Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.G.P.

IMPUTADO

C.F.R.M., venezolano, nacido el 15-02-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.254, domiciliado en el Barrio A.p.a.c. 2, casa N° 135, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.L.U.S., con el carácter de fiscal Vigésimo Segundo de Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa del ciudadano C.F.R.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el dieciocho de enero dos mil cinco y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien cumple reposo médico, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente de la Corte, Abg. L.G.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veinticuatro de enero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, acordó la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa del ciudadano C.F.R.M., al observar lo siguiente:

Primero: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 307 lo siguiente:

Artículo 307.- “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

La prueba anticipada requiere dos requisitos fundamentales el primero de ellos que sea un acto de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar, el segundo de ellos que exista un imputado debidamente individualizado.

“En este orden de ideas tenemos que lo solicitado por el abogado de la defensa, son exámenes de carácter médico a los fines de determinar la incapacidad o no de uno de los miembros superiores del imputado C.F.R.M., es decir de su mano izquierda, pues el mismo presenta lesión y por máximas de experiencia toda lesión tiende a mejorar, o en su defecto a empeorar. En cuanto al examen odontológico forense se dan las mismas circunstancias mencionadas, por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud en vista de que por el transcurrir el tiempo puedan variar las presuntas lesiones que sufre el imputado según la versión de la defensa, por lo que esto es un acto irreproducible del

cual debe dejarse constancia, en virtud del derecho a la defensa que le asiste al imputado".

Contra dicha decisión en escrito de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, la abogada OLGALILIANA UTRERA SANABRIA, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Igualmente ciudadanos Jueces la Fiscalía ha tenido conocimiento que el defensor reformuló su petición en fecha 09-12-2004, más sin embargo esta Representación Fiscal considera que el Juez a quo no debe pronunciarse sobre tal petición estando pendiente el recurso interpuesto en el presente escrito, ya que es evidente que tal reformación busca en esencia conseguir los mismos fines de su primigenio de fecha 22-11-2004, haciéndose en consecuencia necesario a juicio de esta Representación Fiscal que tales circunstancias sean vinculadas por ante una Instancia superior a la del Juez recurrido, ya que si bien es cierto este tipo no paraliza el curso de la causa también es cierto que el ciudadano Juez Séptimo de Control ya se ha pronunciado ordenado (sic) la práctica de las pruebas impugnadas.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que las pruebas solicitadas por la Defensa no pueden ser consideradas como una Prueba Anticipada, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de un acto definitivo e irreproducible, por cuanto considera esta Representación Fiscal que las pruebas solicitadas no son actos definitivos ya que la circunstancia de la condición y estado físico del Imputado es conocido por todas las partes desde el mismo momento de su aprehensión, tal como se desprende del Acta de la Audiencia Especial de Presentación Física del Aprehendido de fecha 01-11-2004.

Es decir, desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes lapso dentro del cual se ha realizado una investigación penal, sin que la defensa técnica acudiera a la fiscalía a solicitar la práctica de ningún tipo de diligencia en este sentido.

Sobre la base de lo anterior no es lógica ni coherente la fundamentación alegada por la Defensa Técnica del imputado, ya que no estamos en presencia de una circunstancia nueva que pueda desaparecer con el transcurrir del tiempo y que haga necesaria e indispensable la practica de la Prueba Anticipada.

Así mismo, no se pueden considerar irreproducibles las pruebas solicitadas por la Defensa, ya que las lesiones y la gravedad de estas pueden ser perfectamente apreciadas por cualquier profesional de la medicina, en razón de que debe existir un Registro Clínico que señale el cuadro diagnóstico, el historial, la valoración médica, la posología suministrada y las razones por las cuales se dio del alta al Imputado, y más aun cuando la defensa alega que este fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Torbes, suministrando incluso la dirección del referido centro médico asistencia; por lo que en tal virtud, si quería someter la prueba a los Principio (sic) de Concentración e Inmediación, bastaba con el solicitarle a la Fiscalía que se ordenará recabar tal historial clínico y se pidiera ante el Juez la deposición como testigo del médico que intervino al Imputado.

