Decisión nº GH022004000132 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve (29) de Octubre del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.M.D.S..

APODERADO: E.A.A.H., Y.M.A. y E.A.A.H..

DEMANDANDA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO: M.C.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000594.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano F.M.D., titular de la cédula de identidad N° 5.376.457, debidamente representado por el Profesional del Derecho E.A.A.H., Y.M.A. y E.A.A.H. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 7.379, 24.510 y 91.627, respectivamente, en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.653.

Riela al folio 16, auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena corrija el libelo, por cuanto no fue indicado el salario mes a mes desde el año 1990 hasta la fecha del despido, ni el salario promedio devengado por él durante el año 1996 y para el 31 de diciembre de 1996.

Riela al folio 20 al 29, reforma del libelo, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 30 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales a la empresa V.E.d.A. y Préstamo, el día 05 de Junio del año 1990, y culminó el 30 de Noviembre de 2003, por despido injustificado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Que posteriormente V.E.d.A. y Préstamo pasó a ser la sociedad de comercio V.E.d.A. y Préstamo, C.A, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad con Banco Noroco, C.A, cambió su denominación social a Normal Bank, C.A Banco Universal, finalmente se fusiona con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; la relación de trabajo continuó sin interrupciones y sin solución de continuidad desde la fecha de su inscripción hasta la fecha del despido.

Que desde le comienzo de la relación laboral se desempeñó como abogado dependiente del departamento de cobranzas, para lo cual fue contratado, que tenia como labor encomendada el cobro extrajudicial de todas aquellas deudas morosas; que debía entregar mensualmente un informe al departamento de cobranzas.

Que para llevar a cabo las citas con los prestatarios morosos lo hacia en una oficina fuera del Banco, donde llevaba un archivo especial.

Que el prestatario moroso cancelaba el 10% correspondiente a las cobranzas extrajudiciales directamente al banco y este me los depositaba en una cuenta personal que fue abierta a nombre del actor en el banco.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad, la suma de BS. 19.119.766,00.

 Indemnización por despido injustificado, la suma de BS. 6.488.688,30.

 Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 3.893.164,90.

 Conceptos del articulo 666 LOT, la suma de BS. 8.675.251,10.

 Intereses de los conceptos del 666 LOT, la suma de BS. 98.729.883,19.

 Vacaciones, la suma de BS. 12.094.505,30.

 Bono vacacional, la suma de BS. 6.679.645,00.

 Utilidades, la suma de Bs. 7.707.282,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor, por no tener el carácter que se atribuye, ya que existe un contrato por honorarios profesionales para que el actor realice cobranzas extrajudiciales en su oficina, donde el actor puede atender con libertad a toda persona que requiera de su servicio.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que el 05-06-1990, el actor haya comenzado a prestar servicios para la demandada y que la misma haya culminado el 30-11-2003 de manera injustificada.

 Que el actor desempeñara el cargo de abogado del departamento de cobranza.

 Que exista una relación de trabajo entre la demandada y el actor con una antigüedad de 13 años, 4 meses y 25 días.

 Que el actor nunca prestó servicios bajo dependencia para la demandada.

 El salario invocado en el libelo.

 Todo lo reclamado por el actor en su libelo.

Hechos convenidos:

La prestación de un servicio personal.

De la existencia de una oficina para hacer el cobro extrajudicial.

Hechos controvertidos:

La condición de trabajador del actor.

La relación de dependencia del actor para la demandada.

El cargo de abogado dependiente del departamento de cobranzas.

El horario invocado por el actor en su libelo.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala social del Tribunal supremo de Justicia (Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary decisión de fecha 15 de febrero del 2000), el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia con fundamento con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se deja establecido que la demandada de autos no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo existente entre las partes así se deja establecido, por adminiculación de las pruebas documentales que obran en autos y demás elementos probatorios. Igualmente así se decide con fundamento al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando corresponde al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, igualmente el articulo 72 eiusdem establece que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga los hechos alegando nuevos hechos, y por cuanto en el caso de autos, la demandada negó la relación de trabajo invocando la existencia de un contrato por honorarios profesionales de naturaleza profesional y liberal, en consecuencia, corresponde a la demandada probar el nuevo hecho alegado, probando la total autonomía e independencia del actor respecto a la demandada de autos. ASI DECIDE.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Con el escrito libelar:

  1. Promovió marcado “A”, folio 10 y 11, copia simple del contrato suscrito por la demandada y el actor por tres meses. Al respecto se constató que el mismo riela en original a los folios 39 y 40, el mismo se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un contrato suscrito en documento privado no desconocido ni impugnado por la parte a quien se opuso, y del mismo se desprende que el actor fue contratado por la demandada el 05 de junio de 1990 por un periodo de 3 meses, para que el actor realizara a través de la prestación de sus servicios profesionales y a favor de la demandada el cobro de deudas morosas extrajudicialmente, leyéndose en la cláusula primera de dicho contrato que en los asuntos se encomendaban por memorando y de acuerdo a la orden de prelación que determinara la demandada y a través de la persona nombrada para tratar, informar y resolver todo lo relacionado con la indicada prestación de servicio. ASI SE DECIDE.

