Decisión nº 1466 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.F.P.R. y A.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.449.836 y V-16.016.882, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Y.C. y F.D.P.P., de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 25-11-2010, y por sentencia de fecha 30-11-2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11-05-2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente en fecha 13-05-2011, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 08-12-2011, la ciudadana A.C.P.C., asistida por la abogada en ejercicio Josenia Bracho, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en la presente causa, previa notificación al ciudadano C.F.P.R..

En fecha 14-12-2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano C.F.P.R., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 08-12-2011.

En fecha 07-02-2012, se dio por notificado el ciudadano C.F.P.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 10-02-2012.

Mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2012, la ciudadana A.C.P.C., asistida por la Abogada Nocolia Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.414, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal declaró: A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos C.F.P.R. y A.C.P.C.. B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños Y.C. y F.D.P.P., será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños Y.C. y F.D.P.P., será ejercida por la madre. D. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño, en el mismo orden de ideas el progenitor podrá pasar buscando a los niños dos fines de semana al mes, de forma alterna, pasando por ella los días sábado a las ocho de la mañana, y regresarla los domingos antes de la siete de la noche; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, es decir: si carnavales lo comparten con el padre, semana santa lo compartirán con la madre; y si navidad lo comparten con el padre, año nuevo lo compartirán con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. Los niños no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor. E. En cuanto a la Obligación de Manutención, fue acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su íntegra formación, será cancelado de manera igualitaria por ambos progenitores; en relación a los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestidos, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos padres igualmente; así como también, los gastos médicos, consultas, medicinas y asistencia médico-hospitalaria que requieran los niños; por lo que fijan como pensión de manutención, que el progenitor se compromete a pasar una mensualidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), administrados por el progenitor a favor de sus hijos, conjuntamente con la ciudadana A.C.P.C..

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2012 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada el 03 de Mayo de 2012 por la ciudadana A.C.P.C., asistida por la Abogada Nocolia Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.414, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., al Registro Civil del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos C.F.P.R. y A.C.P.C., antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 122, de fecha 02 de Abril de 2005. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de Febrero de 2012, en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los C.F.P.R. y A.C.P.C., antes identificados.

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., al Registro Civil del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos C.F.P.R. y A.C.P.C., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 122, de fecha 02 de Abril de 2005.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), La Secretaria Titular,

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1466 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2412, 2413 y 2414.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

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