Ciudadanos Magistrados, tampoco resulta lógico afirmar como sostiene la Defensa que van a desaparecer los rastros de la lesión cuando él mismo ha señalado en su escrito que la herida sufrida por su defendido caso lo conlleva a perder el miembro superior izquierdo (mano izquierda) imposibilitándolo incluso de realizar movimientos corporales bruscos, por lo que en consecuencia ante la contradicción de sus afirmaciones debe entenderse que una sola es verdadera y la otra se excluye por ser falsa, considerando quien aquí recurre que la lesión o no es tan grave como dice el Abogado Defensor, ya que tiene el temor de que estas puedan desaparecer, o bien simplemente se trata de una estrategia procesal con la intención de confundir.

En lo que respecta a la practica de la Experticia Odontólogo Forense, como la ha llamado el abogado Defensor solicitante, a los efectos de acreditar si su defendido usaba o no ortodoncia, basando tal petición en la Presunción de Inocencia, que siempre ha acompañado a su defendido, me permito caber las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto que la ciudadana D.D.C.S. es una de las tres personas que reconoce al ciudadano C.F.R.M., y también es cierto que ella manifestó que la persona usaba lentes correctivos gruesos y en su dentadura aparatos correctivos, es igualmente cierto que a ella se le exhibieron un conjunto de personas con características físicas similares, ya que de lo contrario la Defensa se hubiera opuesto a la realización del Reconocimiento en rueda de Individuos.

En segundo lugar la presunción de inocencia ha acompañado y sigue acompañando al imputado en todo estado y grado de la causa, ya que esta sólo sería desvirtuada a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, mas sin embargo la Fiscalía ha traído al proceso un cúmulo de elementos de alto contenido incriminatorio, que conllevaron a un Juez de la República a dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que la Defensa haya logrado enervar tales elementos, pues ciudadanos Jueces sería difícil entender para un Abogado, que se pretenda fundamentar una Defensa en el hecho de que una persona presuntamente use o no lentes y aparatos dentales de tipo correctivo, y en estas circunstancias se fundan los alegatos de la Defensa, es decir, que la estrategia de Defensa no ha sido lo suficientemente eficaz producto de la inactividad probatoria por parte el Defensor, reiterando lo dicho se hizo un reconocimiento con personas de características físicas similares o parecidas, en donde incluso la defensa manifestó su conformidad ya que no se opuso en el momento de efectuarse el Reconocimiento a que los ciudadanos que conformaban la fila de personas dentro de la cual se encontraba el imputado se sonrieran para enseñar su dentadura.

En tercer lugar la Fiscalía presentó en su acusación fundamentos serios de imputación a los fines de acreditar la responsabilidad penal de una persona a través de un acervo probatorio medianamente extenso, con la seriedad que el caso amerita, en tal virtud el sólo hecho de pensar de que a una persona se le pueda inculpar o exculpar por usar lentes o frenillos, o que estos lentes o frenillos se puedan considerar un argumentos suficientemente válido para ejercer la acción penal o prescindir de ella o para privar o no de libertad a alguien, es bastante irresponsable, pues se estima que en institución de la vía jurídica, si la Defensa lo que pretende es acreditar que su defendido no se encontraba en el lugar del hecho debió traer a la causa testigos o cualquier otro elemento probatorio, al menos aun, que indicará donde se encontraba el Imputado en ese momento, y no tratar de demostrarlo con objetos inanimados para pretender desvirtuar un reconocimiento físico en rueda de Individuos, en el cual estuvo presente la Defensa y que se verificó por parte del Juez así como del Secretario el cumplimiento de las formalidades de rigor.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, considera la Recurrente que lo procedente y ajustado a Derecho era solicitar a esta Representación Fiscal la práctica de cualquier diligencia o experticia, que hubiera servido para exculpar al imputado de su autoría en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 en concordancia con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la causa se encontraba en fase de investigación, para el día 22-11-2004, cuando interpone la Defensa Técnica del Imputado la referida solicitud de prueba anticipada ante el Tribunal de Control correspondiente, argumentando que se trataba de un acto definitivo e irreproducible.