  2. Promovió marcado “B”, folio 12 y 13, copia simple de contrato suscrito entre la demandada y el actor por 1 año, el cual fue consignado nuevamente en copia simple y riela a los folios 41 y 42. Al respecto dicha documental se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un contrato suscrito en documento privado no desconocido ni impugnado por la parte a quien se opuso, y del mismo se desprende que el actor fue contratado por la demandada el octubre del 1996 por un periodo de 1 año, para que el actor realizara a través de la prestación de sus servicios profesionales y a favor de la demandada el cobro de deudas morosas extrajudicialmente, y así se deja establecido.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  3. Consignó marcada “A”, folio 43 y 44, original y copia de carnet de identificación de fecha 11 de enero de 2001. Analizada dicha documental, donde se lee al reverso del mismo: “El Portador de este carnet es funcionario de “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo. Con el cargo de Abogado Contratado.”, el cual esta firmado por el Gerente de Recursos Humanos en original M.d.L. y con sello húmedo de “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo, si bien es cierto la demandada de autos en la audiencia de juicio señaló que dicho carnet no constituye indicio de que el actor sea trabajador de la demandada, por cuanto según el apoderado de la demandada es un carnet se facilita a todos los que deben acceder al banco, sin embargo el tribunal observa que quien suscribe el carnet es M.d.L.G.d.R.H. de “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo y en el mismo se lee que: es funcionario, con firma en original M.d.L. y con sello húmedo de la “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo expedido el carnet el 11 de enero del 2001, y adminiculando el carnet con la declaración en la audiencia de juicio de M.d.L. en su condición de Gerente de Recursos Humanos (quien trabaja para la demandada desde hace 6 años), quien a las preguntas formuladas señaló que conocía al actor, que sabia que hacia cobro extrajudiciales a clientes morosos del banco como abogado en libre ejercicio de la profesión, y a la repregunta de la parte actora de: cómo conoce la relación del actor con el banco? Contestó que lo ha visto dentro de la institución y a la pregunta de si conoce al actor desde v.e.d.a. y préstamo, la testigo contestó que sí, de vista; en este punto el tribunal observa que si bien la testigo M.d.L. señaló que no tenia ningún contacto laboral con el actor y que el actor no es personal de la institución ni esta en la nomina de la institución y que el actor trabajaba prestando servicio en libre ejercicio de la profesión, y siendo que a la pregunta sobre trabajos eventuales contestó que no manejaba este tipo de trabajo, sin embargo también la testigo señaló a la repregunta de que: conoció al actor desde que era v.e.d.a. y préstamo? Y contestó que si de vista, en consecuencia, por todo lo antes expuesto el tribunal deja establecido que M.d.L. conocía al actor en la forma en que lo señaló en su declaración, es decir, como abogado que hacia cobros extrajudiciales para el Banco de clientes morosos, y que según la testigo lo hacia en libre ejercicio de su profesión, siendo que es al tribunal a quien compete determinar la naturaleza de la prestación de servicio prestada por el actor para la demandada, por lo que se valora plenamente el carnet que riela a lo autos evidenciando el mismo que el actor era abogado contratado de la demandada de autos y por ello requería del carnet para el ingreso a las instalaciones de la demandada. ASI SE DECIDE

  4. Promovió marcado “B” folio 45, original de solicitud de entrega de expedientes suscrito por el Gerente de Recuperaciones R.B. hecha al actor, de fecha 12-08-2003. Al Respecto la misma se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ser documento privado y cuyo contenido y firma no fue desconocido ni impugnado, y del mismo se evidencia que al actor se le solicitó la devolución de los expedientes que gestionaba para el cobro extrajudicial, todo lo cual adminiculado al hecho de que la demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, permite dejar establecido de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el despido injustificado alegado por el actor ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2003, se tiene como un hecho cierto. ASI SE DECIDE.

  5. Promovió marcada “C”, folio 46, original de libretas de ahorro del BOD, a nombre del actor. Al respecto las mismas se valoran plenamente como documentos privados, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dichas documentales se evidencia y así se deja establecido que, el actor tenia libretas de ahorro correspondientes a la cuenta de ahorro abierta a nombre del actor en el Banco demandado, libretas estas donde la demandada le depositaba al actor la remuneración que recibía el actor a cambio de la prestación personal de servicios que el actor prestaba a la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

  6. Promovió marcada “E”, folio 47, original de cálculos de prestaciones sociales emitido por la Sala de Consultas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia. Al respecto si bien es cierto es una documental traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este tribunal no lo valora por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia, así se deja establecido.

  7. Solicitó prueba de informe:

     Dirigida al Banco Occidental de Descuento la misma fue negada por este tribunal folio 183, en virtud de que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la prueba de informe a solicitud de partes cuento el informante requerido no sea parte del proceso, en consecuencia, no hay nada que valorara al respecto.

     Dirigida a la Oficina Subalterna de Registro de Valencia, hoy Primer Circuito del Estado Carabobo, dichas resultas constan en los autos a los folios del 2 al 73 de la pieza separada Nº 1, dichas resultas se valoran por ser documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia y así se deja establecido que por ante dicho organismo fue protocolizada el 21 de agosto de 1963 la Sociedad Civil V.E.d.A. y Préstamo siendo modificados sus estatutos en posteriores reformas debidamente protocolizadas, y así se deja establecido.

     Dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo las resultas consta en los autos a los folios del 193 al 228 y del mismo se evidencia que V.E.d.A. y Préstamo se transformó de sociedad civil a sociedad de capitales por acciones bajo la modalidad de sociedad anónima denominada “V.E.d.A. y Préstamo, C.A” (folio 195 al 213); se evidencia que V.E.d.A. y Préstamo, C.A acordó la fusión bajo la modalidad de absorción mediante su absorción por parte del BANCO NOROCO, C.A (214 al 219 Vto.); se evidencia a los folios 220 al 228 que, se resolvió la fusión entre el BANCO NOROCO, C.A y V.E.d.A. y Préstamo, C.A mediante la absorción de esta entidad de ahorro y préstamo por parte del banco, resolviéndose igualmente la transformación del BANCO NOROCO, C.A en Banco Universal, y en consecuencia de lo anterior como consecuencia de la fusión el Banco Noroco, C.A pasó a denominarse NORVAL BANK, C.A BANCO UNIVERSAL, siendo la compañía resultante de la fusión siendo su objeto social la realización de todas las operaciones que de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás leyes y disposiciones le sean permitidas a los Bancos Universales; igualmente en el articulo 3er del vuelto del folio 222, que el domicilio de NORVAL BANK, C.A BANCO UNIVERSAL es la ciudad de valencia pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país o del exterior. Así se deja establecido.

     Dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, las resultas consta en los autos y rielan a los folios del 229 al 253 constatando este tribunal que se acordó la fusión del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A con el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A, el Banco Monagas, C.A y el Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento, C.A, siendo que el ente resultante de la fusión es un Banco Universal con la denominación social de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A con domicilio legal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del país o exterior, y cuyo objeto social es la realización de todas las operaciones que de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás leyes y disposiciones le sean permitidas a los Bancos Universales. Así se deja establecido.

  8. Solicitó la exhibición de los documentos marcados “F”, “G” y “H”, el marcado “B” consignado con el libelo, así como los marcados de la “I1” a la “I10” y originales de los recibos de pago. Al respecto, consta al folio 183, que la prueba de exhibición fue admitida por este tribunal, y al respecto el tribunal al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada expuso que no tenia en su poder esos documentos, que no existían por lo que no los tiene, solo existente los que están aquí, que son solo una muestra representativa, por que como dijo la parte actora seria muy voluminoso traer mas, esa era la forma como el actor recuperaba créditos en su libre ejercicio. Oídas por este tribunal las observaciones hechas por el apoderado de la demandada respecto a la exhibición solicitada, respecto a las marcadas de la “I1” a la “I10”, se observa que la demandada al reconocer que esa era la forma en que trabajaba el actor y que traer mas seria muy voluminoso, en consecuencia, el tribunal de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los documentos marcados de la “I1” a la “I10” tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, en virtud de lo no exhibición solicitada, observando este tribunal que en la parte inferior izquierda hay un recuadro donde se lee bufete o cobrador y en dicho recuadro aparece la firma del actor, por lo que este tribunal deja establecido que el actor fue contratado en su condición de abogado para la prestación de servicios profesionales de cobranza, e decir, como “COBRADOR”, por cuanto no existe en auto prueba de que el actor representara, a un bufete o persona jurídica distinta al actor, que prestara servicios de cobranza con total, absoluta independencia y autonomía respecto a la demandada de autos. ASI SE DECIDE. Respecto a la exhibición solicitada de los recibos de pago el apoderado de la demandada en la audiencia señaló que dichos recibos no existen que no se pagaba porque los honorarios los recibía con autorización del cliente moroso. Al respecto el tribunal deja establecido que por cuanto en la cláusula 3º del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes y que riela a los folio 39 y 12, consta que el abogado debía exigir a los obligados la cancelación de los honorarios de conformidad con la tarifa que mas adelante se establece en dicho contrato, así como también el pago de los gastos que se hubieren causado, leyéndose en la cláusula 7º del contrato suscrito entre las partes al vuelto del folio 12 y al vuelto del folio 39 cláusula 7º, que la tarifa por honorarios estaba previamente determinada en el contrato a razón de 10% en unos casos o a razón de un 7% en otros casos y así se deja establecido, por lo que adminiculándose el contrato de prestaciones de servicios profesionales suscrito por las partes que rielan a los autos, con las liquidaciones de cobranzas (marcadas L1 al L10, folios 62 al 107), y con el resto de elementos que obran en autos, este tribunal concluye que los recibos de pago equivalen a las llamadas liquidaciones de cobranza marcadas de la I1 a la I10 como una muestra representativa de los mismos. ASI SE DECIDE. Respecto a la marcadas “F” que riela a los folios 48 y 49 el tribunal al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada expuso que no tenia en su poder esos documentos, por lo que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como exacto el contenido de los documentos marcados “F” quedando evidenciado que el actor informaba mensualmente de las gestiones por el realizadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicio profesionales (folios 39 y 40 cláusula 5º). ASI SE DECIDE. Respecto al marcado “G” que riela al folio del 50 al 54, el tribunal al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada expuso que no tenia en su poder esos documentos, por lo que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como exacto el contenido del documento marcado “G” quedando evidenciado que el actor informaba mensualmente de las gestiones por el realizadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicio profesionales (folios 39 y 40 cláusula 5º). ASI SE DECIDE. Respecto a los marcados “H” que rielan a los folios del 55 al 60, el tribunal al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada expuso que no tenia en su poder esos documentos, por lo que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como exacto el contenido del documento marcado “H” quedando evidenciado que el actor informaba mensualmente de las gestiones por el realizadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicio profesionales (folios 39 y 40 cláusula 5º). ASI SE DECIDE. Respecto a la marcada “B” acompañada con el libelo, que riela al folio 12 y 13, el tribunal al solicitar la exhibición en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada expuso que no tenia en su poder esos documentos por lo que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este tribunal tiene como exacto el texto del documento marcado “B” tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, en virtud de lo no exhibición solicitada, quedando evidenciado que entre las partes existe un contrato de prestación de servicios profesionales tal como consta en las copias y original consignadas por el actor y que rielan a los folios 10 al 13 y 39 al 42. ASI SE DECIDE.

