Decisión nº 863-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No.15.321.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: FAIBAN PINEDA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 4.62.790, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho T.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.627, e interpuso pretensión por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 05 de noviembre de 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguye la parte actora, que desde el 20 de noviembre de 1984 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Cajero, desempeñando este cargo en la Gerencia General de Mercadeo Masivo, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa prevista en el contrato colectivo celebrado entre C.A.N.T.V. y F.E.T.R.A.T.E.L, con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001, y contenida en el anexo “C”, y ofertada en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000. Que la prestación de servicios la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 16 años, 02 meses y 11 días, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y horas extras, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que su último salario mensual básico devengado fue la cantidad de Bs.570.704,60 es decir, un salario diario de Bs.19.023,49. Que todo lo concerniente a la mentada “jubilación especial”, se rige por el citado anexo “C” del referido contrato colectivo y el afecto en el capitulo I (parte introductoria) del artículo 2 “Definiciones”, en la letra “D” del anexo “C”, señala: “D.-SALARIO: El salario o sueldo básico, que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que se define en la cláusula N° 2, numeral 22”, y que la cláusula N° 2, numeral 22, prevé: “SALARIO: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”. Que como se desprende del artículo 133 de la L.O.T, fue el espíritu y propósito del legislador, ampliar el concepto de salario, al entender como tal, “toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,” salvo excepciones expresamente previstas. Que la cláusula 36 del contrato colectivo, garantiza como mínimo a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios. Significando esto último, que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no le vincula el “Afecto Societatis”, es decir, el contrato de sociedad donde participaría en las pérdidas y ganancias; y que todo lo contrario, constituiría un verdadero elemento de su salario, por ser una cantidad fija de días estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, pues la misma no es aleatoria, sino que es un ingreso real a su patrimonio como prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo y depositadas por el patrono en forma individual y periódica, y calculadas en forma mensual, recibidas de manera regular y permanente; y que la demandada, cuando le cálculo sus prestaciones sociales, dividió sus utilidades en doce (12) meses con el bono vacacional para promediar el salario integral. Que antes de la promulgación de la L.O.T, la doctrina y la jurisprudencia ya sostenían el carácter salarial de las utilidades, sean convencionales o legales; y que a partir de la reforma de la L.O.T., el criterio imperante, es “salarizar” (sic) todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo, consagrándose expresamente en el artículo 133 las utilidades como salario. Que el servicio de telefonía básica que disfrutaba representa la cantidad de Bs. 16.251,30 conforme a la cláusula 34 del contrato colectivo 1999-2001. Que luego de finalizada la prestación de servicios, la demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales, con base a un salario integral de Bs.33.600,49 diarios, resultante de adicionar al salario diario de Bs.19.023,49, los conceptos siguientes: a) por promedio del bono de vacaciones: Bs.2.536,46 diario; b) por promedio de utilidades: Bs.6.341,16 diario; c) por servicio telefónico: Bs.541,71. Que la suma de los tres (3) conceptos anteriores conceptos incluyendo el salario básico diario de Bs.19.023,49, hacen un total de Bs.33.600,oo, que es el salario integral establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Que la demandada realizó los cálculos y determinó los rubros que el salario integral contiene, no obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, al monto del salario mensual de Bs.570.704,60, le suman el promedio mensual de bono de vacaciones de Bs.76.093,96 ascendiendo a un monto de Bs.646.798,56, a este último le fue adicionó un 25%, lo que hace un total de Bs.808.498,20, y según sus años de servicio se le debe asignar un 72% y arrojó una pensión de jubilación de Bs.582.118,68, erróneamente calculado; pues la patronal obvió incluir al cálculo de la pensión de jubilación, el promedio mensual de utilidades y servicio telefónico básico, haciendo caso omiso al anexo “C”, artículo 2, letra “D”. Que la correcta fijación de la pensión de jubilación los es conforme a la siguiente especificación: a.-salario básico mensual de Bs.570.704,60; b.-promedio mensual de bono de vacaciones de Bs.76.093,96; c.-promedio mensual de utilidades de Bs.190.234,90; d.-beneficio de servicio telefónico mensual de Bs.16.251,30. Todo lo cual asciende a un total de remuneración de Bs.853.284,76 que incrementada dicha cantidad en un 25%, asciende a la cantidad de Bs.1.066.605,95, y aplicándola en un 72% arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.767.956,28); existiendo una diferencia a su favor en la cantidad de Bs.185.837,60, desde el día 01 de febrero de 2001. Por todo lo anterior, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenado en caso de negativa en pagarle: 1.- como pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.767.956,28); 2.- por diferencia en el pago de pensión de jubilación, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.415.888,8); 3.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS y; 4.-solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil. Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que el actor prestó servicios laborales para ella y en el cargo por el alegado; b.-que relación de trabajo se desarrolló desde el 20 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta última en que le fue concedido el beneficio de jubilación especial, de acuerdo con lo previsto en el Anexo “C” del Contrato Colectivo del Trabajo 1999-2001; y c.-conviene en que el actor en su condición de Cajero, desempeñaba las funciones descritas en el libelo de demanda. Alegó los hechos siguientes: 1.- Que la acción se encuentra prescrita. 2.- Niega y rechaza que deba ser aumentada la pensión de jubilación y que se le deba diferencia alguna en su pago. Que la base de cálculo contenida en el libelo de demanda, no se corresponde con el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación especial convenida con la parte demandante, porque si bien es cierto, que los conceptos bono de vacaciones, utilidades, servicio telefónico y uso de vehículo, forman parte del salario base para el cálculo de determinados beneficios señalados en la Ley; no resulta lo mismo, cuando lo que se trata de fijar es la pensión mensual que corresponde al trabajador en caso de jubilación, habida consideración que la alícuota de utilidades únicamente es reconocida por la Ley como parte del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y para el cálculo de las prestaciones que corresponden al trabajador a la terminación de la relación laboral, en razón de los dispuesto en los artículo 146, 174 y 125 de la L.O.T; no existiendo en la legislación otra disposición que ordene la fijación de la pensión de jubilación tomando en cuenta la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 de la L.O.T. Que la pensión de jubilación se le ha venido pagando a la parte actora de forma correcta, conforme se señala en el Anexo “C” del Contrato de Colectivo del Trabajo, que en numeral 2 del artículo 10 señala: “...El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de la jubilación...” Esta previsión, define y delimita el salario base para la fijación del monto de la pensión de jubilación acordada a la parte actora, fijada en el momento de la concesión de dicho beneficio, y la cual fuera calculada sobre la base del salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Por su puesto, que la alusión al salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, está referido al salario normal, esto es, al devengado de manera regular y permanente durante el respectivo mes y, consiguientemente, excluye toda remuneración que no sea de frecuencia mensual, como las utilidades, en razón de que las mismas se devengan solo al final del periodo anual correspondiente. 4.-Que el beneficio de exoneración del servicio telefónico, por las propias características de que está revestido por la citada cláusula contractual, no puede, en modo alguno, ser considerado como un elemento constitutivo del salario para el cálculo de ninguna prestación laboral, mucho menos para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez, que al establecerse que dicho beneficio puede ser satisfecho por la empresa mediante la instalación de una línea telefónica en la residencia de un familiar del trabajador hasta el cuarto grado de consanguinidad, resulta irrevocable a dudas que se trata de un beneficio no salarial, en tanto, carece del carácter intuito personae que distingue e identifica el salario, pues, pudiéndolo otorgar la empresa a cualquier familiar del trabajador que éste indicare y, bajo la condición de que hubiere la posibilidad de prestar el servicio, es obvio que el beneficio de exoneración de especie no tiene carácter de remuneración propiamente dicha, cuya existencia requiere siempre que el pago no esté sujeto a condición alguna y, además, que sea efectuado por el patrono directamente al trabajador o a su familia, entendiendo por ésta, su grupo familiar en sentido restringido, integrado por su cónyuge, concubina, descendientes y ascendientes, no más allá del orden de suceder en materia laboral, que excluye como sucesores, incluso, a los hijos mayores de 18 años, como lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada improcedente y se condene en costas a la parte actora.

