Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 01

Por escrito de fecha 22-11-08, los Abogados A.C., J.G.P. y G.C., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-11-2008, por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS, ATROPELLOS FISICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 13 de enero de 2009 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, los Abogados JULENE DEL VALLE G.R. y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en sus carácter de Fiscal Sexagésima Séptima con competencia a nivel nacional del Ministerio Público, y Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ponen a disposición a los ciudadanos LEON SEQUERA J. HECTOR, P.S.L. FELIPE, R.S.F., L.E.A., C.D.J. CESAR, COLINA GONZALEZ HEUDIS, SAAVEDRA R, ALBERT, G.E.J., L.J.C., L.A.D. y L.J.C., por ser los autores del siguiente hecho:

Los ciudadanos antes identificados, fueron aprehendidos en fecha 31/OCT/2008 a la 1:00 P.M, en virtud de orden judicial emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/OCT/2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en el artículo 182 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente.

Solicitando, por último, los representantes del Ministerio Público se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos y se prosiga el proceso por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, se acogió a la precalificación jurídica de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS, ATROPELLOS FISICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los Ciudadanos Fiscales Sexagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Tercero del Ministerio Público adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se dirigieron mediante escrito de 02 de Noviembre de 2008 al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal competente de acuerdo a las reglas de distribución de las causas para solicitar que se MANTUVIERA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR (C.I. 07.988.649), CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE (C.I. 11.083.789), DISTINGUIDO R.S.F. A (C.I. 13.117.740), DISTINGUIDO L.E.A. (C.I. 13.855.516), DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR (C.I. 15.918.706), DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS (C.I. 15.950.865), AGENTE SAAVEDRA ALBERT (C.I. 17.132.585), AGENTE G.G., E.J. (C.I. 17.018.285), DISTINGUIDO L.J.C. (C.I. 14.178.053), AGENTE L.A.D.R. (C.I. 17.132.064) y AGENTE L.J.C. (C.I. 16.956.921), todos adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

    Recibida como fue esta solicitud, el Juez correspondiente se inhibió de conocer de la misma y remitió las actuaciones a este Tribunal en Función de Control Nº 1 donde fue recibida en fecha 05 de Noviembre de 2008, fijándose de inmediato la celebración de la Audiencia Especial ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesasl Penal.

    En el curso de la Audiencia, cumplidas como fueron las formalidades esenciales de ley, el Tribunal concedió en primer lugar el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que expusiera sus argumentos. El Titular de la Acción Penal ratificó su solicitud y además pidió que se acuerde la continuación del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario; que se recluya a los funcionarios en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; que se acuerde un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS por parte de las tres víctimas sobrevivientes antes mencionadas como por los dos funcionarios de la Guardia Nacional llamados a colaborar con el procedimiento de allanamiento; que se tome declaración de las víctimas sobrevivientes como PRUEBA ANTICIPADA; que se autorice tomar muestras sanguíneas a los once aprehendidos para futuras pruebas de identificación; que se remita el original de la causa al Ministerio Público para dar cumplimiento oportuno a la emisión del acto conclusivo; y finalmente, que se acuerde el traslado de los imputados a la sede de la Fiscalía para efectuar el acto de imputación.

    Concluida la exposición, seguidamente el Tribunal instruyó a los ciudadanos aprehendidos sobre los hechos que se les atribuyen, como de sus derechos procesales fundamentales, y del objeto de la Audiencia; y constatado como fue que los entendieron, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando todos querer hacerlo, por lo cual fueron escuchados sucesivamente, libres de prisión, apremio y juramento y a continuación fueron interrogados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica.

    Finalizadas las declaraciones, a continuación fueron escuchadas las víctimas (parientes de los occisos) que comparecieron al acto, ciudadanas YOBAIRA DEL C.S. y YARMILA GONZÁLEZ.

    Una vez escuchadas las víctimas, se concedió la palabra a la Defensa Técnica de los aprehendidos, la que en síntesis, planteó como punto previo la nulidad de todas las actuaciones sobre la base argumental de que a partir de 1999 hay dos formas de aprehender a una persona, a saber, la primera por haber sido sorprendida en flagrante comisión de un hecho punible, y la segunda por haberse proferido orden judicial. En el segundo caso –opinó la Defensa-, debe estar precedida la solicitud por el acto de imputación en el cual se notifica a la persona del hecho que se le atribuye, así como de sus derechos a nombrar defensor, a acceder a las pruebas y a solicitar la práctica de las que estime convenientes para su defensa; señaló que la no imputación conculca el derecho al debido proceso consagrado tanto en el artículo 49 de la Constitución como el Pacto de San José; que sus defendidos fueron engañados para trasladarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, que la Juez de Control Nº 2 fue sorprendida en su buena fe porque no fue advertida de la ausencia de imputación; que esta falta de imputación no requiere de ser probada ya que el mismo Ministerio Público la admitió en este acto al solicitar el traslado para el día de mañana de sus defendidos, a fin de realizar la formal imputación; que la obligación de realizar la imputación ha sido establecida por reiterado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que en base a estas razones pide que sean anuladas todas las actuaciones, incluyendo la privación de la libertad y como consecuencia, que sean puestos en libertad sus defendidos desde la misma Sala de Audiencias; que es criterio pacífico de la Sala de CasaciónPenal (sic) que todo acto sin imputación debe ser anulado; que el artículo 49 de la Constitución tiene todo lo necesario y habla de “imputado”; que sus defendidos conocieron en esta Sala de Audiencias de qué se les acusa, de qué se les imputa; pide que como punto previo se analice y resuelva esta solicitud de nulidad por no existir una imputación formal; que sus defendidos debieron haber sido llevados previamente a la sede del Ministerio Público y haber sido objeto de una imputación formal, no debió habérseles sorprendido con una orden de captura, que solicita la nulidad incluyendo la de la presente Audiencia, ya que no tuvo razón de haber sido celebrada ni puede ser tomada como una imputación; que la policía de investigación penal no tiene facultades para formular una imputación; que funda todos estos planteamientos en el artículo 49 de la Constitución como también en los artículos 129 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 192 ejusdem.

    Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal no compartiera el criterio de nulidad propuesto, la Defensa Técnica procedió a ejercer la contradicción de los temas propios de la Audiencia, y en este sentido, hizo referencia a los requerimientos del artículo 250 ibidem, recordando que es necesaria la determinación plena de la comisión del delito (aseverando que en el caso en estudio no había duda de la comisión de los mismos), como también de la existencia de fundados elementos de convicción como para considerar a una determinada persona autor o partícipe. Respecto a éste último requisito adujo la Defensa Técnica que no hay ni un solo elemento que señale que alguno de sus clientes fue el que hizo qué; que su delito fue estar de guardia; que buscaron el rol de guardia de la fecha en cuestión y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin considerar siquiera que hubieran estado o no ese día en Sanare; que todos sus defendidos fueron coherentes en las exposiciones que hicieron en esta Audiencia, son veraces; que estaban en su guardia haciendo su trabajo; que no titubearon al responder las preguntas que les formuló el Ministerio Público en este acto; que las preguntas del Ministerio Público sólo corroboraron los alegatos que está desarrollando la Defensa; que no hay elementos contra ellos sencillamente porque ellos no fueron los autores de los hechos que se les atribuyen; que el Ministerio Público les atribuyó aproximadamente ocho delito (sic) y se pregunta la Defensa ¿fue que los once funcionarios los cometieron?; que no hay elementos que individualicen la responsabilidad de cada uno de los funcionarios defendidos en cada delito a que hace referencia el Ministerio Público; que en síntesis, el numeral 2º del artículo 250 no está lleno por las razones antes referidas.

    Alegó la Defensa Técnica que en cuanto al numeral 3º, es decir, peligro de fuga que planteó el Ministerio Público debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada, admite prueba en contrario; que en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación debe tener en cuenta el Tribunal que todos los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Sanare fueron cambiados, sustituidos, y ahora hay otros funcionarios; que los funcionarios que defiende no tienen acceso a ninguna información, razones todas por las cuales no hay margen a considerar que haya peligro de obstaculización. Reitera el argumento de que el único elemento de convicción contra sus patrocinados es que estaban de guardia el día en que ocurrieron los hechos.

    En otro orden de ideas, argumentó la Defensa Técnica que hubo un vicio en cuanto al tiempo de la detención, en el sentido de que cuando fueron llevados bajo engaño y los esposaron, los trasladaron a esta ciudad de Guanare, el acta policial refleja que todo ello ocurrió a la una de la tarde, mientras que los Defensores tienen pruebas que presentan en este acto, de que fueron detenidos antes de esa hora; que fueron privados ilegítimamente de su libertad; que se oponen a que el sitio de reclusión sea el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales debido a que en el mismo estaría en peligro uno de los derechos fundamentales de sus defendidos como es el derecho a la vida. Que en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, se opone la Defensa a esta prueba debido a que el titular de la acción penal no hizo referencia a la necesidad y pertinencia de estas pruebas. Por otra parte, que una de las víctimas, específicamente CHIRSTOPHER JOHN dice que conocía a los funcionarios de antes, además, que fue solicitada a la Comandancia de Policía del Estado Lara la pieza de organifotos, todo lo cual conduciría a que un reconocimiento en tales términos estaría viciado de nulidad. En cuanto a la declaración de las víctimas como prueba anticipada, alegó la Defensa Técnica que no están llenos para que se aprueba la misma los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las víctimas pueden y deben seer protegidas de acuerdo a la Ley Especial sobre Protección de Víctimas y Testigos, por tanto la prueba no es irrepetible; que establecer una prueba anticipada subvierte el orden procesal. En cuanto a la toma de muestras sanguíneas, estimó la Defensa Técnica que no tiene razón de ser ya que no fueron colectados fluidos corporales que pudieran permitir un patrón de comparación, por lo que también se oponen a esta prueba. Que en definitiva pide la nulidad total de todo lo actuado hasta este momento y que a todo evento proponen una medida cautelar sustitutiva, específicamente la supervisión de los funcionarios por su Comando natural.

    A continuación el Tribunal escuchó la réplica y contraréplica de estos argumentos.

    Concluidos estos trámites, la Audiencia fue suspendida dado lo avanzado de la hora como también la necesidad para la Juzgadora de analizar todos los elementos de convicción para proferir la decisión correspondiente, siendo reanudada al día siguiente, oportunidad en la cual las partes fueron notificadas de que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, mientras que se declaró con lugar cada uno de los pedimentos formulados por el Ministerio Público.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Así expuestos los temas objeto de la presente decisión, corresponde a continuación abordar la resolución de cada uno de ellos a la luz de de los argumentos como también de los elementos de convicción que presentaron tanto el Ministerio Público junto con su solicitud, como la Defensa Técnica en la Audiencia, a la luz de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables, en los términos que se expresan a continuación.

    1. PUNTO PREVIO

    Como quedó expresado antes, la Defensa Técnica planteó como punto previo de sus pretensiones, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, incluso de la Audiencia celebrada por esta Primera Instancia, sobre la base de que no fue previamente formulada la imputación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO J.H.L.S., CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE, DISTINGUIDO R.S.F. A., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR, DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D.R. y AGENTE L.J.C., por parte del Ministerio Público antes de solicitar y obtener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a la Juez en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial y su ratificación ante esta Primera Instancia.

    Para resolver este planteamiento, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

    1. Los Hechos

      Consta en las actas procesales que en fecha 23 de Octubre de 2008 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de que en el Balneario Aguas Claras ubicado en Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, fueron hallados dos cadáveres de sexo femenino y tres cadáveres de sexo masculino, que presentan múltiples heridas ocasionadas por disparos de armas de fuego. Igualmente, supieron por el mismo medio que en el Hospital de la localidad ingresó un ciudadano de sexo masculino que también presentaba heridas producidas pordisparos (sic) de armas de fuego, persona que al parecer se encontraba en compañía de los ciudadanos occisos.

      Con motivo de esta información la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial dictó el auto de inició de averigación penal ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento del hecho, con recopilación de todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de los sujetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, diligencias que encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

      En cumplimiento de estas instrucciones impartidas por el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigación Penal a través de los funcionarios asignados al caso en primer lugar localizó en el Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad a otros dos ciudadanos que habían resultado víctimas en el hecho objeto del proceso, y quienes fueron conducidos hasta dicho Nosocomio por la Policía del Estado Portuguesa debido a que presentaban también múltiples heridas ocasionadas por disparos de armas de fuego, identificándolos los funcionarios como los ciudadanos adolescente J.A.G., con Cédula de Identidad Nº V-24.677.091 y C.J.Z., con Cédula de Identidad Nª V-4.373.930. Los funcionarios lograron entrevistarse con éste último en la sede hospitalaria y éste les manifestó que el día 22-10-08 en horas de la mañana, presuntos funcionarios de la Policía de Sanare, Estado Lara, en compañía de Guardias Nacionales, lo habían sacado por la fuerza de su casa junto con otros compañeros, para luego llevarlos a un sitio boscoso de Chabasquén, Estado Portuguesa, donde los acostaron en el suelo y les empezaron a disparar, logrando este ciudadano huir del sitio junto con dos de sus compañeros, pero que los otros seis fallecieron en el sitio del suceso (Acta de Investigación Penal de 23-10-2008 suscrita por el Agente CICPC L.V.).

      Así mismo, la comisión de la Policía de Investigación practicó entrevista en la sede del Hospital al otro ciudadano J.A.G.L. en presencia de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, y este ciudadano expuso que se encontraba durmiendo en su casa cuando a eso de las tres de la mañana aproximadamente, cuando de repente escuchó que estaban tumbando la puerta, por lo que empezaron a gritar quién era, y sólo les contestaban que abrieran la puerta ya que eran funcionarios de policía, y que supuestamente estaban buscando a unos secuestrados, por lo que decidieron abrirles la puerta y ellos entraron; que primero entraron cuatro personas de las cuales dos estaban vestidos con uniformes de la Guardia Nacional, y los otros dos estaban vestidos de civil pero decían que eran de la PTJ, y uno más vestido de civil que decía que era de la DISIP de Caracas, así como otros más pero vestidos de policía, seis en total; que luego los sacaron del lugar donde estaban durmiendo, en Sanare, Barrio El Jarillal, Estado Lara, a las nueve personas que estaban durmiendo, y los funcionarios ya traían otras dos detenidas, pero cuando el exponente habló con estas dos personas le dijeron que eran del Barrio El Timonal, al lado de El Jarillal, también en Sanare, Estado Lara; que los sacaron en dos patrullas de la policía que eran de color blanco y rojo, pero también había un machito largo de la Guardia Nacional, un carro de dos puertas blanco pequeño y otro carro gris de cuatro puertas; que de allí los llevaron como desde las tres horas de la madrugada del martes para amanecer miércoles y todo el día los encerraron en un cuarto a los once, en el lugar donde los iban a matar; que el día que declara, jueves, como a la una de la madrugada los sacaron de esa casa, los montaron de a tres en cada carro y los otros en la camioneta y los golpeaban mucho; que entonces los llevaron para donde está una quebrada, los bajaron y les dijeron que se agacharan de a tres hasta totalizar nueve, ya que los otros dos que ellos trajeron amarrados desde el principio cuando se bajaron del carro los mataron y después empezaron a hacerle disparos a todos los nueve; que el exponente salió corriendo con Christopher y el otro “chamito” a quien le dicen Robert pero tiene otro nombre y se escaparon; que desde el cerro vió cuando mataron en último lugar a las dos muchachas Mariángel y Rusbelys; que después pasó un machito de la Policía y los recogió y los llevaron para el Hospital. El tercer ciudadano fue trasladado en ambulancia al mismo centro hospitalario desde el Hospital de Chabasquén.

      A partir de estos hechos y de la orden impartida por el Ministerio Público de practicar todas las diligencias encaminadas a hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

      TESTIMONIALES:

      1) Declaración de R.E.G.G., ciudadano vecino del Caserío Agua Clara, vía al Balneario, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar cercano a aquél donde fueron efectuadas las ejecuciones sumarias de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., quien a través de su hermana hizo del conocimiento de las autoridades de la presencia en las afueras de su vivienda de una persona herida que pedía auxilio;

      2) Declaración de J.G.L.M., ciudadano vecino del Caserío Agua Clara, vía al Balneario, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar cercano a aquél donde fueron efectuadas las ejecuciones sumarias de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., vecino del anterior ciudadano, quien corrobora la versión de aquél de que en las afueras de su vivienda se encontraba una persona herida que pedía auxilio;

      3) Declaración de E.A. LOZADA LUCENA, agente de Policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.) quien se encontraba de guardia cuando se recibieron las primeras llamadas telefónicas que denunciaban la presencia de ciudadanos heridos y pidiendo auxilio en el Caserío Agua Clara, Municipio Unda, por lo cual se dispuso junto con sus compañeros a realizar las primeras diligencias de verificación del hecho, el cual constataron al hallar a varias personas muertas en el lugar y otras dos heridas a quienes condujeron al Hospital de Chabasquén.

      4) Declaración de L.A. BASTIDAS HERNÁNDEZ, agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.) quien al igual que su compañero anteriormente nombrado, también se encontraba de guardia cuando se recibieron las primeras llamadas telefónicas que denunciaban la presencia de ciudadanos heridos y pidiendo auxilio en el Caserío Agua Clara, Municipio Unda, por lo cual se dispuso junto con sus compañeros a realizar las primeras diligencias de verificación del hecho, el cual constataron al hallar a varias personas muertas en el lugar y otras dos heridas a quienes condujeron al Hospital de Chabasquén;

      5) Declaración de D.J.G.P., agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.) quien al igual que su compañero anteriormente nombrado, también se encontraba de guardia cuando se recibieron las primeras llamadas telefónicas que denunciaban la presencia de ciudadanos heridos y pidiendo auxilio en el Caserío Agua Clara, Municipio Unda, por lo cual se dispuso junto con sus compañeros a realizar las primeras diligencias de verificación del hecho, el cual constataron al hallar a varias personas muertas en el lugar y otras dos heridas a quienes condujeron al Hospital de Chabasquén;

      6) Declaración de la ciudadana R.A.G.G., quien a pedido de su hermano R.E.G.G. dio parte a las autoridades de la Policía (Comisaría de Chabasquén) de la presencia en los alrededores de la casa de su hermano, de personas heridas;

      7) Declaración de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., tía de la víctima occisa RUSBELY M.E.S., quien relata en primer lugar la irrupción en su vivienda el día miércoles 22 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, de una comisión mixta conformada por Policías de la Comisaría de Sanare y Guardias Nacionales, quienes rompieron las puertas y efectuaron un registro en toda su casa y luego de identificarla se fueron. Relata en segundo lugar, que minutos después la llamó por teléfono su sobrina RUSBELY M.E.S., quien le dijo que les estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran y luego colgó la llamada. En tercer lugar relata los demás acontecimientos de esa madrugada cuando funcionarios de policía entraron a una casa vecina y sacaron “una cosa” y se montaron en la patrulla y se lo llevaron, y que una vecina suya le contó que se habían llevado a Adulmar Escalona y Christopher presos junto con otros muchachos del barrio; que empezaron a averiguar pero nadie les dio razón de éstos que como a las tres horas de la madrugada recibió una llamada del CICPC de Guanare en la que le informaban que su sobrina estaba muerta y que Adulmar y Christopher estaban heridos y los habían trasladado para el Hospital de Guanare.

      8) Declaración de la ciudadana D.M.B.C., madre de la víctima occisa M.J.L.B., quien expuso que se encontraba durmiendo el día miércoles 22 de Octubre de 2008, y que siendo aproximadamente las 4:42 horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de parte de su hija M.J.L.B., quien le dijo que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y que tenía mucho miedo; la exponente bajó hasta la casa de su hija en compañía de una amiga, y cuando iba llegando observó vehículos uno de los cuales era de la Guardia Nacional, otro de la Policía y también había dos carros particulares; que cuando iba llegando a la casa de su hija la agarraron cuatro hombres vestidos con uniformes de la Guardia Nacional que le dijeron que se fuera de allí porque estaban practicando un allanamiento; que se devolvió para su casa y a la mañana siguiente fue a ver qué había pasado y no había nadie en la casa de su hija, pero vio pasar una patrulla de la Policía de Sanare (Nº 532), en la que iban funcionarios de Policía y Guardias Nacionales; que ni en la Policía ni en la Guardia le dieron información sobre su hija; que cuando iba saliendo llegó una patrulla con unas motocicletas que habían encontrado en el mismo barrio; que como a las tres de la madrugada del 23 de Octubre de 2008 la llamaron por teléfono funcionarios del CICPC y le informaron que su hija estaba herida en el Hospital de Guanare y cuando llegó supo que estaba muerta.

      9) Declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien expuso que ese día estaban ya casi durmiendo en la cas (sic) de su amigo J.G. siendo aproximadamente las tres y media horas de la mañan (sic) del día 22 de Octubre cuando escucharon el forcejeo de la reja; que preguntaron quién era y que dijeron que iban a hacer un chequeo a la casa o si no tumbaban la puerta; que como no les abrían los sujetos comenzaron a romper la pared con un pico; que Rusbely les abrió y eran como cinco personas, tres de civil y dos uniformados como la Policía de Sanare; que también andaban dos personas con el uniforme de la Guardia Nacional; que en la casa estaban J.G., Rosbely, Mariángel, Adulmar (hermano de Rosbely), N.G. (padre de Joel) y el exponente; que los amarraron a todos juntos con un mecate y los montaron en una Patrulla de la Policía de Sanare (toyota chasis largo de color blanco con rojo, pero también andaba una patrulla de la Guardia Nacional, pero éstos últimos se fueron después de que los sacaron de la casa; que luego agarraron a un muchacho a quien le dicen “El Gato”, lo montaron en la patrulla y lo amarraron y los llevaron al Caserío; que ahí los pasaron para otra patrulla de la Policía igual que la anterior, manejada por otro policía; que en ese momento los policías comenzaron a abusar de las muchachas en el sentido de que les metían el dedo por la vagina y les daban cachetadas y cachazos; que luego los llevaron para la casa de una finca que está cerca del pozo de Agua Clara en la cual había dos personas más; que los metieron en una habitación y empezaron a torturarlos y a las muchachas las tenían en otra parte; que a los varones los golpeaban y les daban cachazos; que en la tarde les dijeron que ya venía una patrulla en camino para llevarlos de regreso a Sanare, pero esa patrulla nunca llegó; que los llevaron en dos carros particulares para la laguna balneario Agua Blanca junto con un camión 350 rojo sin barandas placas 125-AAY, también en una Ford KA, color blanco; que en ese vehículo montaron a este ciudadano, a Joel y Adulmar y en el otro carro montaron a las muchachas y a los otros cuatro hombres; que en el balneario los bajaron, los arrodillaron en el suelo y los amarraron con nylon azul con las manos en la espalda; que luego un policía que andaba de civil (se había cambiado de ropa) les disparó a matar y descargó el arma “pegando” al exponente dos tiros , uno en el hombro izqsuierdo (sic) y otro en el costado izquierdo, por lo que se tiró al suelo y se hizo el muerto, lo que también hicieron Joel y Adulmar; que llegó otra persona y se llegó (sic) al policía que les diparó para otro grupo de rehenes y allí comenzaron a dispararles a todos ellos, inclusive a las mujeres; que Joel, Adulmar y el exponente aprovecharon y se pararon y salieeron (sic) corriendo para el monte; que el exponente se subió en la parte más alta de un árbol y esperó como hasta las tres de la madrugada de hoy, se bajó y llegó hasta el hospital de Chabasquén.

      10) Declaración de la ciudadana N.M.G.L., hermana de la víctima sobreviviente J.A.G., e hija de la víctima occiso N.A.G., en la cual afirma que al enterarse de lo sucedido a través de otra de las víctimas se trasladó hasta la casa de su papá, donde no había nadie y estaba toda desordenada; que después se presentó una comisión con siete Policías y dos Guardias Nacionales y al preguntarles le informaron que nada sabían de su papá y de su hermano porque ellos habían estado allí por un secuestro; que fue al Comando de la Policía y de la Guardia y nadie le suministró información; que en el día en que declara un vecino llamó a la Policía del Estado Portuguesa y allí le informaron que habían aparecido unas personas muertas por el sector Agua Clara cerca de Chabasquén; que la exponente se trasladó hasta el sitio en compañía de otros ciudadanos; que allí los funcionarios le permitieron ver los cuerpos y reconoció a su papá tirado en un barranco muerto y estaban los cuerpos de cinco cadáveres más; que le preguntó a los funcionarios por su hermano J.G. y los funcionarios le dijeron que estaba herido y que lo habían trasladado para Guanare.

