Decisión nº WP01-P-2011-001462 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001462

ASUNTO : WP01-P-2011-001462

AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Abril de 2011, en contra de los ciudadanos F.A.V.D. y JESÙS O.V.G., para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

J.O.V.G., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 21-11-1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.509.600, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.O.V. (v) y de L.G. (v), domiciliado en: Maturín Estado Monagas, Sector el Corozo, Vía Principal frente Proilet, Teléfono: 0291-327.5077; y

F.A.V.D., quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 13-06-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.470.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mayayury Coromoto Villegas Díaz (v) y de P.G.V. (v), domiciliado en: Urbanización A.J.d. sucre, Avenida Libertador Entre 33 y 37, Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0251-2334639 (casa).

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Yoneski Mudarra, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Pongo a la orden de este a los ciudadanos VILLEGAS DIAZ FABIAN y VELASQUEZ G.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de investigaciones en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, al ser pasados por la maquina de body scanner, observaron sombras no comunes dentro de su organismo, seguidamente fueron trasladados al Hospital de las Hermanitas Pobres, en donde el medico de Guardia manifestó que los mismos poseían cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fueron trasladados al Hospital Naval, en donde expulsaron la cantidad de: en relación con el ciudadano VILLEGAS DIAZ FABIAN, 62 dediles, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en forma liquida, y en relación con el ciudadano VELASQUEZ G.J., la cantidad de 53 envoltorios contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en forma liquida, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto no faltan diligencias por practicar, por otra parte, precalifico estos hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que le impongan a los referidos ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores de este hecho, ya que consta en las actuaciones las actas policiales con reseña fotográfica, las placas con sus correspondiente informes médicos, en donde se señalan que los mismos contenían los cuerpos extraños, los cuales contenían la sustancia ilícita, asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiere llegar a imponerse el cual excede de los diez años, en el termino máximo, por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo

.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Yoneski Mudarra, en contra de los ciudadanos F.A.V.D. y JESÙS O.V.G., para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; y donde las Defensas solicitan a favor de sus representados se desestime el petitorio Fiscal y le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12 de Abril de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal N º CR5-D53-1ERA CIA-SIUP: 082-11, de fecha 12-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 53, del Comando Regional N º 5, Maiquetía estado Vargas, en la cual refieren las circunstancias de la detención de los ciudadanos J.O.V.G. y F.A.V.D., quienes fueron aprehendidos el día 12-04-2011, Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ MELENDEZ LEDEZMA y WUIDE D.R.L. (folios 14 al 17), Acta de Investigación Penal complementaria del expediente N º CR5-D53-1ERA CIA-SIP:082-11, (folios 73 al 75), Acta de Inspección de Sustancia (folio 76 y 77), de fecha 14-04-2011 y demás actuaciones del procedimiento, Informe Médico, suscrito por el Radiólogo Dr. R.R., adscrito al Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, en donde expulsaron la cantidad de: en relación con el ciudadano VILLEGAS DIAZ FABIAN, 62 dediles, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en forma liquida, y en relación con el ciudadano VELASQUEZ G.J., la cantidad de 53 envoltorios contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en forma liquida.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el CR5-D53-1ERA CIA-SIUP: 082-11, de fecha 12-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 53, del Comando Regional N º 5, Maiquetía estado Vargas, y de todas la diligencias de investigación quela representante del Ministerio Público acompaño a su petición, cursantes en autos.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal N º CR5-D53-1ERA CIA-SIUP: 082-11, de fecha 12-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 53, del Comando Regional N º 5, Maiquetía estado Vargas, antes señalada. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide considera ajustado a derecho la petición presentada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se desestima solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa pública así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial los Teques.

DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados J.O.V.G., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 21-11-1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.509.600, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.O.V. (v) y de L.G. (v), domiciliado en: Maturín Estado Monagas, Sector el Corozo, Vía Principal frente Proilet, Teléfono: 0291-327.5077; y F.A.V.D., quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 13-06-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.470.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mayayury Coromoto Villegas Díaz (v) y de P.G.V. (v), domiciliado en: Urbanización A.J.d. sucre, Avenida Libertador Entre 33 y 37, Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0251-2334639 (casa), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial los Teques. Se declara sin lugar la petición de la defensa. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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