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, es opinión de este sentenciador que las prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el acccionante lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de enero de 2001. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el día 31 de enero de 2001, con el otorgamiento de la Jubilación Especial; ahora bien, al no haber controversia en cuanto a la finalización de la relación laboral, debe tenerse como cierto el hecho que la finalización de la relación laboral fue el día 31 de enero de 2001; por lo que es esta fecha la que debe tenerse como el día a quo para el calculo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.-

Ahora bien, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de enero de 2001 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 19 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que transcurrió 01 año, 01 mes y 01 día; tiempo éste que no excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por diferencia en la Pensión de Jubilación, y como quiera que consta de actas que en fecha 27 de abril de 2002, el alguacil fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, es decir, antes del cumplimiento de los tres años de terminada la acción laboral; resulta improcedente la prescripción alega por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 20 de noviembre de 1984, y que concluyó el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial; que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs.570.704,60 mensuales; y que al momento de la culminación de la relación laboral al trabajador le fue fijada una pensión de jubilación por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.704,60); hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  1. - Si lo recibido por el actor por concepto de utilidades anuales, es decir, el promedio mensual de Bs.190.324,90 y lo que percibía por concepto de servicio telefónico, es decir, el promedio mensual de Bs. 16.251,30, son parte del salario base para el calculo de la pensión de jubilación y debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo afirma el actor; o si por el contrario, no forman parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo alega la demandada.

