Decisión nº PJ0062013000176 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000262

PARTE DEMANDANTE: C.F.L.Y.P.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L,

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de julio 2013, se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos, C.F.L. y M.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad No. V- 16.183.055 y V. 19.890.317, representados por el abogado, E.J.P., inscrito en el inpreabogado nº 17.780, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, la misma fue admitida de conformidad en fecha 12 de julio de 2013 y fuero librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 23 de julio del año 2013, siendo certificada la notificación por secretaria en día 05 de agosto del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 23 de septiembre de 2013 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 11 de la mañana. Llegada la hora para su instalación el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia el acta que estuvo presente el abogado E.J.P., inscrito en el inpreabogados Nº 17.780, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos, C.F.L. Y M.P., ya identificados en autos, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 01 folios útil y anexos, marcados A, B, C, D E F, contentiva de carnet de acceso al BPPC, Y planillas de afiliación al Seguro Social de cada uno de los trabajadores. Ahora bien, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por los actores , el cual por estar en un litis consorte activo, por razones metodológicas este juzgado se pronuncia sobre las conceptos de manera separada por cada demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: CIUDADANO F.L.H.:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, en funciones de carga y descarga de buques en las instalaciones de la muelles de Bolivariana de Puertos, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.103,72) e integral de (Bs.126,31) al termino de la relación de trabajo en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T, indemnización por despido injustificado, conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010- 2011 y 2011 2012, vacaciones fraccionadas,2011-2012, bono vacacional,2010-2011 bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012, utilidades fraccionadas 2012, todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.39.126.80)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho que el demandante comenzó a labora el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2012, que su tiempo de servicio es de dos (2) años diez 10 meses y (04) cuatro días, en base a ello lo establecido en el artículo 142 de la ley orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido le corresponden 90 días a razón del último salario integral revisado en pedimento este juzgado observa que el mismo esta ajustado a derecho, en consecuencia declara con lugar y ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de: ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs.11.367,90) Así se declara

  1. - DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden al trabajador por esta indemnización, lo contemplado en el artículo 92 de dicha norma ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.11.367,90)

  2. )- DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2010-2011: ART.190-195 L.O.T.T.T Corresponden 15 días a razón de un salario de normal Bs.103.72 y no al salario integral como lo calcula el demandante, por lo que se declara con lugar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas cuyo importe genera la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (BS.1.555.8) así se establece.

    4)- DEL REGLAMO POR CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011 2012. ART. 196LOT: Vista el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda 13.33 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012 a razón del salario de (Bs.103, 72) y no al salario integral aducido por la parte actora en su libelo de demanda, que totaliza la cantidad de UN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.382.93). ASÍ SE DECLARA

    5) DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012: ART.190-195 L.O.T.T.T Corresponden 16 días a razón de un salario de normal Bs.103.72 y no al salario integral como lo calcula el demandante, por lo que se declara con lugar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas cuyo importe genera la cantidad de:(BS.1.659.52) así se establece.

  3. )- DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de Bs. 103.720, que totaliza la cantidad de: SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.04) ASI SE ESTABLECE

  4. -) DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2012. Corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de Bs. 103.720, que totaliza la cantidad de: SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.04) ASI SE ESTABLECE

    8).- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012: ART. 131 L.O.T.T.T. La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, no le canceló el concepto de utilidades fraccionadas y solicita que las mismas le sean pagadas en la proporción de 60 días, con el argumento de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estando ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, y apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 140 el limite medio de 30 días de Bonificación por año por cuanto se evidencia que aquí esta demandada es una ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA y no una empresa como tal. En consecuencia la demandada deberá pagar las bonificación fraccionadas del año 2012 que van desde el mes de enero 2012hasta el mes de diciembre de dicho año, por cuyo concepto le corresponden al trabajador 25 días, a razón del salario diario de Bs.103.72, es decir, totaliza la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.593.00). Así se declara.

    En conclusión el lo que respecta al ciudadano C.F.L.H., la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.31.379.13).

    Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al demandante: ciudadano M.P.

    Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GIL COLI 2010 R.L, en funciones de carga y descarga de buques en las instalaciones de la muelles de Bolivariana de Puertos fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, en fecha 05 de noviembre de 2012, devengando un salario básico diario de (Bs.103,72) e integral de (Bs.126,31) al termino de la relación de trabajo en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T, indemnización por despido injustificado, conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010- 2011 y 2011 2012, vacaciones fraccionadas,2011-2012, bono vacacional,2010-2011 bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012, utilidades fraccionadas 2012, todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.39.126.80)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

    RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

    Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho que el demandante comenzó a laboral el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2012, que su tiempo de servicio es de dos (2) años diez 10 meses y (04) cuatro días, En base a ello lo establecido en el artículo 142 de la ley orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido le corresponden 90 días a razón del último salario integral revisado en pedimento este juzgado observa que el mismo esta ajustado a derecho, en consecuencia declara con lugar y ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de: ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs.11.367,90) Así se declara

  5. - DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden al trabajador por esta indemnización, lo contemplado en el artículo 92 de dicha norma ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.11.367,90)

  6. )- DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2010-2011: ART.190-195 L.O.T.T.T Corresponden 15 días a razón de un salario de normal Bs.103.72 y no al salario integral como lo calcula el demandante, por lo que se declara con lugar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas cuyo importe genera la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (BS.1.555.8) así se establece.

    4)- DEL REGLAMO POR CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011 2012. ART. 196LOT: Vista el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda 13.33 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012 a razón del salario de (Bs.103, 72) y no al salario integral aducido por la parte actora en su libelo de demanda, que totaliza la cantidad de UN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.382.93). ASÍ SE DECLARA

    5) DEL RECLAMO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012: ART.190-195 L.O.T.T.T Corresponden 16 días a razón de un salario de normal Bs.103.72 y no al salario integral como lo calcula el demandante, por lo que se declara con lugar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas cuyo importe genera la cantidad de:(BS.1.659.52) así se establece.

  7. )- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2010-2011. ART. 223 LOT: corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de Bs. 103.720, que totaliza la cantidad de: SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.04) ASI SE ESTABLECE

  8. -) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2012. Corresponde por este concepto siete (07) días de salario, a razón de Bs. 103.720, que totaliza la cantidad de: SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.04) ASI SE ESTABLECE

    8).- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012: ART. 131 L.O.T.T.T La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, no le canceló el concepto de utilidades fraccionadas y solicita que las mismas le sean pagadas en la proporción de 60 días, con el argumento de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estando ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, y apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 140 el limite medio de 30 días de Bonificación por año por cuanto se evidencia que aquí esta demandada es una ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA y no una empresa como tal. En consecuencia la demandada deberá pagar las bonificación fraccionadas del año 2012 que van desde el mes de enero 2012hasta el mes de diciembre de dicho año, por cuyo concepto le corresponden al trabajador 25 días, a razón del salario diario de Bs.103.72, es decir, totaliza la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.593.00). Así se declara.

    En conclusión el lo que respecta al ciudadano C.F.L.H., la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.31.379.13).En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los C.F.L. Y M.P., ya identificados en autos, en tal sentido se concluye que la parte demandada debe cancelar a cada uno de los trabajadores por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.31.379.13), más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de julio 2013 hasta la fecha de materialización de esta sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013)Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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