      11) Declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., hermana de la víctima occiso D.J.T.M. quien expuso que su hermano Darwin y su amigo Yorman (víctima occiso Y.D.S.F.) llevaron unos cables para la casa de otros amigos; que ella salió a cobrar un dinero y cuando iba por la calle observó que iba una patrulla y desde ella estaban llamando a su hermano para que se acercara; que su hermano no se acercó y entonces dos policías agarraron a su hermano y a Yorman y lo tiraron dentro de la patrulla; que se fue para su casa y le dijo a sus hermanas que llamaran a DARWIN; que ellas lo llamaron pero no respondió las llamadas; que llamaron por teléfono a la Policía y allí les dijeron que no había nadie porque ahí no metían presos a menores de edad y que si los habían agarrado era para darles un susto; que al día siguiente fueron a la Policía a buscarlos pero allí no les quisieron dar información por lo que recurrieron a una funcionaria de la LOPNA para que les dieran permiso para revisar los calabozos; que fueron con ella y revisaron todo el Comando de la Policía y no encontraron; que al día siguiente prosiguieron la búsqueda por Barquisimeto y por Quíbor, pero no supieron nada, hasta que les informaron que en Chabasquén habían encontrado un muerto; que consiguieron un carro prestado y fueron al lugar y allí encontraron a su hermano y al amigo muertos, y estaban esperando a los funcionarios del CICPC.

      12) Declaración de la ciudadana YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., expuso que el día miércoles salió con su mamá a buscar a su hermano por el barrio porque no aparecía y algunas personas les dijeron que como a las 7 o 7:30 horas de la noche del martes 21 la Policía de Sanare había montado en la patrulla 532 a su hermano Yorman y a D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí les dijeron que ellos no habían hecho ningún recorrido por el barrio y que no les podían dar más información porque no sabían nada, que pudo haber sido otra comisión que se los llevó; que entonces fueron a la Guardia y a la Policía Municipal y tampoco les dieron razón; que como a las 11 de la noche del 22 se enteraron de que en el sector Jarillal habían realizado un allanamiento de donde habían sacado a siete personas que también se encontraban desaparecidas; que volvieron a la Policía pero allí no les decían nada; que como a las ocho y media de la mañana se corrió el rumor de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido varios ciudadanos muertos y no sabían quiénes eran ni estaban identificados, lo que confirmaron al llamar a la Policía de Guanare, por lo que se trasladaron hasta Chabasquén.

      13) Declaración del ciudadano P.L.S.F., hermano de la víctima occiso Y.D.S.F., expuso: “Resulta ser que yo me encontraba en la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, realizando una diligencia en relación a la desaparición de mi hermano Y.D.S., cuando de pronto como a las 11:00 horas de la mañana se estacionó una unidad de la policía, tipo doble cabina de color blanco con franjas rojas, la misma pertenece a la policía de Sanare Estado Lara, la cual tenía el número 919 en la parte trasera, en ese momento entre con mi hermano de nombre A.A.S. para la fiscalía y yo le dije a la Analía… que desde hacía rato la patrulla de la policía nos estaba persiguiendo y el día de hoy fui con mi hermano para la Fiscalía 20 y nuevamente la patrulla se paró frente a la Fiscalía y el funcionario que andaba en ella miro y después se fue, a eso de las 11:50 horas de la mañana del día de hoy mi hermana… Yovaira… me llama y me dice que a mi hermano Yorman lo habían encontrado muerto en un balneario… entramos a la Fiscalía y le dijimos a la Fiscal… y si había la posibilidad para que nos enviara con una comisión para que nos custodiara hasta Guanare… en horas de la tarde de hoy 23-10-08 estando nosotros en este despacho una muchacha dijo que cuando se llevaron a su hermano y a su papá andaba un policía de piel negra, alto, flaco, ojos grandes que trabaja en la policía de Sanare Estado Lara, con las mismas características del policía que nosotros vimos.”

      14) Declaración del ciudadano A.A.S.F., hermano de la víctima occiso Y.D.S.F., expuso: “Bueno mi hermano J.D.S., se encontraba desaparecido desde el día 21-10-2008 en horas de la noche… se hicieron las cinco horas de la mañana, nos comenzó el desespero… comenzamos a preguntar en los organismo policiales, fuimos a la policía, a la Guardia Nacional y la policía rural… no teníamos información… le preguntamos a los vecinos y ellos nos dijeron que dos patrullas de la policía de sanare lo montaron y se lo llevaron al igual que in amiguito que andaba con él… nos trasladamos hasta la policía de Sanare y allí ellos nos decían que no sabían nada… fuimos ala (sic) guardia nacional y allí nos dijeron que ciertamente los llamaron por un supuesto secuestro… se trasladaron hasta el barrio el Jarillal…encontraron dos motos y que se las habían llevado hasta el destacamento de la policía… fuimos a la calle treinta de Barquisimeto… una comandancia de policía… vimos a un funcionario policial de piel negra, alto flaco, y lo vimos muy sospechoso porque no se quitaba de allí… luego como no tuvimos mas información nos fuimos a seguir buscando… luego… amaneció nos trasladamos… para la Fiscalía 21 a formular… la denuncia… pasa una patrulla con numero 919, que hemos visto en sanare… andaba solo el policía negro… después se fue… una muchacha quien también tenía desaparecido a su papá, comento que ese policía negro andaba cuando se le habían llevado a su papá y a un hermano… después nos enteramos el día de hoy 23-10-08, que mi hermano J.D.S., había sido encontrado muerto aquí en Guanare… el papá de esa muchacho también apareció muerto, por eso nosotros pensamos que el tiene algo que ver con esas muertes…”

      15) Declaración del ciudadano ENDERSON J.E.S., quien expuso lo siguiente: “me encontraba en mi residencia… cuando a eso de las 04:00 de la madrugada… del día miércoles 22-10-2.008, recibí una llamada a mi celular de la esposa de mi primo J.G., de nombre M.L., quien dijo… “Hender el gobierno se esta metiendo para la casa ayúdame ven hasta acá”… le dije que esperara a que aclarara a ver que podía hacer yo… como a las 5:30 horas de la mañana… decidí salir de mi casa me dirigí hasta la casa de ellos a ver… allí me encontré con mi prima Noelia González… estaba llorando y me dijo que la policía y la Guardia se había llevado a los muchachos detenidos, por lo que nos fuimos hasta el comando… preguntamos por los muchachos… nos dijeron que ellos no habían hecho ningún procedimiento… nos fuimos de allí para la policía… nos dijeron lo mismo… fuimos a otros destacamento… nos atendió un Capitán de nombre Gurípano… le manifestamos lo antes expuesto y éste tomó nota… nadie nos decía nada… fuimos hasta la fiscalía… realizaron diferentes llamadas… a ellos tampoco les decían nada… regresamos a nuestras casas… el día de hoy 23-10-08, serían como las 04:00 de la mañana… me llamó… un funcionario… que si teníamos conocimientos de que al hospital de esta ciudad habían ingresado unas personas heridas que presuntamente era mi primo… me dijo que habían cinco o seis personas mas pero muertas…”

      16) Declaración del ciudadano A.W.L.R., padre de la víctima occiso HARWIN A.L.H., quien expuso: “Yo me enteré por el periódico la mañana del día de hoy 24-10-08 que mi hijo lo encontraron muerto cerca de un balneario, motivo por el cual me encuentro aquí en la sede de la PTJ para que me hagan entrega del cadáver para trasladarlo hacia Barquisimeto Estado Lara”.

      17) Declaración del ciudadano A.R.S.M., vecino del lugar (Balneario Agua Clara, Chabasquén Municipio Unda) donde aparecieron las personas muertas y heridas, todos por disparos de arma de fuego, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, cuando de pronto llegó mi vecino R.G., me dijo que fuera a ver un muchacho que le había llegado herido, entonces fui para allá cuando llegué vi que lo estaban montando en la patrulla de la policía de Chabasquén porque él había llamado a la policía, después me fui a seguir durmiendo, en la mañana de ayer jueves me levanté y cuando salí fuimos a ver unos muertos que estaban en la vía ya estaba la policía y el cuerpo de bomberos, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue el miércoles para amanecer el jueves pasado, como a las 1:30 hrs. de la noche, en la casa de mi vecino R.G., ubicada en el Caserío Agua Clara, sector el Balneario Chabasquén. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que se presentó a su residencia herida solicitando auxilio? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, pudo reconocer al ciudadano lesionado con un morador o residente de la población de Chabasquén o de caseríos aledaños? CONTESTO: No, él no era de la zona. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tipos de heridas le observó al ciudadano que se presentó a la residencia de su vecino solicitando auxilio? CONTESTO: No lo vi porque ya lo tenían en la patrulla. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a que distancia reside su persona del lugar donde fueron hallados los cadáveres? CONTESTO: Como trescientos metros. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, en la noche del Miércoles 21-10-08, logró escuchar algún tipo de detonación? CONTESTO: No. OTRA PREGUNTA: Diga usted, conocía los cadáveres que fueron localizados en las cercanías de su residencia? CONTESTO: No a ninguno. OTRA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho que narra? CONTESTO: No. OTRA PREGUNTA: Diga usted, con frecuencia ha observado patrullas policiales de otro estado realizando recorrido por la zona donde habita? CONTESTO: No, siempre se ve la del pueblo de Chabasquén. OTRA PREGUNTA: Diga usted, momentos antes de que el ciudadano herido se presentara a la residencia de su vecino solicitando auxilio, llegó a observar u oír el ruido de motores de vehículo o disparos? CONTESTO: no. OTRA PREGUNTA: Diga usted, existe alguna condición ambiental en el lugar donde reside que disipe o disminuya los decibeles de los ruidos que puedan producirse en áreas adyacentes a su residencia? CONTESTO: si esta el río cerca y una quebrada que pasa por la casa. OTRA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su testimonio? CONTESTO: No, es todo.”

      18) Declaración del ciudadano ENDERSON J.E.S., quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que en el día de ayer 24-10-08, como a eso de las 11:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de la esposa de mi primo de nombre A.C., a fin de informarme que mi tía de nombre Á.B., tenía una crisis de nervios muy fuerte, puesto que a su residencia ubicada en el Barrio el Cementerio, callejón La Paz, Municipio A.E.B., estado Lara, habían ido dos funcionarios, pertenecientes a la policía de Lara, vestidos de civil, (sic) a bordo de una de sus unidades motos identificadas, preguntado (sic) específicamente por mi persona, pero ella les dijo que yo no vivía allí, exclamando uno de ellos donde vivirá este becerro, retirándose del lugar, posteriormente como a eso de la una de la tarde fueron los mismos funcionarios a la casa de mi otra tía mía de nombre maría Sequera, la cual se encuentra ubicada en el sector La Libertad, calle principal, Municipio Jiménez del estado Lara, preguntando que si allí no estaba yo, de igual manera ella respondió que no y se fueron, quiero destacar que temo por mi vida motivado a que yo fui quien recibió la llamada de la ciudadano M.L., que fue una de las fallecidas en el presente caso, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, tiene conocimiento del nombre de los funcionarios que fueron a las citadas dirección a fin de ubicarlo? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los supuestos funcionarios se llegaron a llamar por algún apodo? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la características de la unidad moto en la cual llegaron los supuestos funcionarios? CONTESTO: si, era una moto grande, de color negro, con letras amarillas pertenecientes a la policía del estado Lara. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, mediante las llamadas que recibió le llegaron a manifestar las características físicas de los mencionados funcionarios? CONTESTO: si, ambos eran de contextura fuerte. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene del conocimiento del motivo por el cual estos funcionarios fueron a buscarlo en estas residencias? CONTESTO: No se creo que por la llamada que recibí de la occisa ya que al parecer ellos están involucrados. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, su persona ha recibido algún tipo de amenazas por parte de alguien en particular? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas que le realizaron las llamadas? CONTESTO: en sus residencias ubicadas en las direcciones ya citadas o por medio de mi persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos pertenecientes a las personas victimas en la presente averiguación? CONTESTO: de uno solo de ellos de nombre Joel el cual es 0424-531.46.76. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, número telefónico del cual recibió la llamada de la hoy inerte? CONTESTO: fue el número antes citado. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona esa la noche del hecho recibió llamadas por parte de otra de las victimas? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga usted, motivo por el cual manifiesta que teme por su vida? CONTESTO: por dar declaraciones en este despacho en contra de los funcionarios. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo mas a su testimonio? CONTESTO: No, es todo.”

      19) Declaración del ciudadano víctima sobreviviente J.A.G.L., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 22/10/2008 siendo como a las 3:30 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mi padre de nombre N.A.G., mi novia de nombre M.L., mi amiga Rusbelis y mis amigos de nombres Adumar y Christofer, cuando de repente le dieron unos golpes a la puerta principal y dijeron abran que es la policía de Sanare, en vista que no le hicimos caso a sus llamados, ellos comenzaron abrir un hueco a la pared con un pico de trabajar la agricultura y dijeron nuevamente abran la puerta porque ustedes tiene un chamo secuestrado, motivo por el cual mi papá abre la puerta, luego entraron dos personas uniformadas de Guardia Nacional como diez funcionarios de la policía de Sanare unos uniformados y otro de civil al igual que tres personas mas uno se identificó como PTJ y los otros dos como funcionarios de la PTJ, después nos dieron golpes a todos, nos sacaron de la casa para montarnos en una patrulla de color blanco y rojo perteneciente a dicha policía, procediendo éstos a desplazar el vehículo y comenzaron a golpearnos a todos nuevamente, a las mujeres las desnudaron y le daban golpes en las nalgas, realizamos un recorrido aproximadazo de 15 a 30 minutos, donde nos estacionamos frente al bote de basura, ubicado en el sector la Puerta, del Municipio A.E.B., estado Lara, a dos cuadras de un modulo policial, nos bajaron de la unidad, allí ya no vi a los Guardias Nacionales, los policías comenzaron nuevamente a golpearnos obligándonos a todos a desnudarnos y decían ya están sintiendo el frio del infierno, luego nos montaron en otra unidad con las mismas características que la anterior, y nos llevaron para una casa donde se encontraban en el interior de la misma dos personas jóvenes de sexo masculino atadas de manos, allí nos mantuvieron encerrados desde la mañana hasta altas horas de la noche de ese mismo día, posteriormente nos sacaron de la casa y nos montaron a Khristofer, Adulmar Escalona y a mi en un vehículo de año reciente, color gris cuatro puertas y a los otros dos jóvenes creo que los montaron en un camión Marca Ford, modelo 350, color azul, para trasladarnos en dichos vehículos por una carretera que primeramente era de tierra y posteriormente asfaltada, en transcurso de media hora nos estacionamos en la orilla de un barranco, donde nos bajaron a Khristofer y a mi persona, nos apuntaron con armas de fuego negras, luego uno de ellos manifestó que se encontraba un caserío cerca, por tal motivo nos volvieron a montar en el vehículo donde realizamos un recorrido de aproximadamente diez minutos hacía una quebrada, donde procedieron a bajarnos a todos de los vehículos los cuales estacionaron a una distancia de diez metros aproximadamente entre ellos, nos arrodillaron a Khristofer Adulmar y a mi, nos dispararon en varias oportunidades, en ese momento uno de nosotros sale corriendo y todos los policías se van a seguirlo, en vista que nos dejaron solos a nosotros tres salimos corriendo hacia el monte donde nos escondimos en diferentes puntos, luego de eso escuche gran cantidad de disparos, al rato éstos policías se fueron del lugar, trascurrido entre una o dos horas aproximadamente, llegaron al sitio dos unidades de la policía de Portuguesa a quien les pedí ayuda y me trasladaron a un hospital de la cual no se el nombre, donde me prestaron los primeros auxilios y posteriormente en una ambulancia me trasladaron hace este centro asistencial, donde permanezco recluido. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: bueno ellos nos sacaron de mi casa, ubicada en la dirección arriba descrita, el día miércoles 22/10/08 a las a las 3:00 horas de la madrugada y nos llevaron a una quebrada, la cual desconozco su ubicación, en horas de la madrugada, del día siguiente. SEGUNDA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los funcionarios participantes de los hechos que se investiga? CONTESTO: bueno los conozco de vista. TERCERA: Diga usted, los citados funcionarios llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: si, ellos se llamaron por algunos apodos pero en estos momentos no recuerdo cuales son. CUARTA: Diga usted, de volver (sic) a dichos funcionarios los reconocería? CONTESTO: si. QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuántos funcionarios participaron en el hecho suscitado? CONTESTO: un aproximado de quince en total. SEXTA: Diga Usted, tiene conocimiento a que organismo de seguridad del estado pertenecía los supuestos funcionarios? CONTESTO: a la policía de Sanare Estado Lara, a la Guardia Nacional, otros aún supuesto PPC o PTJ, no estoy seguro. SEPTIMA: Diga usted, características físicas y tipos de vestimentas que portaba los autores del hecho? CONTESTO: Bueno los funcionarios de la policía de Sanare dos de ellos eran de contextura fuerte de piel morena, de cabellos corto de color negro, entre 25 y 30 aproximadamente, como de un metro setenta centímetro de estatura, los otros ochos eran de contextura delgada entre piel morenas y blancos, entre una edad promedio de 25 y 39 años de edad, y alguno de ellos uniformados de azul marino y otros con ropa normal, los dos guardias nacionales eran morenos altos, de contextura fuerte, cabello corto, color negro con canas, entre 35 y 40 años de edad y estaban uniformados de verde con su boina de color vinotinto, los dos que se identificaron como PTJ era uno de piel blanca, de contextura gorda, de estatura como de un metro noventa centímetro de estatura aproximadamente, y vestía una camisa blanca y pantalón de color azul y el otro era de piel morena oscuro, de contextura delgada, cabello negro con canas como de un metro setenta de estatura aproximadamente, el que se identificó como PPC, es de piel blanca, de contextura fuerte, como un metro setenta centímetros de estatura y vestía una franela azul claro, y una pantalón azul, y los dos ciudadanos dueños de la residencia donde nos tuvieron en cautiverio, uno es de piel morena, de contextura delgada, de cabello corto de color negro, como un metro sesenta centímetro de estatura aproximadamente, tenía bigote y vestía una chemise de color rojo, pantalón negro y el otro es de piel morena, de contextura delgada, de cabello corto de color negro con canas, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente. OCTAVA: Diga usted, describa las características de las armas de fuego que utilizaron los investigados para cometer el hecho asimismo especifique cuáles de ellas fueron accionadas? CONTESTO: eran pistolas y revólveres de colores negros, tenían tres sub-ametralladora, color negro y dos fusiles de color negro, pero solo accionaron las pistolas, los revólveres y las sub-ametralladoras. NOVENA: Diga usted, describa las características de los vehículos en los cuales fueron trasladados? CONTESTO: eran dos unidades de la policía de Sanare, tipo pick up, de colores blanco y rojo, un camión marca Ford, modelo 350, de color azul, un carro año reciente color gris, cuatro puertas y un vehículo pequeño dos puertas color blanco. DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento a que personas le pertenecen los dos vehículos particulares participantes en el hecho? CONTESTO: el camión pertenecía a los residentes de la casa y los otros dos no tengo conocimiento. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de las placas de los vehículos o el número signados de las unidades que utilizaron los autores del hecho? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, los vehículos y las unidades presentan algún rasgo particular que los diferencien de otros similares a ellos? CONTESTO: No. DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna de las victimas en el presente caso o su persona habían tenido algún tipo de inconveniente con los autores del hecho? CONTESTO: los demás no se pero yo tuve problemas con un Inspector de esa Policía de nombre Silva, quien creo que tiene que ver con este hecho, por cuanto los funcionarios se comunicaban donde nos tenían con una persona con ese apellido. DECIMA CUARTA: Diga usted, que medios utilizaron los autores del hecho para comunicarse? CONTESTO: Los teléfonos celulares. DECIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento si los participes del hecho se encuentran vinculados a otro hecho delictivo? CONTESTO: No se. DECIMA QUINTA: Diga usted, su persona o alguna de las otras victimas en el presente hecho fueron despojadas de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: si nos despojaron de dinero en efectivo y nuestros teléfonos celulares. DECIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento de los números signados a los referidos teléfonos celulares? CONTESTO: el mío era 0424-531.4676 y los de M.L. eran 0424-143-2065 y 0424-553.88.00, los demás no tengo conocimiento. DECIMA SEPTIMA: Diga usted, los autores del hecho llegaron a utilizar alguno de los teléfonos despojados para realizar alguna llamada? CONTESTO: no se. DECIMA OCTAVA: Diga usted, características de los teléfonos celulares despojados por los autores del hecho? CONTESTO: el mío era un teléfono marca Motorota, de color negro, y los de Mariangel era un Nokia de color azul, modelo 2112, el otro era un Motorota, modelo Razer, de color gris, son los únicos que puedo describir. DECIMA NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento del recorrido exacto que realizaron mientras los trasladaban en los vehículos? CONTESTO: No, sólo lo poco que ya describí. VIGESIMA: Diga usted, su persona posterior al hecho a recibido algún tipo de amenaza por alguien en particular? CONTESTO: No. VIGESIMA PRIMERA: Diga usted, los autores del hecho abusaron sexualmente de alguna de las victimas? CONTESTO: a los hombres no, pero creo que a las muchachas si puesto que ellas gritaban y uno de ellos les decían las vaginas les olían rico. VIGESIMA SEGUNDA: Diga usted, medios utilizados por estos sujetos para mantenerlos en cautiverio? CONTESTO: nos metieron dentro de una casa, donde nos ataron con unas cabuyas de nailon de color verde o azul. VIGESIMA TERCERA Diga usted, las características de la casa en la cual los mantuvieron privados de su libertad? CONTESTO: Era una casa de color creo que rosado, con rejas de color blanco y rojo, de tres habitaciones, techo de color rojo y un baño en reconstrucción solo tenía una poceta de color blanco. VIGESIMA CUARTA Diga usted, llego a percatarse de algún nombre o número signado a la referida residencia? CONTESTO: No. VIGESIMA QUINTA: Diga usted, en el transcurso del recorrido vehicular llego a percatarse de alguna señalización que pueda ayudar a la ubicación de la residencia? CONTESTO: No. VIGESIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento de las horas y lugares exactos en los cuales los participes del hecho efectuaron llamadas telefónicas? CONTESTO: en la casa donde nos tuvieron sometidos realizaron llamadas en reiteradas oportunidades desde la mañana hasta horas de la madrugada. VIGESIMA SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento de la identificación plena del funcionario que menciona como Silva? CONTESTO: No. VIGESIMA OCTAVA: Diga usted, las características del funcionario precitado? CONTESTO: es de piel morena, como de un metro ochenta centímetros de estatura, de cabello corto, color negro con canas, de contextura media. VIGESIMA NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el funcionario citado como Silva, así mismo indique si conoce algún número telefónico que le pertenezca? CONTESTO: anteriormente trabajaba en Sanare, actualmente no se puesto que le sacaron un ojo de un tiro y mas nunca lo volvi a ver en el sector y no tengo conocimiento de algún número que le pertenezca. TRIGESIMA: Diga usted, tiene conocimiento forma en que se suscitó el hecho en el cual este funcionario recibió el impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el ojo? CONTESTO: si en un enfrentamiento que tuvo con unos delincuentes del sector donde resido, desde entonces el quedó resentido conmigo por cuanto cree que participé en el tiroteo, pero para ese momento yo estaba en Valencia, estado Carabobo. TRIGESIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: No es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el entrevistado quien manifestó no saber leer ni escribir y en consecuencia estampa sólo sus huellas digito pulgares.”

      20) Denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 4, División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asistencia al Denunciante del Estado Lara, por la ciudadana D.M.B.C., donde expuso lo siguiente: “Acudo ante esta Oficina a fin de formular denuncia en contra de funcionarios Guardias Nacionales presuntamente del Puesto de Sanare quienes el de hoy 22 de Octubre del presente año, a las 03 de la mañana aproximadamente, en compañía de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Sanare, andaban en un vehiculo (sic) militar, uno policial y dos particulares, los mismos al parecer realizaran un procedimiento a una vivienda ubicada en el Barrio Jarillal de Sanare en donde detuvieron a los ciudadanos, M.L. de 16 años, J.A.G. de 16 años, Rusbeli de 17 años, Robert de 18 años, N.A.G., mayor de edad , Christopher, mayor de edad, un joven apodado El Gato, mayor de edad, y hasta la fecha no sabemos de su paradero. Como a las 04:50 de la mañana aproximadamente mi hija Mariangel me llama y me manifiesta que la fuera a buscar porque el Gobierno le estaba tumbando la puerta, le dije que se quedaran tranquilos, luego me dijo que le iban abrir la puerta porque era mejor; me dirigí en compañía de Milexa Peña Lucena a la casa donde sucedían los hechos pero los Guardias me manifestaron que me devolviera o nos llevarían presas también. como alas 06:00 de la mañana aun estaban los funcionarios policiales y la Guardia rondando la casa, por lo que nos dirigimos al Modulo de la Policía, y al pedir información acerca de un procedimiento en el jarillal, me manifestó que no hubo ningún procedimiento y nos mando a ir al Comando de la Guardia de Sanare, en donde nos indicaron que en ningún momento salió comisión para realizar allanamiento ni operativo para esa zona. Posteriormente nos dirigimos a este Comando para realizar la denuncia, ya que los ciudadanos antes nombrados no aparecen. Es todo.”

