Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 28 de mayo de 2008

Asunto Principal N° 9C-9009-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentado ante este Tribunal por la abogada A.F.R.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.R.A. (f) y de T.C. (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U. Este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial N° 157 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el efectivo policial Distinguido Casanova Gerson, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome efectuando punto de control en el sector de Tucape, final de la autopista de Táriba, se hizo presente en una unidad de transporte publico el ciudadano F.S.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.177.617, junto con la adolescente (hija) D.M.B.U., portadora de la cédula de identidad N° 25.497.594, quien me hizo entrega de un ciudadano que según denuncia formulada por la adolescente este ciudadano al momento en que se movilizaba un una unidad de transporte publico, se había bajado el cierre, se había sacado el pene y se estaba masturbando, igualmente le manifestaba que se lo agarrara, procediendo a intervenir al ciudadano señalado por la adolescente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley lo presentara, a cual fue negada, materializándole la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, notificándole al intervenido su estado flagrante, siendo identificado como J.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.841.389.

- Así mismo, consta Acta de Denuncia de fecha 13 de mayo de 2008, interpuesta por la adolescente D.M.B.U., en la cual expone: “Vengo a denunciar lo siguiente, resulta que a eso de las 01:30 horas de la tarde el día de hoy cuando salí de clases en el Colegio Nuestra Señora del Carmen ubicado en la Concordia, San Cristóbal, aborde una camioneta de pasajeros de la Línea de Palmira para irme para mi casa, una vez que aborde la camioneta me senté en uno de los puestos traseros, pero al frente del asiento se encontraba un ciudadano que vestía franela roja y pantalón blue Jean, en el transcurso de la vía este ciudadano me miraba como con la intención de hacerme o decirme algo, cuando nos dirigíamos en el transcurso de la autopista como la mayoría de los pasajeros se había quedado este señor se bajo el cierre se saco el pene y empezó a masturbarse, igualmente me hacia señas que se lo agarrara, en vista de esto me pase para la parte delantera de la buseta, luego cuando llegamos a la vía el puente mande a pararla buseta y me quede, me dirigí hacia un local denominado Variedades Vicimel y le solicite ayuda a la señora que se encontraba allí de nombre J.C. y empecé a llorar, entonces la señora me agarro me dijo que me calmara y me dio agua, luego mi papá de nombre F.S.B.P., llego a la parada a esperar la buseta para trasladarse para San Cristóbal, entonces le dije a mi papá en la buseta iba un señor de franela roja y le conté todo lo sucedido, entonces en eso venia la buseta y le dije a mi papá que en esa buseta venia el ciudadano, mi papá la mando a parar y le preguntamos al chofer si el ciudadano de franela roja que iba en la parte trasera se había quedado en alguna parte, entonces el chofer me dijo que en la parte trasera iba un señor de franela roja que subiera si era ese, entonces me subí con mi papá y nos dirigimos a la parte trasera y vimos este ciudadano y le dije a mi papá que ese era el ciudadano que me había hecho todo eso, entonces mi papá le dijo al busetero que le diera para donde se encontraba el punto de control de la Policía y le entrego a la Policía el ciudadano, luego el policial nos trasladaron junto a este ciudadano para el Comando Policial de Táriba para formular la denuncia de los hechos, es todo”.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 15 de mayo de 2008 y este se decretó en este órgano jurisdiccional la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.R.A. (f) y de T.C. (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.R.A. (f) y de T.C. (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa o a cualquiera de sus familiares y 3) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda remitir copia al Tribunal por el cual se encuentre solicitado a los fines de que se resuelva su situación jurídica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine”, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 15 de mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de mayo de 2008, al imputado B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.R.A. (f) y de T.C. (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, por lo que se insta a la defensa a que consigne lo requerido para que se materialice la libertad del imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

Caso N° 9C-9009-08

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