación Parque Hábitat, C.A. que rielan en los folios 167 al 171, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se desprenden los salarios básicos que se pagan en el ramo de la construcción. Así se establece.-

    Promovió copias simples de recibos de pago referentes a los ciudadanos J.F.S. y G.O., que rielan en los folios 172 al 181, los cuales no fueron impugnados, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa Grupo Abavi, C.A. pagó a los actores cantidades dinerarias por concepto de abono por trabajos de electricidad y plomería realizados entre los meses de octubre a diciembre del año 2006. Así se establece.-

    Pruebas de la codemandada Corporación Parque Hábitat, C.A.

    Promovió acta de inicio, contrato suscrito entre Parque Hábitat y Grupo Abavi C.A., tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2005 y resolución de contrato entre las sociedades Corporación Parque Hábitat y Grupo Abavi C.A.; los cuales ya fueron valorados supra. Así se establece.-

    Promovió horario de trabajo, que riela al folio 205, el cual no fue impugnado por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el horario de trabajo de la constructora Parque Hábitat, C.A. era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.-

    Promovió comprobantes de anticipos de valuaciones, que rielan en los folios 206 al 312, los cuales se desechan, toda vez que no se encuentran suscritos por la parte a que se les oponen. Así se establece.-

    Promovió prueba de testigo del ciudadano J.C.O.B., el cual manifestó ser Directivo del Sindicato Obrero de la Construcción, que conoció a los ciudadanos F.S. y G.O., en la construcción de la obra de Castillejo sector de Guatire, la cual comenzó en julio 2006, dicha obra fue ejecutada por el Grupo Abavi y Parque Habitat, conoce que tipo de trabajo realizaban, los cuales eran en calidad de contratistas en los servicios de plomería y electricidad, los cuales fueron prestados menos de un año; asimismo manifestó que los actores tenían personal a su cargo; a cuya testimonial no se le concede valor probatorio, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pretende calificar la naturaleza jurídica del vinculo que unió a los accionantes con las codemandadas, lo cual corresponde es a la administración de justicia y no al testigo, amen de evidenciarse que el mismo es un testigo referencial, pues no observa que haya tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió prueba de testigo del ciudadano Charlo Mijares, quien manifestó que conoce a los accionantes, sólo de vista; que los mismos prestaban servicio en la obra en calidad de sub-contratista y no eran obreros, que los mismos cobraban a través de sistemas de valuaciones, le consta por las mediciones a cuya testimonial no se le concede valor probatorio, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, por cuanto pretende calificar la naturaleza jurídica del vinculo que unió a los accionantes con las codemandadas, lo cual corresponde es a la administración de justicia y no al testigo, amen de evidenciarse que el mismo es un testigo referencial, pues no observa que haya tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    De los alegatos expuestos por los demandantes, así como de las defensas opuestas por las codemandadas, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del nexo que vinculó a las partes en el presente procedimiento, siendo que, en caso de ser como lo indican los actores, corresponderá establecer la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de los mismos a favor de las empresas codemandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de los demandantes durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo las codemandadas, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los accionantes, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

    En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

    Efectivamente, es un hecho no controvertido, el que los demandantes prestaran servicios a la demandada Grupo Abavi C.A; lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de estos, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de una remuneración o precio.

    Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a las partes codemandadas demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

    Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

    En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

    1. - Forma de determinación de la labor prestada:

      El tipo de servicio realizado por los accionantes, involucra la realización de actividades propias de una labor realizado por cuenta propia cuya especificidad radica en la realización de obras civiles, de electricidad y plomería, tal y como se constata de las instrumentales cursantes a los folios 136 al 162; a las que se le concedió valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde se constata que los accionantes solicitaron a la codemandada Grupo Abavi, C.A. que en virtud de las casas terminadas con su punto de electricidad y plomería, la cantidad de casas y el monto por cada una de ellas, cuyas valuaciones se anexaban, según fuere el caso, les pagara lo que se le adeudaba por “… diferencias entre lo adeudado y lo pagado (…) ya que no he recibido ganancias de acuerdo a mi trabajo, y a la vez debo Prestaciones Sociales de los trabajadores de acuerdo a la contratación colectiva, a demás debo pagar los Salarios Caídos a este grupo de padres de familia…”, siendo importante destacar que en la elaboración de tales misivas, participo el abogado J.R. (hoy apoderado judicial de los actores) ostentando el carácter de asesor legal; circunstancias esta que son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