      21) Denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 4, por la ciudadana N.M.G.L., en la cual expuso lo siguiente: Acudo ante esta Oficina a fin de formular denuncia en contra funcionarios Guardias Nacionales Presuntamente del puesto de Sanare, quienes el día de hoy 22 de Octubre del presente año, a las 03 de la mañana aproximadamente, en compañía de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Sanare, andaban en un vehiculo (sic) militar, uno policial y dos particulares, los mismos al parecer realizaban un procedimiento a una vivienda ubicada en el Jarillal de Sanare en donde detuvieron a los ciudadanos, M.L. de 16 años, J.A.G. de 16 años, Rusbeli de 17 años, Robert de 18 años, N.A.G., mayor de edad , Christopher, mayor de edad, un joven apodado El Gato, mayor de edad, y hasta la fecha no sabemos de su paradero. Como a las 06:00 de la mañana la señora D.L. me avisa que se metió la Guardia y la Policía en la casa y como que se habían llevado a todos los muchachos, por lo que me dirigí a la casa y encuentre todo desordenado, en eso llegó nuevamente la Guardia y la Policía, en un vehiculo (sic) de la Policía de Sanare, y les pregunte que para donde se llevaron mi hermano y los demás que estaban en la casa, me respondieron que ellos no sabían nada y que llegaron allí porque supuestamente había un secuestro, al preguntarles quien les dijo eso dijeron que la gente, a lo que me dirigí al Modulo de Sanare y les pregunte que conocimiento tenían del allanamiento efectuado en mi casa, que quería saber de mi hermano y me dijeron que de allí no había salido ninguna Comisión, que sería la Guardia y la Policía de Barquisimeto y que no tenían conocimiento de nada, posteriormente me dirigí al comando de la Guardia Nacional de Sanare y me manifestaron lo mismo. Luego me vine al CORE-4 para realizar la denuncia ya que mis familiares no aparecen. Cabe destacar que los Policías que llegaron a la casa a las 06:00 de la mañana pertenecen al Modulo de Sanare. Es todo.”

      22) Declaración del ciudadano G.A.E.P., efectivo adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en la población de Sanare, Estado Lara, en cual señala lo siguiente: “Yo me encontraba de Servicio en el Tercer Pelotón, Primera compañía, Destacamento 47 CORE 4 Sanare, en el Tercer turno de ronda que era desde las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me tocan el portón y el timbre, en eso bajo y abro la puerta pequeña, allí se identifica un funcionario de la Policía de Lara como Sargento Segundo H.L. en la Unidad 532, pidiéndome la colaboración para un allanamiento que ellos iban a practicar en el Barrio El Jarillal, luego le dije que se esperara allí afuera un momento para parar a los Guardias, levante al Sargento Mayor de Segunda F.P. y le dije al Sargento Segundo Alastre José que me acababa de entregar la guardia que se quedara de guardia, mientras yo me iba en la Comisión con los Policías, entonces saque dos chalecos verdes y dos AK103 con tres cargadores para cada uno, por la peligrosidad de la zona donde íbamos realizar el procedimiento y guarde la pistola que me toco para el servicio, luego le dije a F.P., que colocara la salida de las armas en el libro, después abrimos la puerta pequeña y cuando salimos estaba otra unidad de la Policía de Lara con mas Policías y tomando en cuenta que el sitio era empinado y la unidad nuestra no le sirve la transmisión y el conductor se encontraba indispuesto para manejar, optamos por irnos en las unidades policiales, nos montamos y nos dirigimos hacia el Barrio el Jarillal, cuando íbamos en la vía específicamente a pocos metros de la Policía de Sanare donde normalmente se realizan ferias de hortalizas, allí se detuvieron las dos patrullas y estaba esperando un vehiculo modelo (sic) AVEO, de color claro, no se especificar porque estaba muy oscuro, después observo que sale un hombre del carro, andaba de civil con un chaleco azul, se reunió con nosotros y nos comenzó a dar ordenes, diciéndonos que ya tenia ubicada la casa donde estaban las armas y la casa donde estaban los tipos enconchados, que eso se lo había dicho unos muchachos que tenia dentro del carro, luego nos dijo que dividiéramos la comisión que un funcionario de nosotros para la casa donde estaban los tipos enconchados y el otro para la casa donde se encontraban las armas, entonces nosotros hicimos caso omiso y nos fuimos en la patrulla 532, hasta la casa donde supuestamente estaban las armas, rodeamos la casa y ellos procedieron a llamar porque aparentemente no había nadie, comenzaron a tocar la puerta hasta que una señora abrió, y le dijo que allí no habían armas que ella estaba sola con sus hijos pequeños, de allí nos fuimos a la parte baja del Jarillal donde estaba la casa donde supuestamente iban a realizar el allanamiento, luego nosotros llegamos hasta la entrada abajo resguardando el sitio, en ese momento suben casi toda la comisión policial aproximadamente como siete policías uniformados entre esos también estaba el hombre que llego a darnos ordenes y dos civiles mas con chalecos azules, ellos andaban en el AVEO, comienza a darle golpes a la puerta, diciendo que la iban a tumbar amarrándola con un mecate, en ese momento yo le pregunte a uno que estaba cerca que pasaba y el me dijo que eso era normal, que esos muchachos eran puros solicitados y que allí siempre iban otros balandros (sic) a buscar de matarlos por eso le decían que eran policías para ver si habrían, luego escucho que ellos gritan que iban abrir la puerta y nos llamaron a todos, entonces subimos todos y los sometimos los sacamos y los llevamos hasta donde estaban las patrullas, los dividieron en las patrullas y nos fuimos, vía Quibor nos paramos en el basurero y de allí los pasaron a todos para una sola patrulla y nos dijeron que nos fuéramos en la misma patrulla donde andábamos, luego nos fuimos al Comando llegamos aproximadamente como a las 04:40 horas de la madrugada, luego como a las 06:40 horas de la mañana aproximadamente llego otra vez la misma comisión de la Policía de Lara, pidiendo apoyo para un supuesto secuestro en el Barrio el Jarillal y que habían recibido una llamada telefónica donde le informaban eso, luego le informe al Comandante del Puesto Sargento Ayudante P.R.C.R. y me dijo que saliera una comisión en apoyo nombrándonos al Sargento Fernández y a mi persona, entonces, las cuales una de ellas dijeron que habían visto un vehiculo (sic) pequeño rondando toda la noche, pero no sabían dar las características, otros que habían escuchado disparos en la madrugada, en eso dimos la vuelta y llegamos nuevamente a la casa donde se habían realizado el allanamiento y nos atendió una muchacha que decía ser hermana de uno de los muchachos que se había llevado la Policía, en eso el Sargento León de la Policía de Lara, se Asomo en una pieza que se encontraba al frente de la residencia y observo dos motos, y le pregunto a la muchacha, que quien era el dueño de esas motos, ella se pone nerviosa y tira la puerta de la casa y sale, entonces yo le dije que me diera los datos de ella y se negó a dármelos, lo mismo paso con dos ciudadanas mas que se encontraban allí, luego el Sargento León de la Policía de Lara y los otros tres funcionarios que andaban con el, bajan las motos y las montan en las patrullas, yo les tome los datos de las motos y a los funcionarios y a los funcionarios que andaban en la comisión policial, luego nos dejaron en el comando y se llevaron las motos al comando de la comisaría 90 de Sanare, para que las chequearan por sistema. Cuando llegamos al comando aproximadamente como a las 07:15 horas de la mañana colocamos en el reporte de salida porque habían dicho que se trataba de un secuestro, y los datos de los vehículos moto que fueron recuperados con la comisión mixta, luego allí se encontraban unas señoras diciendo que le habían secuestrado a sus familias y las estaba atendiendo el Sargento segundo Alastre José, se encontraban muy molestas y no quisieron dar ningún dato, de hecho no quisieron colocar ninguna denuncia, luego el día jueves 23/10/2008 cuando comienza a salir los comentarios de que habían aparecidos muertos esos muchachos yo me asuste mucho, me encontraba de permiso en mi casa, luego el día viernes 24/10/2008 leo la prensa y me entero de lo que había pasado, en eso llegue al comando y el comandante del puesto me dijo que teníamos que entrevistarnos con el coronel, porque estaban solicitando a los funcionarios de la guardia nacional que realizaron el procedimiento, en eso nos fuimos a la entrevista y allí nos dijeron que teníamos que hablar con el Coronel C.A.L.P., Comandante del Destacamento 47, quien nos comunico que teníamos que entrevistarnos con el General Bohórquez Soto comandante del CORE-4, quien nos pregunto si queríamos venir a declarar voluntariamente a este sede, y nosotros le comunicamos que no teníamos ningún problema, pero en verdad no habíamos dicho nada luego que ocurrió esto, los funcionarios del procedimiento le habían dicho a mi compañero donde le exigían que debían mantener lo de la comisión de la 06:00 horas de la mañana nada mas obviando la del allanamiento. es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “Lo del Apoyo al allanamiento fue en el Barrio El Jarillal, parte baja, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana; la del segundo apoyo que pidieron fue hacia el mismo barrio y en la misma casa, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana del día miércoles 22/10/2008” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionario policial encabezaba o comandaba la Comisión que se presento a su comando solicitando apoyo para un allanamiento? CONTESTO: el sargento H.L. de la Policía de Lara, adscrito a la Comisaría 90 de sanare. OTRA: ¿diga usted, que numero de funcionarios integraban la comisión que se presento a su comando acompañado del funcionario que refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos andaba el Cabo 2do L.P., Distinguido Edwuar Linarez, los otros no los conozco. OTRA: Diga usted, el comando militar en el que presta servicio acostumbra a prestar apoyo a realizar procedimientos conjuntos con la Policía uniformada? CONTESTO: SI, algunas veces coordinamos redadas, mas no acudir a allanamiento con ellos. OTRA: ¿Diga usted, en el tiempo que lleva su persona prestando servicio en dicho comando militar, había prestado apoyo a los funcionarios policiales que menciona anteriormente? CONTESTO: Es primera vez. OTRA: ¿Diga usted, el nombre del funcionario policial que le solicito el apoyo para el procedimiento a realizar en el barrio el Jarillal de Sanare estado Lara? CONTESTO: EL sargento Segundo León Héctor. OTRA: ¿Diga usted, en compañía de quien se dirigió hacia el Barrio el Jarillal a prestarle el apoyo a los funcionarios de la Policía uniformada? CONTESTO: En compañía del Sargento Mayor de Segunda F.P.. OTRA: Diga usted su persona porque motivo no participo a sus superiores de la colaboración prestada a los funcionarios de la policía uniformada en horas de la madrugada? CONTESTO: porque allá las comisiones mixtas son siempre de rutina y ellos siempre nos pasan un reporte al comando de los realizados, por ese motivo no nos dimos salida en las novedades. OTRA: ¿Diga usted, al momento en que sale de su comando militar a prestar el apoyo en horas de ola madrugada, cuantos vehículos observa? CONTESTO: Afuera del Comando habían dos unidades de la policía de Lara, pero cuando íbamos por el camino nos paramos donde estaba un vehiculo (sic) modelo AVEO, de color azul claro, no recuerdo mas detalles OTRA: Diga usted, las características de las unidades que refiere en la respuesta anterior? CONTESTO: Maraca Toyota, color blanco, de cajón hecho con fibra de vidrio, con las siglas 532, la otra unidad con las mismas características, pero el cajón creo que era de lata y no recuerdo las siglas. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en el vehiculo aveo a que hace referencia en su exposición? CONTESTO: cuando lo vimos en el camino se bajo un hombre nada mas, quien era el que estaba dando ordenes de cómo se iba a realizar el procedimiento. OTRA: Diga usted, en su exposición hace referencia que el ciudadano que observa salir del vehiculo (sic) modelo aveo, manifestó que dentro del mismo tenia a los que le estaban dando las informaciones de los sitios donde estaban las armas y los muchachos escondidos, manifieste si los llego a observar? CONTESTO: solo comento y señalo hacia el carro, que estaban allí, mas no los vi. OTRA: Diga usted, luego que siguen el camino hacia el barrio el Jarillal a que residencia llegan primero? CONTESTO: A una donde supuestamente estaban las armas en el Jarillal parte alta, allí estaba era una señora con unos niños. OTRA: ¿Diga usted, al momento en que llegan a esa vivienda cuantos Vehículos se encontraban allí? CONTESTO: Bueno el vehiculo (sic) Aveo se quedo en la entrada de la residencia donde iban a realizar el allanamiento y primero subimos en la unidad 532 luego mas atrás llego la otra unidad de la policía uniformada y allí observe que el civil que anteriormente dio las ordenes y se había bajado del aveo, se encontraba en la patrulla, quien fue que se metió a la residencia de la señora. OTRA: ¿Diga usted, al momento en que se encuentran en la residencia de la ciudadana a que hace referencia en la respuesta anterior llego a escuchar el nombre de la misma? CONTESTO: Yamirla González, OTRA: ¿diga usted, cuantos vehículos civiles observo al momento en que se encontraba en dicho procedimiento con la Policía uniformada? CONTESTO: Solamente el AVEO: OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas civiles observo en el procedimiento realizado en el Barrio el Jarillal? CONTESTO: tres civiles, todos con chalecos antibalas de color azul. OTRA: ¿Diga usted, le llego a observar algún distintivo o se llegaron a identificar como funcionarios de algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: No, ellos hablaban era solo con los uniformados y también nos decían como los policías “Golfo Noviembre”, yo pienso que deben ser policías porque asi nos llaman ellos. OTRA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que se encontraban vestidas de civil a que hace referencia en la pregunta anterior? CONTESTO: El que primero vi que se bajo del AVEO, es alto, de piel blanca, cabello liso, abundante de color negro, contextura gruesa, nariz un poco perfilada grande, portaba como vestimenta un blue jeans, una suéter de color blanco, otro era de piel morena, estatura alta, contextura delgada , cabello canoso, corto, cara flaca y alargada, también observe que portaba un arma calibre 38, tipo revolver, vestía un jeans de color negro, y no estoy seguro pero creo que también portaba un suéter color blanco, el otro de piel blanca, flaca, pelo liso, aproximadamente de 1.70 metros, andaba con unos monos de color negro y un suéter de color negro. OTRA: ¿Diga usted, al momento en que se encuentra la comisión mixta realizando el allanamiento en la segunda residencia, cuantas personas observo en la vivienda? CONTESTO: eran siete personas entre esas dos damas. OTRA: Diga usted, de volver a verlos los reconocerías? CONTESTO: bueno yo me fije mas fue en el que tenia el revolver, ese si lo reconocería. OTRA: ¿Diga usted, en el momento en que salen con las personas de la vivienda en que unidades las trasladan y hacia donde? CONTESTO: en las dos unidades de la policía uniformada, luego cuando íbamos vía Quibor en el botadero de basura los bajan a todos en una sola patrulla y nosotros nos llevan al comando, ellos dijeron que supuestamente los iban a llevar a Barquisimeto. OTRA: ¿Diga usted, su persona conoce a los funcionarios policiales que integraban la comisión mixta? CONTESTO: bueno conozco de vista León Héctor que es de piel blanca, contextura gruesa, nariz grande, estatura alta, L.P. es de piel morena, de bigote, estatura normal, y me recuerdo de uno de ellos que era flaco, de bigote, estatura mediana, de piel morena. OTRA: ¿Diga usted, de volver a verlos los reconocerías? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Diga usted, la comisión de la Policía de Lara que llego nuevamente en horas de la mañana solicitándole apoyo para un presunto secuestro, cuantos funcionarios se apersonaron e indicar si eran los mismos de la primera comisión? CONTESTO: bueno a las 06:00 de la mañana llegaron S/2do. H.L., Distinguido F.R., C/do. L.P. y distinguido Edwuar Linarez en la unidad 532. OTRA: ¿Diga usted, persona realizo alguna llamada telefónica desde el lugar donde se encontraban realizando el procedimiento policial?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es la persona que le realizo la llamada telefónica a su compañero a su compañero de apellido Fernández para que no dijera sobre el procedimiento que realizaron en horas de la madrugada en el Barrio el Jarillal? CONTESTO: N. OTRA: ¿Diga usted, que persona dentro del comando donde labora autoriza la salida del personal cuando van a realizar algún procedimiento? CONTESTO: El comandante de puesto y en su defecto el más antiguo que se encuentre de servicio. OTRA: ¿Diga usted, su persona en su regreso del lugar donde presuntamente se había llevado a cabo un secuestro comunico si ciertamente había ocurrido tal hecho, siendo que se trataba del mismo lugar visitado por la comisión mixta en horas de la madrugada? CONTESTO: Bueno yo solo reporte las motos y que habían un secuestro, más no colecte datos porque las personas no me quisieron aportar. OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: No. Termino se leyó y conformes firman.”

      23) Declaración del ciudadano ALASTRE M.J.L., efectivo adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara, en la cual señala lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba de servicio el día 22/10/2008, cuando a las 03:10 horas de la madrugada, en el tercer Pelotón, 1ra compañía del Destacamento 47 del comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B. estado Lara, cuando llegó una comisión de la Policía Estadal De Sanare al mando del Sto/2do H.L. y fueron atendido por el Sm/da Escalona Geraldo, luego que el sargento hablo con ellos me manifestó que levantara al Sm/2da F.Á., bueno lo desperté, después el sargento Geraldo me dijo que iba a ir con el Sargento Fernández para el Sector el Jarillal, del Municipio A.E.B., a fin de prestarle apoyo en un procedimiento que iba a practicar la comisión de la Policía, bueno se fueron en la unidad 532 con la comisión policial; luego transcurrido como una hora y veinte minutos regresaron al puesto los Sargentos Mayores Escalona Geraldo y F.P., después como a las 06:20 horas de la madrugada, de ese mismo día llegaron nuevamente la misma comisión de la policía y le dijeron al S/Ayudante Camejo R.P.R., que le prestara apoyo ya que se presumía que había un secuestro en el sector el Jarillal, vista de eso el sargento Camejo le ordeno a los Sargentos Escalona y F.P., para que le prestaran apoyo a los funcionarios policiales, bueno se volvieron a ir en la unidad 532 conjuntamente con la comisión policial, y regresaron como a las 07:15 horas de la mañana. Es todo. NSEGUIDAMENTE (sic) EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en que la comisión policía llego al referido pelotón? CONTESTO: Eso fue el día miércoles 22/10/2008 siendo como las 03:10 horas de la madrugada, en el pelotón ubicado en la población de Sanare Municipio A.E.B., Estado Lara. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios integraban la comisión policial que llego a dicha unidad Castrense? CONTESTO: solo se que el Jefe de la comisión Policial se llama H.L.. PREGUNTA: ¿diga usted, a que hora regresaron los Sargentos mayores de nombres: G.E. y F.P. de la primera salida que tuvieron los funcionarios policiales? CONTESTO: A las 04:45 horas de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que informaron los Sargentos en referencia luego de que regresaran de la comisión que habían integrado con los funcionarios policiales, a las 03:10 horas de la mañana? CONTESTO: No tengo conocimientos porque el Sargento cuando llego me mandó a dormir. PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los sargentos en referencia informaron por novedad del resultado de la actuación que realizaron conjuntamente con los funcionarios policiales, a las 03:10 horas de la madrugada? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted, a través de que medios tuco conocimiento el Despacho Militar donde presta servicios sobre un presunto secuestro ocurrido en Jurisdicción de ese Despacho? CONTESTO: Por información de la Policía que se presento allá. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionarios policiales integraban la comisión que se presento a dicho Comando Militar notificando la presunta comisión del delito de Secuestro? CONTESTO: Los mismos funcionarios que a tempranas horas de la madrugada habían solicitado apoyo y estaban encabezadas por el Sto/2do H.L.. PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que el comando militar al que se encuentra adscrito tuvo conocimiento del presunto secuestro, que funcionarios comisionaron para acudir al lugar del hecho? CONTESTO: El Sm/2 G.E. y Pausides Fernández. PREGUNTA: ¿diga usted, de acuerdo a su exposición y sus respuestas queda claro que los funcionarios antes mencionados fueron los que integraron la comisión policial tanto la de las 03:10 horas de la madrugada como la de las 06:20 horas de la mañana; siendo así; notificaron que el lugar donde acudieron a prestar apoyo en la segunda oportunidad, era el mismo donde horas antes habían prestado apoyo a la misma comisión policial? CONTESTO: No lo dijeron. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivos, los funcionarios Sm/2 G.E. y F.P., no comunicaron a su comando que el lugar donde se había producido el presunto plagio era el mismo lugar donde horas antes habían prestado apoyo a una comisión policial? CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios antes mencionados luego que se conociera la noticia a través de la reseña periodística a que hace referencia, le llegaron a comunicar que ellos habían apoyado una comisión policial que habían practicado la detención de dichas personas? CONTESTO: si, le comunicaron al Sargento P.C. y ahí me entere yo también. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban su persona y los funcionarios, Sm/2 G.E. y Pauside Fernández, el día jueves 23/10/208 en horas de la madrugada? CONTESTO: Estábamos todos en el comando por cuanto nos encontrábamos acuartelados a causa del simulacro de las elecciones.”

      24) Declaración del ciudadano PAUSIDES A.F.P., adscrito a la Guardia Nacional con sede en Sanare, en la cual expuso: “Resulta ser que el día 23/10/2008 como a eso de las 03:20 horas de la madrugada, se presento ante nuestro comando una comisión de la Policía Estadal de Lara, con la finalidad que les prestáramos apoyo en un procedimiento que ellos tenían en el Sector el Jarilla, del Municipio A.E.B., de Sanare estado Lara, accedimos a prestarle colaboración al Sargento Mayor de Segunda Escalona Geraldo y mi persona en una de sus patrullas, específicamente en la signada con el Nº 532, la cual estaba comandada por el sargento segundo de la policía estadal de Lara, H.L., quien se encontraba acompañado de tres funcionarios mas de nombres: L.P., Edwuar Linares y F.R., con los rangos de Cabo Segundo y Distinguido, nos desplazamos hasta la entrada del citado sector, allí se encontraba esperando a esta comisión un vehiculo (sic) particular marca Chevrolet, Modelo Aveo de color Gris , cuatro puertas con unas personas, vestidas de civil, los funcionarios que iban con nosotros se bajaron y se reunieron con estas personas, dieron algunas indicaciones señalando la casa donde íbamos a ingresar, ya que allí supuestamente estaban unas personas requeridas por ellos, frente a esta residencia estaba esperándolos otra patrulla del mismo cuerpo policial, la cual no sé el numero, tampoco por quien estaba tripulada, procedimos a realizar el citado procedimiento, en dos fases los funcionarios policiales con los civiles ingresaron a la vivienda, mientras nosotros permanecimos afuera custodiando el área a manera de prevención, posteriormente estos funcionarios regresaron hasta donde nos encontrábamos mi compañero y yo, con siete personas retenidas entre ellas dos damas, realizaron el chequeo de la casa, para posteriormente montar a todos estos detenidos compartidos en las dos unidades policiales, seguidamente salimos del barrio, tomamos la ruta hacia el Caserío Quibor, pensamos que íbamos hacia su comando policial ubicado en Barquisimeto, pero nos estacionamos en un botadero de basura, donde se bajan los funcionarios que iban con nosotros y transbordaron a todos los detenidos a la otra patrulla, luego de estos retornamos a la sede de nuestro despacho como a las 04:45 horas de la mañana, posteriormente a eso de las 06:20 horas de la mañana llegaron nuevamente la misma comisión policial y nos volvieron a pedir apoyo para dirigirnos al mismo sitio ya que supuestamente ellos habían recibido una llamada anónima denunciando un presunto secuestro, al llegar al sitio nos entrevistamos con tres ciudadanos de nombres J.C. C.I Nº V-10.721.787, la Señora L.L., C.I. Nº 15.579.872 y el Señor E.P., C.I. Nº V- 05.437.296, manifestándole ultimo de los citados, que en horas de la madrugada a eso de las 03:30 se encontraba un vehiculo (sic) particular recorriendo la zona, pero no logro observar las características de este y no tenia conocimiento de algún hecho delictivo, luego nos fuimos a las adyacencias del barrio, donde avistamos una vivienda, con una puerta violentada específicamente frente a la residencia que habían sacado los detenidos, allí se encontraban un grupo de personas, entre ellas una mujer que decía ser hermana de uno de los secuestrados, pero no se quiso identificar, dentro de esta vivienda se encontraban dos vehículos tipo moto las cuales fueron sacadas y montadas en la patrulla por los funcionarios policiales, luego nos llevaron nuevamente a nuestro comando como a las 07:30 horas de la mañana, y ellos se fueron con su procedimiento, posteriormente procedimos a informarle a nuestro superior, por cuanto se habían recuperado dos motos. Es todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como pueden ser ubicados los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento? CONTESTO: en su comando, y el Sargento segundo H.L., por el Nº telefónico 0414-536.64.98. PREGUNTA: ¿diga usted, posteriormente al hecho a tenido algún tipo de comunicación con alguno de los funcionarios policiales participantes en la comisión mixta? CONTESTO: Si, recibí una llamada telefónica por parte del Sargento León, preguntándome que si ya me había enterado de lo que había ocurrido con la gente que habían sacado de la casa, y que cuando venia a declara (sic) para que mantuviera lo que estaba en el acta policial, pero no se a que se refirió ya que yo vine a rendir entrevista respecto hasta donde yo tengo participación. PREGUNTA: ¿diga usted, Lugar, hora y fecha en que recibió la citada llamada? CONTESTO: eso ocurrió, el día de hoy entre las doce horas del medio día y la una de la tarde, en el transcurso de la vía Quibor Barquisimeto. PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No.”

