Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Santa A. de Coro, 16 de Enero del 2013

Años; 200º y 152º

Expediente Nº 15.109-11.

Demandante: F.M.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-19.251.949, de éste domicilio.

Abogado Asistente: J.H.G. van GRIEKEN y MIGUELREINALDO HIGUERA LACLE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.658 y 172.302, de éste domicilio.

Demandado: J.D.D.L.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.414, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande calle 06, Bloque 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Abogado Asistente: inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.768. y 30.769, de éste domicilio.

Motivo:

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano: F.M.V.G. asistido por los Abogados en Ejercicio: J.H.G. van GRIEKEN y MIGUELREINALDO HIGUERA LACLE, en contra de la ciudadana: J.D.D.L.D.B., Identificados en autos.

Expone la parte actora que en fecha 05 de Marzo 2011, siendo aproximadamente las12:45 p.m., en la carretera Variante Norte, diagonal a la entrada al Polideportivo de la ciudad de Coro, ocurrió un accidente de tránsito8clasificado como colisión entre vehículos produciéndose daños materiales y lesionados) en el que intervinieron los vehículos: 1.- Marca chevrolet, modelo Aveo, Clase Automóvil, tipo sedan, año 2007, uso particular, color plata, serial de carrocería 8Z1T351657V3834, PLACA bcb-261, propietaria la demandada J.D.D.L.D.B., siendo la colisión contra el vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, 4 x 2, clase rustico, tipo Pick Up, año 1997, uso particular, color azul, serial carrocería RN855154201, serial del Motor 22R4165766, placa 78W-VAC, TOYOTA PICK UP en lo sucesivo, conducido por mi, siendo el propietario del Vehiculo, el ciudadano R.J.G.G., según documento publico administrativo denominado Certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el numero RN855154201-2-1 en fecha 12 de marzo de 2010, continua exponiendo el actor que el conducía el vehiculo TOYOTA PICK UP en sentido Oeste-Este por la carretera variante Norte en Adyacencia en la entrada al Polideportivo de Coro y dicha camioneta fue impactada en su parte delantera por la parte frontal o delantera del automóvil AVEO, conducido por la ciudadana J.D.D.L.D.B., por la misma vía pero en sentido Este-Oeste, a exceso de velocidad y sin las condiciones de seguridad de los neumáticos, manifiesta así, la demandada que al estallar el neumático delantero izquierdo del AVEO ella perdió el control del mismo e invadió el canal de circulación del vehiculo TOYOTA PICK UP, por lo que se produjo una colisión inevitable. La invasión del canal produjo a su vez la colisión de la cual la demandada produjo daños materiales y físicos en mi persona tales como fractura de Tercio medio y fémur izquierdo, miembro inferior izquierdo inmovilizado contracción esquelética, equimosis excoriada en brazo izquierdo, excoriación en antebrazo derecho, equimosis y aumento de volumen de muslo izquierdo y fractura desplazada en tercio medio de fémur izquierdo y otros. Por el mismo hecho siniestroso me ocasionó daño moral a mi humanidad traduciéndose en un daño extramatrimonial que son para mí un dolor espiritual y padecimiento de mi psiquis, durante los siete meses que he venido tratando las lesiones ocurridas en el accidente y ha alterado mi parte afectiva de mi patrimonio moral, por cuanto me ha producido tener que usar muletas por mi caminar cogiante.

El actor estimó su demanda en quinientos mil bolívares (500.000.00 Bs.), equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6578, 94 UT.) y con la aplicación y con indexación judicial.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil presentaron pruebas documentales tales como:

  1. Actas Administrativas de Transito, levantadas con ocasión del Accidente producido

  2. Informe accidente por T.T..

  3. Acta Circunstancial del Accidente,

  4. Croquis del Accidente.

    Promovió como testigos a los ciudadanos HELIMENES BURGOS, A.P., y ELIECER RAMONES.

