Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000698

PARTE ACTORA: F.E.M..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAPANÍN, C. A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 20.794.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.C.G. en su carácter de representante de la empresa demandada, asistida por el abogado D.B., contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano F.E.M.C. contra la empresa Inversiones Papanín, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte apelante, en la audiencia oral en la alzada, expuso que apelaba por la negativa de prueba de exhibición, inspección judicial y prueba indiciaria. En cuanto a la prueba de exhibición indicó que se había señaló expresamente en el libelo de la demanda dónde provenía la fuente probatoria. Sobre la prueba de inspección judicial se promovió porque se discute la actualidad del servicio de vigilante sobre el terreno de la demandada, su negativa la deja en estado de indefensión por no poderse llevar a la convicción de que el terreno está abandonado y no hay obra que cuidar; debe admitirse al ser pertinente por los hechos debatidos. En relación a la negativa de pruebas indiciarias, se promovió pues los indicios que se quieren servir deben ser manifestados al tribunal y deben ser objeto de promoción, al negarse su admisión se incurre en indebida interpretación del derecho pues debe ser promovida por quien quiera valerse de ellos.

Al folio 07 cursa diligencia de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, en la que se lee:

Visto el auto de este Juzgado mediante el cual negó la admisión de las pruebas de Exhibición, Informes, Inspección Judicial promovidas por mi representada, APELO de dicho auto, conforme las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El auto apelado corre inserto a los folios 04 y 05, que establece:

SEGUNDO: La Exhibición peticionada debe ser desechada por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 82 LOPTRA, en cuanto a la copia de los instrumentos cuya exhibición se requiere o la señalización suficiente de los datos que conozca el solicitante acerca de la existencia del mismo.

(…)

CUARTO: Respecto a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal considera que lo pretendido demostrar con la misma no se encuentra discutido por las partes, es decir, “el estado en que se encuentra el lote de terreno que supuestamente vigila quien aquí se presenta como demandante” (folio 84), por tanto se desestima por impertinente, según lo previsto en el artículo 75 LOPTRA”.

(…)

SEXTO: Respecto a los Indicios reseñados, se aclara a la promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA), se trata de “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal.”

Las pruebas no admitidas fueron promovidas mediante escrito que obra a los folios 01 y 03, en los siguientes términos:

II DE LA EXHIBICIÓN.

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Exhibición, en orden a que el actor exhiba los pretendidos recibos de pago que dice tener en su poder que demuestren que mi representada de alguna manera sostuvo alguna vez relación laboral alguna con dicho ciudadano. A todo evento y conforme a lo establecido en el primer aparte in fine de dicho artículo 82, de cara a la admisibilidad de la presente prueba, señalo que es el propio dicho del actor en su escrito libelar el que revela que supuestamente él tendría en su poder los recibos de pago que comprobarían la existencia de una pretendida relación laboral con mi representada.

De igual manera, por cuanto mi representada desconoce el pretendido contrato de trabajo suscrito con el ciudadano aquí demandante, solicito la exhibición del Original de dicha convención que, presuntamente y en los términos en que fue planteada la demanda, se deduce que se debería encontrar en poder del ciudadano que se arroga la condición de trabajador para mi representada.

(…)

IV. INSPECCIÓN JUDICIAL.

Conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo Inspección Judicial sobre el lote de terreno propiedad de mi representada, indicado e identificado por el ciudadano aquí demandante en su escrito libelar, para dejar constancia del estado en que se encuentra el lote de terreno que supuestamente “vigila”; que deje constancia de las explotaciones de comercio informal que en dicho lote de terreno donde “supuestamente” presta sus servicios de “vigilancia” el ciudadano aquí demandante están establecidas.

(…)

VI. PRUEBA INDICIARIA.

A todo evento, promuevo como prueba indiciaria, que NADIE PUEDE ESTAR “TRABAJANDO” 40 MESES SIN COBRAR, sin que ello no apareje, al menos, la necesidad de buscar nuevas fuentes de empleo, que en el caso de autos, supone necesariamente que el demandante se separa por largos períodos de tiempo de su pretendido –y desde ya negado- lugar de trabajo.

De esta presunción aspiro que el Operario de Justicia pueda inferir y deducir la temeridad de la acción aquí deducida por el actor.

Con respecto a la exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(...)

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra.

No consta del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que se haya promovido la prueba de la manera exigida por el legislador, razón suficiente para negar su admisión. Así se resuelve.

Tampoco procede la admisión de esta prueba por el primer aparte del artículo trascrito parcialmente en precedencia, porque en esta parte el legislador estableció el cumplimiento de los dos requisitos sobre el aporte de la copia o de los datos y un requisitos adicional , cual es que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

También sobre este tema se ha señalado:

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. 170 y 171).

No consta en la promoción la copia o los datos ni cuál es el mandato legal que exige llevar esos documentos que se solicitan exhibir, por lo que obró ajustado a derecho el Tribunal de la primera instancia cuando negó la admisión de esta prueba. Así se decide.

Por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, los hechos sobre los cuales solicita el promovente se practique la prueba, pueden ser traídos a juicio por otros medios.

El artículo 1.428 del Código Civil, fuente primaria de esta prueba en nuestro Ordenamiento Jurídico, establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Consecuente con lo dispuesto en la disposición adjetiva, esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

De acuerdo con el texto de la promoción de pruebas, los hechos sobre los cuales se quiere hacer valer la prueba de inspección judicial, pueden ser presentados al Juez de Juicio, mediante la promoción y evacuación de otras pruebas, entre las cuales destaca la testimonial, por lo que resultaba inadmisible dicha prueba, como efectivamente decidió el Juez de Juicio. Así se declara.

Por último, si los hechos sobre los cuales se promovió la prueba de inspección judicial están o no discutidos en el juicio, es una circunstancia que escapa a la consideración de la alzada, pues sólo se acompañaron al recurso el escrito de promoción de pruebas y el auto apelado. Así se concluye.

En relación a los indicios debe indicarse que éstos no son medios de prueba sino que surgen de las pruebas que constan a los autos, pudiendo el interesado advertir al Juez en la audiencia de juicio los hechos probados a los autos y de los cuales, como indicios, pudieran quedar evidenciados otros hechos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas que le negó la admisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial e indicios en el juicio seguido por el ciudadano F.E.M.C. contra la empresa Inversiones Papanín, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000698

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