      25) Declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano C.J.Z., quien expuso lo siguiente: “me presento… motivado que después del hecho como me encontraba muy asustado y temía por mi vida, no manifesté que ese día mientras transcurría nuestro cautiverio logre escuchar dos nombres dentro de la casa… uno de los policías que me estaba amarrando le dijo Eudis o Edwin, no lo amarres tan duro que lo vas a dejar marcado y éste le responde cállate Castillo, si eres sapo…tuvieron media hora de discusión…después oigo otro de los policías llamó a este mismo Eudis o Edwin, por Colina, después cuando íbamos en el Ford K… estacionan el carro, uno de los policías le vuelve a decir al otro bájalos Castillo… procedió a bajarnos, nos arrodillo y comenzó a dispararnos como locos hasta que se quedó sin balas…”

      26) Declaración del ciudadano P.R.C.R., adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara, quien se presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual expone: “El día miércoles 22-10-2.008, siendo las 06:40 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo… se me presenta al (sic) Cabo Primero Escalona P.G., quien me informa que se encontraba una comisión Policial de la Comisaría 90 Sanare del Estado Lara, informando que había ocurrido un secuestro en el Municipio, por lo que le ordeno que le preste el apoyo a dicha comisión, conjuntamente con el Cabo Primero F.P. Pausides… se unieron a dicha comisión… en la misma patrulla de las Funcionarios Policiales, luego a las 08:00 horas de la mañana, regresa la comisión y me informan que se habían entrevistado con tres personas en el sitio, a quienes le hicieron preguntas sobre lo sucedido y estos a su vez le dijeron que no tenían conocimiento del caso… realizaron un patrullaje con los policías logrando ubicar dos… motos… los funcionarios de la policía las trasladaron para su comando… luego de la información aportada por mis efectivos procedí a informar mediante parte especial al Comando Superior del Destacamento 47 del Estado Lara… se presentó al comando una ciudadana en una actitud grosera y quien vociferaba que le entregáramos a sus familiares porque supuestamente nosotros los teníamos detenidos… la invito a que entre y formule su denuncia por escrito, e incluso le pedí sus datos y ésta no me los quiso aportar, ni quiso entrar al comando, solo me gritó… que… se iba a dirigir a la fiscalía del Ministerio Publico a formular la denuncia y se retiro del comando sin poder ser identificada, luego de esto me tuve que ausentar de mi lugar de trabajo… regresé ese mismo día a las 05:30 horas de la tarde… se presentó el prefecto del municipio A.E. Blanco… J.L. Ferreira… el comandante (PL) Ramón Martines… y el comisario (PM) Lairio Torrez, a fin de sostener con mi persona una reunión, en relación a lo sucedido con las personas desaparecidas o el supuesto secuestro… el prefecto recibe una llamada… nos comunica que les están informando que en la quebrada Rancho Grande habían unas personas fallecidas… procedimos a dirigirnos hasta tal sitio… no sin antes notificarle la información a mis superiores… la misma era negativa… regresé con parte de la comisión… la otra parte… siguieron realizando recorridos por la zona… en mi comando procedí a informar a mis superiores de tal comisión… al día siguiente… 23-10-08, me entero que en este estado habían aparecido unas personas muertas, y se rumoraba que parecía que eran las… desaparecidas o llevadas de la zona de Sarare… procedí a reportar a mis superiores quienes me manifestaron que se iban a encargar de realizar las investigaciones… el viernes 24-10-08… pude constatar por medio de la prensa que las personas encontradas muertas en este Estado de Portuguesa, como que eran las mismas que se habían llevado secuestradas del sector el Jarillal…”

      27) Declaración del ciudadano HARMAN A.M.P., vecino del sector Balneario Agua Clara, Chabasquén, en el cual aparecieron las personas muertas y heridas por disparos de armas de fuego, en la cual expone: “El día miércoles 22-10-08, ya para amanecer para el jueves, estaba en mi casa durmiendo y de pronto escuché varios disparos, los escuché como a un kilómetro de mi casa, al día siguiente cuando amaneció escuché unos rumores que habían unos muertos en el sector la vega como a 600 metros de mi casa, fui hasta allá y vi los muertos y ya había llegado la policía…”

      28) Declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L. quien manifestó ampliar declaración, por lo que expone: “solicité ampliar mi entrevista anterior motivado a que el día en que los funcionarios fueron a mi casa me sacaron a mi y a las otras víctimas, los participantes en esa supuesta comisión se llevaron dos armas de fuego, posteriormente en días recientes me enteré que los mismos funcionarios tanto de la Policía de Lara al igual que los Guardias Nacionales, en horas de la mañana y sacaron de una casa abandonada que se encuentra seguidamente de la mía dos motos una de color azul y la otra de color gris…”

      29) Declaración del ciudadano A.J.S.M., en la cual expone: “Bueno resulta ser que el día miércoles 22-10-08, en horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa cuando de pronto escuché unos disparos, y en la mañana como a las 07:00 horas de la mañana, cuando me dirigía a coger café vi u (sic) poco de gente y a la policía, ya que estaban unos muertos en la vía…”

      30) Declaración de la ciudadana MARYELIS C.L., quien expuso lo siguiente: “Este problema comenzó hace tres años aproximadamente, cuando fueron a mi casa a practicarle un allanamiento a mi mamá C.M.L. y se presentó un tiroteo, entre la policía y mi hermano N.A.G.L., donde unos funcionarios de nombres H.A. y H.M. hirieron a un señor de nombre F.A., y se lo llevaron en un carro gris, no lo volvieron a ver en el sector y después como a los siete (sic) apareció en una zona boscosa en el sector Palo Verde de Sanare, donde fueron testigos de que se llevaron a este señor mi mamá antes citada y mi tía de nombre V.C., transcurrido como un año aproximadamente, éstos mismos funcionarios en compañía de un balandro (sic) de la zona del sector el Seminario de nombre M.Y., mataron a mi tía antes citada, a los quince días de ocurrir este hecho específicamente el día 17-12-06, mi hermano N.A.G. mató a M.Y., en Sanare, frente a la plaza, luego el mismo día de todo esto, como a las 06:00 horas de la mañana, Edguer Yunyenth en compañía de toda su banda quemaron las casas de todas nuestras familia, se retiró y regresó de nuevo a las 12:00 del medio día nuevamente con toda su banda y mataron a un niño de 12 años de edad de nombre: J.C.C. e hirió a un joven de 14 años de nombre A.J.M. y a mi hermano Noel le dio dieciocho tiros, luego el día 31 de diciembre de ese mismo (sic) a las 08:00 horas de la noche Edguer vuelve para mi casa y me dio dos tiros uno en cada pierna, luego de allí transcurrieron como unos cinco meses, Edguer hirió a mi hermana de nombre Noelia y mató a su novio de nombre J.C. no se el apellido, luego el tres de Diciembre del año pasado mató a mi primo de nombre J.M.C. de 14 años de edad, en sector vía Caspo de Yacambú Sanare. Transcurrido como cuatro meses se volvió a meter para mi casa con toda su banda pero lo estaba esperando mi hermano Noel, allí hubo un tiroteo desde las 08:00 horas de la noche hasta las ‘6.00 horas de la mañana, donde hubieron tres heridos de nombres A.P., Derliz Johan Colmenares y un señor de nombre Severiano, le dicen el Chácharo, como cuatro meses después mi hermano Noel se metió para el sector Loma Curigua, que está pegado de nuestro barrio, en compañía de su banda, mató a cuatro de los integrantes de la banda Edguer desconozco los nombres u apodos, a los días mi hermano Noel de nuevo se metió para el sector el seminario y mató a otro integrante de la banda de Edguer, que le decían el Morocho, pasado como dos meses mató en el estadio Miracuy, de Sanare, mató a otro de la banda de nombre J.G., no se el apellido, luego el 08 de Julio de este año, mi hermano Noel se fue para San Felipe, Estado Yaracuy, donde le dieron muerte en un hecho de tránsito, transcurrido un mes específicamente el día 24 de Julio, mi mamá se encontraba en la casa, en compañía de unos balandros (sic) que pertenecían a la banda de mi hermano. Conocidos “Cholo, Pelo de Rata, C.Z., Coco y el Menor, recibieron una llamada que venían bajando la banda del sector el Seminario, mayor sorpresa para nosotros nos dimos cuenta que venía comandando a estos era el comandante de la policía de Sanare, de apellido Silva, no se cual es su nombre y se enfrentaron a tiros, con la banda de mi hermano, resultando herido en uno de los ojos el policía Silva, ese mismo día en la noche llegaron comisiones policiales de Sanare, quemaron nuestras casas, mataron los animales, motivo por el cual al siguiente día denuncié a los policías en la Fiscalía 21 de Barquisimeto Estado Lara, después de un mes el 25 de Agosto, a la 01:00 de la tarde los Policías subieron con Edguer y su banda, se produjo otro enfrentamiento, en donde estaban C.Z., mi hermano Joel y otros apodados “El Coco”, “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”. En septiembre de este año se fueron a robar una ferretería en Sanare de nombre Bocutal; “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”, y en el atraco los policías mataron a “Cholito” y a “Pelo de Rata” dentro del local, dándose a la fuga “El Menor” que andaba en una moto robada, la cual dejó abandonada a la entrada de El Jarillal, y es recuperada por la policía, como a los cuatro días se mete la policía a realizar un recorrido al sector y “El Menor” se enfrentó a la policía donde resulta muerto, luego de eso “Coco” se va para Quibor, Estado Lara y apareció muerto ese mismo mes, luego de todo esto la semana pasada, específicamente el día miércoles veintidós, en horas de la madrugada, una comisión de la Policía de Sanare y la Guardia Nacional, se metieron en la casa de mi mamá en donde estaban durmiendo Rusbely Escalona; C.Z.; M.B.; mi hermano J.A.G.; mi papá J.A.G. y Adulmar Escalona, motivo por el cual denuncié en la Fiscalía 21 de Barquisimeto sobre lo ocurrido, pero al día siguiente aparecieron muertos, en un sector de Chabasquén. Es todo”.

      INSPECCIONES TÉCNICAS:

      1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1415, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., SUB INSPECTOR ROGER VILLARREAL, DETECTIVE R.D. Y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO PUEBLO VIEJO, CARRETERA NACINAL (sic), VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA.

      2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O., UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN A.E.B., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cadáveres de seis (06) personas; dos (02) del sexo femenino y cuatro (04) del sexo masculino en la sede del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare.

      3) INSPECCION TECNICA Nº 1427, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, y DETECTIVE M.O. adscrito a la División de inteligencia Caracas, conjuntamente con la Abogado A.B.N. (Fiscal 62 del Ministerio Público con competencia Nacional) Abogado L.I.F. (Fiscal Segundo titular del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) y Abogado L.L. (Fiscal Sexta en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBUICADA (sic) EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, dicha residencia ubicada topográficamente en una colina, carente de cercado en ninguno de sus alrededores, parta llagar hasta su fachada lo hacemos mediante una carretera de tierra carente de aceras, y luego por un pequeño y ascendente camino, donde a unos quince metros aproximadamente se encuentra la residencia en cuestión, presentando en su parte frontal un espacio abierto con piso de cemento pulido carente de techado, su fachada presenta un friso rústico sin pintar, con una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en tubos de metal tipo barrote pintada de color blanco (protector), con otra puerta de una hoja color blanco elaborada en láminas de metal, visualizando en el marco izquierdo de la puerta de tubos metálicos (protector) que presenta signos físicos de violencias (apalancamiento y hundimiento), con uno de sus barrotes desubicado de su sitio original y desprovisto del pasador inferior de su cerradura cilíndrica, luego de ésta se halla la otra puerta que posee signos físicos de hundimiento en cara externa, en ésta fachada del lado izquierdo de las puertas antes mencionada, se visualiza en la pared un orificio de forma ovalada producido por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, teniendo ocho centímetros de ancho por once centímetros de altura, dejando ver mediante éste que fracturó una pieza de madera que se encuentra adentro de la casa, dicho orificio se halla situado específicamente a un metro sesenta y siete centímetros de altura respecto al nivel del piso, y a un metro con ochenta y tres centímetros del lateral izquierdo de las puertas antes referidas, en su extremo izquierdo posee una pequeña pieza carente pared frontal ni puertas, con piso de cemento rústico y techo de platabanda, en el que se encuentran dos sillas de plástico, un tambor antiguo, y una cocina en mal estado de conservación y funcionamiento, entre otras cosas, posteriormente procedemos a entrara a la vivienda, donde una vez allí se constata que su puso (sic) es de cemento pulido, paredes internas frisadas y pintadas de color rosado y lila, y techo de platabanda, en su margen derecho respecto a las puertas de acceso anteriormente citadas, funge un sitio como cocina, con alguna de sus paredes revestidas por baldosas color rosado, aprovisionada de un microondas, una cocina, una nevera, una mesa de madera, y sus respectivos utensilios, todo se avista de manera ordenada, en el lateral izquierdo de ésta habitación y adyacente a las puertas anteriormente nombradas, se encuentra un vano que permite acceder al interior de un sitio que funciona como dormitorio, contentivo de una cama con su respectivo colchón en estado de desorden, en la que se avista abundante vestimenta de diferentes colores y tamaños, zapatos, maletines, juguetes, entre otras cosas, igualmente se observa un televisor en su respectivo estante metálico, un ventilador y en aducción a la pared frontal (es decir, fachada lado izquierdo pero internamente) se halla un escaparate de dos puertas fabricado en madera, el cual se encuentra parcialmente vacío, en el que se avista poca vestimenta, algunos cosméticos y en su área interna parte superior lado izquierdo, un orificio de forma circular en su chapa posterior de madera, producido por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con mecanismo de proyección de afuera hacia adentro, permitiendo visualizar por medio de éste hacia la parte posterior de la vivienda, ésta pieza o dormitorio posee anexo otro recinto carente de puerta, estando protegido por una cortina de tela de color blanco y azul, al pasar se nota que el mismo funciona como baño, con sus paredes internas frisadas sin pintar, contentivo de una poceta, dos recipientes para depositar agua, una lavadora de ropa y grifería, por otra parte, procedemos a inspeccionar otro inmueble que se encuentra a unos veinte metros en el margen izquierdo de ésta residencia, llegando por un camino para tránsito individual ascendente, el mismo posee un espacio carente de techado, puerta ni ventanas, con sus paredes de bloques de cemento sin frisar ni pintar, y piso de suelo natural, y otro anexo con techo de platabanda de cemento, procediendo a penetrar y llegar hasta una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en láminas de metal pintada de color blanco, con su respectiva cerradura cilíndrica, presentando en su superficie externa múltiples impactos que para éste momento están pintados de color negro, al pasar se nota se encuentra una lavadora de ropa, dos recipientes para depósito de agua, e incrustada en la pared de una batea con alguna vestimenta y detergente, ésta misma pieza posee un vano que deja pasar a otro espacio donde se halla un lavamanos y una poceta, culminado con la inspección, se deja constancia que frente y detrás de la vivienda anteriormente referida, se encuentran dos viviendas completamente deshabitadas y que la residencia habitada mas cercana, está a una distancia próxima a los treinta metros, se tomaron fotografías que se anexan a la original de la presente acta. Es todo cuanto tenemos que informa al respecto y de esta manera concluimos”.

      4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1441 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios R.R., I.G., W.A. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BOLÍVAR TIMONAL, SECTOR 02, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

      5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1440 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios I.G., W.A., J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, EN LOS ALREDEDORES DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN LA CALLE DOS DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

      6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3817-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA ZONA POLICIAL Nº 9 COMISARÍA SANARE, FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR ENTRE CALLES PROVIDENCIA Y SUCRE, MUNICIPIO A.E.B., SANARE ESTADO LARA, a un vehículo asignado a esa Comisaría.

      7) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3818-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA ZONA POLICIAL Nº 9 COMISARÍA SANARE, FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR ENTRE CALLES PROVIDENCIA Y SUCRE, MUNICIPIO A.E.B., SANARE ESTADO LARA, a un segundo vehículo asignado a esa Comisaría.

      8) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3819-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA ZONA POLICIAL Nº 9 COMISARÍA SANARE, FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR ENTRE CALLES PROVIDENCIA Y SUCRE, MUNICIPIO A.E.B., SANARE ESTADO LARA, a un tercer vehículo asignado a esa Comisaría.

      9) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3816-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, EN LA SEDE DE LA COMISARÍA SANARE, FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR ENTRE CALLES PROVIDENCIA Y SUCRE, MUNICIPIO A.E.B., SANARE ESTADO LARA.

      PERICIALES:

      1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogastrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogastrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES (sic): Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

      2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio(sic) . B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

      3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

      4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

      5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

      6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

      7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitorax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

      8) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

      9) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. M.O.” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

      10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, suscrita por el experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistíca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de la cual se desprende lo siguiente: “01.- Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, presenta en la zona anterior inscripciones identificativas donde se lee MY SUEE GIRLS, y una figura alusiva a una mujer, la misma presenta una solución de continuidad de forma circular en la región anatómica hipogástrica, una solución de continuidad de forma circular en la región anatómica lumbar y nueve de forma irregular en la región anatómica escapular izquierda, sobre la pieza se observan manchas de una sustancias de color pardo rojiza y adherencia de suciedad, es de hacer notar que se halla en mal estado de uso y conservación, rotulada con la letra A1. 02.- Un short a cuadros, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y amarillo, presenta tres bolsillos en la zona anterior y dos en la zona posterior, presenta en la zona interna dos etiquetas identificativas donde se lee DKDA entre otros, la otra presenta inscripciones alfanuméricas donde se observa talla 5, la misma exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza y adherencias de suciedad, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, rotulado con la letra B1. 03.- Una pantaleta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, presenta en la zona anterior inscripciones identificativas de color rosado donde le lee H y figuras alusivas a rosa de color rosado, sin talla ni marca aparente, la misma exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza, a nivel de la región anatómica genital se observa manchas de sustancia e color pardo amarillenta, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, rotulado con la letra C1. 04.- dos (02) sobres de papel contentivos de apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver, debidamente rotulado con la letra D1. 05.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectada por el método de maceración en la morgue del Hospital Dr. M.O.. Rotulada con la letra E1. 06.- Dos macerados colectados mediante hisopos esterilizados en la región de la mano derecha y la mano izquierda, del cadáver rotulado con la letra F1. EVIDENCIAS DEL CADAVER Nº 2. 07.- Un top elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, en la parte anterior presente inscripciones identificativas donde se lee PUMA en letras blancas, sin marca ni talla aparente, presenta en su superficie una solución de continuidad de forma circular en la proyección anatómica región lumbar, las mismas exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojiza y adherencia de suciedad y se halla en mal estado de uso conservación, rotulado con la letra A2. 08.- Un mono elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, presenta inscripciones identificativas donde se lee PUMA, a los lados se observan dos rayas de color blanco y negro, sin talla aparente, exhibe en su superficie manchas de una sustancia color pardo rojiza y adherencia de suciedad la misma se halla en mal estado de uso y conservación, rotulado con la letra B2. 09.- Una (01) prenda de intima denominada pantaleta, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, sin maraca ni talla aparente, la pieza presenta una figura alusiva a unas flores de color negro, la pieza exhibe a nivel de la región anatómica genital manchas de una sustancia de color pardo amarillenta, la misma se halla en mal estado de uso y conservación, rotulada con la letra D2. 10.- Un sobre contentivo en su interior de apéndices córneos (uñas) colectadas al cadáver, las mismas tienen diferentes medias, rotulado con la letra E2. 11.- Dos (02) sobres de papel contentivos de Apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver, en la morgue del Hospital Dr. M.O. deG.E.P.. 12.- Dos (02) macerados colectados mediante hisopos esterilizados en la región de la mano derecha y la mano izquierda del cadáver, rotulado con la letra G2. 13.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada mediante técnicas de maceración en una de las heridas del cadáver, rotulado con la letra H2. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar: _ Las soluciones de continuidad que presentan las piezas descritas en los numerales 01 y 07, fueron originados por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego. _ Las muestras y manchas de color pardo rojiza que exhiben las piezas descritas en los numerales 01, 02, 05, 07, 08, 10,13, sonde (sic) naturaleza hepática, de la especie humana, la del cadáver numero 01, perteneciente al grupo sanguíneo “B” y la del cadáver numero 02, pertenecientes al grupo sanguíneo “AB”, las muestras descritas en los numerales 05, 10,13 se consumieron en su totalidad en los análisis practicas. _ En las manchas de una sustancia de color pardo blanquecino que se exhiben sobre las superficies de las piezas descritas en los numerales 06 y 09, se localizo material de naturaleza seminal. _ Las muestras descritas en los numerales 06 y 12, no se detecto la presencia de radicales de iones de nitratos, las mismas se consumieron en su totalidad en los análisis practicados, de igual forma dio resultado negativo a la presencia de iones de nitrato a las muestras tomadas sobre la superficie anterior y posterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 07. _ Los Apéndices pilosos descritos en los numerales 04 y 11, poseen las siguientes características: pertenecen a la especie humana; de la región Cefálica, los del cadáver 01 son de tamaños largos; tipo lisos y semi ondulados; color Castaño claro, los del cadáver 02, son de tamaños largos; tipo lisos y semi-ondulados; color rubio claro, los restantes quedan en este Departamento para futuros análisis comparativos.”

      11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, suscrita por el funcionario F.J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado portuguesa, practicada a EVIDENCIAS DEL CADÁVER NRO. 03: 01.- Una franelilla. 02.- Un bermuda. 03.- Dos sobres contentivos en su interior de apéndices córneos. 04.- Un sobre de papel contentivo de apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver. 05.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada por. 06.- Dos macerados colectados mediante hisopos… en región de la mano derecha. EVIDENCIAS DEL CADÁVER NRO. 04: 07.- Un short. 08.- Una Chaqueta. 09.- Una franela. 10.- Dos sobres contentivos en su interior de apéndices córneos (uñas), colectados del cadáver, rotulado con la letra “E4”. 11.- Un sobre de papel contentivo de apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver. 12..- Dos macerados colectados mediante hisopos… en región de la mano derecha… mano izquierda del cadáver, rotulado con la letra “G4”. 13.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. 14.- Una chaqueta. 15.- Un Bermuda. 16.- Un sobre de papel contentivo de apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver. 17..- Dos macerados colectados mediante hisopos. 18.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, EVIDENCIAS DEL CADÁVER NRO. 06: 19.- Un Sueter manga larga. 20.- Un Bermuda. 21.- Dos sobres contentivos. 22.- Un sobre de papel contentivo de apéndices pilosos colectados de forma arrancada y cortada de la región cefálica del cadáver. 23.- Dos macerados colectados mediante hisopos. 24.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, en a cual se concluyo lo siguiente: “CONCLUSIONES:… las soluciones de continuidad… piezas 02, 08, 09, 15, 19 fueron originadas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego… las muestras y manchas de color pardo rojizo…piezas… 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 son de naturaleza hemática de la especie humana… las muestras tomadas de las evidencias… 01, 02, 06, 08, 09, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, no se detectó la presencia de radicales de iones nitratos… los apéndices pilosos descritos… 04, 11, 16 y 22, poseen… características:… especie humana… región cefálica…”

      12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul, en la cual concluyeron lo siguiente: “CONCLUSIONES: 01.- Las piezas… numerales 01 y 02, son prendas de vestir… 02.- le evidencia… numeral 03 es usada para depositar tarjetas, documentos personales, dinero en efectivo… 03.- Los segmentos de mecate… tiene como finalidad especifica la de atar y sujetar objetos… usada atípicamente como arma… puede ocasionar lesiones… e incluso la muerte…”

      13) EXPERTICIA Nº 455 de 28-10-08 SEMINAL practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a muestras orgánicas tomadas de los cadáveres de M.B.L. y RUSBELY M.E.S., las cuales arrojaron un resultado POSITIVO.