  9. De las testimoniales de lo ciudadanos: C.L.M., N.L., Z.E.O.F. y W.S., las cuales fueron admitidas por este tribunal al folio 183, y el día de la audiencia de juicio, al llamado del alguacil, no respondieron por lo que dichas testimoniales quedaron desiertas, y así se deja establecido.

    Promovió marcado “A”, folio 39 y 40, original de contrato suscrito entre la demandada y el actor por 3 meses; este tribunal valoró dicha documental ut-supra en el numeral primero del escrito libelar.

    Promovió marcado “B” folio 41 y 42, copia simple de contrato suscrito entre la demandada y el actor, este tribunal valoró dicha documental ut-supra en el numeral segundo del escrito libelar.

    Promovió marcada “F” folio 48 y 49, copia simple de informe mensual de gestiones, de fecha 30-09-1998, este tribunal valoró dicha documental ut-supra en el numeral sexto de la exhibición.

    Promovió marcada “G” y “H” folios del 50 al 60, originales de informes mensual de gestiones, este tribunal valoró dicha documental ut-supra en el numeral sexto de la exhibición.

    Promovió y riela al folio 61, recibo de caja el cual no se valora por no aportar elementos para la solución de la controversia, y así se deja establecido.

    Promovió marcadas de la “I1” a la “I10”, folios del 62 al 107, copias al carbón de liquidaciones de cobranzas, firmadas en original por el departamento de cobranza, este tribunal valoró dicha documental ut-supra en el numeral sexto de la exhibición.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RELACIONADAS CON EL SALARIO DEL ACTOR (HECHO CONTROVERTIDO).

    Con el escrito de pruebas:

  10. Invocó el merito favorable de los autos.

  11. Promovió relaciones de cobro de honorarios profesionales por cobranza extrajudicial, autorizaciones del usuario para cargar a la cuenta de ahorro el 10% correspondiente a honorarios profesionales por la cobranza extrajudicial, folios del 112 al 170. Analizadas dichas documentales las mismas se valoran plenamente de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento privados donde el tribunal observa que existe firma original del actor, en las planillas denominadas créditos ínter departamentales (folios 112, 117) así como en las planillas de nota de crédito (folio 113), en las autorizaciones para el traspaso desde la cuenta del prestatario a la cuenta del abogado (folios 121 al 125, 132, 139 al 141, 149 al 151, 158 al 160, 167 al 170), previo contraste con el libelo de demanda, también suscrito por el trabajador al vuelto del folio 9, y dichas planillas acreditan abonos autorizados por V.E.d.A. y Préstamo, por honorarios causados por cobro extrajudicial, donde se lee, que el mismo se hace por el departamento de cobranzas a la Gerencia de Operaciones, y por cuanto es la demandada de autos quien trajo a los autos dichas documentales y las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, se valoran evidenciando el sistema de trabajo y pago existente entre las partes de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales que riela a los autos. ASI SE DECIDE, el tribunal valora las relaciones de abonos por concepto de honorarios causados en la cobranza extrajudicial de prestamos hipotecarios, ya que si bien no tienen firma del actor dichas relaciones, sin embargo, dichas relaciones de abono se corresponden con los montos que fueron autorizados por el actor con su firma para el traspaso desde la cuenta del prestatario a la cuenta del abogado todo lo cual adminiculado al resto de elementos que obran en autos, evidencia el sistema de trabajo y pago existente entre las partes, de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo base legal del indicio como prueba que permite valorar la relación de abonos no suscrita por el trabajador. ASI SE DECIDE, en consecuencia, con base a los antes expuesto se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto determine el salario promedio del actor de conformidad con las pautas contenidas en el siguiente titulo y en la dispositiva del presente fallo.