  2. - Consecuencialmente, si el monto de la pensión de jubilación lo es de Bs. 582.118,68, como lo afirma la demandada; o si por el contrario, debe ser fijada en razón de un salario integral mensual de Bs.767.956,28, resultando este de adicionar al salario mensual de Bs.582.118,68, el promedio mensual de bono de vacaciones de Bs.76.093,96, el promedio mensual de las utilidades anuales de Bs.190.234,90, y el equivalente por servicio telefónico de Bs. 16.251,40 mensuales; o por otra cantidad que estime el tribunal.

  3. - Si existe en favor del accionante una diferencia de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.415.880,80), en el pago de la pensión de jubilación; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    -De las aportadas por la parte actora.

  4. -Invocación de las actas procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  5. - Prueba Instrumental.-

    a.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999 - 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    b.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 14/02/2001, contentivo de “planilla de liquidación”, reflejando un salario básico diario de Bs. 29.226,67, un salario integral diario de Bs. 43.407,49, y que la prestación de antigüedad le fue pagada con base a este último salario. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

    c.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, instrumento privado, fechado 29/12/2000, extraído del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la C.A.N.T.V., y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    d.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, instrumento privado, fechado diciembre de 1995, contentivo del Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de C.A.N.T.V. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia la existencia del Derecho a la Jubilación de todos los trabajadores de la C.A.N.T.V.; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    e.- En original, marcado con la letra “F”, “constancia de pensión de jubilación”, fechada 16/08/2001, suscrita por el ciudadano J.L.S., Analista de Recursos Humanos Región Occidental. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que el actor E.L.P., fue jubilado en fecha en fecha 01 de enero de 2001 con una pensión de Bs. 1.142.762,66; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

    f.- En copia simple, comunicación de fecha 16/10/1998, suscrita por la Gerencia de Consulta y Asuntos Generales de CANTV remitido a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de CANTV. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia la opinión de Gerencia de Consulta y Asunto Generales laborales de CANTV de la forma que deben cancelarse las utilidades convencionales; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se establece.

    g.- En copia simple, comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, suscrita por la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV dirigida a la Coordinación Laboral de Atención Laboral de la misma empresa. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que la Coordinación Nacional de Atención Laboral reconoce la naturaleza salarial del servicio telefónico, bono vacacional y utilidades, y recomienda incluirla para realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se establece.

    h.- En copia simple, comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo la copia presentada es ininteligible, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

    1. En copia certificada, constante de once (11) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Supervisión de Planta Externa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

    2. En copia fotostática simple, comunicación denominada Autorización de Acceso para el personal de CANTV, que en un (1) folio útil corre inserto marcada con la letra J, en el folio 455 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por lo que quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo la misma establece un listado de personas que podrán acceder a la empresa demandada, por lo que la misma nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece

    3. En copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por el accionarse por tratarse en dicha providencia de un trabajador que ejercía el cargo de Supervisión de Planta Externa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

    4. En copia simple, comunicación denominada Autorización Uso de Vehículos, que en seis (6) folios útiles riela en el expediente marcada con la letra “K”. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la mima se prueba que el accionante estaba autorizado a manejar un vehículo de la empresa demandada y que este solo lo podía utilizar para realizar actividades propias de la empresa y que este debía ser estacionado en los estacionamientos de la empresa una vez terminada la jornada laboral. Así se decide.

  6. - Prueba de Exhibición.-

    a.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil que riela en el expediente, fechado 29/12/99, presuntamente emanado de la Empresa C.A.N.T.V. y dirigido a sus trabajadores. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al contener la misma un logotipo de la demandada, y estar suscrita por el Departamento de Comunicaciones, esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; por lo que esta instrumental prueba que la empresa C.A.N.T.V., ofertó a sus trabajadores un Programa donde se les ofrecía un incentivo económico del 25%, adicionalmente con la entrega del bono equivalente a seis (6) salarios básicos para el personal de confianza y doce (12) para el personal no cubierto. En consecuencia dicha instrumental es apreciada en todo su valor probatorio. Así se decide.

    c.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folio útil (434), fechado 19/10/99, presuntamente emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales y Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la C.A.N.T.V. y dirigido a la Consultoría Jurídica. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al estar suscrita por la Coordinación de Asuntos Laborales de la C.A.N.T.V., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

    d.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, fechado 02/11/99, presuntamente emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales y Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la C.A.N.T.V. y dirigido a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al estar suscrita por la Coordinación de Asuntos Laborales de la C.A.N.T.V., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

    1. De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, fechado 16/10/99, presuntamente emanado de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales de la empresa C.A.N.T.V. y dirigido a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al estar suscrita por la Coordinación de Asuntos Laborales de la C.A.N.T.V., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.

  7. - Prueba Testimonial.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos S.B., E.V. y J.B.; estas no fueron apreciadas por no haber sido evacuadas. Así se establece.

    De las aportadas por la parte demandada.

  8. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  9. Promovió las documentales siguientes:

    2.1.- Planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da a

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