      14) EXPERTICIA Nº 456 de 28 de Octubre de 2008, HEMATOLÓGICA practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un segmento metálico y plomo extraído al cadáver de D.J.T., en la cual se obtuvo un resultado positivo para rastros hematológicos de naturaleza humana.

      15) EXPERTICIA Nº 457 de 28 de Octubre de 2008 HEMATOLÓGICA practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un segmento metálico y plomo extraído al cadáver de M.B.L., en la cual se obtuvo un resultado positivo para rastros hematológicos de naturaleza humana.

      16) EXPERTICIA Nº 1900 de 27 de Octubre de 2008, DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y FÍSICO, practicada por el experto F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a muestras de sustancia pardo rojiza colectada sobre superficie externa de un neumático, así como en el sitio del suceso y muestras de material heterogéneo colectado en el suelo del mismo sitio.

      17) EXPERTICIA Nº 454 de 27 de Octubre de 2008 DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS, practicada por el experto W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, practicada en dos vehículos adscritos a la Policía de Sanare (Unidades 532 y 919), resultando positivo para la recolección de apéndices pilosos.

      18) EXPERTICIA Nº 341-08 de 27-10-08 QUÍMICA (IONES OXIDANTES) practicada por la experta maría M.B.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en dos vehículos adscritos a la Policía de Sanare (Unidades 532 y 919), resultando POSITIVO en el segundo vehículo.

      19) EXPERTICIA Nº 1129 de 28-10-2008 RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto J.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a cuatro armas de fuego (sub ametralladoras marca HK, modelo MP5).

      20) EXPERTICIA Nº 1213 de 28-10-08 de ENSAYO DE LUMINOL practicada por el experto Dragan Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a dos vehículos adscritos a la Policía de Sanare (Unidades 532 y 919), en la cual llega a la conclusión de que NO PUEDE DESCARTAR QUE LA SUPERFICIE DE LAS ÁREAS DESCRITAS PERTENECIENTES A LA CAMIONETA MARCA NISSAN MODELO FRONTIER (PARTE INTERNA DELANTERA) ESTUVIEREN EN CONTACTO CON MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, CON LAS MORFOLOGÍAS ANTES DESCRITAS, NO SIENDO POSIBLE REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA DEBIDO A LO EXIGUO Y DILUIDO DEL MATERIAL EXISTENTE.

      21) EXPERTICIA Nº 1917 de 29 de Octubre de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto F.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un Vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser adscrito a la Guardia Nacional.

      ACTAS DE INVESTIGACIÓN:

      1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Agente L.V., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…procedí a trasladarme en compañía del funcionario Dave Albornoz…hacia el Hospital en referencia…una vez en dicho nosocomio y en un corto lapso de tiempo, ingresa a la sala de emergencia una ambulancia procedente de la población de Chabasquen Estado Portuguesa…un ciudadano quien ser y llamarse EDUMAR ESCALONA..., titular de la cedula de identidad numero V-21.055.085…llego otra ambulancia otra ambulancia (sic) procedente de la población de Chabasquen Estado portuguesa donde trasladaban a dos ciudadanos del sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: J.A.G...., titular de la cedula de identidad V- 24.677.091 y ZERPA C.J...., titular de la cedula de identidad V-18.761.928…donde procedieron a entrevistar al ciudadano: J.A.G., titular de la cedula d identidad V-24.677.091, la cual se anexa a la presente averiguación, de igual manera me entreviste con el otro ciudadano lesionado de nombre: ZERPA C.J., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia, nos indico que el día 22-10-08 en horas de la mañana, presuntos funcionarios de la Policía de Sanare Estado Lara y Guardias Nacionales lo habían sacado a la fuerza de su casa junto con otros compañeros, para luego llevarlos a un sitio boscoso de Chabasquen Estado Portuguesa, donde los acostaron en el suelo y les empezaron a disparar, pudiendo el huir del sitio junto con dos compañeros, pero que seis de sus amigos fallecieron en el sitio del suceso…”

      2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Detective R.D., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “Por cuanto este Despacho había recibido llamada telefónica procedente de la Comisaría Monseñor “J.V. deU.” de la población de Chabasquen Estado Portuguesa, en el que informan sobre el hallazgo de dos cadáveres en el balneario “Agua Clara” ubicado en jurisdicción de dicho municipio…nos dirigimos a la comisaría ya citada donde fuimos recibidos por el funcionario, Sub-Inspector: Miguel Vegas…quien nos oriento hasta el lugar donde se había producido el hallazgo ya mencionado, indicándonos a la vez que en un breve rastreo que habían practicado los funcionarios que resguardaban el sitio del suceso, habían encontrado tres nuevos cadáveres del sexo masculino y que la persona que se había ubicado en principio lesionada en el lugar, había sido trasladada al hospital M.O.…Seguidamente los funcionarios ya citados nos indicaron los lugares donde yacían los cuerpos sin vida, siendo el primer lugar el margen derechos de la carretera que constituye una vía de penetración agrícola, donde observamos los cadáveres de dos personas del sexo, femenino que yacen, una en posición dorsal que se enumera con el numero 1…y otra en posición ventral que se enumera con el numero 2…apreciando que presentan heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; luego nos movilizamos a otra área que dista a pocos metros del primero y al margen izquierdo de la citada carretera, observamos tres cadáveres del sexo masculino, quienes se encontraban uno al lado del otro, con sus manos atadas, enumerándose el primero con el numero 3…encontrándose al mismo en el bolsillo delantero derecho de su bermuda una cedula de identidad a nombre de: D.J.T.M., CIV-23.483.106, el segundo con el numero 4…y el tercero con el numero 5…apreciándose a todos heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, para finalmente movilizarnos a escasos metros de este otro sitio donde observamos otro cadáver con sus manos atadas, que se enumera con el numero 6…a quien también se le aprecian heridas semejantes a las producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, localizándose en las áreas donde reposan estos cadáveres la presencia de casquillos o conchas de balas para armas de fuego tipo pistola, así como un proyectil blindado deformado y un proyectil blindado conservado, procediéndose de inmediato a la fijación y colección de las evidencias…”

      3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2008, suscrita por la funcionaria Detective Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas a la causa H-990.553, que adelanta este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio y Lesiones) me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.R.J. deI. de este Despacho, Detectives Mahoment Jeans, L.T. y Detective M.O. adscrito a la División de Inteligencia Caracas, conjuntamente con las abogadas A.B.N.F. 62 con Competencia Nacional del Ministerio Público, L.I.F. Fiscal Segunda titular del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y L.L.F.S. en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, asimismo con el ciudadano C.J.Z. victima sobreviviente en el hecho que nos ocupa, en la unidad P-DAZ y en vehículos particulares hacia la Población de Chabasquén, Balneario Agua Clara, Municipio Unda estado Portuguesa, lugar4 (sic) este donde ocurrió el hallazgo, con el objeto que dicho ciudadano nos indicara los lugares exactos de los hechos, una vez presentes en el mencionado lugar el ciudadano victima nos narró las circunstancias como sucedieron los hechos asimismo nos indicó los sitios donde fueron masacrados los hoy occisos y heridos los sobrevivientes, asimismo se anexa a la presente acta, fotografías en la cual la victima muestra los sitios, luego de haber fijado fotográficamente los lugares en referencia, nos trasladamos hacia la Población de Sanare, Municipio A.E.B. estado Lara, con la finalidad de realizar inspección técnica a la vivienda donde se encontraban seis de las personas victimas y de donde fueron obligados a salir de la vivienda por la presunta comisión policial mixta, una vez presente en el barrio el Jarillal, calle 02, casa s/n, Sanare, Municipio A.E.B., estado Lara, la victima nos condujo a la residencia en cuestión y una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego del protocolo de identificación y de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia se le solicitó su identificación quedando identificada como LINAREZ MARYELIS CAROLINA..., titular de la cédula de identidad V-17.873.292, teléfono 0416-152.1938, quien conjuntamente con la victima que acompaña la comisión, nos indicaron los lugares que fueron forzados por los presuntos funcionarios policiales, procediendo el Detective L.T. a fijar la inspección técnica siendo las 3:00 horas de la tarde. Posteriormente culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar y retornamos a este Despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión, es todo.”

      4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito ala División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales (sic) número H-990.553… y una vez leídas y analizadas detenidamente actas de entrevista tomada las personas testigos del hecho… donde hacen mención de unos ciudadanos conocidos como H.L., Díaz Heblick, L.P., R.F. y Edgar, supuesto funcionarios de la Policía de Lara, procedí a realizar pesquisas documental por medio de las copias certificas de novedades y relación del personal correspondiente a la policía Estadal de Lara. Específicamente del municipio Sanare, consignadas… por la Fiscal 62 del Ministerio Publico… en fecha 25-10-08, donde pude constatar que efectivamente en el listado, aparecen registrados algunas personas como funcionarios activos de ese cuerpo… quedando identificadas de la siguiente manera: León Sequera J. Héctor… Sargento Segundo… patrullero, adscrito a la comisaría número 90, P.S.L. Felipe… Sargento Segundo… Brigada de recorrido comercial, adscrito a la comisaría número 90, adscrito a la comisaría número 90, R.S. Fabián… Distinguido… Brigada de recorrido comercial, adscrito a la comisaría número 90, L.E. Alexander… Distinguido… patrullero, adscrito a la comisaría número 90, Díaz Parra Heblick José… cabo primero… Brigada comunitaria, adscrito a la comisaría número 90… me trasladé… a verificar mediante… (S.I.I.P.O.L.) posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes citados de igual manera constatar la plena identidad… luego de una breve espera… los datos suministrados eran las siguientes: león Sequera José Héctor… V-07.988.649… no presenta registro alguno, P.S. Felipe… V-11.083.789… no presenta registro alguno, R.S.F. Alfonso… V-13.117.740… no presenta registro alguno, L.E. Alexander… V-13.855.516… no presenta registro alguno, Díaz Parra Heblick José… V-06.321.446… presenta un registro por ante la Delegación C.I.C.PC. San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 05-03-2002… robo genérico…”

      5) ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2.008, suscrita por los funcionarios S/2do. (PEL) H.L., C/2do. (PEL) L.P., Distinguido (PEL) E.L., DTGDO. (PEL) F.R. y el agente (PEL) A.S., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día en curso… S/1ro. (PEL) Willians Quero… recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificar, informando que en el sector jarillal presuntamente se había realizado un secuestro, siendo comisionadas las unidades VP-531 y 532, al mando del S/2do. (PEL) H.L.… solicitamos el apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional… Destacamento 47, Tercer pelotón… siendo comisionados los funcionarios S/mayor de segunda (GNB) G.E., S/mayor de segunda (GNB) Pausides Fernández, al llegar al lugar procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policial del Estado Lara… entrevistamos con los ciudadanos J.C.… manifestó que todo estaba tranquilo, LAURA LOBERA… informó que a eso de las 03:30 am, se encontraba un vehículo pequeño haciendo recorrido en el sector no logrando observar las características ni el color del vehículo, posteriormente procedimos a realizar recorridos por la parte boscosa y adyacentes a una vivienda donde se encontraba la puerta principal violentada observando aproximadamente 15 metros de la vivienda dos vehículos motos tirados en el suelo… procedimos a trasladar… hasta la sede de la comisaría con la finalidad de realizarle una inspección…”

      6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales (sic) número H-990.553… me trasladé… a fin de verificar por ante (S.I.I.P.O.L.) si los ciudadanos identificados como Escalona Pèrez Gerardo Alfredo… V-10.129.566, F.P.P. Antonio… V-12.369.939, Alastre M.J. Luis… V-17.026.633 y Camejo R.P. Rafael…. V-08.068.147, poseen algún tipo de registro o solicitud… arrojando como resultado, que los tres citados primeramente no poseen ningún tipo de antecedentes ni solicitudes… el ultimo figura como denunciante agraviado en la causa C-247.588…”.

      7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective T.S.U. Mahomet Jeans, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-990.553… y luego de analizar en profundidad la ampliación de la entrevista del ciudadano Zerpa C.J., la cual tuvo lugar en fecha 26-10-2.008, que nos conlleva a revisar el rol de guardia de la comisaría 90 de la policía de Sanare Estado Lara, específicamente de los días 21 y 22 del presente mes y año, pues fue en este fecha que se produjo en principio el sometimiento y privación de libertad de los dos grupos de personas que conforman las víctimas de la presente causa… se pude deducir que ciertamente para la fecha 21-10-2.008, se encontraba de servicio entre el grupo de guardia dos funcionarios que podemos asociar con los datos que aporta la víctima en referencia, a saber E.C. Y J.C., cuos (sic) datos filiatorios se pueden complementar a través de la nomina del personal … en la que aparecen como Distinguidos Colina G. Heudis J…. V-15.950.865 y Distinguido C.D.J. Cesar… V-15.918.706, hallazgo o elementos que nos permiten inferir que en las personas de los funcionarios antes mencionados nos encontramos en presencia de dos de los participes o autores del ilícito penal investigado…”

      DOCUMENTALES:

      1) LISTA DE CIUDADANOS DETENIDOS DURANTE LAS ÚLTIMAS 24 HORAS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 24-10-2008.

      2) LISTA DE BIENES RECUPERADOS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 20 al 23-10-2008.

      3) LISTA DE UNIDADES POLICIALES PROTOCOLARES SIN ROTULADO (POLICÍA DEL ESTADO LARA).

      4) RELACIÓN DE VEHÍCULOS POLICIALES DE LAS FAP LARA ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL Nº 09.

      5) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL 20-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL 21-10-08.

      6) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MARTES 21-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08.

      7) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08.

      8) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL VIERNES 24-10-08.

      9) ROL DE SERVICIO DEL 20-10-08 AL 21-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

      10) REPORTE DE SERVICIO 21 AL 22-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

      11) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 22-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

      12) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 23-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

      13) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

      14) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 21-10-08.

      15) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

      16) RELACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE.

      17) RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE (3º PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 7, COMANDO REGIONAL Nº 4).

      18) RELACIÓN DE FOTOGRAFÍAS DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

      19) HISTORIAL DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

      20) COPIAS DEL LIBRO DE INSPECCIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      21) COPIAS DEL LIBRO DE RONDA (GUARDIA NACIONAL PUESTO SANARE) CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      22) BOLETAS DE COMISIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

      23) PARTE ESPECIAL (GUARDIA NACIONAL) CONTENTIVO DEL RESULTADO DE LA COMISIÓN MIXTA DE 22-10-08.

      24) COPIA DE LAS ÓRDENES DE SERVICIO (GUARDIA NACIONAL) DEL PUESTO SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      25) RELACIÓN DEL VEHÍCULO ASIGNADO AL PUESTO SANARE DE LA GUARDIA NACIONAL (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA)

      26) RELACIÓN DEL ARMAMENTO ASIGNADO AL PERSONAL MILITAR DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

      27) RELACIÓN GENERAL DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 09 SANARE.

      28) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO DE LA COMISARÍA 09 DE SANARE.

      29) OFICIO Nº 685-08 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 MEDIANTE EL CUAL EL JEFE DE LA ZONA POLICIAL Nº 09 PONE A DISPOSICIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR LAS DOS MOTOCICLETAS INCAUTADAS EN EL OPERATIVO.

      30) ROL DE NOVEDADES DEL SERVICIO CORRESPONDIENTES A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE, DÍAS 21, 22, 23 Y 23-10-08.

      Con base en estas pruebas el Ministerio Público se dirigió mediante escrito de 30 de Octubre de 2008 a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal para solicitarle que decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR (C.I. 07.988.649), CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE (C.I. 11.083.789), DISTINGUIDO R.S.F. A (C.I. 13.117.740), DISTINGUIDO L.E.A. (C.I. 13.855.516), DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR (C.I. 15.918.706), DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS (C.I. 15.950.865), AGENTE SAAVEDRA ALBERT (C.I. 17.132.585), AGENTE G.G., E.J. (C.I. 17.018.285), DISTINGUIDO L.J.C. (C.I. 14.178.053), AGENTE L.A.D.R. (C.I. 17.132.064) y AGENTE L.J.C. (C.I. 16.956.921), todos adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

      En la misma fecha la ciudadana Juez dictó la resolución correspondiente, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra de losantes (sic) nombrados ciudadanos, y libró órdenes de aprehensión.

    2. Resolución de la Solicitud de Declaratoria de Nulidad

      Para justificar su solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión de los once funcionarios de la Policía del Estado Lara identificados ut supra, la Defensa Técnica argumentó que a partir de 1999 hay dos formas de aprehender a una persona, a saber, la primera por haber sido sorprendida en flagrante comisión de un hecho punible, y la segunda por haberse proferido orden judicial. En el segundo caso –opinó la Defensa-, debe estar precedida la solicitud por el acto de imputación en el cual se notifica a la persona del hecho que se le atribuye, así como de sus derechos a nombrar defensor, a acceder a las pruebas y a solicitar la práctica de las que estime convenientes para su defensa; señaló que la no imputación conculca el derecho al debido proceso consagrado tanto en el artículo 49 de la Constitución como el Pacto de San José; que sus defendidos fueron engañados para trasladarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, que la Juez de Control Nº 2 fue sorprendida en su buena fe porque no fue advertida de la ausencia de imputación; que esta falta de imputación no requiere de ser probada ya que el mismo Ministerio Público la admitió en este acto al solicitar el traslado para el día de mañana de sus defendidos, a fin de realizar la formal imputación; que la obligación de realizar la imputación ha sido establecida por reiterado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que en base a estas razones pide que sean anuladas todas las actuaciones, incluyendo la privación de la libertad y como consecuencia, que sean puestos en libertad sus defendidos desde la misma Sala de Audiencias; que es criterio pacífico de la Sala de CasaciónPenal que todo acto sin imputación debe ser anulado; que el artículo 49 de la Constitución tiene todo lo necesario y habla de “imputado”; que sus defendidos conocieron en esta Sala de Audiencias de qué se les acusa, de qué se les imputa; pide que como punto previo se analice y resuelva esta solicitud de nulidad por no existir una imputación formal; que sus defendidos debieron haber sido llevados previamente a la sede del Ministerio Público y haber sido objeto de una imputación formal, no debió habérseles sorprendido con una orden de captura, que solicita la nulidad incluyendo la de la presente Audiencia, ya que no tuvo razón de haber sido celebrada ni puede ser tomada como una imputación; que la policía de investigación penal no tiene facultades para formular una imputación; que funda todos estos planteamientos en el artículo 49 de la Constitución como también en los artículos 129 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 192 ejusdem.

      Ciertamente, todos los funcionarios manifestaron espontáneamente su deseo de declarar; y libres de prisión, apremio y juramento, en la Audiencia rindieron declaración, coincidiendo en que habían sido llevados en calidad de testigos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que una vez allí fueron sorprendidos al notificárseles de sus derechos por parte de funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación; coincidieron así mismo, en destacar el hecho de que fue en esta Audiencia cuando se enteraron de los hechos que se les atribuyen. Así mismo, debe dejarse constancia de que uno de los pedimentos formulados por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada por este Tribunal fue precisamente que se les trasladara a los once funcionarios hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente de la misma, para efectuar la formal imputación de ellos, lo que constituye, como lo afirma la Defensa Técnica, un reconocimiento por parte del titular de la acción penal de que los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L., no habían sido imputados antes o durante su aprehensión, y que la privación judicial preventiva de libertad y consiguientes órdenes de aprehensión expedidas por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se produjo en ese mismo contexto de ausencia de imputación.

      (...)

      Ahora bien, en el presente caso la Defensa Técnica reclama que esta imputación debe ser previa a la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y que de hacerlo se está violando al justiciable el fundamental derecho a la Defensa y por ende, se está infringiendo la garantía del Debido Proceso. Para apoyar este punto de vista consignó varias jurisprudencias alusivas.

      Esta Primera Instancia conviene en que está la razón de parte de la Defensa cuando afirma que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sentado el criterio de que no puede ejecutarse una medida de privación judicial preventiva de libertad si la persona no ha sido objeto previamente de una formal imputación.

      A título de ejemplo –ya que existe una gran cantidad de decisiones de la Sala de Casación Penal orientadas en este sentido-, basta con citar una de ellas a título de ejemplo:

      “… Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

      Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…”. (Sent. Nº 477 de 16-11-2006) (Subrayados de esta Primera Instancia)

      La figura de la imputación formal no está contemplada ni regulada como tal en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se le vislumbra en este texto legal a través de alusiones indirectas; sin embargo, ha venido gestándose a través y especialmente, de una constante y pacífica jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que delinea su noción, naturaleza, contenido, alcance, caracteres y efectos. En este momento en que se publica la presente decisión no puede afirmarse que se trata de una figura acabada, que ya se ha dicho todo sobre la imputación, y que el criterio jurisprudencial antes transcrito y subrayado sea la última palabra, como lo pretende la Defensa Técnica.

      En tal sentido, no es cierto que la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal fue sorprendida en su buena fe por el Ministerio Público cuando le solicitó la privación judicial preventiva de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L. por los hechos acaecidos el día 22 de Octubre de 2008 en el Balneario Agua Clara, Chabasquén Municipio Unda, como en sentido contrario, tampoco es posible que esta Primera Instancia sea sorprendida en su buena fe por el criterio que trasluce la pretensión de la Defensa Técnica.

      En efecto, la figura de la imputación formal es en el Derecho Procesal Penal venezolano, una institución en construcción respecto a la cual hay una tarea legislativa pendiente, como también debe reconocerse que la jurisprudencia no lo ha dicho todo. La jurisprudencia ha venido pronunciándose y continúa delineando los postulados sobre los cuales debe desarrollarse.

      Así, mientras que la Sala de Casación Penal ha venido reiterando sistemáticamente el criterio antes mencionado, la Sala Constitucional también ha abonado sus aportes desde su punto de vista como M.I. de la Constitución consagrado en la norma que a continuación se transcribe:

      Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayados de este Tribunal).

      Así por ejemplo, en relación con el tópico planteado por la Defensa Técnica en este caso como núcleo de la solicitud de declaratoria de nulidad (omisión de imputación formal antes de la privación judicial preventiva de la libertad) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reciente jurisprudencia lo siguiente:

      … Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon A.C.S.”).

      Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…

      . (Sent. Nº 820 de 15-05-2008) (Subrayados de este Tribunal).

      Posteriormente ratificó este criterio, cuando aseveró lo siguiente:

      Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

      ... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

      . (Sent. Nº 1002 de 27-06-2008) (Subrayados de esta Primera Instancia)

      De este criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deduce esta Primera Instancia que la imposición de las medidas cautelares de coerción personal no necesariamente resulta incompatible con la ausencia de imputación formal, la cual debe llevarse a cabo antes, durante o después de decretada la privación judicial preventiva de la libertad, pero con la suficiente anticipación como para que pueda contar el justiciable con el tiempo y los medios necesarios para ejercer una adecuada defensa en orden al acto conclusivo que ha de proferirse.

      (...)

      En el caso que se resuelve, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L.; y luego solicitó a esta Primera Instancia la ratificación de esta medida, solicitando simultáneamente el traslado de los mismos a la sede de la Fiscalía para realizar la formal imputación de los mismos, acto que debió efectuarse en el día siguiente de celebrada la Audiencia Especial prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo ordenado así el Tribunal. Ello significa que aún sometidos a medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, los ciudadanos antes nombrados mediante la formal imputación que les hizo el Ministerio Público mantienen intacto su derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa con miras al acto conclusivo que en su oportunidad se profiera, como también mantienen íntegra su posibilidad de ejercer los demás derechos que estimen pertinente, de acuerdo al criterio más reciente que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en las decisiones antes citadas, por lo cual considera quien decide, que no está la razón de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluso de la Audiencia Especial celebrada por esta Primera Instancia, sobre la base argumental de que no se llevó previamente a cabo la formal imputación de estos ciudadanos, pues no se adecúa dicha situación a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    3. El Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Coerción Personal

      El aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE EL JUEZ, QUIEN, EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE LAS VÍCTIMAS, SI LAS HUBIERE, RESOLVERÁ SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA.

      En la Audiencia Especial el Ministerio Público solicitó que se mantuviera con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L. por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los requerimientos de los numerales 1, 2 y 3 del antes nombrado artículo.