Al respecto señala el Tribunal a quo señalo entre otras cosas lo siguiente:

… el mismo presenta lesión y por máximas de experiencia toda lesión tiende a mejorar, o en su defecto empeorar. En cuanto al examen odontológico forense se dan las mismas circunstancias mencionadas, por lo que este tribunal considera procedente tal solicitud en vista de que por el transcurrir del tiempo puedan variar las presuntas lesiones que sufre el imputado según la versión de la defensa, por lo que esto es un acto irreproducible…

en tal sentido observa la recurrente, que como se señalo anteriormente no estamos en presencia de un acto definitivo e irreproducible, ya que bien se pudo haber practicado la experticia en el momento procesal correspondiente, previa juramentación del experto, y posteriormente ser incorporada al Juicio Oral, conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo, es conveniente resaltar que en lo que respecta al examen Odontológico Forense, consta en autos que en la ciudad de San Cristóbal no contamos con un Médico Odontológico Forense y por tanto la experticia en esta materia sólo puede realizarse en la ciudad de Caracas, de lo que se desprende que el Defensor Técnico del Imputado a sabiendas de lo señalado, debió solicitar la práctica de la experticia y a tal efecto la designación de un experto suficientemente acreditado, demostrando con ello su pericia científica, pues se infiere que éste rendirá un informe que le sirva al Juez como conocimiento científico en la valoración de tales pruebas.

Esto en lo atinente a la forma de practicarse la prueba, pues alegar el hecho de que una persona use frenillos o lentos (sic) como único elementos de defensa sería bastante irresponsable por las consideraciones up supra indicadas.

Además de todo lo referido, me permito igualmente manifestarle a la Defensa el hecho de que una vez presentados los profesionales que a su criterio fungirán como Consultores Técnicos, estos deben demostrar su pericia, para que las partes puedan evidenciar que son verdaderos expertos en determinada materia, toda vez que tal concepción supone a la luz de las ciencias académicas la realización de estudios de especialización que le acredite la condición de tales.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores, y a fin de dar cumplimiento al Principio de la Comunidad de la Prueba así como, al de Igualdad de las Partes, hubiera podido perfectamente la Defensa presentar los Expertos dentro de la fase de investigación para que esta Representación Fiscal pudiese emitir su apreciación en cuanto a la conformidad o no sobre la capacidad técnica de estos, así como también acerca de la objetividad que estos puedan tener en la práctica de su labor.

Igualmente expresa la recurrente en el capítulo III del escrito de apelación, titulado “FUNDAMENTACION JURIDICA”, que la decisión recurrida es contraria a derecho, ya que lesiona el Debido Proceso al haber ordenado la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa, sin haber verificado como Juez garantista, la igualdad de las partes en el proceso, situación esta que conlleva a la producción de un gravamen irreparable de no ser corregido, toda vez, que el Juzgador ante lo ambiguo de la fundamentación y peticiones de la Defensa, acordó la práctica de las mismas, dejando de lado el hecho de que estas circunstancias primero deban ser sometidas al contradictorio en un debate oral y en otro escenario y que en segundo lugar obvió las circunstancias de que las aseveraciones de la defensa podían ser perfectamente demostradas con otros medios probatorios que se iban igualmente a incorporar válidamente al proceso; que ha debido observar que la urgencia invocada por la defensa, no es otra cosa que la forma de subsanar su falta de diligencia en la defensa del imputado y que esta falta no le puede ser acreditada al Ministerio Público, que ha conducido la investigación de una manera transparente y que se ve sorprendida al haber practicado de buena fe las diligencias necesarias durante el lapso hábil para hacerlo. Del mismo modo expresa que el Juez a quo acordó la práctica de las pruebas solicitadas en fecha 02-12-2004, después de presentada la acusación Fiscal, sin entrar a considerar que se trataba de pruebas y diligencias de investigación cuya solicitud debió haberse hecho en el curso de la fase de investigación ante la representación Fiscal, lo que constituye a criterio de la recurrente una vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso, dado que se le concede a la defensa técnica una posibilidad que no le fue dada al Ministerio Público, que en este caso en particular de incorporar nuevas pruebas por la vía de la prueba anticipada y que de lo anterior se infiere que el juez a quo infringió con su decisión las normas relativas al debido proceso y a la igualdad de las partes, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del imputado C.F.R.M., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO: Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que uno de los f.d.p. es la búsqueda de la verdad y que el Ministerio Público está en la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias que sirven para exculpar al imputado (Art.281 ejusdem); es así como en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación se solicitó ante el Juez de Control por establecerlo así la Ley de prueba anticipada que comprendía verificar el estado de la mano izquierda del imputado y de dejar establecido si este usaba o no ortodoncia, toda vez que la pertinencia y necesidad obedecía a que posteriormente el Ministerio Público, la víctima, el Juez de Control o de Juicio no pudieran alegar que por el transcurso del tiempo la mano izquierda lesionada de mi defendido se había recuperado de tal manera que no dejara secuela o rastro de esa lesión; igualmente no se llegara a afirmar que la posible huella o rastro dejado por el uso de ortodoncia había desaparecido y de esta manera el Ministerio Público y la víctima alegaran esa circunstancia y el Tribunal de Control o de Juicio en su caso pudiera llegar a alegar que por la inactividad procesal de la defensa técnica no se había dejado constancia en tiempo oportuno de esas circunstancias que por el transcurrir del tiempo tienden a desaparecer.