    Solicitaron que la presente acción civil indemnizatoria sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

    Sin informe de las partes.-

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    La parte demandante alega en su escrito libelar que demanda por daños morales provenientes de accidente de transito, interpuesto por el ciudadano F.M.D.V.G., representado por su apoderado judicial Abogados en ejercicio: J.H.G.V.G. y M.R.H.L., en contra de la Ciudadana: JUANA DE DIOS LAMPE DE B., representada por los abogados en ejercicio: VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA Y K.G.D.L., todos identificados en autos. De los hechos narrados se señala que en fecha 5 de marzo de 2011, ocurrió accidente de tránsito, en la carretera Variante Norte, Diagonal a la entrada al Polideportivo de Coro, de esta Ciudad Santa Ana de Coro- Falcón, en dicho accidente intervinieron los vehículos : PRIMERO: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2007, Uso Particular, Color Planta, Serial de Carrocería 8Z1T351657V3834,Placa BCB-261.SEGUNDO: Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2,Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Año 1997, Uso PARTICULAR, Color AZUL, serial Carrocería RN855154201, Serial Motor 22R4165766,placa 78W-VAC.- SEGUNDO: Marcas toyota, modelo hilux 4x2, clase rustico. Tipo pick-up, año 1997, uso particular, color azul, serial de carrocería RN855154201, serial del motor 22R4165766, placa 78w-V.

    De dicho accidente manifiesta el actor que le produjo daños materiales y lesiones graves tales como fractura de fémur izquierdo y escoriaciones múltiples, que dado a esta causa, deambula en muletas sin el apoyo del miembro inferior izquierdo y otras deficiencias.-

    Que según transito terrestre se desprende fuertes, graves y concordantes indicios de que el siniestro, opero por la actitud imprudente, negligente y culposa de la ciudadana J. de D.L. de B., por haber violado todas las normas generales de circulación de vehículos.-

    La parte demandada en su contestación de demanda alega:

    Como puntos previos alega la perención de la instancia breve y alega la prescripción de la acción.-

    De la contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes tanto de hecho como de derecho de la demanda incoada en contra de la demandada y niegan, rechazan y contradicen que el accidente fuera ocasionado por exceso de velocidad y sin las condiciones de seguridad en cuanto a los neumáticos del vehiculo conducido por la parte demandada. Niegan, rechazan y contradicen que de las actuaciones de transito se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios en contra de la demandada así mismo que opero con una actitud imprudente, negligente y culposa como el de imprimir una excesiva potencia de velocidad a su vehiculo y que el siniestro fue total y absolutamente repentino, así como deba cancelar por daño moral cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000.00. Bs.).

    PUNTO PREVIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-

    Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: …………………………………………………………..

    La parte demandada alega para la perención, que la misma fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2010, que el día 16 de noviembre del año en curso, la parte actora, consignó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), a los fines de la reproducción fotostática a los fines de librar la compulsa de citación y puso a disposición del alguacil el monto para la remisión del expediente, que la parte actora no cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos para la citación del demandado………………………………

    Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la propuesta de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final que es obtener una sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:………………………………………………………………………….

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia: …………………………………………

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado………………………………………..

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla". ………………………..

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia……………………………:

    1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;……………………………….

    2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado;……………………………………………………………………….

    3. La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla………………………………………………………..

    El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionador de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva…………………………………………………………………..

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se y 2 consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (N. añadidas por esta Superioridad)………………………………………………….

    Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia.

    Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…………………………………………………………………

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto……………………………………………..

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’……………………………….