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA LA DETERMINACIÒN DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

    En consecuencia, con fundamento a la valoración hecha ut-supra de las documentales traída a los autos por la demandada, se deja establecido que:

PRIMERO

 para el 11-08-1998 los honorarios fueron de BS. 152.816,92;

 para el 30-11-1998 los honorarios fueron BS. 392.691,44;

 para el 15-12-1998 los honorarios fueron de BS. 432.597,28;

 para el 28-02-1999 los honorarios del actor eran BS. 201.410,44;

 para el 23-05-2000 los honorarios fueron BS. 888.885,24;

 para el 15-12-2000 los honorarios fueron BS. 80.338,13;

 consta en autos libretas de ahorro donde se le depositaban los honorarios al actor (folio 46), durante el periodo comprendido entre el 30-05-2003 al 05-08-2003 (libreta Nº 1007818 folio 46) y durante el periodo comprendido entre el 07-08-2003 al 22-10-2003 (libreta Nº 1005574 folio 46), es decir, que consta en autos con base a las libretas de ahorro que rielan a los autos el ingreso variable del actor durante los últimos 6 meses, en consecuencia, y por cuanto el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de salario variable la base para el calculo de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se ordena que el experto que practique la experticia complementaria del fallo determine el salario promedio conforme al articulo 146 eiusdem, trasladándose a la sede de la demandada donde esta última deberá facilitarle los soportes necesarios a los fines ordenados. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto se ordena que un experto designado por el Juzgado de Ejecución se traslade a la sede de la demandada de autos y con base a los soportes correspondientes sobre los honorarios devengados por el actor durante la relación de trabajo en 13 años, 5 meses y 25 días, tiempo en el cual el actor prestó servicios profesionales para la demandada, el experto determine el salario promedio del actor , para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar en la dispositiva del presente fallo. ASÌ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado a los fines de calcular las vacaciones anuales vencidas, y no disfrutadas ni pagadas, así como las vacaciones fraccionadas, y utilidades anuales y fraccionadas no pagadas, utilizará el ultimo salario promedio, ya que la Jurisprudencia de la Sala social del tribunal supremo de Justicia ha establecido que, cuando no se paga la vacación oportunamente, entonces al momento de pagarse deberá hacerse con el ultimo salario. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 666 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado deberá calcular el corte de cuenta, es decir, la indemnización de antigüedad acumulada desde 05-06-1990 hasta el 18-06-1997.

CUARTO

De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, a partir del 19-06-1997 calculará 5 días de salario mes a mes (articulo 665 eiusdem) con base al salario integral promedio de cada mes. Igualmente los días adicionales a la prestación de antigüedad los calculará con base al salario integral promedio de cada año a partir del 2 año.

QUINTO

El experto para calcular la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo), los calculará con base al último salario integral promedio.

SEXTO

Igualmente el experto designado, deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, así como los intereses moratorio de conformidad con el articulo 92 Constitucional, e igualmente deberá calcular la corrección monetaria (indexación) correspondiente.

DE LA PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Este Juzgado en audiencia de juicio celebrada el 18 de octubre de 2004, ordenó de oficio de conformidad con el articulo 156 eiusdem, la comparecencia el día de la reanudación de la audiencia de los ciudadanos R.B.U. gerente de Recuperaciones del BOD, M.P. de L.G.G.d.R.H. del BOD y F.M.D. parte actora, por tratarse de pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que el día de la reanudación de la audiencia 25-10-2004, dichos ciudadanos declararon contestando las preguntas de la juez y de las partes, en consecuencia:

  1. R.B.G.d.R. del BOD, fue debidamente juramentado, dicha declaración se desecha por cuanto tal como lo declaró el propio R.B. , solo tiene en el Banco 2 años y medio trabajando para la demandada de autos y trabaja en Maracaibo, mientras que el actor tiene 13 años 8 meses y trabajaba en Valencia por lo que es imposible en sana lógica, que R.B. tenga conocimiento cierto de la naturaleza de relación existente entre las partes durante 13 años y 8 meses, máxime tomando en consideración la reciente fusión entre la demandada y V.E.d.a. y Préstamo C.A., así como que el actor prestó servicios para la demandada hasta el día 30-11-2003.- Así se decide.-

  2. M.P. de L.G.G.d.R.H. del BOD, fue debidamente juramentada, quien a las preguntas formuladas señaló que conocía al actor, que sabia que hacia cobro extrajudiciales a clientes morosos del banco como abogado en libre ejercicio de la profesión, y a la repregunta de la parte actora de: cómo conoce la relación del actor con el banco? Contestó que lo ha visto dentro de la institución y a la pregunta de si conoce al actor desde v.e.d.a. y préstamo, la testigo contestó que sí, de vista; en este punto el tribunal observa que si bien la testigo M.d.L. señaló que no tenia ningún contacto laboral con el actor y que el actor no es personal de la institución ni esta en la nomina de la institución y que el actor trabajaba prestando servicio en libre ejercicio de la profesión, y siendo que a la pregunta sobre trabajos eventuales contestó que no manejaba este tipo de trabajo, sin embargo también la testigo señaló a la repregunta de que: conoció al actor desde que era v.e.d.a. y préstamo? Y contestó que si de vista, en consecuencia, por todo lo antes expuesto el tribunal deja establecido que M.d.L. conocía al actor en la forma en que lo señaló en su declaración, es decir, como abogado que hacia cobros extrajudiciales para el Banco de clientes morosos, y que según la testigo lo hacia en libre ejercicio de su profesión, siendo que es al tribunal a quien compete determinar la naturaleza de la prestación de servicio prestada por el actor para la demandada con fundamento a los elementos probatorios que obran en los autos, por lo que se valora plenamente la declaración de la testigo M.d.L., adminiculándose dicha declaración al carnet del actor valorado ut supra, siendo que el Tribunal observa que dicho carnet está firmado para la testigo M.d.L., y siendo que dicho carnet no fue desconocido ni impugnado por la demandada a quien se le opuso, del mismo se evidencia que el actor era abogado contratado de la demandada de autos y por ello requería del carnet para el ingreso a las instalaciones de la demandada, ASI SE DECIDE.