SEGUNDO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público cercenaría el derecho a la defensa del imputado y en ningún momento estaría en desventaja el Ministerio Público, ya que la prueba anticipada solicitada le fue notificada para que como representante de la víctima y del Estado Venezolano asistiera y pudiera hacer las preguntas y objeciones que considerará necesarias y no pretender establecer a la defensa técnica el modo de proceder en el ejercicio de la misma, al pretender en la Apelación indicar como debía dejarse establecido las solicitudes de la defensa sin la participación de esta y del Juez de Control, esto aunado que la Medicatura Forense no está en la capacidad cualitativa de dejar establecido las circunstancias de la mano izquierda y de las piezas dentales del imputado ya que el 04 de noviembre de 2004 bajo el ofiuco N° 1575 solicitó el Reconocimiento Médico Forense Odontológico del cual no se opuso ni la defensa ni el Ministerio Público y la Medicatura Forense contestó que no contaban con Odontólogo; la prueba anticipada por estar presidida por el Juez de Control y con la presencia de las partes permite que su realización esté investida de la inmediación de las partes y del control de la misma y que ne fase de juicio sea ratificada, pues para la fecha de su celebración no se tiene conocimiento si la lesión de la mano ha desaparecido o no y la huella o rastro de la ortodoncia exista o no y pueda ser usada a favor o en contra del justiciado.

TERCERO: La importancia de la práctica de la prueba anticipada solicitada obedece a que el imputado al momento de ser detenido ya presentaba una lesión grave en su mano izquierda con la presencia de tutores y un injerto de tendones y huesos, con implementos separadores del cual dejó constancia el Tribunal en la presentación física del imputado el día 01 de noviembre del año en curso y que se hace necesario establecer que dicha lesión le imposibilita para manejar, correr y realizar cambios bruscos de altura en la referida mano, lo cual necesariamente le exculpa en la participación del hecho por el cual se encuentra detenido; en ese mismo orden la ciudadana D.C.S. en la declaración que rindiera como denuncia ante la DIRSOP al folio 5, estableció que uno de los delincuentes tenía frenillos en la boca, lo cual refirió el día 02 de noviembre de 2004 en la prueba de reconocimiento en rueda de personas y procedió a reconocer a mi defendido previa indicación hecha al General M.O. y a su entorno familiar por haberlo dejado así establecido el Tribunal en ese mismo acto al dejar constancia que el General así lo había expresado al permitirle el Tribunal su ingreso a los tres reconocimientos en una demostración más de las irregularidades sucedidas en la presente causa, ya que General no estuvo presente al momento de que su entorno familiar fue objeto de la delincuencia.

