Decisión nº 1278 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana F.M.N.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E.- 84.405.328, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio Y.D.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, en contra del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.805.105, y domiciliado en este Municipio, fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI.-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

LA SEPARACIÓN DEL CÓNYUGE MALTRATADOR.

Tal como fue indicado en el Capítulo I relativo a los Fundamentos de Hecho, Sección I.II De los Excesos, Sevicia e Injuria Grave, su cónyuge J.A.R.S. con sus continuos maltratos físicos presuntamente ha puesto en peligro su integridad física, psíquica y emocional en virtud de los insultos y amenazas que en forma habitual y cruel realiza en su perjuicio, hechos éstos que al ser graves, injustificados y habituales, hacen imposible la convivencia en el inmueble que les sirve de alojamiento común; aunado a ello, tales hechos afectan la integridad psíquica de sus hijos, quienes continuamente presencian los maltratos a los que la somete su cónyuge, manteniendo un estado de angustia y ansiedad, razón por la cual durante los últimos meses han sido tratados por un psicólogo infantil.

Ante tales circunstancias y a fin de evitar nuevos actos de violencia, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la salida de su cónyuge J.A.R.S. de la residencia común, pues la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral (física, psíquica y emocional) y la de sus hijos, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

De la misma manera, solicitó que mientras dure el juicio de divorcio, se le permita continuar habitando, junto con sus hijos, el inmueble que actualmente les sirve de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil.

LAS MEDIDAS SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Es el caso Sr. Juez que forman parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes:

-PRIMERO: Un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; dicho apartamento posee un superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts²); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área de estacionamiento de dicho Edificio; Sur: Con áreas verdes de la piscina del mencionado Edificio; Este: Con área de Estacionamiento del Edificio; y Oeste: Con la piscina y área de estacionamiento del Edificio, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 11º, Protocolo 1º de los libros respectivos (Documento de Propiedad que acompaño en copia fotostática marcada con el No. “56”). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje del 5.56% sobre las cosas, áreas y cargas comunes del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 39º, Protocolo 1º de los libros respectivos.

En virtud de haber adquirido el mencionado inmueble durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Sobre el ya identificado inmueble no existe ninguna carga o gravamen.

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte mis derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó a éste d.T. decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCT-05K; MARCA: NISSAN; MODELO: XTRAIL AUTOMÁTICA 4X2; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE METÁLICO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBAT307W010492; SERIAL DEL MOTOR: QR25407669A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.

El vehículo antes identificado fue adquirido por su cónyuge en fecha 23 de marzo de 2007, tal como consta en el Certificado de Origen No. AP-67968, que acompañó marcado con el No. “57”; y toda vez que fue adquirido durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: GDS-89W; MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: C200K C200K; AÑO: 2007; COLOR: GRIS CUBANITE; SERIAL DE CARROCERIA: WDBRF42H07F899884; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-855313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

El vehículo antes identificado fue adquirido por su cónyuge en fecha 13 de junio de 2007, tal como consta en el Certificado de Origen No. AU-073142, que acompañó marcado con el No. “58”; y toda vez que fue adquirido durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-CUARTO: En virtud de que su cónyuge es titular de seis (6) acciones del Hospital Clínico, C.A., tal y como se desprende de los títulos de tales acciones, los cuales acompañó marcados con los números “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales mi cónyuge sea titular en dicha institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-QUINTO: Asimismo en virtud de que su cónyuge es titular de trescientas veinte (320) acciones de la Policlínica Amado, C.A., tal y como se desprende de los comprobantes de compra de títulos de tales acciones, los cuales acompañó marcados con los números “19” y “20” y a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó a éste d.T. decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales su cónyuge es titular en dicha institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-SEXTO: De igual forma en virtud de que su cónyuge es titular de cincuenta mil (50.000) acciones de la Sociedad Mercantil OCEAN PACIFIC MARINE SERVICES, C.A., (empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); tal y como se desprende del Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el No. 56, Tomo 3-A, Trimestre 4º, la cual acompañó marcada con el número “21”, y a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales mi cónyuge sea titular en dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-SÉPTIMO: Por otro lado en virtud de que su cónyuge posee una cuenta corriente signada con el No. 0134-0073-36-0733045000, en el Banco Banesco, Banco Universal, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse sobre las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-OCTAVO: Asimismo en relación de que su cónyuge posee una cuenta corriente signada con el No. No. 0116-0103-16-0181156237, en el Banco Occidental de Descuento, a fin de evitar que en el transcurso del p.d.d. pueda efectuarse sobre las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-NOVENO: Por último solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de su cónyuge, en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la policlínica Amado, en el Centro Clínico la s.F., en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, de la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponden en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.A.R.S., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

    de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

    Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:

    Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, es importante destacar que las medidas solicitadas serán resueltas en acápites distintos:

    LA SEPARACIÓN DEL CÓNYUGE MALTRATADOR.

    I

    Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana F.M.N.R., en contra del ciudadano J.A.R.S., la parte demandante solicitó se decretara Medida Cautelar de Separación del ciudadano J.A.R.S. del hogar que les sirvió como domicilio conyugal descrito en la parte narrativa de esta sentencia, y que se le autorizara a continuar habitando el hogar común anteriormente descrito, a fin de resguardar su integridad física y la de sus hijos.