      No se evidencia de los autos, que los accionantes hayan prestado servicio por el tiempo señalado en el libelo de demanda (02/02/2005 hasta 22/01/2007), pues por el contrario el apoderado judicial de los demandantes adujo en la audiencia oral ante esta Alzada que la relación duro unos ocho meses; así mismo se observa de la prueba de informes de evaluaciones de fecha 05/03/2007, que rielan en los folios 58 al 61, que las valuaciones eran realizadas por los accionantes y dirigidos a la empresa Grupo Abavi, C.A., siendo importante indicar que los accionantes denominan a la codemandada, in comento, el “CLIENTE”; igualmente se constata que los accionantes contrataban trabajadores para que realizaran trabajos de electricidad y plomería (ver, folios 136 al 162), lo cual solo se explica, jurídicamente, si no se esta a su vez a disposición del patrono, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    3. - Forma de efectuarse el pago:

      Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían los accionantes, a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de un anticipo por valuaciones entregadas y aceptadas por la contratante, aunado a que, por máximas de experiencias, se observa que el quantum de la contraprestación recibida por el servicio prestado, era muy superior a la remuneración que reciben otros trabajadores, bajo condición de subordinación laboral, es decir, lo que realizan una labor idéntica o similar, tal y como se evidencia del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, que corre a los autos en los folios 167 al 171, siendo que tampoco se observa que dicho pago se cancelara de forma semanal, quincenal o mensual durante el tiempo en que se prestó el servicios para la demandada, lo cual además, eventualmente pudiera haber sido equivalente a cero bolívar (0) en caso de no haberse realizado ninguna valuación o de no haberse aceptado ninguna de las presentadas, o por el contrario, pudiera haber sido una cantidad muy superior si las valuaciones hubieren sido abundantes (Ver, evaluaciones de fecha 05/03/2007, que rielan en los folios 58 al 61, cuyo monto asciende a un total de Bs. 66.323.200,00), lo que refleja el carácter aleatorio (fortuito- casual) del mismo, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, ni que estuvieren sometidos a un jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo; no observándose que existiere exclusividad, ni que la prestación del servicio de los accionantes la realizaran los acciones únicamente, ya que los accionantes contrataban trabajadores para que realizaran trabajos de electricidad y plomería (ver, folios 136 al 162), lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    5. - Asunción de ganancias o pérdidas:

      Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas eran por cuenta de los demandantes, toda vez que el pago recibido era si y solo si presentaba valuaciones y le eran aceptadas las mismas, amen que si los demandantes no realizaban valuaciones, tampoco recibían contraprestación dineraria alguna, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    6. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

      En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por los demandantes requería de herramientas y conocimientos de electricidad y plomería para que se materializara la obra contratada, siendo que ciertamente requería de que a los accionantes se les suministrara el material necesario para realizar tal acometida, pues en razón de las funciones desempeñadas, se evidencia que para cumplir con la misma requiriera de dichos insumos, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

      En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no se evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por los demandantes, para con las codemandadas, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

      En abono a lo anterior vale señalar lo que prevé el artículo 1588 del Código Civil que indica que puede contratarse la ejecución de un obra conviniendo en que, el que la ejecuta ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, asimismo completa y desarrolla el artículo 1544 ejusdem, cuando define que en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra por precio cierto, y se pacta en este tipo de contrato, no una actividad sino un resultado (la obra), que se ejecuta sin sometimiento a la dirección de quien la encarga, aunque se tenga el evidente derecho a especificar lo que quiera.

      Así pues, en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que en el presente caso se logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos estos por los cuales es insoslayable para este sentenciador concluir que entre las partes no existió un vinculo de carácter laboral. Así se establece.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.S. y G.O. contra Grupo Abavi, C.A. y Corporación Parque Hábitat. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Se condena en costas a la parte actora apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

      EL JUEZ

      WILLIAM GIMÉNEZ

      LA SECRETARIA;

      Abg. VANESSA VELOZ

      NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

      LA SECRETARIA;

      WG/VV/clvg

      Exp. N°: AP21-R-2009-000767

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