CUARTO: Afirma el Ministerio Público que dicha prueba anticipada fue acordada después de presentada la acusación, pero no observó que la solicitud se realizó en la fase de investigación ante el Juez de Control el día 22 de noviembre de 2004, es decir en tiempo útil y que no fue imputable a la defensa la fijación de la misma para lo cual si fue notificada la representación fiscal, quien está en la obligación conforme al artículo 281 ejusdem de establecer y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para exculpar al imputado y de entender que la prueba anticipada es el camino idóneo y lógico para obtener la verdad por ser una vía jurídica posible y permitida por un principio de libertad de prueba establecido en el artículo 197 y 198 ejusdem; y en aras de una investigación integral como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer Juicios hasta fase de investigaciones por no haberse permitido la práctica de diligencias de investigaciones a favor del investigado según se desprende de sentencia de fecha dos de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dra. B.R.M.d.L.

(Omissis)

Por las anteriores consideraciones solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, pues no permite la BUSQUEDA DE LA VERDAD POR LAS VIAS JURIDICAS POSIBLES y se acuerde la celebración de la (sic) Pruebas Anticipadas solicitadas en tiempo útil en fase de investigación

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La decisión recurrida que declaró con lugar la solicitud de pruebas anticipadas formulada por la defensa, se fundamentó en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la prueba anticipada requiere de dos requisitos fundamentales, el primero de ellos que sea un acto de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar, y el segundo, que exista un imputado debidamente individualizado y que lo solicitado por la defensa son exámenes de carácter médico a los fines de determinar la incapacidad o no de uno de los miembros superiores del imputado C.F.R.M., es decir, de su mano izquierda, y que por máximas de experiencia toda lesión tiende a mejorar o en su defecto a empeorar, dándose la misma circunstancia con el examen odontológico solicitado, y por ello consideró procedente tal solicitud en vista en que por el transcurso del tiempo podrían variar las presuntas lesiones que sufre el imputado, pues se trata de un acto irreproducible del cual debe dejarse constancia, en virtud del derecho a la defensa que le asiste al imputado.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

En relación con la prueba anticipada, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, dejó sentado lo siguiente:

Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…. De tal manera, la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del debate oral y público, con las mismas características de oralidad y contradicción como si efectuara en juicio oral propiamente dicho… La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba

.

Sobre este punto se hace preciso señalar igualmente que en nuestro actual sistema penal acusatorio, existe la libertad de la prueba, principio consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, es especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

.

De la norma antes transcrita se infiere, que las partes dentro del proceso penal tienen plena libertad de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, exigiendo la norma únicamente que tales pruebas sean incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no estén expresamente prohibidas por la ley, siempre que se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el esclarecimiento de la verdad.

Esta norma de carácter procesal tiene su fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio rector del debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que dispone en su primer ordinal que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y especialmente que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Esta garantía constitucional, como se ha dicho, constituye la base del principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, también conocido como principio de la prueba libre que consiste en la posibilidad, legalmente consagrada de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hecho, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento, y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales, cónsono con la razón y la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación. Debe entenderse entonces que la prueba anticipada reviste las mismas características en el actual proceso penal que cualquier otro elemento de prueba, con la diferencia de que esta prueba debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en cualquier estado del proceso anterior a éste, debiendo realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate. En consecuencia, la prueba anticipada cuando reúne los requisitos y condiciones exigidas por la ley, debe ser admitida por el Juez de Control, como garante de la constitucionalidad en la fase inicial del proceso en armonía con el derecho fundamental a la defensa que tiene todo imputado, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

