Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 22980

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: S.F.B.P. Y J.A.T.A.

Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.F.B.P. y J.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.175.282 y V-10.156.482, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.627 y N° 14650; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira del, el día 04 de agosto de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad de un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal.

PARTE MOTIVA

En fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos S.F.B.P. y J.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.175.282 y V-10.156.482, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio T.A.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.627, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la adolescente de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos S.F.B.P. y J.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.175.282 y V-10.156.482, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.627 y N° 14650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), sea ejercida por la ciudadana S.F.B.P..

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, todos los días, mientras que estas visitas no interfieran en el descanso físico, emocional y normal de sus actividades atendiendo a la poca edad cronológica de los referidos niños. Igualmente podrá pernoctar con ellos los fines de semana en forma alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor, y un fin de semana con la progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y decembrina serán alternas; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, es decir 15 días para cada uno de ellos. Los días 24 y 25 de diciembre la pasaran con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero la pasaran con su progenitora y serán alternados cada año; de igual forma los cumpleaños de cada uno de los niños serán compartidos por ambos padres; el día de las madres los niños la pasaran con su progenitora y el día del padre con el progenitor.

• En cuanto Obligación de Manutención, el progenitor de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se obliga a pasarles como pensión de manutención la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,oo) de forma mensual y consecutiva, pagadero los primeros cinco días de cada mes y los mismos serán depositados en la cuenta bancaria que la progenitora indicará. Ambos progenitores hemos convenido que la obligación de manutención, se incrementará anualmente y de forma automática, tomando en consideración índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50% cada uno, de la totalidad de los gastos que se generen por los siguientes conceptos: vestidos, medicinas, juguetes, colegio y cualquier otros gastos que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños, por partes iguales quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la obligación de manutención fijada por el progenitor de los niños. De igual forma el progenitor se compromete y se obliga a mantener vigente y a cancelar el seguro de Hospitalización y Asistencia Médica, contratado por la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., para sus hijos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), con el fin de garantizarle el derecho a la salud a sus hijos. Ambos progenitores se comprometen que en el caso de que nuestros hijos realicen viajes en ocasión al disfrute de vacaciones escolares, y de fiestas navideñas, con cualquiera de uno de los progenitores, los mismos se obligan a prestar su debida autorización y permiso de viajes y tramitación de visa si fuera el caso.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal acuerda expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del presente decreto de Separación de Cuerpos y Bienes

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 22980

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