    A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  4. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”

    Asimismo, observa este Tribunal que de las copias certificadas del expediente signado con el N° 054 que cursa por ante la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la denuncia verbal realizada por la ciudadana F.M.N.R., en contra del ciudadano J.A.R.S., que se encuentra en ese mismo expediente por agresiones verbales y físicas, se evidencian los hechos violentos que se están suscitando actualmente en contra de la parte reclamante y de sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, sabiendo que son hechos que están prohibidos por la Ley y que ponen en riesgo la integridad Física y Mental de ellos.

    De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana F.M.N.R., junto con sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, a continuar habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano J.A.R.S., el cual está conformado por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge J.A.R.S. del hogar antes referido.

    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    II

    En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo PLACA: VCT-05K; MARCA: NISSAN; MODELO: XTRAIL AUTOMÁTICA 4X2; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE METÁLICO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBAT307W010492; SERIAL DEL MOTOR: QR25407669A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; y sobre el vehículo PLACA: GDS-89W; MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: C200K C200K; AÑO: 2007; COLOR: GRIS CUBANITE; SERIAL DE CARROCERIA: WDBRF42H07F899884; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-855313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; este Tribunal debe negarla, en virtud de que de que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procede sólo para bienes inmuebles, cuestión que se ratifica en el artículo 600 eiusdem, que es uno de los artículos por los cuales la demandante fundamenta la solicitud, cuando establece “ Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles…”; en consecuencia este Tribunal debe negar el decreto de dicha medida. Así se establece.

    III

    En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; el cual posee un superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts²); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área de estacionamiento de dicho Edificio; Sur: Con áreas verdes de la piscina del mencionado Edificio; Este: Con área de Estacionamiento del Edificio; y Oeste: Con la piscina y área de estacionamiento del Edificio, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 11º, Protocolo 1º de los libros respectivos. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje del 5.56% sobre las cosas, áreas y cargas comunes del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 39º, Protocolo 1º de los libros respectivos; este Tribunal de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal, para garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana F.M.N.R., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.A.R.S..

    Asimismo, a fin de ejecutar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, se debe ordenar oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al Registrador(a) de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

    IV

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano J.A.R.S. en el cuanta corriente N° 0134-0073-36-0733045000, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia “Los Niveles” de Maracaibo del Estado Zulia, y de la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0181156237, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Agencia principal de Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana F.M.N.R., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.A.R.S.. Así se establece.

    V

    Asimismo en cuanto a la solicitud de que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano J.A.R.S., en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la policlínica Amado, en el Centro Clínico la s.F., en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, de la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas; este Tribunal de conformidad con los artículos arriba mencionados, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano J.A.R.S., en los diferentes lugares donde laboral, los cuales han sido descritos con anterioridad, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana F.M.N.R., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.A.R.S.. Así se establece.

    En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Así se establece.

    VI

    Por último, en cuanto a la solicitud de que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones del cual es propietario el demandado, ciudadano J.A.R.S., en el Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil OCEAN PACIFIC MARINE SERVICES, C.A., este Tribunal de conformidad con los artículos arriba mencionados, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera debe proceder la medida de embargo solicitada, pero sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano J.A.R.S., en las referidas empresas, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana F.M.N.R., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.A.R.S.. Así se establece.

    VIII

    En consecuencia, a fin de ejecutar las Medidas de Embrago acordadas por este Tribunal y la Autorización para retirarse del hogar, se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana F.M.N.R., en contra del ciudadano J.A.R.S., antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  1. Medida de Autorización a la ciudadana F.M.N.R., junto con sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, a continuar habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano J.A.R.S., el cual está conformado por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge J.A.R.S. del hogar antes referido.

  2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; el cual posee un superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts²); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área de estacionamiento de dicho Edificio; Sur: Con áreas verdes de la piscina del mencionado Edificio; Este: Con área de Estacionamiento del Edificio; y Oeste: Con la piscina y área de estacionamiento del Edificio, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 11º, Protocolo 1º de los libros respectivos. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje del 5.56% sobre las cosas, áreas y cargas comunes del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 39º, Protocolo 1º de los libros respectivos.

  3. Ordena a fin de ejecutar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al Registrador(a) de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que estampe la correspondiente nota marginal

  4. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano J.A.R.S. en el cuanta corriente N° 0134-0073-36-0733045000, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia “Los Niveles” de Maracaibo del Estado Zulia, y de la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0181156237, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Agencia principal de Maracaibo Estado Zulia.

  5. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano J.A.R.S., en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la policlínica Amado, en el Centro Clínico la s.F., en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, de la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas

  6. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del cual es propietario el demandado, ciudadano J.A.R.S., en el Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil OCEAN PACIFIC MARINE SERVICES, C.A.

  7. Comisiona a fin de ejecutar las Medidas de Embrago acordadas por este Tribunal y la Autorización para retirarse del hogar, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  8. Niega la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo PLACA: VCT-05K; MARCA: NISSAN; MODELO: XTRAIL AUTOMÁTICA 4X2; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE METÁLICO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBAT307W010492; SERIAL DEL MOTOR: QR25407669A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; y sobre el vehículo PLACA: GDS-89W; MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: C200K C200K; AÑO: 2007; COLOR: GRIS CUBANITE; SERIAL DE CARROCERIA: WDBRF42H07F899884; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-855313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  9. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.M.C..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. . La Secretaria.-

Exp.: 13648.

HRPQ/677*

Rv/HPQ

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