Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000157

ASUNTO : SP11-P-2004-000157

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

Juez: Abg. R.A.C.D.

Fiscal: Abg. F.R.d.A.

Secretario: Abg. H.O.

Defensora: Abg. J.R.B.

Fecha supra citada.

Acusado: E.J.A.S., de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Marginal, Avenida Cuarta con quinta, Sector La floridas, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA Y.D.V. Y LESIONES GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.N.H.S., en virtud de la acusación sostenida oralmente por la Fiscal para el régimen procesal transitorio F.R.d.A.. En el transcurso del debate, el acusado E.J.A.S., se hallaba debidamente asistido por la Abogada J.R.B., en su carácter de Defensor Público.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 3 de Mayo del año 2004 y una vez concluida la audiencia, ese Tribunal Décimo de Control, dictó decisión en la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra E.J.A.S.. Segundo: Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decretara el sobreseimiento a favor del acusado E.J.A.S., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 108 numeral 6, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06-02-2004. Quinto: Ordenó la apertura a Juicio Oral y público, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de Mayo de 1998, se inicia el procedimiento por llamada telefónica que realizare el Ciudadano P.A.R., vigilante del Banco de Occidente de San A.E.T., para el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificando que frente a las instalaciones de la referida institución bancaria se había cometido un atraco, como consecuencia de ese hecho la Ciudadana Y.D.V., perdió la vida por haber sido impactada con un arma de fuego al momento de despojarla de la Cantidad aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,oo) y el Ciudadano J.N.H.S., quien acompañaba a la hoy occisa de igual manera fue impactado con arma de fuego, lo cual le produjo lesiones Gravísimas.

En fecha 6 de Julio de 1998, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio decreta Auto de Detención al Ciudadano E.J.A.S., como autor material en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 460, 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la occisa Y.D.V. y del ciudadano HERAZO SERRANO J.N. y del orden público, siendo modificada esta calificación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Agosto de 1998, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 417 y 278 del Código Penal.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 4 de Mayo de 2005, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m) del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada F.R.d.A., en contra del ciudadano E.J.A.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el Curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S.E. Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio Número 01 de esta Extensión Judicial, seguidamente se ordenó a la Secretaria de Sala informar los presentes, encontrándose la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. F.R.d.A., el imputado E.J.A.S., previó traslado del órgano legal competente, la Defensora Pública N° 27 Penal, Abogada J.R.B., así mismo Testigos, Funcionarios y Expertos recluidos en la sala respectiva. Acto seguido el Juez procedió a declarar abierto el acto, informando a los presentes de la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, al acusado, así como al público presente sobre la importancia del acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las actuaciones, en contra del imputado E.J.A.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA Y.D.V. Y LESIONES GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.N.H.S., solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, y la aplicación de la pena respectiva junto con las agravantes. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada. J.R.B., quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “ La Fiscalía del Ministerio Público, ha señalado a mi defendido como el autor de los hechos, esta comprobado la existencia de un hecho punible, no consta en las actuaciones ningún testigo presencial de los hechos ocurridos, es decir; testigos de oídas como lo señala la Doctrina, para demostrar el delito tan grave, no habiendo pruebas técnicas que determinen la responsabilidad, esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido de los hechos atribuidos, es todo”. En ese estado del Juicio se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Yo no puedo asumir hechos de algo que no he cometido, que se encargue Dios y saber la persona que lo hizo, pido que se me realice un examen porque tengo un tumor en la cabeza, no me han realizado un examen médico desde que me trajeron de Colombia es todo”. Seguidamente la parte fiscal interrogó al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, como es cierto que el día 23 de Mayo de 1998, se encontraba de permiso otorgado por el Director de la Cárcel de Ocaña?. Contestó: En Ocaña si estuve, me otorgaron un beneficio en la cárcel de Ocaña, no se si me otorgaron el permiso, 2.- ¿Diga usted, si estuvo presente el día 26-05-1998 en San Antonio, cuando despojó a la victima la suma de dinero de 20.000.000,oo Bolívares?: Contestó: Yo estaba en Colombia, no se ni el lugar ni el día, eso lo sabe usted, es la que está investigando, yo no quiero meterme más años, si usted quiere bueno. Es todo. A continuación la defensa no interrogó al imputado de autos. A continuación el Juez lo interrogó: 1.- ¿Diga usted el delito juzgado en la República de Colombia?: Contestó: Secuestro Extorsivo, Robo de unos carros y porte ilegal y también por fuga de presos. 2.- ¿ Diga usted, si en alguna oportunidad visitó esta población de San Antonio?. Contesto: No. 3.- ¿Diga usted, donde fue detenido inicialmente?: Contestó: En Cúcuta, tenía de haber llegado como dos meses. 4.- ¿Diga usted, el beneficio que le fue otorgado?. Contestó: Beneficio de 72 horas y como no tenía documentos no se dio efectivo. 5.- ¿ Diga usted, el tiempo recluido en el centro carcelario de la población de Ocaña?. Contestó: seis ó siete meses. 6.- ¿ Diga usted, a que se dedicaba cuando estaba en Cúcuta?. Contestó: Compraba y revendía ropa y la llevaba para Maracaibo. 7.- ¿ Diga usted, si era rentable traer mercancía?. Contestó: No era rentable. 8.- ¿ Diga usted, donde nació y tipo de nacionalidad?. Contestó: Nací en Maracaibo y soy de nacionalidad venezolana, y curse hasta segundo año de bachillerato, en el Instituto de Isley ( Parasistema). 9.- ¿ Diga usted, donde estuvo antes de los dos meses que permaneció en Cúcuta?. Contestó: En Ocaña y en Bucaramanga, y me detuvieron por estar incurso en un carro robado. 10:- ¿ Diga usted, si tenía cedula colombiana?. Contestó: Yo tenía mi cedula, la misma se me extravió y un amigo mío la encontró y se puso hacer vainas y me quede sin cedula, nunca la reclame. 11.- ¿ Diga usted, si tenía pareja cuando vivió en la población de Cúcuta?. Contestó: Si. 12.- ¿ Diga usted, cuantas oportunidades viajo con la mercancía que vendía?. Contestó: Fueron varias oportunidades, es todo. A continuación el Juez informó a las partes proceder a la materialización de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran relacionadas debidamente más abajo en esta decisión.

