Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles (27) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-005821.-

PARTE ACTORA: F.S. y G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-6.887.839 y V. 4.635.351, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado J.B.R.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.506

PARTE DEMANDADA: GRUPO ABAVI, C.A inscrita ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotaba bajo el N° 37, Tomo 62-A- Cto.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano S.V., titular de la cedula de identidad bajo el número V. 3.558.186, asistido por el abogado J.L.M.L.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.302.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARQUE HABITAT, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio del año 2005.

APODERADA JUDICIAL CORPORACIÓN PARQUE HABITAT C.A: Abogada AMRI JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, en fecha 12 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19 de mayo de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes señalaron en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que ingresaron a trabajar para las demandadas en fecha 02 de febrero de 2005, devengando el ciudadano F.S. un salario Bs. 3.000, más un bono compensatorio de Bs. 1.800, para un total Bs. 4.800, y el ciudadano G.O. un salario de Bs. 1.500, más un bono compensatorio de Bs. 1.000, para un total de Bs. 2.500, siendo ambos despedidos en fecha 22/01/2007.

Que cumplían un horario de trabajo desde las 07:00 a. m hasta las 07:00 p. m y los días domingos desde las 4:00 p.m, entre sus funciones principales se encontraban llevar a los empleados a sus sitios de trabajo y regreso a sus hogares, llevar el control de las obra ejecutada, tanto de materiales como de mano de obra, realizar presupuesto con sus respectivos costos, control de asistencia de los empleados y obreros contratados, pago de nomina semanal del personal.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus obligaciones por lo que reclama los siguientes conceptos:

J.F.S.

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 24.651,73

Vacaciones no canceladas Bs. 9.926,66

Vacaciones Fraccionadas no cancelada Bs. 5.926,66

Utilidades no canceladas Bs. 25.983,33

Indemnización por despido Bs. 26.516,60

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.909,96

Días compensatorio de trabajo Bs. 10.226,66

Pago fracción 50% días compensatorio Bs. 5.113,33

Asistencia puntual y efectiva de trabajo Bs. 7.866,66

Pago de horas extras Bs. 22.691,66

Fideicomiso Bs. 13.500,75

Cesta ticket Bs. 18.972,00

Total reclamado Bs. 187.285,05

G.O.

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 24.636,48

Vacaciones no canceladas Bs. 10.573,33

Vacaciones Fraccionadas no cancelada Bs.4.405,55

Utilidades no canceladas Bs. 21.579,99

Indemnización por despido Bs. 26.516,60

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.909,96

Días compensatorio de trabajo Bs. 8.666,66

Pago fracción 50% días compensatorio Bs. 4.333,33

Asistencia puntual y efectiva de trabajo Bs. 6.666,66

Pago de horas extras Bs. 22.691,66

Fideicomiso Bs. 12.870,52

Cesta ticket Bs. 18.972,00

Total reclamado Bs. 177.822,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que la CORPORACIÓN HABITAT, C.A, comenzó la construcción de un Proyecto Habitacional en la cual para la parte inicial de la obra contrato a la empresa GRUPO ABAVI, C.A y esta a su vez subcontrató para los trabajos de electricidad y plomería los servicios profesionales de F.S. y G.O., quienes con sus propios recursos y disponibilidad horaria debían acometer tales trabajos, siendo los mismos cancelados a través del mecanismo conocido como valuaciones, que dichas obras en materia de electricidad y plomería fueron ejecutadas, parcialmente con sus propios recursos y disponibilidad horaria entre los meses de agosto y diciembre de 2006.

Que por todo lo anteriormente expuesto niega la existencia de una relación laboral entre las demandadas Corporación Habitat, C.A y Grupo Abavi C.A, razón por la cual no se la cual no se le adeuda ningún concepto.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia el tema controvertido se centra en determinar, si la relación tiene o ni carácter laboral toda vez que la demandadas alega que la relación fue a través de un contrato de carácter comercial.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pagos, folios 54 al 57, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por su representada, este Tribunal la desestima. Así se establece

Informes de valuaciones, folios 58 al 61, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que los ciudadanos F.S. y G.O., preparo las evaluaciones de quintas en la obra Parque Habitat Castillejo, en trabajos de plomería y electricidad.

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, folios 62 al 111, la cual es un acto normativo conocido por el Juez, por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece

Exhibición: De las planillas de impuesto sobre la renta recibida por el SENIAT, registro de vacaciones, pago de utilidades, registro de días feriados trabajados, horas extras, paro forzoso, Ley de política habitacional, este Tribunal no establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el tema controvertido se centra en determinar si la relación es de naturaleza laboral. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA GRUPO ABAVI C.A

Contrato de mano de obra de Grupo Abavi, C.A, de Parque Habitat, folios 128 al 134, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la Corporación Parque Habitat, C.A contrato a Grupo Abavi, C.A, para la realización de trabajos de manos de obras de vivienda.

Acta de inicio de la construcción por la empresa Corporación Parque Habitat, C.A, folio 135, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los trabajos de inicio de la construcción de Urbanismo y vivienda, urbanización castillejo, Guatire Estado, la cual se inició en fecha 07/07/2006.

Comunicación de fecha 07/03/2007, emitida por el ciudadano F.S. y anexos, folios 136 al 153, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante solicitó el pago en relación a las valuaciones relacionadas con los puntos de electricidad de las casas ubicadas en la prolongación de Guatire, la cantidad casas terminadas con su punto de electricidad, cantidad de casas y el monto por cada una de ellas, en la que hace mención que adeuda las prestaciones sociales de los trabajadores.