      Por su parte, la Defensa Técnica estimó que de estos tres numerales, sólo está claramente acreditado el que se refiere a LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLOS NO ESTÁ EVIDENTEMENTE PRESCRITA, puesto que a su juicio, ni existen fundados elementos de convicción para estimar a sus patrocinados como autores o partícipes en la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, ni mucho menos hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      (...)

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L. se califiquen provisionalmente como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó los actos de investigación que se refirieron ut supra, y que son estimados por el Tribunal en los siguientes términos:

      DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal).

      ART. 180.A. —La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

      El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

      Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

      La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

      Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

      La comisión de este delito aparece corroborada con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su sobrina RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran, así como también que una vecina suya le contó que se habían llevado a Adulmar Escalona y Christopher presos junto con otros muchachos del barrio, que empezaron a averiguar pero nadie les dio razón de éstos, que como a las tres de la madrugada recibió una llamada del CICPC informándole que su sobrina estaba muerta y que Adulmar y Christopher estaban heridos; D.M.B.C., quien expuso que su hija M.L.B. la llamó para decirle que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de la casa, que fue y observó vehículos uno de los cuales era de la Guardia Nacional y el otro de la Policía y que le ordenaron retirarse porque estaban practicando un allanamiento, que al día siguiente fue y ni en la Policía ni en la Guardia le dieron razón de su hija; que como a las tres de la madrugada del 23 de Octubre la llamaron del CICPC para informarle que su hija estaba herida; con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (J.G., Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente; con la declaración de N.M.G.L., quien aseveró que supo de lo sucedido a través de las otras víctimas y por eso se trasladó hasta la casa de su papá N.A.G. y que encontró todo desordenado y no había nadie; que preguntó a una comisión de Policías y Guardias Nacionales y le informaron que no sabían nada; que fue a la sede del Comando de la Policía y del Comando de la Guardia y nadie le suministró información hasta el día siguiente cuando le informaron vecinos que habían aparecido unos muertos en el Estado Portuguesa; que fue al lugar y allí reconoció el cadáver de su padre; que preguntó por su hermano J.G. y los funcionarios que custodiaban el lugar le dijeron que estaba herido y lo habían trasladado para Guanare; con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que iba por la calle y observó que iba una patrulla de la Policía y que desde ella estaban llamando a su hermano D.J.T.M. (víctima occiso) que iba con Y.D.S.F. (víctima occiso), pero su hermano no se acercó; que entonces dos policías agarraron a su hermano y a Yorman y los tiraron dentro de la patrulla; que se fue a su casa y se lo dijo a sus hermanas para que llamaran por teléfono a Darwin pero que éste no contestó; que al día siguiente fueron a la Policía a buscarlos pero allí no les quisieron dar información; que buscó ayuda en funcionarios de la LOPNA con quienes fue a la Policía y buscaron por todos lados pero allí no estaban su hermano y Yorman; que al día siguiente prosiguieron la búsqueda hasta que les informaron que en Chabasquén habían encontrado un muerto; que fueron al lugar y allí reconocieron los cadáveres de su hermano y de su amigo; con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido; con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba durmiendo en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron como diez funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

      Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Así se declara.

      HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal)

      (...)

      La comisión de este delito en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., aparece plenamente demostrada en primer lugar a través del resultado de las autopsias practicadas por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B., quien en sendos informes (Protocolos de Autopsia) expuso lo siguiente:

      1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogastrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogastrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES (sic): Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

      2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

      3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio (sic). Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

      4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

      5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

      6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES (sic): se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio (sic). CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio (sic); lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio (sic). B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

      Como puede apreciarse, en cada uno de estos Protocolos se evidencia detalladamente que las muertes de estas personas se produjeron como consecuencia de disparos de armas de fuego. Los mismos deben adminicularse a los testimonios de los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, víctimas sobrevivientes, quienes en su conjunto expusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, las circunstancias en las cuales ilegítimamente fueron privados de su libertad cuando fueron sacados violentamente, amarrados del interior de la casa en que dormían, fueron trasladados en vehículos a diversos lugares, cambiándolos durante el trayecto de vehículos, durante varias horas, sometiéndolos a torturas, vejaciones, abusos sexuales, hasta que finalmente fueron llevados a un paraje ubicado en el Municipio Unda del Estado Portuguesa (Balneario Agua Clara) donde siguieron maltratándolos y les dispararon, resultando muertos los antes nombrados ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y ellos tres, malheridos, providencialmente lograron huir debido a que quien les disparaba se quedó sin municiones y al ir a buscarlas para “rematarlos”, ellos escaparon por la zona boscosa.

      Estos homicidios resultan calificados por las circunstancias de ALEVOSÍA, debido a que los autores se valieron de su superioridad numérica, de su condición de funcionarios del Estado, del uso de las armas, de haber maniatado a las víctimas con sogas o cuerdas, en horas de la madrugada en un paraje solitario, todo lo cual refleja que obraron los autores A TRAICIÓN y SOBRE SEGURO. También se califica por haber obrado POR MOTIVOS INNOBLES, debido a que los autores se arrogaron el papel de JUECES y VERDUGOS, echando así por tierra el Estado de Derecho y de Justicia y los derechos fundamentales de las víctimas, en un país DONDE NO EXISTE LA PENA DE MUERTE. La concurrencia de ambas circunstancias calificantes hace que el hecho encuadre en el numeral 2º del artículo 406 en concordancia con el numeral 1º y con el artículo 405, todos del Código Penal, puesto que en éste último se consagra el delito tipo. Así se declara.

      HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal)

      (...)

      Este delito se configura en el caso en estudio, en lo que se refiere a los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, y aparece acreditado en primer lugar, a través de los Reconocimientos Médico Legales practicados por el Médico Forense F.B.V., quien en sendos informes expuso lo siguiente:

      1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitorax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

      2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

      3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. M.O.” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”.

      Como puede apreciarse, cada uno de estos reconocimientos refleja que los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron heridos por disparos de armas de fuego y de sus declaraciones se evidencia que tales disparos fueron efectuados con la intención de causar la muerte y no simplemente heridas; así mismo estima el Tribunal que tal intención homicida puede deducirse razonablemente del resultado MUERTE que se produjo en el resto de las demás víctimas ARWIN JOHANDER TORREALBA MEDINA, H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., de forma tal que si J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA lograron sobrevivir fue porque fingieron estar muertos y aprovecharon un descuido para escapar del lugar, todo lo cual conduce a concluir que el hecho en el que resultaron heridos se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 406 numerales 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 y en relación con el artículo 80 (aparte único) todos del Código Penal. Así se decide.

      VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal),

      (...)

      La comisión de este delito aparece corroborada en el presente caso con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., CHIRSTOPHER (sic) J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes coinciden en relatar que esa madrugada mientras dormían oyeron golpes y voces que les ordenaban abrir la puerta identificándose como funcionarios de la Policía; que al no hacerlo intentaron abrir un boquete en la pared, por lo que les abrieron la puerta, que entraron varias personas con uniformes de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional y otros de civil; que los golpearon, los amarraron y los sacaron introduciéndolos en patrullas. Así mismo, se corrobora con el testimonio de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., quien relató que se encontraba sola con sus tres hijos cuando llegó una comisión conformada por Policías y Guardias Nacionales que se introdujo en su casa y la revisaron toda en busca de armas y que al no encontrar nada se fueron, sin haberle exhibido ninguna orden judicial de allanamiento. Finalmente, se corrobora mediante los testimonios de los ciudadanos Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes a su vez participaron en estos actos de introducción en los domicilios de las víctimas antes nombradas, para realizar pesquisas y el acto arbitrario de privar ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos J.A.L., CHRISTOPHER (sic) J.Z. y EDULMAR ESCALONA, hecho que confesaron minuciosamente en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por lo cual los hechos descritos por estas personas encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Así se declara.

      AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal)

      (...)

      Estima esta Primera Instancia que este delito aparece corroborado con el testimonio de la ciudadana MARYELIS C.L., quien expuso: “Este problema comenzó hace tres años aproximadamente, cuando fueron a mi casa a practicarle un allanamiento a mi mamá C.M.L. y se presentó un tiroteo, entre la policía y mi hermano N.A.G.L., donde unos funcionarios de nombres H.A. y H.M. hirieron a un señor de nombre F.A., y se lo llevaron en un carro gris, no lo volvieron a ver en el sector y después como a los siete (sic) apareció en una zona boscosa en el sector Palo Verde de Sanare, donde fueron testigos de que se llevaron a este señor mi mamá antes citada y mi tía de nombre V.C., transcurrido como un año aproximadamente, éstos mismos funcionarios en compañía de un balandro (sic) de la zona del sector el Seminario de nombre M.Y., mataron a mi tía antes citada, a los quince días de ocurrir este hecho específicamente el día 17-12-06, mi hermano N.A.G. mató a M.Y., en Sanare, frente a la plaza, luego el mismo día de todo esto, como a las 06:00 horas de la mañana, Edguer Yunyenth en compañía de toda su banda quemaron las casas de todas nuestras familia, se retiró y regresó de nuevo a las 12:00 del medio día nuevamente con toda su banda y mataron a un niño de 12 años de edad de nombre: J.C.C. e hirió a un joven de 14 años de nombre A.J.M. y a mi hermano Noel le dio dieciocho tiros, luego el día 31 de diciembre de ese mismo a las 08:00 horas de la noche Edguer vuelve para mi casa y me dio dos tiros uno en cada pierna, luego de allí transcurrieron como unos cinco meses, Edguer hirió a mi hermana de nombre Noelia y mató a su novio de nombre J.C. no se el apellido, luego el tres de Diciembre del año pasado mató a mi primo de nombre J.M.C. de 14 años de edad, en sector vía Caspo de Yacambú Sanare. Transcurrido como cuatro meses se volvió a meter para mi casa con toda su banda pero lo estaba esperando mi hermano Noel, allí hubo un tiroteo desde las 08:00 horas de la noche hasta las ‘6.00 horas de la mañana, donde hubieron tres heridos de nombres A.P., Derliz Johan Colmenares y un señor de nombre Severiano, le dicen el Chácharo, como cuatro meses después mi hermano Noel se metió para el sector Loma Curigua, que está pegado de nuestro barrio, en compañía de su banda, mató a cuatro de los integrantes de la banda Edguer desconozco los nombres u apodos, a los días mi hermano Noel de nuevo se metió para el sector el seminario y mató a otro integrante de la banda de Edguer, que le decían el Morocho, pasado como dos meses mató en el estadio Miracuy, de Sanare, mató a otro de la banda de nombre J.G., no se el apellido, luego el 08 de Julio de este año, mi hermano Noel se fue para San Felipe, Estado Yaracuy, donde le dieron muerte en un hecho de tránsito, transcurrido un mes específicamente el día 24 de Julio, mi mamá se encontraba en la casa, en compañía de unos balandros (sic) que pertenecían a la banda de mi hermano. Conocidos “Cholo, Pelo de Rata, C.Z., Coco y el Menor, recibieron una llamada que venían bajando la banda del sector el Seminario, mayor sorpresa para nosotros nos dimos cuenta que venía comandando a estos era el comandante de la policía de Sanare, de apellido Silva, no se cual es su nombre y se enfrentaron a tiros, con la banda de mi hermano, resultando herido en uno de los ojos el policía Silva, ese mismo día en la noche llegaron comisiones policiales de Sanare, quemaron nuestras casas, mataron los animales, motivo por el cual al siguiente día denuncié a los policías en la Fiscalía 21 de Barquisimeto Estado Lara, después de un mes el 25 de Agosto, a la 01:00 de la tarde los Policías subieron con Edguer y su banda, se produjo otro enfrentamiento, en donde estaban C.Z., mi hermano Joel y otros apodados “El Coco”, “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”. En septiembre de este año se fueron a robar una ferretería en Sanare de nombre Bocutal; “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”, y en el atraco los policías mataron a “Cholito” y a “Pelo de Rata” dentro del local, dándose a la fuga “El Menor” que andaba en una moto robada, la cual dejó abandonada a la entrada de El Jarillal, y es recuperada por la policía, como a los cuatro días se mete la policía a realizar un recorrido al sector y “El Menor” se enfrentó a la policía donde resulta muerto, luego de eso “Coco” se va para Quibor, Estado Lara y apareció muerto ese mismo mes, luego de todo esto la semana pasada, específicamente el día miércoles veintidós, en horas de la madrugada, una comisión de la Policía de Sanare y la Guardia Nacional, se metieron en la casa de mi mamá en donde estaban durmiendo Rusbely Escalona; C.Z.; M.B.; mi hermano J.A.G.; mi papá J.A.G. y Adulmar Escalona, motivo por el cual denuncié en la Fiscalía 21 de Barquisimeto sobre lo ocurrido, pero al día siguiente aparecieron muertos, en un sector de Chabasquén. Es todo”.

      Esta declaración, corroborada por la que en el mismo sentido rindió la víctima sobreviviente J.A.G.L. refleja un acuerdo o convenimiento previo de personas para hacer “profilaxia social” en asociación con bandas delincuenciales, razón por la cual estima esta Primera Instancia que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

      TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 181 aparte único del Código Penal)

      (...)

      Este delito se configura en el caso en estudio a partir de las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes en su conjunto fueron contestes al describir como fueron golpeados, vejados, obligados a sostener relaciones sexuales con otros compañeros del mismo sexo, fueron escupidos, atados, insultados. A partir de estos relatos estima esta Primera Instancia que los mismos se adecúan al tipo penal de TORTURA Y ATROPELLOS FÍSICOS Y M.C.A.D.F. previsto y sancionado en el aparte único del artículo 181 del Código Penal. Así se declara.

      ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

      (...)

      En el caso en estudio se materializa este delito mediante los testimonios de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHRISTOPHER (sic) J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes fueron contestes en relatar que luego de haber sido sacados de su casa, subidos a una patrulla de la Policía de Sanare y durante el trayecto a diversos sitios, las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S. fueron desnudadas, golpeadas en sus glúteos y penetradas sexualmente con los dedos de las manos por sus captores, así como también que cuando los llevaron a una casa a las mujeres (adolescentes antes nombradas) las metieron en una habitación aparte de ellos y de lo que se escuchaba dedujeron que el abuso sexual continuaba, pero que después subieron volumen al equipo de sonido. Señalan también los tres jóvenes que les obligaron a tener sexo entre varones, a lo que dijo haberse negado C.J.Z.. En cuanto a los abusos en contra de las adolescentes antes nombradas, a los testimonio de las tres víctimas sobrevivientes debe adminicularse el resultado de la experticia de comprobación seminal Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto Licenciado L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia que a partir de muestras de fluidos orgánicos tomados a los cadáveres de las dos jóvenes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., se obtuvo un resultado POSITIVO para presencia de semen, todo lo cual conduce a adecuar tales hechos en el tipo penal previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

      QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal)

      (...)

      La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

      Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes analizados y establecidos, obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal). Así se declara.

    4. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR (C.I. 07.988.649), CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE (C.I. 11.083.789), DISTINGUIDO R.S.F. A (C.I. 13.117.740), DISTINGUIDO L.E.A. (C.I. 13.855.516), DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR (C.I. 15.918.706), DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS (C.I. 15.950.865), AGENTE SAAVEDRA ALBERT (C.I. 17.132.585), AGENTE G.G., E.J. (C.I. 17.018.285), DISTINGUIDO L.J.C. (C.I. 14.178.053), AGENTE L.A.D.R. (C.I. 17.132.064) y AGENTE L.J.C. (C.I. 16.956.921), todos adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

      La Defensa Técnica descalificó esta imputación aduciendo que la misma es indeterminada e indiscriminada, sin establecer los diversos grados de participación ni tener una evidencia contundente de la participación de todas estas personas en la comisión de los hechos punibles que se les endilgan, solo con base en el Rol de Funcionarios que cumplían Guardia para el día del hecho.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y en particular las declaraciones de los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes en su conjunto relatan que una comisión de Policías del Puesto de Sanare se presentó esa noche en el Comando de la Guardia para solicitar apoyo para averiguaciones de un presunto secuestro y que debido a ello salieron en comisión mixta con funcionarios de la Policía de Sanare revelan la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen. El primero al ser preguntado dijo que eran como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos mencionó que andaba el Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L. y otros que no conoce, como también mencionó al Sargento Segundo León Héctor, mencionando también al Distinguido F.R.; permite así este testimonio establecer la participación de los funcionarios mencionados en la comisión del hecho. Por otra parte, el Sargento Pausides Fernández al ser interrogado, entre otras cosas respondió QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SARGENTO LEÓN PREGUNTÁNDOLE SI YA SE HABÍA ENTERADO DE LO QUE HABÍA OCURRIDO CON LA GENTE QUE HABÍAN SACADO DE LA CASA Y QUE CUÁNDO IBA A DECLARAR PARA QUE MANTUVIERA LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL. Por su parte, las declaraciones rendidas por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE, DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR, DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C., permiten también deducir quiénes participaron en el hecho, como es el caso de la declaración del Sargento Segundo H.L.S., quien dijo que en el procedimiento referido al presunto secuestro participaron F.R., J.C.L., J.C.L. y él mismo. Así mismo que en el segundo procedimiento de presunto secuestro momentos después, participaron E.G., J.C. y otro que no recuerda (vehículo 131). Asevera que en la unidad 132 iban F.R., E.R., A.S. y L.E.. También hace referencia a la participación de HE.C.. En cuanto a F.R.S. reconoce su participación en los “procedimientos” referidos a un presunto secuestro, y menciona además al SARGENTO LEÓN HECTOR, a E.P. a E.G., a J.C.C.D., como también a L.F.P.S.. E.A.L. reconoce que salió con el grupo por lo de los procedimientos de presuntos secuestros y menciona además como partícipes al SARGENTO H.L., F.R.S. y E.L.. En cuanto a J.C.C.D. reconoce su participación en los dos procedimientos para verificar un presunto secuestro, y a la vez menciona a L.P., como también a E.G., al SARGENTO H.L., a A.S., a F.R., a J.C.L. y a E.L.. En cuanto a J.C.L., solo reconoció su propia participación. En cuanto a J.C.L., reconoció su propia participación y además mencionó las de L.P. y J.C.C.D..

      Es de observar que estas declaraciones fueron rendidas en la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en acatamiento de la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que los funcionarios fueron debidamente instruidos de sus derechos constitucionales y manifestaron haberlos comprendido; así mismo, declararon libres de prisión, apremio y juramento, y libremente aceptaron responder las preguntas que les fueron formuladas por el Ministerio Público.

      También debe observarse que la participación a que hace referencia el Tribunal como admitida por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE, DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR, DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. se refiere a dos recorridos que hicieron en la presunta investigación de un secuestro para lo cual solicitaron apoyo a la Guardia Nacional, cuyo resultado describen en la Audiencia como circunscrito a la incautación de dos motocicletas que se encontraban en las adyacencias de una vivienda, y como así lo reflejan en el Acta Policial en la que reseñaron el procedimiento, y como lo reflejan en los Libros de Novedades de la Comisaría Nº 09 de la población de Sanare; no admiten responsabilidad en los hechos en que resultaron muertos los ciudadanos D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Sin embargo, lo que ellos llaman el procedimiento de investigación de un presunto secuestro, constituyen los actos mediante los cuales se presentaron en la casa donde se encontraban las personas que luego resultaron desaparecidas y halladas horas después la mayoría de ellas muertas en la Jurisdicción de este Estado (Chabasquén, Municipio Unda, Balneario Agua Clara) y tres gravemente heridas, todos por disparos de armas de fuego; pero debe tenerse en cuenta así mismo, que de las declaraciones de los dos Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ a quienes solicitaron el mencionado apoyo para efectuar el procedimiento, se infiere que en el procedimiento de investigación del presunto secuestro, se llevó a cabo la aprehensión de estos ciudadanos que horas después fueron hallados muertos en su mayoría y gravemente heridos los sobrevivientes, en las circunstancias que fueron analizadas ut supra, recalcando los mencionados Guardias Nacionales que sólo los acompañaron hasta el vertedero de basura y que de allí en adelante no supieron qué había pasado con los detenidos. Incluso el Sargento Pausides Fernández refiere haber recibido con posterioridad a los hechos una llamada telefónica del Sargento H.L. en la cual le pregunta si supo lo que había pasado con las personas que habían aprehendido y le instó para que declarara ratificando el acta policial.

      Todo ello permite concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE, DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR, DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. son autores o partícipes en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos cometidos en perjuicio de D.J.T.M., HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Así se declara.

    5. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrieron los hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L. FELIPE, DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J. CÉSAR, DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. son autores o partícipes en la comisión de (sic), sin que esté prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, estima esta Primera Instancia que EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE FUGA debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a los imputados en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que no se ve desvirtuada a juicio de quien decide, por ser los imputados funcionarios públicos de modesta condición económica ni por su arraigo, ya que los hechos que se les atribuyen constituyen gravísimos delitos de lesa patria, debido precisamente a su condición de funcionarios a quienes se les confió el orden público y la seguridad e integridad de los ciudadanos venezolanos, lo que puede influir pese a su modesta condición económica, para que quieran substraerse de la acción de la justicia.

      También se puede considerar razonablemente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en relación con los actos de investigación que debe continuar recopilando el Ministerio Público, lo que se evidencia de sus vínculos con otros funcionarios, su poder intimidatorio precisamente por ello, y por la frialdad evidenciada en la comisión de los hechos como también en la depravada indiferencia por la condición humana y por el respeto a la ley.

      Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    6. LA SOLICITUD DE RECLUSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

      El Ministerio Público adujo razones de seguridad para justificar su solicitud de reclusión de los Imputados en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; mencionó también el hacinamiento que existe en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa.

      La Defensa Técnica se opuso a esta solicitud sobre la base argumental de que la vida y la integridad física de sus patrocinados se ve seriamente amenazada en el Centro Penitenciario por la presencia de la población penal.

      El Tribunal estimó procedente la solicitud del Ministerio Público debido a que en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, donde están detenidos cierta cantidad de funcionarios de Policía de este Estado, hay lugares destinados especialmente para ellos, en los que están resguardados de cualquier riesgo para su seguridad, lo que llevó a declarar CON LUGAR esta solicitud. Así se decide.

    7. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

      El Ministerio Público solicitó que los once funcionarios detenidos fueran sometidos a un reconocimiento en rueda de individuos por parte de las tres víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA, como también por los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ.

      La Defensa Técnica se opuso a esta solicitud aduciendo que los funcionarios de Investigación Penal solicitaron al Comandante del Cuerpo Policial al que pertenecen los imputados el registro fotográfico de los mismos, lo que a su juicio vicia cualquier reconocimiento que se haga de los mismos.

      Estima esta Primera Instancia que lo que corresponde examinar en esta fase es la LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS, y no su EFICACIA PROBATORIA que corresponde al Juez de Juicio. Por lo demás, es de observar QUE EN EL EXPEDIENTE NO CONSTA NI QUE TALES REGISTROS FOTOGRÁFICOS FUERON ENTREGADOS POR LA AUTORIDAD REQUERIDA, NI QUE EXISTAN, NI QUE FUERAN EXHIBIDOS A LOS RECONOCEDORES, razón por la cual carece de fundamento la oposición de la Defensa por los motivos indicados, debiendo en consecuencia declararse con lugar lo solicitado. Así se decide.

    8. SOLICITUD DE DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA

      Solicitó el Ministerio Público que se tome la declaración de las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA, como también por los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ quienes participaron en la aprehensión de las víctimas.

      La Defensa Técnica se opuso aduciendo que no están llenos los requerimientos legales que justifiquen la práctica de la prueba anticipada de estos testimonios pues hoy día el Estado Venezolano cuenta con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, lo que garantiza que tales ciudadanos pueden hacer acto de presencia en un eventual juicio oral y público que llegara a celebrarse.

      Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN O EXPERTICIA, QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO, EL MINISTERIO PÚBLICO O CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL QUE LO REALICE.

      Observa el Tribunal que en el presente caso las víctimas sobrevivientes, como también los Guardias Nacionales antes mencionados tienen conocimiento de hechos que resultan definitivos para establecer plenamente los hechos acaecidos como también para identificar a los presuntos autores o partícipes. Ello les hace personas especialmente vulnerables, tanto en su vida como en su integridad física o moral. Si bien es cierto existe la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estima quien decide que dada la condición de funcionarios policiales de quienes según el Ministerio Público son los presuntos autores de los hechos, la protección que puede brindar el Estado Venezolano puede verse allanada, menguada por el innegable poder que ejercen los imputados, como una probable ciega solidaridad de sus compañeros o de otras categorías de personas lo que justifica plenamente la práctica de los testimonios de las personas como prueba anticipada, como en efecto se acuerda. Así se declara.