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:……………………………

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS, en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, N. o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. ……………………………………………………………………

    Las razones que alega la parte demandada para que se diera la perención de la instancia, no son valederas, ya que el actor cumplió en el tribunal con las copias simples para que se librara la citación de la demandada y mal podía el actor cancelar emolumento para el traslado del alguacil por el hecho de que la citación se produciría por comisión y era el alguacil del comisionado quien debía dar cumplimiento a dicha obligación y no es establecer la distancia de los quinientos metros del tribunal donde se interpuso la demanda, es por estas razones antes expuestas que debe declararse sin lugar la solicitud de perención y así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 5 de Marzo de 2.011; La parte actora interpuso demanda en fecha 10 de Noviembre de 2.011; La citación de la parte demandada se comisionó y se dio por citada.-

    Por lo que esta J. trae a colación lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece el lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización………………………………………..

    De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”………………………………………………………..

    Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:…………………………………………………………………….

    La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)

    La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”)………………………………………………………...

    La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva……………………………….

    Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.

    Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:………………………………………………………………………

    Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.

    La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente………………………………………

    Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor…………………………………………………………………..

    Esta J. observa que desde que la demanda en cuestión se produce ante el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo que el accidente fue en fecha 5 de marzo de 2011, al comisionarse al Juzgado de Municipio para que practique la citación, mal pudiese declararse la prescripción dado que no existe elementos que indiquen que se dio la prescripción de la acción, aun cuando la parte demandada se dio por citada habiendo transcurrido mas de un año, es así como quien aquí juzga considera que no reúne los elemento suficiente para declarar la prescripción de la acción y así se decide.-

    SENTENCIA DE FONDO

    En el presente caso, la parte actora demanda daño moral derivados de accidente de tránsito a la ciudadana J.D.D.L.D.B., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-:

    “Expone que en fecha 05 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las (12:45 p.m.), en la variante Norte, diagonal a la entrada del Polideportivo de Coro, ocurrió el accidente de transito o colisión de vehículos en dicho accidente intervinieron: PRIMERO: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, tipo Sedan, Año 2007, Uso Particular, Color Planta, Serial de Carrocería 8Z1T351657V3834,Placa BCB-261.SEGUNDO: Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2,Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Año 1997, Uso PARTICULAR, Color AZUL, serial Carrocería RN855154201,Serial Motor 22R4165766,placa 78W-VAC.

    De dicho accidente manifiesta el actor que le produjo daños morales dado los daños físicos a su persona, los cuales calculan en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-

    Que según transito terrestre se desprende fuertes, graves y concordantes indicios de que el siniestro, opero por la actitud imprudente, negligente y culposa de la ciudadana J. de D.L. de B., por haber violado todas las normas generales de circulación de vehículos.-

    Por su parte la parte demandada alega………………………………………………

    “Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el accidente ocurrió por exceso de velocidad, que fuera impactada por la parte delantera, que de las actuaciones de transito se desprendan fuertes, graves y concordantes indicios en contra de su representada, que se haya operado con imprudencia, , que la responsabilidad recaiga sobre su cliente, que el accidente fuere repentino y que deban cancelar quinientos mil bolívares.-

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS…………………………………

    Pruebas de la parte actora:………………………………………………………….

  5. - Copia fotostática simple del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, signado con el N° CO-036-2011, de fecha 05-03-2001; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de Tránsito Terrestre para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA………………………………………….

  6. - Copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, signado con el N° CO-036-2011, de fecha 05-03-2001; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de Tránsito Terrestre para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinieron en el accidente de tránsito.

    En cuanto a la prueba de testigos presentada, quien aquí juzga no le da valor probatorio, ya que las declaraciones se suscriben solamente a la existencia del funcionamiento del vehiculo objeto del accidente en cuestión, pero el accidente ocurrido no se produjo por desperfecto mecánico, sino por un hecho imprevisivo, como fue la explosión del neumático pero produjo un daño el debe ser reparado por la parte demandada, por lo que en nada aportan las declaraciones del testigo el esclarecimiento del juicio, y así se decide.