  3. F.M.D. parte actora, a la pregunta de la juez de porque en trece años no reclamó prestaciones, siendo su respuesta, que dependía del salario que le pagaba la demandada, por lo que sabía que lo despacharía si las reclamaba; que reportaba al adjunto de cobranzas Sr. Alcides; que tenia un promedio de casos mensuales de 30 a 40 y que por el volumen de trabajo el mismo le ocupaba todo el día; Analizada dicha declaración por ser concordantes con el resto de elementos que obran en autos y por no ser contradictoria se valora plenamente, así se deja establecido, evidenciándose, por adminiculación de todos los elementos que obran en autos, que el actor se encontraba subordinado a la demandada y así se decide.

ANALISIS DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES:

Del análisis del contrato de servicio profesionales que consta en autos folios 39 al 42, se desprende que según la cláusula primera del mismo el orden de prelación de los asuntos a atender por el actor era determinado por al entidad a través de una persona nombrada para tales fines, lo cual para este juzgado constituye un indicio de laboralidad, ya que es característico de la subordinación laboral, que es el patrono quien fija las ordenes e instrucciones sobre la labor a realizar y que es el trabajador quien se obliga a prestar el servicio de conformidad con las instrucciones establecidas por el patrono. En la cláusula segunda, del primer contrato por 3 meses y en la cláusula segunda del segundo contrato por 1 año, se estableció la figura de la rescisión por cualquiera de las parte a través de comunicación escrita sin pago de indemnización, lo cual equivale al articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta ultima norma permite que cualquiera de las partes sin previo aviso termine la relación de trabajo. En la cláusula tercera del primer y segundo contrato que riela a los autos, se estableció la obligación o deber del abogado de exigir a los obligados la cancelación de sus honorarios, causados por los cobros extrajudiciales, de conformidad con la tarifa establecida en dicho contrato, lo cual para este juzgado constituye otra instrucción dada por V.E.d.A. y Préstamo al actor, ya que, si el actor actuara en forma independiente y autónoma en función de su libre ejercicio profesional, tendría la plena libertad de cobrar o no cobrar a sus clientes bien según el reglamento de honorarios mínimos o por encima de los mismos. En la cláusula cuarta de ambos contratos V.E.d.a. y Préstamo se reservó la forma que tuviera abien, para el control y fiscalización de los trabajos realizados por el actor en ejecución del contrato que unió a las partes, lo cual significa para este tribunal un típico indicio de laboralidad, ya que la subordinación laboral se caracteriza por el poder de supervisión y control que ejerce el patrono sobre la labor ejecutada por el trabajador. En la cláusula quinta de ambos contratos se estableció la obligación del actor a informar mensualmente por escrito, al departamento de cobranzas de la entidad sobre la marcha y resultados de cada unos de los casos o asuntos que se le hayan encomendado en todas y cada una de las circunstancias que lo rodean, así como también rendirle cualquier informe que le sea requerido en relación con las gestiones que se le recomienden, todo lo cual para este tribunal constituye un típico indicio de laboralidad, ya que la subordinación laboral se caracteriza por la rendición de cuentas que debe hacer el trabajador a su patrono, observando el tribunal que en esta cláusula quinta destaca la indeterminación en el tiempo en cuanto a la obligación de rendir cuenta, es decir, la obligación del actor a estar sometido al deber de rendir cuentas indefinidamente en el tiempo y en forma general sobre todo lo relativo a los asuntos encomendados, lo cual constituye la característica intrínseca de la jornada laboral, ya que la jornada laboral significa que el trabajador durante la misma se somete al poder de organización y control de patrono, independientemente de que el patrono haga uso o no, dentro de la jornada, de ese poder que se ha reservado, mientras que si un particular contrata a un abogado de libre ejercicio de su profesión, si bien tiene le derecho de pedir rendición de cuenta del asunto encomendado, sin embargo, no es lógico imaginar que el cliente pueda en cualquier momento pedir cualquier tipo de informe al abogado al menos que sea un abogado dedicado en exclusividad para ese cliente. En la cláusula sexta el abogado aceptó que la entidad cuando lo tenga abien, arqueos o confrontaciones de la marcha y monto de los asuntos o casos que se le hayan encomendados, a cuyo efecto el actor aceptó poner a disposición su escritorio o despacho en donde tendría un archivo especial en el que llevara debidamente enumerados ordenes y registros, uno por uno, todos los casos y asuntos en referencia, lo cual significa para este tribunal un típico indicio de laboralidad, ya que la subordinación laboral se caracteriza por el poder de supervisión y control que ejerce el patrono sobre la labor ejecutada por el trabajador. La cláusula séptima del primer contrato (durante los primeros 3 meses), se estableció la tarifa de los honorarios profesionales a razón de un 7% sobre el monto efectivamente recuperado y en el segundo contrato a razón de 10%, entendiendo dicha tarifa de ambos contratos como tarifa de honorarios MAXIMOS, leyéndose en dicha cláusula que los honorarios serán cobrados por el abogado al prestatario moroso incluyendo gastos en la gestión de cobranzas de acuerdo a los parámetros que le establezca la entidad, debidamente justificados con los soportes correspondientes. En este punto observa el tribunal que la cláusula séptima se subsume en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Los profesionales liberales que presten servicios mediante una relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la seguridad social y su reglamentación en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se consideraran satisfechos con el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Es decir, que dicha cláusula evidencia que el 10% de los honorarios máximos, satisfacía el 100% del pago de la remuneración del