    9. AUTORIZACIÓN PARA TOMAR MUESTRAS SANGUÍNEAS PARA FUTURAS PRUEBAS DE IDENTIFICACIÓN

      El Ministerio Público solicitó autorización para tomar muestras sanguíneas para futuras pruebas de identificación. La Defensa Técnica se opuso aduciendo que no había patrones de comparación puesto que no se tomaron de los cadáveres ni de ningún otro lugar muestras con las cuales confrontar las que se tomen a los detenidos.

      Entiende el Tribunal que los Defensores no tomaron en cuenta el hecho de que sí fueron recabados fluidos corporales de naturaleza seminal, como es el caso de la Experticia Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. a muestras tomadas de los cadáveres de las adolescentes M.B.L. y RUSBELY M.E.S..

      Por ello, estimando que sí tiene razón de ser la toma de estas muestras, es por lo que se declara con lugar dicha solicitud. Así se decide.

    10. SOLICITUD DE REMISIÓN DEL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO

      Solicitó el titular de la acción penal que cumplidos los actos de rigor se le remitiera con la celeridad del caso el expediente dada la complejidad de la causa y la necesidad de presentar el acto conclusivo en un lapso perentorio. Resultando obvio que debe remitirse el expediente, y que debe hacerse sin dilación, el Tribunal declaró con lugar esta solicitud. Así se declara.

    11. SOLICITUD DE TRASLADO DE LOS APREHENDIDOS HASTA LA SEDE DE LA FISCALÍA PARA EFECTUAR EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN

      La imputación hecha después de aprehendidos es procedente a juicio de quien decide, con base en las jurisprudencias citadas ut supra. Además, no solamente se autoriza la práctica de esta imputación sino que además, debe ordenar quien decide, que se efectúe de inmediato con la finalidad de que los ciudadanos aprehendidos cuenten sin obstáculos, con el tiempo y los medios necesarios para ejercer adecuadamente su defensa. Así se declara.

      Finalmente, habiendo demandado los Defensores Técnicos la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los once imputados debido a que refleja una hora de aprehensión diferente a la que en su opinión se llevó a cabo la misma, a cuyo efecto consignaron copias certificadas de los Libros de Novedades de la Policía del Estado Lara, considera esta Primera Instancia que no está la razón de parte de los solicitantes, pues los recaudos consignados evidencian la hora en que salieron los funcionarios de su Comando natural, mas no la hora de llegada a la sede del Cuerpo de Investigación Penal, por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad. Así se resuelve.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L. en el sentido de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE SE HAN CUMPLIDO, INCLUYENDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en la presente causa ASÍ COMO DE ESTA AUDIENCIA, solicitud que fue fundamentada en el argumento según el cual los antes nombrados ciudadanos no fueron objeto de formal imputación por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

Con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2008 por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO (por las circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 182 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en el sentido de que se ordene la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario;

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en el sentido de designar el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta Ciudad de Guanare, como lugar de cumplimiento de la medida cautelar de coerción personal ratificada en este acto a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L.;

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la recepción de los testimonios de los ciudadanos Y.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA como PRUEBA ANTICIPADA;

SEXTO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que se practique reconocimiento en rueda de individuos a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L. por parte de las víctimas Y.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA, como también por los efectivos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ;

SÉPTIMO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que se tome muestras sanguíneas a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L. para la práctica de experticias de identificación genética;

OCTAVO

Se ordena el traslado de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO H.L.S., CABO SEGUNDO L.F.P.S., DISTINGUIDO F.R.S., DISTINGUIDO E.A.L., DISTINGIDO J.C.C.D., DISTINGUIDO HE.C.G., AGENTE A.S., AGENTE E.J.G., DISTINGUIDO J.C.L., AGENTE D.L.A. y AGENTE J.C.L. hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 06 de Noviembre de 2008 a las nueve horas de la mañana, a fin de que sea efectuada la formal imputación en su contra por parte de dicho titular de la acción penal.

NOVENO

Se ordena la remisión del íntegro original de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados A.C., J.G.P. y G.C., actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados: H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C. LUNAHEBER P.A., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 1, mediante el cual mantuvo la medida de privación de libertad, en los siguientes términos:

(...)

Por otra parte, Ciudadanos Jueces, luego de leer la fundamentación de la decisión de la Nulidad planteada, entendemos el porque la Juez Primera de Control, se aparta de nuestros principios de derecho, y la razón no es otra sino que ella obedece a las Leyes de la hermana República donde efectivamente se desarrolla el concepto de Imputación conforme lo ve el Tribunal de Control, es decir que la imputación es un acto judicial y no fiscal. La juez de control fundamenta su decisión en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia, 906 de 2004, Ley que establece de manera expresa que la imputación es un auto que se lleva a cabo por la Fiscalia ante el Juez de Control...

Así las cosas, Ciudadanos Jueces, no existe, argumento capaz de distorsionar principios del proceso penal venezolano, ni principios del quehacer constitucional que enaltecen sin reservas la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO A TODOS QUIENES HABITAN ESTE PAIS. Sin embargo y muy a pesar de la Justicia venezolana, el Tribunal Primero de Control, fundamento en Derecho Colombiano y aun siendo advertido por la Defensa y la Fiscalia, decidió mantener privados de su libertad a nuestros defendidos y ordenar fuese trasladado desde su lugar de reclusión hasta la Fiscalia para su imputación.

Estas violaciones al debido proceso, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, son a todas luces, violatorias De las normas más elementales de justicia en el proceso acusatorio, del Código Orgánico Procesal Penal, De la Constitución Nacional De La República Bolivariana de Venezuela y del Pacto de San José. Y lo mas grave aun, es que la de ejercer el control del cumplimiento estricto de la Constitución Nacional, Constitución esta que establece en el Artículo 49 Numeral Primero...

En el caso de nuestros defendidos, que encuadra perfectamente en este Artículo, todas las actuaciones sin imputación previas fueron violatorias a su asistencia jurídica, a la de ser asistido por abogado en la investigación porque nunca tuvieron acceso al expediente fiscal, y tal y como se ha desarrollado la exposición Up Supra , se ha violado el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución Nacional y el Artículo 8° numerales 2-C; 2-D y 2-F del Pacto de San José, por lo que el infine del Artículo 190 también se encuentra lleno, lo que conlleva de manera irremediable a anular la Privativa de Libertad, la Audiencia de manutención de la medida y de todos los actos subsiguientes a ella tal y como lo establece de manera reiterada y constante el Tribunal Supremo de Justicia...

(...)

Por todo lo antes dicho, fundado en el derecho, la justicia y la jurisprudencia, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de Imputación Formal.

(...)

Del encabezamiento del Artículo se establece que el primer requisito a cumplir para que proceda una privativa de libertad es que la persona a quien va dirigida sea un imputado, la norma lo establece de manera expresa e inequívoca, en el caso que nos ocupa la solicitud de hizo Ciudadanos Jueces el día 30 de Octubre de 2008 y el día 5 de Noviembre del 2008 el Fiscal del Ministerio Público pide al Tribunal de Control que los traslade a la Fiscalia para ser Imputados. Es decir al momento de ser solicitada la orden judicial no habían imputados, entonces Ciudadanos Jueces, mal podía privarse de libertad y ordenar capturarse a quienes no tenían el carácter que la norma jurídica exige.

Además de la Condición de la Condición de Imputado, exige el Artículo Supra transcrito que se deben concurrir los tres presupuestos señalados en los numerales 1 2 y 3, en el caso concreto efectivamente comprobó el Ministerio Publico que existía un hecho punible, no prescrito y que merecen penas de privación de libertad, pero el segundo supuesto Ciudadanos Jueces no fue cubierto en sus extremos, pues el Ministerio Público señalo que se cometieron seis delitos y que las once personas lo habían cometido, sin determinar de que se señalaba a cada una, los elementos de “convicción” que señalan a los once detenidos son solamente las declaraciones de las víctimas que dentro del contexto sería solo un elemento de convicción que no comprueba nada porque es la palabra de las víctimas contra la palabra de los detenidos aunado al hecho que los imputados manifiestan conocer con anterioridad a los funcionarios policiales, reconocen que existe una enemistad manifiesta por cuanto han sido detenidos en otras oportunidades y de hecho se encuentran bajo presentación ante un tribunal de control en el estado Lara, de resto todos los elementos que existen si se les pueden llamar elementos de convicción, argumentan y sustentan la comisión de un hecho punible mas no adminicula ni comprometen en modo alguno con el nexo de conectividad necesario de nuestros defendidos para considerarlos ni siquiera levemente como autores o participes del referido hecho solo comprueban la existencia del hecho punible, más no comprueban la relación de casualidad entre los detenidos y los hechos ocurridos. No existe nada que los incrimine científicamente, criminalisticamente, pues solo incriminan a nuestros defendidos, la palabra de sus enemigos naturales, pues las víctimas como ellos mismos lo indican conocen a los policías por haber sido aprehendidos por ellos en diferentes procedimientos. Es el señalamiento que hacen miembros de una banda delictiva, contra los funcionarios del cuerpo policial de la zona. En estos términos Ciudadanos Jueces, el segundo supuesto del Artículo 250 no se encuentra lleno. La juez manifiesta entre otras que adminiculan las diversas entrevistas y declaraciones que para ella surgen elementos de convicción para presumir la autoría de nuestros defendidos, ante tal afirmación a priori ciudadanos jueces cabe destacar que de manera meridicional la valoración de la juez es errada y descontextualizada ya que las declaraciones de los familiares directos por razones obvias de consanguinidad favorecen a sus semejantes y solo son referenciales cuando manifiestan en forma genérica y muy vaga que tuvieron conocimiento porque otra persona o vecina le dijo, estas personas misteriosas pero “oportunas” no existen en las actas procésales, como valora la juez en forma descontextualizada dichas entrevistas; en cuanto a la valoración de las declaraciones de las víctimas debemos establecer que existe enemistad manifiesta con los policías, reconociendo que los conocen con anterioridad, las declaraciones de los dos (02) Guardias Nacionales en forma directa solo reconocen que ellos si fueron aparentemente quienes practicaron allanamientos y detenciones de personas los cuales el ministerio publico aun no han investigado harto grave, es mas ciudadanos jueces el tribunal de control 01 dice que todos los funcionarios reconocer haber realizado procedimientos lo cual es falso ya que tres de los funcionarios señalan primero que uno de ellos D.L. ni siquiera estaba en sanare ya que se encontraba de permiso y otros dos no salieron de comisión estos sin entrar en profundidad, establece que existe ligereza intencionada de la arbitro en el fase de investigación.

Por ultimo alego el Ministerio Público que el peligro de fuga se presumía y el de obstaculización se alego. Es un hecho comunicacional que Todos los funcionarios de la Población de Sanare fueron llevados a otras jurisdicciones, por lo que no existía peligro de obstaculización alguna, y en cuanto al peligro de fugas ninguno de los detenidos tienen medios para huir a otro estado, menos aun salir del país, no posen (sic) siquiera pasaporte.

En conclusión, no puede ser procedente la privación de libertad conforme al Artículo 259 por no cumplirse con el requisito de la imputación y por no estar llenos los supuestos 2° y 3° de la norma, pedimos así sea declarado.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA

Solicitamos igualmente que se (sic) declarada la NULIDAD ABSOLUTA del reconocimiento en rueda de individuos basados en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO que en el expediente no consta que los registros fotográficos de los funcionarios policiales nada mas alejado de la realidad ya que si existen dentro de las actas inclusive las fotografías tomadas al organifoto de la comisaría policial de Sanare y la defensa técnica le consigno el día de la audiencia el oficio entregado por la Comandancia General de la Policía y recibido por el Comisario del CICPC de Guanare el archivo fotográfico de todos los funcionarios policiales de la comisaría de Sanare, por si esto aun no fuera suficiente le fue advertido por la defensa técnica que en las declaraciones de las victimas manifiestan de manera asertiva que conocen con anterioridad a los funcionarios policiales, por otros procedimientos en donde han sido detenidos en flagrancia y que en el pueblo todos se conocen, aunado a ello que son enemigos, en este orden de ideas los reconocedores guardias nacionales conocen a los funcionarios policiales por se (sic) organismos de seguridad y han trabajado en infinidad de oportunidades en operativos conjuntos en la población de Sanare, luego estos elementos contradicen la naturaleza Criminalística y valoración de esta prueba en comento, que tiene por finalidad que la victima reconozca a su victimario cuando solo lo ha visto en el momento del hecho criminoso y luego en el acto, ejemplo de ello es que sería posible que la ciudadana juez pueda ir a un reconocimiento con los defensores cuando ya nos conocemos de los diversos actos procésales pues la respuesta es no ya que la esencia de esta prueba ha sido explicado up supra.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Una vez más en el mejor animo de mantener la investigación se obtenga por los medios idóneos jurídicos disponibles y pertinentes SOLICITAMOS LA NULIDAD y no CELEBRACIÓN DE TAL ACTO ya que derivado de las siguientes consideraciones no es viable: Cabe destacar que la naturaleza de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 de la norma penal adjetiva, establece que debe ser una actividad irrepetible por su naturaleza definitivos e ireproducibles (sic) por obstáculos difíciles de superar, en el caso en comento una declaración de testigo se puede rendir las veces necesarias y mas aun en un eventual juicio, para considerar que pueda ser irrepetible debe existir una certeza de alguna enfermedad Terminal que pueda ser asumido que por falta de salud el testigo o victima no puede llegar físicamente a un eventual juicio, o que deba viajar al exterior entre otras y no pueda regresar a la celebración del acto, entonces considerar que realizar esta prueba es ajustada a derecho en el caso en estudio, cabe la pena decir que no rotundamente, aunado a ello la juez desmerita la aplicación de la ley de protección de testigos, expertos y victimas y a la vez la capacidad del Ministerio Publico y del propio órgano jurisdiccional de garantizar la seguridad e integridad de las victimas alegando para ello en su beneficio su propia torpeza y negligencia, lo cual no puede ser admitido para ordenar una prueba que no llena los extremos de ley ello planteado de la forma que lo hace el tribunal se altera o subvierte el orden procesal y de investigación por ello reiteramos la solicitud de NULIDAD de la solicitada prueba anticipada por falta de requisitos de procedibilidad.

RECLUSIÓN DE LOS “IMPUTADOS” EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

Al respecto debemos señalar que esta debidamente acreditado en autos que se trata de funcionarios policiales los cuales han sido señalados por los diversos medios de comunicación de masas escritos y audio visuales que se les investiga por la mal llamada “masacre de Chabasquen” ello coloca en peligro la vida e integridad física de nuestros defendidos y remitirlos al referido centro de reclusión sería enviarlos a una muerte segura el estado esta en el deber indeclinable de garantizar la vida de los ciudadanos pero seguros como estamos de que será reestablecido el estado de derecho y las situaciones jurídicas infringidas al ser declarada la nulidad absoluta de lo solicitado y reponer la causa al estado nuevamente de imputación pero en estado de libertad y permitir a los investigados aportar los elementos que permitan desvirtuar los hechos que se les atribuye no habrá necesidad de hablar de centro de reclusión pero a todo evento se solicita en un futuro de ser necesario que permanezcan bajo la supervisión de una institución determinada de conformidad con el 256 ordinal 2 que sea designada la Comandancia General de policía del Estado Lara quien informe durante el tiempo que el órgano de investigación y el órgano jurisdiccional lo requiera a fin de garantizar la asistencia a el resto del proceso.

En definitiva solicitamos de acuerdo a las situaciones de hecho y de derecho up supra esgrimidos, que en la definitiva de esta alzada sea DECLARA (SIC) CON LUGAR las solicitudes de NULIDADES pedidas y sea restablecido el orden procesal subvertido y garantizado con ello el debido proceso y el verdadero derecho a la defensa de manera efectiva tal y como lo ordena la tutela judicial efectiva prevista n nuestra constitución que así se (sic) declarado.

Por su parte los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en su condición de defensores privados de los imputados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitan, en primer lugar, que sea anulada la audiencia oral de presentación de detenidos por vicios de forma, alegando que los jueces decidirán los autos inmediatamente después de terminada la respectiva audiencia, afectándose el principio de inmediación. Así mismo, alegan la falta de imputación formal de sus defendidos como vicio de fondo de la audiencia. Además, solicitan la no procedencia de la privativa de libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplirse con el requisito de la imputación. También solicitan que sea declarada la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos acordado por el tribunal de instancia. Al igual que solicitan la nulidad y no celebración de la prueba anticipada acordada. Y por último, peticionan de ser declaradas con lugar las solicitudes de nulidad, la permanencia de sus defendidos bajo la supervisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

Así planteadas las cosas por los defensores privados, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quienes recurren, que la interposición del recurso versa en relación a cinco denuncias, que serán examinadas a continuación.

PRIMERA DENUNCIA:

El Juzgado de Control N° 01, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante auto, fijó Audiencia Oral de Oír Declaración para el día 04 de noviembre de 2008 a las 09:00 am. En dicha fecha, tal y como consta del Acta de Audiencia Oral levantada, se evidencia que el tribunal dio inicio a la celebración de la audiencia a las 03:30 pm., en virtud de encontrarse en la celebración de otros actos, cediéndosele el derecho de palabra a la representación fiscal, imponiéndose a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándosele declaración a cada uno de los imputados por separado y conforme a las previsiones de ley, dirigiéndoles tanto la representación fiscal como la defensa privada las preguntas que consideraron pertinentes. Así mismo, se les cedió el derecho de palabra a la víctima y a la defensa técnica de los imputados, ejerciéndose el derecho de réplica y contrarréplica, acordando el Tribunal suspender la audiencia para el día siguiente, 05 de noviembre de 2008 a las 04:00 pm, a los fines de proferir la decisión correspondiente, dado a lo avanzado de la hora como también por la necesidad para la juzgadora de analizar todos los elementos de convicción que fueron aportados, tal y como lo señala el texto recurrido.

En fecha 05 de noviembre de 2008, siendo las 06:30 pm., tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral que cursa inserta en la causa, se constituyó el tribunal con la presencia de todas las partes, a los fines de reanudar la audiencia oral, procediendo el Tribunal de Control a dictar la dispositiva correspondiente.

Ahora bien, la Corte para decidir al respecto considera oportuno citar el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Este artículo garantiza la celeridad procesal, debiendo el juez decidir en el acto cuando existan audiencias orales, sin darles la potestad de reservarse lapsos prolongados para decidir. La celeridad de la decisión en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez que existe con las partes.

Cabe agregar, que la obligación que tiene el juez de decidir en el plazo que indica la ley, abarca a su vez la diligencia del juez en la sustanciación de la causa, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir, garantizando una eficiente administración de justicia, guardándose una estrecha relación con el principio de la celeridad procesal, debiendo el juez propugnar la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, asumiendo el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflicto a él sometidos dentro del plazo que define el legislador.

Se observa del auto dictado por el tribunal, que la audiencia oral de oír declaración fue fijada oportunamente, respetando los lapsos para su celebración, tal como lo dispone la norma adjetiva. Así mismo, no escapa de la consideración de esta alzada que el escrito de presentación de detenidos consignado por la representación fiscal, abarca a varios ciudadanos, los cuales están plenamente identificados en autos, por la comisión de diversos delitos, tales como desaparición forzada de personas, homicidio calificado, violación de domicilio cometida por funcionario público, agavillamiento, torturas, atropellos físicos y morales, abuso sexual de adolescente, quebrantamiento o violación de pactos o convenios internacionales y homicidio calificado en grado de frustración; razón ésta que amerita un estudio detallado y pormenorizado de lo alegado por las partes, para garantizarle a los justiciables una correcta administración de justicia. Así mismo, la juez de instancia dado a lo extenso que se tornó la audiencia desarrollada en fecha 04 de noviembre de 2008, aunado a las múltiples solicitudes formuladas por las partes, y motivado a lo avanzado de la hora, por la prolongación de la declaración de todos los imputados, acordó el aplazamiento diario que dispone la norma, fijando su continuación para el día siguiente, no existiendo en ningún momento ruptura del principio de inmediación, ni mucho menos inseguridad jurídica entre las partes, por cuanto la misma juez que presenció el desarrollo de la audiencia de fecha 04 de noviembre de 2008 fue la misma que decidió en la audiencia de fecha 05 de noviembre de 2008.

Con base en lo anterior, es importante señalar que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del proceso permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener certeza de que la justicia se ha administrado debidamente.

Así mismo, los recurrentes alegan que de no haberse pronunciado la dispositiva el mismo día en que se celebró la audiencia oral, no se cumplió con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inmediación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Sin duda, la inmediación constituye uno de los principios rectores del sistema acusatorio, concretándose con la aplicación de los principios de la publicidad, la oralidad, la defensa y la celeridad procesal. Este principio está orientado en que el Juez llamado a sentenciar es el mismo que haya presidido la audiencia y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.

Ante la situación planteada, resulta oportuno indicar que el principio de inmediación, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consiste únicamente en que los jueces que pronunciaron la sentencia deben ser los mismos que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, siendo este principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que solamente corresponde a los jueces de control decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y establecer los hechos.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual expresó:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento…

En el presente caso, se observa que la Juez de instancia inició la audiencia oral de oír declaración el día 04 de noviembre de 2008, en presencia de todas las partes, suspendiendo su continuación para el día siguiente, sin que ello significase su interrupción, dado lo avanzado de la hora y de los diversos alegatos formulados por las partes, aunado a la complejidad del proceso penal, concurriendo nuevamente todas las partes, tal y como se desprende de las actas de audiencias levantadas, no apreciándose en ningún momento la violación del principio de inmediación, tal como lo alegan los recurrentes, en virtud de que fue la misma juez la que presenció ininterrumpidamente los elementos de convicción alegados por las partes y las incidencias planteadas, la misma que decidió en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, quien decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a todos los imputados, así como la misma que dictó los otros pronunciamientos que constan en la respectiva dispositiva, acatando las reglas procesales referente a la celebración y desarrollo de las audiencias orales.

De todo lo antes indicado, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la primera denuncia alegada por los recurrentes, consistente en la nulidad de la audiencia oral de oír declaración con todos los efectos que de ella se deriven, y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

El Juzgado de Control N° 01, en el texto recurrido acordó declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., declarando sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, por cuanto los mismos no fueron objeto de formal imputación por parte del Ministerio Público, ordenando en consecuencia, su traslado hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el día 06 de noviembre de 2008, a fin de que se efectuara la formal imputación de los referidos ciudadanos por parte del titular de la acción penal.

En tal sentido, el Juzgado de Control N° 01, con respecto a la falta de imputación formal alegada por la defensa técnica, expresó:

(…)

Ciertamente, todos los funcionarios manifestaron espontáneamente su deseo de declarar; y libres de prisión, apremio y juramento, en la Audiencia rindieron declaración, coincidiendo en que habían sido llevados en calidad de testigos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que una vez allí fueron sorprendidos al notificárseles de sus derechos por parte de funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación; coincidieron así mismo, en destacar el hecho de que fue en esta Audiencia cuando se enteraron de los hechos que se les atribuyen. Así mismo, debe dejarse constancia de que uno de los pedimentos formulados por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada por este Tribunal fue precisamente que se les trasladara a los once funcionarios hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente de la misma, para efectuar la formal imputación de ellos, lo que constituye, como lo afirma la Defensa Técnica, un reconocimiento por parte del titular de la acción penal de que los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L., no habían sido imputados antes o durante su aprehensión, y que la privación judicial preventiva de libertad y consiguientes órdenes de aprehensión expedidas por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se produjo en ese mismo contexto de ausencia de imputación.

(...)

De este criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deduce esta Primera Instancia que la imposición de las medidas cautelares de coerción personal no necesariamente resulta incompatible con la ausencia de imputación formal, la cual debe llevarse a cabo antes, durante o después de decretada la privación judicial preventiva de la libertad, pero con la suficiente anticipación como para que pueda contar el justiciable con el tiempo y los medios necesarios para ejercer una adecuada defensa en orden al acto conclusivo que ha de proferirse.

(...)

En el caso que se resuelve, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L.; y luego solicitó a esta Primera Instancia la ratificación de esta medida, solicitando simultáneamente el traslado de los mismos a la sede de la Fiscalía para realizar la formal imputación de los mismos, acto que debió efectuarse en el día siguiente de celebrada la Audiencia Especial prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo ordenado así el Tribunal. Ello significa que aún sometidos a medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, los ciudadanos antes nombrados mediante la formal imputación que les hizo el Ministerio Público mantienen intacto su derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa con miras al acto conclusivo que en su oportunidad se profiera, como también mantienen íntegra su posibilidad de ejercer los demás derechos que estimen pertinente, de acuerdo al criterio más reciente que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en las decisiones antes citadas, por lo cual considera quien decide, que no está la razón de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluso de la Audiencia Especial celebrada por esta Primera Instancia, sobre la base argumental de que no se llevó previamente a cabo la formal imputación de estos ciudadanos, pues no se adecúa dicha situación a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Corte para decidir observa lo siguiente:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...