    Que según transito terrestre se desprende fuertes, graves y concordantes indicios de que el siniestro, opero por la actitud imprudente, negligente y culposa de la ciudadana J. de D.L. de B., por haber violado todas las normas generales de circulación de vehículos.-

    Que en dicho accidente intervinieron los vehículos: PRIMERO: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2007, Uso Particular, Color Planta, Serial de Carrocería 8Z1T351657V3834, Placa BCB-261.- SEGUNDO: Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Año 1997, Uso PARTICULAR, Color AZUL, serial Carrocería RN855154201,Serial Motor 22R4165766.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo………………………………………

    El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

    (…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. ………………………………..

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:…………………..

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…………………………………………………………………………....

    CONCLUSIÓN PROBATORIA ………………………………………………………

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 05 de marzo de 2001, aproximadamente a las 12:45 p.m, ocurrió un accidente de tránsito en las inmediaciones de la variante norte del Municipio Miranda del Estado Falcón, cerca del Polideportivo.

    Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo conducido por la ciudadana J. de D.L.B. plenamente identicaza en los autos y en las actas de transito terrestre, quien conducía el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2007, Uso Particular, Color Planta, Serial de Carrocería 8Z1T351657V3834,Placa BCB y el ciudadano F. delV.G., conducía la camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2,Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Año 1997, Uso PARTICULAR, Color AZUL, serial Carrocería RN855154201,Serial Motor 22R4165766,placa 78W-VAC.

    Que como consecuencia del impacto de ambos vehículos presentaron daños materiales, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre llevan a la Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo número uno (1) ciudadano J. de D.L.B., tiene la responsabilidad del accidente dado el hecho imprevisible presentada por su vehiculo, el cual se le estallo un neumático por lo cual le fue difícilmente controlar su vehiculo en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce por fallas mecánicas mas no por imprudencia de la conductora 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente.

    Que en relación al daño moral demandado en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000.00 Bs).

    En consecuencia, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, llevan a esta juzgadora a la convicción de que el mismo se produce la invasión del canal del vehiculo conducido por el actor produciéndose el accidente y generando daños físicos al conductor que le produjeron lesiones graves, por estas razones, debe ser condenada a cancelar el daño moral de conformidad con lo pautado en el articulo 1.185 del Código Civil y 192 de Transito terrestre y se condena a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por daño moral, todo basado: Que viene Dado por la Previsión del Artículo 1.196 del CC, que Dice: “La Obligación de Reparación se extiende a todo Daño Material o M. Causado por el Acto Ilícito”; que unido a la Disposición del Último Aparte del Artículo 1.196 Ejusdem, que Dice: “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, dan Cuenta de la Capacidad Jurisdiccional para R.. Ya lo ha Reiterado Nuestro Acervo Jurisprudencial Venezolano, de que Cabe la Discrecionalidad, No Limitada, del Juez para Estimarlo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ. 12/12/1995. Exp. 95281). ………………………………………………

    Ahora bien, para Calcular Pecuniariamente el Daño Moral, donde es A. elC. de que Recae un Una Apreciación Subjetiva del Juez, Conforme al Nivel de Aflicción, Impacto en la Capacidad de Recuperación de los Dolientes y Orfandad Social en que la Pérdida los Deja, la Jurisprudencia Venezolana nos dice que “lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la –Extinta- Corte Suprema de Justicia. 12/12/1995. Exp.: 95-281).

    Por todas las razones antes expuestas fundamentadas en los hechos ocurridos en el accidente genero una serie de daños que conducen a declarar con lugar la presente acción de indemnización de daños morales provenientes de accidente de tránsito y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  7. CON LUGAR, la demanda de daños morales, incoada por el ciudadano F.M.D.V.G. en contra de la ciudadana J. de D.L. de B..

  8. Se condena a la demandada al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf 150.000), por concepto de daño moral.-

  9. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

  10. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes

  11. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo de este tribunal.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho con se de en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C. GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    AB. C.H.

    NOTA: El anterior dispositivo se dicto y publico en su fecha, siendo las ( ). Conste Coro fecha UT-supra.-

    LA SECRETARIA

    AB. C.H.

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