actor, pudiendo solo cobrar en forma adicional los gastos de cobranzas debidamente justificados con los soportes correspondientes. Igualmente el tribunal observa en esta cláusula séptima, que si bien es cierto la demandada de auto sostuvo que no existía relación de trabajo por cuanto el banco no pagaba honorarios, sino que, quien pagaba los honorarios era el cliente moroso, sin embargo, este tribunal considera que ese fue el mecanismo de funcionamiento impuesto por la demandada en ejercicio de su poder de organizar el proceso de trabajo, tal como se lee en el contrato que unió a las partes, donde se señala en la cláusula tercera que era una obligación del actor exigir a los clientes del banco, el pago de los honorarios causados por la cobranza extrajudicial. En la cláusula octava de ambos contratos se estableció que el actor no estaba autorizado para recibir sumas de dinero y en tal sentido se estableció que el abogado remitía a la entidad el asociado moroso conjuntamente con un memoradum explicativo sobre cuotas y conceptos pagar; la entidad cobraba al asociado, para ser abonada a su cuenta; el abogado convino que los honorarios seria cancelados por intermedio de la entidad, conjuntamente con el pago que corresponde a la entidad; el abogado instruía a la entidad y al deudor para el pago de los honorarios siendo que los mismos era abonados por la entidad en la cuenta que el abogado abrió al respecto. Sobre esta cláusula el tribunal observa que la misma constituye otra instrucción dada por V.E.d.A. y Préstamo al actor, ya que, si el actor actuara en forma independiente y autónoma en función de su libre ejercicio profesional, tendría la plena libertad de cobrar en la forma y manera que abien lo tuviere, siendo que por el contrario en el caso d autos, el actor se encontraba sometido a la forma y condiciones de pago fijadas por V.e.d.a. y Préstamo en la cláusula octava del contrato que unió a las partes. La cláusula novena establece que cuando la gestión de cobranza concluyera con la dacion en pago del bien hipotecado la entidad pagara al abogado, por honorarios, el 4% del monto de las cuotas morosas, siendo por cuanta del abogado las gestiones necesarias hasta lograr la protocolización del documento correspondiente, en este punto el tribunal observa que en la cláusula novena se encuentra fijado el monto del salario cuando la cobranza finalizaba con la dacion en pago del bien hipotecado, corroborándose una vez mas la existencia del salario o remuneración como requisito esencial de toda relación de trabajo. En la cláusula décima se establece que la entidad instruirá al abogado sobre los convenios a que puede quedar con el deudor moroso, y para cualquier asunto distintos a esas instrucciones, se requerirá autorización especial, en este punto el tribunal observa que el establecimiento unilateral de instrucciones por parte de la demandada al actor, constituye un indicio típico de laboralidad, ya que es característica de la subordinación laboral el poder que tiene el patrono de dictar ordenes e instrucciones al trabajador sobre la labor a ejecutar, en virtud de que el trabajador trabaja por cuneta ajena, es decir, que los medios de producción pertenecen al patrono, y los riesgos de la actividad del patrono son asumidos por este ultimo. En la cláusula décima primera del segundo contrato, establece que el mismo se entenderá resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento del actor a las obligaciones contractuales, dicha cláusula equivale al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este ultimo establece que el patrono podrá despedir al trabajador en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En la cláusula décima segunda establece que el actor ejecutaba labores encomendadas por su propia cuenta, con sus propios electos y a su propio costo, y la entidad cancelará únicamente al abogado los honorarios previstos en este documento, siendo por cuenta exclusiva del abogado el pago de materiales y personal necesario que pudiera requerir. En este punto el tribunal observa, que si bien es cierto la demandada de auto sostuvo que no existía relación de trabajo por cuanto el banco no pagaba honorarios, sino que, quien pagaba los honorarios era el cliente moroso, sin embargo, este tribunal considera que ese fue el mecanismo de funcionamiento impuesto por la demandada en ejercicio de su poder de organizar el proceso de trabajo, tal como se lee en el contrato que unió a las partes, donde se señala en la cláusula tercera que era una obligación del actor exigir a los clientes del banco, el pago de los honorarios causados por la cobranza extrajudicial, todo lo cual queda evidenciado con la cláusula décima segunda, donde se lee la entidad cancelará únicamente al abogado los honorarios previstos en este documento, lo cual configura el requisito esencial de la relación de trabajo, que es la remuneración. En la décima tercera del segundo contrato de prestación de servicio profesionales, establece que dicho contrato es intuito persona por lo que no podrá ceder ni total ni parcialmente dicho contrato, ni las obligaciones a su cargo, ni los derechos derivados del mismo, todo lo cual evidencia la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, ya que este tribunal observa que, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, los abogados en el libre ejercicio de su profesión normalmente puede sustituir poder en abogados de su confianza posibilidad esta que no podía utilizar el actor, ya que además de no tener poder de la demandada, si tenia suscrito con la demandada un contrato de prestación de servicios personales y profesionales “intuito persona”, destacándose en este ultimo punto que es una característica esencial del contrato de trabajo que el mismo sea intuito persona, ya que son las condiciones personalísimas del trabajador las que causan que el patrono lo contrate, y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Constituye un indicio de laboralidad en el caso de autos la prestación de servicios personales durante 13 años, 5 meses y 25 días, de manera permanente e ininterrumpida a favor de la demandada de autos tal como consta en las actas que componen el presente expediente, así se deja establecido.