.

En desarrollo de este derecho constitucional, el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...

Por otra parte, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Advertencia Preliminar: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

Del contenido del artículo 131 antes trascrito, se puede desprender que tal acto es lo que la doctrina denomina como “imputación formal”.

El derecho al acto de Imputación Fiscal o Instructiva de Cargos ha sido interpretado de diferentes maneras por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

. (Sentencia 1636 de fecha 17/07/02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, doctrina ratificada en las sentencias Nº 2055 de fecha 29 de julio de 2005).

El anterior criterio doctrinal, fue ratificado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002 de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se expresó:

Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia Nº 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado de la Corte)

De las sentencias transcritas, se colige que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el acto de imputación formal o instructiva de cargos, debe ser realizado por el Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), aún cuando no se trate de una detención en flagrancia, en virtud de que la realización de la audiencia de presentación de detenidos “…no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación”.

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso de ley, librándose las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, siendo ésta posteriormente ratificada por el Tribunal de Control N° 01 en la audiencia oral de oír declaración, acordándose el traslado de dichos ciudadanos a la sede de la Fiscalía para realizarles la respectiva imputación formal.

Con relación a este punto, resulta oportuno indicar que constan en autos, específicamente en la novena pieza del expediente, las respectivas copias fotostáticas certificadas de las actas de imputación formal levantadas en la sede fiscal, en presencia de la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, en fecha 06 de noviembre de 2008 a los ciudadanos: H.L.S. (folios 04 al 18), L.F.P.S. (folios 19 al 33), F.A.R.S. (folios 34 al 45), A.L.E. (folios 49 al 63), J.C.C.D. (folios 64 al 77), Heudis J.C.G. (folios 78 al 92), A.J.S.R. (folios 93 al 107), E.J.G.G. (folios 108 al 122), J.C.L.E. (folios 123 al 137), J.C.L. (folios 138 al 152), y D.R.L.A. (folios 153 al 167), instruyéndoseles sobre los hechos ocurridos y los delitos por los cuales se les imputa, encontrándose debidamente asistidos y representados por sus defensores privados, cumpliéndose con las disposiciones de ley correspondientes y permitiéndoseles el total acceso a las actas procesales relacionadas con la causa, constatándose de las actas que tanto los imputados como sus defensores privados efectuaron la entera revisión del expediente, corroborando esta alzada, que ciertamente se dio cumplimiento a lo ordenado por la juez de control en la audiencia oral de oír declaración, quien previo traslado de los referidos ciudadanos, fueron imputados formalmente en el recinto fiscal.

En este orden de ideas y en base a los argumentos que anteceden, esta Corte puede inferir que no es cierto lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que luego de la celebración de la audiencia de oír declaración (por orden de aprehensión), había necesidad de realizar previa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad la imputación formal o instructiva de cargos.

Por todo lo antes expuesto, aprecia la Corte que no hubo violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos antes mencionados, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia alegada por los recurrentes, consistente en la nulidad de todas las actuaciones procesales por falta de imputación formal de sus defendidos, y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

El Juzgado de Control N° 01, acordó conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada mediante auto fundado en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Homicidio Calificado (por las circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles), Violación de Domicilio cometida por Funcionario Público, Agavillamiento, Torturas y Atropellos Físicos y Morales, Abuso Sexual de Adolescentes, Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

En tal sentido, el Juzgado A quo, al mantener con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Control N° 02, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, para dar por acreditado cada una de las precalificaciones jurídicas.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

El ordinal 1º del artículo 250 eiudem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A quo corroboró la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yarmila del C.G.G., D.M.B.C., C.J.Z., N.M.G.L., Egilda del C.T.M., Yobaira del C.S.A. y J.A.G.L..

En cuanto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el juez de instancia lo acreditó tomando en cuenta los protocolos de autopsia practicados a los cadáveres de los ciudadanos Barreto L.M., Escalona Russely, Torrealba D.J., Soto Figueredo Ahorman Danny, L.H.H.A., G.N.A.; aunado a los testimonios de las víctimas sobrevivientes.

Con respecto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo acreditó a través de los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos Adulmar M.E.S., Zerpa C.J., J.A.G.L., así como la declaración rendida por éstos.

En referencia al delito de Violación de Domicilio cometida por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, la juez de control lo corroboró con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., C.J.Z. y Adulmar Escalona; así como a través de las declaraciones de los ciudadanos Yarmila del C.G.G. y de los Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y Pausides Fernández.

En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fue corroborado por la testimonial de la ciudadana Maryelis C.L. y de la víctima sobreviviente J.A.G.L..

Respecto al delito de Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en el artículo 181 aparte único del Código Penal, lo acredita el Tribunal A quo a través de las declaraciones rendidas por las víctimas sobrevivientes J.A.L., C.J.Z. y Edulmar Escalona.

El delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se configuró con la testimonial de las víctimas sobrevivientes, así como por el resultado de la experticia de comprobación seminal N° 455 de fecha 28 de octubre de 2008, practicado a los cadáveres de M.B.L. y Rusbelys M.E.S..

Y por último, en cuanto al delito de Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, menciona la juez de control la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales, y los cuales resultaron violentados por la comisión de los delitos antes analizados.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en las declaraciones rendidas por los Guardias Nacionales G.A.E. y Pausides Fernández, así como de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia oral de oír declaración, existiendo para quien juzgó, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye. Aunado a ello, constan en el expediente una serie de actos de investigación que fueron aportados al proceso por el Ministerio Público como elementos de convicción; así tenemos:

  1. -) TESTIMONIALES:

    -Declaración del ciudadano R.E.G.G.;

    -Declaración del ciudadano J.G.L.M.;

    -Declaración del agente de Policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.), E.A. LOZADA LUCENA;

    -Declaración del agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.), L.A. BASTIDAS HERNÁNDEZ;

    -Declaración de D.J.G.P., agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.);

    -Declaración de la ciudadana R.A.G.G.;

    -Declaración de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., tía de la víctima occisa RUSBELY M.E.S..

    -Declaración de la ciudadana D.M.B.C., madre de la víctima occisa M.J.L.B..

    -Declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z..

    -Declaración de la ciudadana N.M.G.L., hermana de la víctima sobreviviente J.A.G., e hija de la víctima (occiso) N.A.G..

    -Declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., hermana de la víctima (occiso) D.J.T.M..

    -Declaración de la ciudadana YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

    -Declaración del ciudadano P.L.S.F., hermano de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

    -Declaración del ciudadano A.A.S.F., hermano de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

    -Declaración del ciudadano ENDERSON J.E.S..

    -Declaración del ciudadano A.W.L.R., padre de la víctima (occiso) HARWIN A.L.H..

    -Declaración del ciudadano A.R.S.M., vecino del lugar (Balneario Agua Clara, Chabasquén Municipio Unda) donde aparecieron las personas muertas y heridas, todos por disparos de arma de fuego.

    -Declaración del ciudadano ENDERSON J.E.S..

    -Declaración del ciudadano víctima sobreviviente J.A.G.L..

    -Denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 4, División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asistencia al Denunciante del Estado Lara, por la ciudadana D.M.B.C..

    -Denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 4, por la ciudadana N.M.G.L..

    -Declaración del ciudadano G.A.E.P., efectivo adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en la población de Sanare, Estado Lara.

    -Declaración del ciudadano ALASTRE M.J.L., efectivo adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara.

    -Declaración del ciudadano PAUSIDES A.F.P., adscrito a la Guardia Nacional con sede en Sanare.

    -Declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano C.J.Z..

    -Declaración del ciudadano P.R.C.R., adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara.

    -Declaración del ciudadano HARMAN A.M.P., vecino del sector Balneario Agua Clara, Chabasquén, en el cual aparecieron las personas muertas y heridas por disparos de armas de fuego.

    -Declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L..

    -Declaración del ciudadano A.J.S.M..

    -Declaración de la ciudadana MARYELIS C.L..

  2. -) INSPECCIONES TÉCNICAS:

    -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1415, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., SUB INSPECTOR ROGER VILLARREAL, DETECTIVE R.D. Y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    -INSPECCION TECNICA Nº 1427, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, y DETECTIVE M.O. adscrito a la División de inteligencia Caracas, conjuntamente con la Abogado A.B.N. (Fiscal 62 del Ministerio Público con competencia Nacional) Abogado L.I.F. (Fiscal Segundo titular del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) y Abogado L.L. (Fiscal Sexta en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa).

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1441 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios R.R., I.G., W.A. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1440 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios I.G., W.A., J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3817-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3818-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3819-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

    -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3816-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

  3. -) PERICIALES:

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de BARRETO L.M..

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY.

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de TORREALBA D.J..

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY.

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de L.H.H.A..

    -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de G.N.A..

    -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S..

    -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON.

    -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano J.A.G.L..

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008.

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008.

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008.

    -EXPERTICIA Nº 455 de 28-10-08 SEMINAL practicada a muestras orgánicas tomadas de los cadáveres de M.B.L. y RUSBELY M.E.S..

    -EXPERTICIA Nº 456 de 28 de Octubre de 2008, HEMATOLÓGICA practicada al cadáver de D.J.T..

    -EXPERTICIA Nº 457 de 28 de Octubre de 2008 HEMATOLÓGICA practicada al cadáver de M.B.L..

    -EXPERTICIA Nº 1900 de 27 de Octubre de 2008, DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y FÍSICO.

    -EXPERTICIA Nº 454 de 27 de Octubre de 2008 DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS.

    -EXPERTICIA Nº 341-08 de 27-10-08 QUÍMICA (IONES OXIDANTES).

    -EXPERTICIA Nº 1129 de 28-10-2008 RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a cuatro armas de fuego (sub ametralladoras marca HK, modelo MP5).

    -EXPERTICIA Nº 1213 de 28-10-08 de ENSAYO DE LUMINOL practicada a dos vehículos adscritos a la Policía de Sanare (Unidades 532 y 919).

    -EXPERTICIA Nº 1917 de 29 de Octubre de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un Vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser adscrito a la Guardia Nacional.

  4. -) ACTAS DE INVESTIGACIÓN:

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Agente L.V., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Detective R.D., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2008, suscrita por la funcionaria Detective Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare.

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito ala División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare.

    -ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2.008, suscrita por los funcionarios S/2do. (PEL) H.L., C/2do. (PEL) L.P., Distinguido (PEL) E.L., DTGDO. (PEL) F.R. y el agente (PEL) A.S..

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective T.S.U. Mahomet Jeans, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare.

  5. -) DOCUMENTALES:

    1) LISTA DE CIUDADANOS DETENIDOS DURANTE LAS ÚLTIMAS 24 HORAS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 24-10-2008.

    2) LISTA DE BIENES RECUPERADOS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 20 al 23-10-2008.

    3) LISTA DE UNIDADES POLICIALES PROTOCOLARES SIN ROTULADO (POLICÍA DEL ESTADO LARA).

    4) RELACIÓN DE VEHÍCULOS POLICIALES DE LAS FAP LARA ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL Nº 09.

    5) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL 20-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL 21-10-08.

    6) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MARTES 21-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08.

    7) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08.

    8) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL VIERNES 24-10-08.

    9) ROL DE SERVICIO DEL 20-10-08 AL 21-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

    10) REPORTE DE SERVICIO 21 AL 22-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

    11) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 22-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

    12) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 23-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

    13) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

    14) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 21-10-08.

    15) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

    16) RELACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE.

    17) RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE (3º PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 7, COMANDO REGIONAL Nº 4).

    18) RELACIÓN DE FOTOGRAFÍAS DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

    19) HISTORIAL DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

    20) COPIAS DEL LIBRO DE INSPECCIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

    21) COPIAS DEL LIBRO DE RONDA (GUARDIA NACIONAL PUESTO SANARE) CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

    22) BOLETAS DE COMISIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

    23) PARTE ESPECIAL (GUARDIA NACIONAL) CONTENTIVO DEL RESULTADO DE LA COMISIÓN MIXTA DE 22-10-08.

    24) COPIA DE LAS ÓRDENES DE SERVICIO (GUARDIA NACIONAL) DEL PUESTO SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

    25) RELACIÓN DEL VEHÍCULO ASIGNADO AL PUESTO SANARE DE LA GUARDIA NACIONAL (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA)

    26) RELACIÓN DEL ARMAMENTO ASIGNADO AL PERSONAL MILITAR DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

    27) RELACIÓN GENERAL DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 09 SANARE.

    28) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO DE LA COMISARÍA 09 DE SANARE.

    29) OFICIO Nº 685-08 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 MEDIANTE EL CUAL EL JEFE DE LA ZONA POLICIAL Nº 09 PONE A DISPOSICIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR LAS DOS MOTOCICLETAS INCAUTADAS EN EL OPERATIVO.

    30) ROL DE NOVEDADES DEL SERVICIO CORRESPONDIENTES A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE, DÍAS 21, 22, 23 Y 23-10-08.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por el Ministerio Público y la Juez de instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    El tercer y último requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo juicio oral y público.

    Así mismo, resulta oportuno para esta alzada hacer mención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2004, con respecto a la violación de los derechos humanos, el cual es:

    …los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se derivan que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado…

    De lo antes citado se desprende, que para aplicar lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación de los derechos humanos y la improcedencia de ningún tipo de medida cautelar o beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena), se debe tener claro que no toda trasgresión a los derechos constitucionales pueden ser considerados como trasgresión a los derechos humanos, ya que éstos se violan o lesionan cuando el delito es cometido por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad; es decir, por funcionarios que hacen uso de su potestad de imperio, violando por medio de ésta, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, siendo estos derechos humanos recogidos por los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado Venezolano y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Se evidencia de las actas procesales que cursan insertan en la presente causa, que los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., son funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    Así mismo, surgen suficientes razones para considerar el peligro de obstaculización en el proceso, ya que tal y como se desprenden de las diversas declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia un vínculo entre los imputados con otros funcionarios públicos, lo cual podría influir en la actividad investigativa del Ministerio Público.

    Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño que los mismos ocasionaron en la sociedad, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la tercera denuncia formulada por los recurrentes, por cuanto la ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA:

    El Juzgado de Control N° 01 declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de la práctica de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., por parte de las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y Adulmar Escalona, y de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos G.A.E.P. y Pausides Fernández.

    A tales efectos, el Juzgado de Control 01 indicó en su decisión:

    Estima esta Primera Instancia que lo que corresponde examinar en esta fase es la LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS, y no su EFICACIA PROBATORIA que corresponde al Juez de Juicio. Por lo demás, es de observar QUE EN EL EXPEDIENTE NO CONSTA NI QUE TALES REGISTROS FOTOGRÁFICOS FUERON ENTREGADOS POR LA AUTORIDAD REQUERIDA, NI QUE EXISTAN, NI QUE FUERAN EXHIBIDOS A LOS RECONOCEDORES, razón por la cual carece de fundamento la oposición de la Defensa por los motivos indicados, debiendo en consecuencia declararse con lugar lo solicitado. Así se decide

    .

    Por su parte, los defensores privados solicitan en su escrito de apelación que sea declarada la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de imputados, alegando lo siguiente:

    PRIMERO que en el expediente no consta que los registros fotográficos de los funcionarios policiales nada mas alejado de la realidad ya que si existen dentro de las actas inclusive las fotografías tomadas al organifoto de la comisaría policial de Sanare y la defensa técnica le consigno el día de la audiencia el oficio entregado por la Comandancia General de la Policía y recibido por el Comisario del CICPC de Guanare el archivo fotográfico de todos los funcionarios policiales de la comisaría de Sanare, por si esto aun no fuera suficiente le fue advertido por la defensa técnica que en las declaraciones de las victimas manifiestan de manera asertiva que conocen con anterioridad a los funcionarios policiales, por otros procedimientos en donde han sido detenidos en flagrancia y que en el pueblo todos se conocen, aunado a ello que son enemigos, en este orden de ideas los reconocedores guardias nacionales conocen a los funcionarios policiales por se (sic) organismos de seguridad y han trabajado en infinidad de oportunidades en operativos conjuntos en la población de Sanare…

    A tales efectos, es importante citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    … la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…

    Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación…

    (Sentencia Nº 499 del 21 de noviembre de 2006)

    En consecuencia, constata esta Corte que el Juzgado de Control Nº 01, realizó la valoración de los hechos alegados por las partes a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal, por considerar que la misma estuvo apegada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, aunado al hecho de que a su criterio, con la misma no se está vulnerando los derechos de los imputados en el proceso, ya que como bien lo indicó en su decisión, lo que corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria es el examen de la licitud y necesidad de las pruebas, y no la eficacia probatoria lo cual le corresponderá al Juez de Juicio.

    De igual manera, no consta en el expediente elementos serios que hagan presumir la relación de amistad y/o enemistad entre las víctimas, los testigos y los imputados. En cuanto al archivo fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Sanare, Estado Lara, el cual según alegatos de la defensa, fueron solicitados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare como actos de investigación, no se encuentran insertos en autos, por lo que tampoco existen elementos concretos que evidencien que las víctimas y los testigos tuvieron contacto con dichas fotos.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas de reconocimiento en rueda de imputado levantadas por el Tribunal, en presencia de las partes, se observa en ellas el estricto cumplimiento de todas las formalidades de Ley.

    Con base en los anteriores planteamientos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la cuarta denuncia formulada por los recurrentes, respecto a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados, por parte de las víctimas y de los efectivos de la Guardia Nacional, por encontrarse dentro de las previsiones de los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    QUINTA DENUNCIA:

    El Juzgado de Control N° 01 declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de tomarle declaración a las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y Adulmar Escalona, como también a los Guardias Nacionales G.A.E.P. y Pausides Fernández quienes participaron en la aprehensión de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada conforme a las pautas que rige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la toma de declaración de los testimonios de las personas antes indicadas como prueba anticipada, el Juzgado de Control Nº 01 expresó en su decisión lo siguiente:

    Observa el Tribunal que en el presente caso las víctimas sobrevivientes, como también los Guardias Nacionales antes mencionados tienen conocimiento de hechos que resultan definitivos para establecer plenamente los hechos acaecidos como también para identificar a los presuntos autores o partícipes. Ello les hace personas especialmente vulnerables, tanto en su vida como en su integridad física o moral. Si bien es cierto existe la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estima quien decide que dada la condición de funcionarios policiales de quienes según el Ministerio Público son los presuntos autores de los hechos, la protección que puede brindar el Estado Venezolano puede verse allanada, menguada por el innegable poder que ejercen los imputados, como una probable ciega solidaridad de sus compañeros o de otras categorías de personas lo que justifica plenamente la práctica de los testimonios de las personas como prueba anticipada, como en efecto se acuerda. Así se declara.

    Al respecto, solicitan los recurrentes la nulidad de las pruebas anticipadas practicadas por falta de requisitos de procedibilidad y la no celebración de tales actos, bajo las siguientes consideraciones:

    …Cabe destacar que la naturaleza de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 de la norma penal adjetiva, establece que debe ser una actividad irrepetible por su naturaleza definitivos e ireproducibles (sic) por obstáculos difíciles de superar, en el caso en comento una declaración de testigo se puede rendir las veces necesarias y mas aun en un eventual juicio, para considerar que pueda ser irrepetible debe existir una certeza de alguna enfermedad Terminal que pueda ser asumido que por falta de salud el testigo o victima no puede llegar físicamente a un eventual juicio, o que deba viajar al exterior entre otras y no pueda regresar a la celebración del acto, entonces considerar que realizar esta prueba es ajustada a derecho en el caso en estudio, cabe la pena decir que no rotundamente, aunado a ello la juez desmerita la aplicación de la ley de protección de testigos, expertos y victimas y a la vez la capacidad del Ministerio Publico y del propio órgano jurisdiccional de garantizar la seguridad e integridad de las victimas…

    En cuanto al procedimiento de la prueba anticipada, se encuentra establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenos siguiente:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    (…)

    Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (…)

    El citado artículo 307, establece que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control la práctica de aquellas pruebas que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes para que asistan al mismo.

    Conforme a las previsiones de la citada disposición, la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba…

    (Sentencia N° 167 de fecha 29/04/2003, Magistrado Ponente, Dr. R.P.P.)

    En efecto, el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez para que pueda formarse su propia convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público, o que puedan desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo.

    Observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que las víctimas sobrevivientes, así como los funcionarios de la Guardia Nacional a los que se les tomó declaración dentro del procedimiento de prueba anticipada, podrían resultar amenazados contra su vida o integridad física, resultando previsible su no comparecencia al juicio oral y público o de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por esa amenaza y ante la posibilidad de que puedan en alguna manera ser influenciados para declarar de una forma contraria a lo que fue esa verdad real, en virtud de que las víctimas sobrevivieron al ataque cometido contra su humanidad resultando heridas por disparos efectuados por armas de fuego, y los funcionarios de la Guardia Nacional son compañeros de trabajo de los imputados y estuvieron presentes en la aprehensión de las víctimas, siendo estas circunstancias a juicio del tribunal A quo y atendiendo a las características y circunstancias intrínsecas de cada elemento de convicción, obstáculos difíciles de superar, justificante del anticipo de estas declaraciones.

    Resulta evidente entonces, la existencia del peligro en la obstaculización de la verdad, motivo que fue tomado por el tribunal de instancia para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme lo establece el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados en autos, son funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Lara, lo que se traduce en la posibilidad cierta de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad, tratando de influenciar directa o indirectamente a través de sus compañeros de trabajo que se encuentran en libertad en el ejercicio de sus ocupaciones habituales e investidos de autoridad pública, para que las víctimas o testigos no comparezcan al respectivo juicio oral y público, declaren de manera distinta a la verdad, o en el peor de los casos, amenazar sus vidas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en definitiva, la realización de la justicia.

    Ahora bien, la defensa privada indica que la juez de control en el texto de la recurrida, desmerita la aplicación de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y a la vez la capacidad que tiene el Ministerio Público y el propio órgano jurisdiccional de garantizarles seguridad e integridad física a las víctimas y testigos. En este orden de ideas, el artículo 7 del referido instrumento legal, indica expresamente cuales son los órganos competentes en brindar dicha protección y asistencia. Así tenemos:

    Artículo 7. Protección y Asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, quien expresa que la simple condición de funcionarios policiales que ostentan los imputados, hacen menguar la protección que pueda brindar el Estado Venezolano a través de los órganos de policías, por el poder de coacción que puedan éstos ejercer frente a las víctimas y testigos, lo cual justificó la práctica de los testimonios de dichas personas como prueba anticipada, garantizando las resultas del proceso.

    De igual manera, el juez de control acató íntegramente el procedimiento para la admisión y sustanciación de estas pruebas anticipadas, citando a todas las partes, incluyendo a las víctimas aunque no se hubieren querellado, garantizándole a los imputados el derecho a la defensa, el control y la contradicción de la prueba.

    Así mismo, dispone el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que la incorporación de la prueba anticipada al juicio oral y público se hará por su lectura, debiendo el tribunal exigir la comparecencia personal de los testigos de quienes allí declararon como órganos de prueba, asegurándose el principio de la inmediación como mejor garantía de un debido proceso, hacia la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la realización del derecho.

    Con base en los anteriores planteamientos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la quinta denuncia formulada por los recurrentes, concluyéndose por consecuencia, que el Tribunal A quo actuó dentro de los límites de las potestades que, en relación a la actividad probatoria, le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el criterio adoptado para tomarle la declaración, tanto a las víctimas como a los testigos de la presente causa, bajo la modalidad de prueba anticipada, en base a la existencia de obstáculos difíciles de superar que hagan presumir la imposibilidad o seria dificultad de los testigos para comparecer y declarar en el juicio oral y público, se encuentra dentro del procedimiento previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Por último, a los fines de realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa de trasladar a sus defendidos hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara, se observa que en auto fundado de fecha 06/11/2008 el Tribunal de Control N° 01 decidió mantener provisionalmente a los imputados recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Portuguesa, dejando sin efecto la orden de ingreso de los funcionarios al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ello a los fines de asegurar la realización de las diversas diligencias solicitadas por el Ministerio Público, garantizando sus traslados oportunos y evitando retrasos en el proceso, razón por la cual se acuerda mantener como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Homicidio Calificado, Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, Agavillamiento, Torturas, Atropellos Físicos y Morales, Abuso Sexual de Adolescente, Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales y Homicidio Calificado en Grado de Frustración; TERCERO: CONFIRMA como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, como lugar de cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Así se decide.-

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente (e),

    C.J.M.

    La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    C.P.G.A.M.L..

    (Ponente)

    El Secretario,

    J.V..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    AML/LERR/jm.-

    Exp.- 3665-09.-

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