En el presente caso observa la Sala, que el objeto de la apelación está dirigido a que sea revocada una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, mediante la cual fueron admitidas las pruebas complementarias solicitadas por la defensa, dirigidas a determinar circunstancias que de acuerdo a lo solicitado por el defensor, y a lo decidido por el Juez de Control, se trataba de circunstancias que podrían desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto señala la recurrente que en el presente caso no se trata de actos definitivos e irreproducibles, ya que la condición y estado físico del imputado era del conocimiento de todas las partes desde el momento mismo de su aprehensión, y que el diagnóstico y valoración de la gravedad de las lesiones pudieron haberse acreditado con los registros médicos o historial clínico, haciendo traer al proceso al médico que intervino al imputado y que dada la gravedad de las lesiones, que de acuerdo a la defensa presenta el imputado, no podrían desaparecer fácilmente, señalando que no se trata de circunstancias nuevas que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto considera esta Sala, que las experticias médicas sí pueden considerarse como prueba anticipada, cuando las circunstancias del caso lo requieran, y máxime en el presente caso cuando la misma recurrente señala que efectivamente las partes estaban en conocimiento de las condiciones y estado físico del imputado para el momento de su aprehensión, ello en virtud del derecho a la defensa que tiene todo persona, independientemente de la gravedad del delito que se le imputa, de acceder a cualquier medio de prueba que requiere para su defensa, pues será en todo caso el Juez a quien le corresponda decidir sobre la responsabilidad penal del imputado o acusado, quien en definitiva apreciará el resultado de esas pruebas, y sus efectos en la decisión definitiva, ya que constituye un derecho y garantía constitucional consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Señala igualmente la parte recurrente que la decisión recurrida lesiona el debido proceso, al haber ordenado la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa, sin haber verificado como Juez garantista la igualdad de las partes en el proceso, ya que tal solicitud debió haber sido sometida al contradictorio en un debate oral, y que las aseveraciones de la defensa pudieron ser demostradas por otros medios probatorios, y al Ministerio Público no se le dio la oportunidad de incorporar nuevas pruebas al proceso por vía de prueba anticipada, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución y los artículos 1 y 12 del código Orgánico Procesal Penal.

En relación con estos argumentos, considera esta Sala que en el presente caso la decisión recurrida, lejos de violentar el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuó ajustado a este principio, salvaguardando el derecho a la defensa del imputado, sin que pueda considerarse que se le violentó al Ministerio Público el derecho de igualdad a las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso el Juez de la recurrida, al admitir la prueba anticipada solicitada por la defensa, se ciñó estrictamente a lo previsto en el artículo 307 ejusdem, el cual dispone que si el Juez considera admisible la solicitud de la prueba anticipada, practicará el acto citando a todas las partes incluyendo a la víctima, tal como lo hizo en este caso el Juez de Control, pues no dispone la citada norma que para decidir sobre la admisión de la prueba deba debatir la solicitud en una audiencia oral como aduce la recurrente, quien fue debidamente citada para el acto de la prueba anticipada, como lo exige el citado artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal, máxime si se toma en consideración que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene plena facultad para traer al juicio durante la fase de investigación, cualquier tipo de prueba tendiente al esclarecimiento del hecho, así como también solicitar al Juez de Control la practica de pruebas anticipadas cuando la misma sea necesaria.

Tercera

El Juez de la recurrida al fundamentar su decisión expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas tenemos que lo solicitado por el abogado de la defensa, son exámenes de carácter médico a los fines de determinar la incapacidad o no de uno de los miembros superiores del imputado C.F.R.M., es decir de su mano izquierda, pues el mismo presenta y por máximas de experiencia toda lesión tienen a mejorar, o en su defecto a empeorar. En cuanto al examen odontológico forense se dan las mismas circunstancias mencionadas, por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud en vista de que por el transcurrir el tiempo puedan variar las presuntas lesiones que sufre el imputado según la versión de la defensa, por lo que esto es un acto irreproducible del cual debe dejarse constancia, en virtud del derecho a la defensa que le asiste al imputado".

De acuerdo con lo expresado en la decisión recurrida, se acordó admitir las pruebas anticipadas requeridas por la defensa, por considerar el juez de control que efectivamente se trataba de circunstancias irreproducibles, que podrían borrarse con el transcurso del tiempo, lo cual constituye uno de los requisitos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la prueba anticipada. Señala igualmente la norma que una vez admitida la prueba, el Juez de control practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir y ejercer todas las facultades que le otorga la Ley.

En el presente caso el Juez de Control, en uso de la autonomía que le concede la ley en su función de juzgar, consideró que eran admisibles las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa, y a tal efecto ordenó la citación a todas las partes, como lo dispone la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez, si considera admisible la prueba solicitada como prueba anticipada, citará a las partes, incluyendo a la víctima a los fines de que asistan al acto y ejerzan las facultades y obligaciones que establece la Ley, tal como lo hizo en este caso el Juez de la recurrida, por lo que a criterio de esta Sala, la decisión apelada está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.L.U.S., con el carácter de fiscal Vigésimo Segundo de Ministerio Público.

  2. CONFIRMA el auto dictado en fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado C.F.R.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

L.G.P.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

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