Comunicación de fecha 07/03/2007, emitida por el ciudadano G.O. y anexos, folio 154 al 162, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante solicitó el pago en relación a las valuaciones de plomería relacionadas con las casas ubicadas en la prolongación de Guatire, la cantidad casas terminadas con su punto de electricidad, cantidad de casas y el monto por cada una de ellas, en la que hace mención que adeuda las prestaciones sociales de los trabajadores.

Recibos de pago de los ciudadanos B.P.C., J.M.M., J.O., W.B., folios 163 al 166, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos se refieren a terceros que no son parte del presente juicio. Así se establece

Tabulado de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, folios 167 al 171, la misma se refiere actos normativos conocidos por el Juez, por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece

Recibos de pagos por concepto de abonos de electricidad y plomería de los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano G.O., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa, que el ciudadano J.F.S., entre el período comprendido del 13-10-2006 al 22-12-2006, percibió como ingreso la cantidad de Bs. 26.600, y el ciudadano G.O., entre el período del 13-10-2006 al 22-12-206, percibió como ingreso la cantidad de Bs. 29.900, de la empresa grupo ABAVI C.A.

Recibo de pago de los ciudadanos G.R.B.B. y Glevis Orangel, folios 182 al 185, este Tribunal la desestima por cuanto la misma se refiere a terceros que no son partes en el presente juicio. Así se establece

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN PARQUE HABITAT

Acta de inicio y contrato suscrito entre Parque Habitat y Grupo Abavi C.A, folios 196 al 204, las cuales ya fueron valoradas en las pruebas aportadas por la codemandada Grupo Abavi C.A, por lo que este Juzgador reproduce la misma apreciación. Así se establece

Horario de trabajo, folio 205, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es de demostrativa del horario de trabajo de la constructora Parque Habitat, C.A.

Comprobantes de anticipos de valuaciones, folios 206 al 312, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no reflejan que sean a favor de los accionantes, no aportando nada a lo controvertido. Así se establece

Tabulado de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, folios 313 al 316, la misma se refiere actos normativos conocidos por el Juez, por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece

Resolución de contrato entre las sociedades Corporación Parque Habitat y Grupo Abavi C.A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

INCIDENCIA DE TACHA

En cuanto a la Incidencia de Tacha, se debe establecer que “ la tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, en este sentido ninguno de los motivos señalados por la parte tachante se encuadra en dicho supuesto de la mencionada norma, razón por la cual se declara improcedente la tacha formulada. Así se establece

Testimonial del ciudadano J.C.O.B., el cual manifestó ser Directivo del Sindicato Obrero de la Construcción, que conoció a los ciudadanos F.S. y G.O., en la construcción de la obra de Castillejo sector de Guatire, la cual comenzó en julio 2006, dicha obra fue ejecutada por el Grupo Abavi y Parque Habitat, conoce que tipo de trabajo realizaban, los cuales eran en calidad de contratistas en los servicios de plomería y electricidad, los cuales fueron prestados menos de un año. Asimismo manifestó que los actores tenían personal a su cargo.

El ciudadano Charlo Mijares, manifestó que conoce a los ciudadanos F.S.,

sólo de vista, los mismos prestaban servicio en la obra en calidad de sub-contratista y no eran obrero, los mismos cobraban a través de sistemas de valuaciones , le consta por las mediciones.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicciones en cuanto a los hechos declarados, motivo por el cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de lo expuesto se evidencia la forma en que los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En relación a determinar si la prestación de servicios de los accionantes a favor de la demandada, es de naturaleza laboral o no, y en caso de proceder verificar la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Este Juzgador pasa a.l.e.d. contrato de trabajo en el presente caso:

  1. Prestación de un servicio personal: se evidenció que el vinculó de la demandada con una persona natural.

  2. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso se evidenció no existía dependencia ni subordinación, no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario.

  3. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, de los elementos probatorios se evidenció que los accionantes, facturaban su trabajo a través de valuaciones y manos de obras. Asimismo de comunicaciones emitidas por los propios accionantes se evidenció que los mismos tenían personal a su cargo, por lo que asumía su parte del riesgo del negocio, por lo que no hay elemento de ajenidad.

  4. Remuneración; Del análisis probatorio se evidenció que los accionantes percibían cantidades superiores a las establecidas en el tabulador de la industria de la construcción, toda vez que percibieron en el tiempo de tres (03) meses la cantidades de Bs. 26.600,00 y Bs. 29.100,00 promedio, montos éstos que solo pueden ser percibidas por personas que posean un alto nivel técnico o que las mismas se presten en condiciones diferentes a la subordinación, ajenidad y dependencia, lo cual a todas luces refleja que los actores prestaban servicios de forma independiente, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto y del análisis de los elementos probatorios, así como del test de laboralidad, permite establecer lo siguientes: Los actores por la cantidad de ingresó percibidos superan el ingreso que un trabajador como electricista o plomero percibirían, tales percepciones son causadas por un trabajo más complejo que incluyan tanto materiales propios y personal bajo sus órdenes y supervisión directa, de las comunicaciones emitidas por los propios actores quedó demostrado que los mismos tenían personal a su cargo, igualmente los pagos a través de las valuaciones corresponde al período alegado por las demandadas del servicio de la obra, los pagos se realizaron por abonos de trabajo de electricidad y plomería, luego de los presupuestos realizados por los accionantes, no se evidenció un control disciplinario por parte de las codemandadas.

Por lo que permite concluir, que la relación que unió a los accionantes y a las empresas codemandadas, es una relación de naturaleza civil y no laboral, que los accionantes cumplen con el supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”, quedando desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.S. y G.O. contra CORPORACIÓN PARQUE HABITAT C.A y GRUPO ABAVI C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

C.B..

LA SECRETARIA,

V.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

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