SEGUNDO

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary decisión de fecha 15 de febrero del 2000), el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia con fundamento con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se deja establecido que la demandada de autos no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo existente entre las partes así se deja establecido, por adminiculación de las pruebas documentales que obran en autos y demás elementos probatorios. Igualmente así se decide con fundamento al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando corresponde al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, igualmente el articulo 72 eiusdem establece que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga los hechos alegando nuevos hechos, y por cuanto en el caso de autos, la demandada negó la relación de trabajo invocando la existencia de un contrato por honorarios profesionales de naturaleza profesional y liberal, (en libre ejercicio de la profesión) en consecuencia, corresponde a la demandada probar el nuevo hecho alegado, probando la total autonomía e independencia del actor respecto a la demandada de autos. ASI DECIDE.

TERCERO

Igualmente la dispositiva del presente fallo se fundamenta en el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales ut-supra valorado, del cual se evidencia el carácter intuito persona de dicho contrato, así como en la cláusula décima segunda, se evidencia que la demandada cancelaba al actor los honorarios tarifados en dicho contrato, y así se deja establecido.

CUARTO

Igualmente el dispositivo del presente fallo se fundamenta en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut-supra) el cual permite la coexistencia del contrato de prestaciones de servicios profesionales con el contrato de trabajo, norma esta aplicable al caso de autos, en virtud de que existe dicha coexistencia, de conformidad con las pruebas valoradas en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por F.M.D.S., titular de la cédula de la identidad N° 5.376.457, representada judicialmente por la Profesional del Derecho E.A.A.H., Y.M.A. y E.A.A.H., en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. representada por su Apoderado Judicial M.C., en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un experto designado por el juez de Ejecución, por lo siguientes conceptos:

PUNTO PREVIO:

Fecha de ingreso: 05-06-1990.

Fecha del despido injustificado: 30-11-2003.

Tiempo de servicio: 13 años, 5 meses y 25 días.

 para el 11-08-1998 los honorarios fueron de BS. 152.816,92;

 para el 30-11-1998 los honorarios fueron BS. 392.691,44;

 para el 15-12-1998 los honorarios fueron de BS. 432.597,28;

 para el 28-02-1999 los honorarios del actor eran BS. 201.410,44;

 para el 23-05-2000 los honorarios fueron BS. 888.885,24;

 para el 15-12-2000 los honorarios fueron BS. 80.338,13;

 consta en autos libretas de ahorro donde se le depositaban los honorarios al actor (folio 46), durante el periodo comprendido entre el 30-05-2003 al 05-08-2003 (libreta Nº 1007818 folio 46) y durante el periodo comprendido entre el 07-08-2003 al 22-10-2003 (libreta Nº 1005574 folio 46), es decir, que consta en autos con base a las libretas de ahorro que rielan a los autos el ingreso variable del actor durante los últimos 6 meses, en consecuencia, y por cuanto el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de salario variable la base para el calculo de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se ordena que el experto que practique la experticia complementaria del fallo determine el salario promedio conforme al articulo 146 eiusdem, trasladándose a la sede de la demandada donde esta última deberá facilitarle los soportes necesarios a los fines ordenados. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto se ordena que un experto designado por el Juzgado de Ejecución se traslade a la sede de la demandada de autos y con base a los soportes correspondientes sobre los honorarios devengados por el actor durante la relación de trabajo en 13 años, 5 meses y 25 días, tiempo en el cual el actor prestó servicios profesionales para la demandada, el experto determine el salario promedio del actor , para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar por los siguientes conceptos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado a los fines de calcular las vacaciones anuales vencidas, y no disfrutadas ni pagadas, así como las vacaciones fraccionadas, y utilidades anuales y fraccionadas no pagadas, utilizará el ultimo salario promedio, ya que la Jurisprudencia de la Sala social del tribunal supremo de Justicia ha establecido que, cuando no se paga la vacación oportunamente, entonces al momento de pagarse deberá hacerse con el ultimo salario. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 666 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado deberá calcular el corte de cuenta, es decir, la indemnización de antigüedad acumulada desde 05-06-1990 hasta el 18-06-1997, así como la compensación de transferencia correspondiente.-

TERCERO

De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto que designe el Juez de Ejecución, para realizar la experticia complementaria del fallo, a partir del 19-06-1997 calculará 5 días de salario mes a mes (articulo 665 eiusdem) con base al salario integral promedio de cada mes. Igualmente los días adicionales a la prestación de antigüedad los calculará con base al salario integral promedio de cada año a partir del 2 año.

CUARTO

El experto para calcular la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo), los calculará con base al último salario integral promedio.

QUINTO

Igualmente el experto designado, deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, así como los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 Constitucional, e igualmente deberá calcular la corrección monetaria (indexación) correspondiente.

Se condena a la demandada que resultó totalmente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 PM.).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 PM).

LA SECRETARIA,

Exp. GP02-L-2004-000594.

DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.

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