El día viernes trece (13) de Mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana del día indicado, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la etapa que se encontraba, como lo era continuar la recepción de las pruebas, siendo estas las testificales, finalizando el mismo día con la documentales, debidamente aceptadas por las partes en cuanto a su incorporación por la lectura algunas y otras dadas por reproducidas de mutuo acuerdo. Ese día de la continuación la defensa solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Conforme al primer aparte del artículo 355 se percató que antes de la iniciación del mismo el funcionario y las víctimas estuvieron en comunicación y ya que eso no impide la declaración de los testigos y el funcionario, ya que los mismos se comunicaron por cuanto llegan a un mismo sitio todas las personas que comparecen al juicio, pido sea considerado ello al momento de valorar sus deposiciones, es todo”. En ese estado concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expuso: “Si bien es cierto el artículo explanado por la Defensa, no le consta a la defensa ese hecho y no presenta pruebas de ese este a este Tribunal de ese hecho, por lo que pido se valore integramente a los testigos en sus declaraciones, es todo”. El Tribunal en dicha oportunidad, visto lo expuesto por la defensa y por el Ministerio Público, dijo que no le constaba al despacho que lo narrado por la defensa haya efectivamente ocurrido, en todo caso y a todo trance se continúo con la evacuación del acervo probatorio. En ese misma oportunidad la defensa solicitó el derecho de palabra, expuso: “El reconocimiento que presenta no puede ser incorporada como una prueba documental, ya que no estaba presente la parte defensora, tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no se tome en cuenta el reconocimiento realizado en ese momento, es todo”. En ese estado se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Solicito no se tome en consideración la petición de la defensa, ya que dicha prueba fue admitida por el Juez de Control, así mismo nos regíamos para ese momento por el Código de Enjuiciamiento criminal y según lo que alega la defensa en relación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia en el año 1999, es todo”. Presentada la incidencia por la defensa, el Tribunal dijo que en primer lugar hacía pocos momentos habían considerado ambas partes la incorporación de las documentales por su lectura y las otras documentales las dieron por reproducidas e incorporadas, ya que era evidente la aceptación de la defensa a las documentales, que en segundo lugar debemos recordar que existen los lapsos en los que se puede objetar una prueba y en el caso que nos ocupa el lapso para solicitar la desincorporación de la prueba ya precluyó, por lo que se consideró extemporánea la solicitud de la defensa. Se prosiguió con la incorporación de las documentales. A continuación e incorporadas como fueron las pruebas documentales se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la Representante Fiscal Abogado F.R.d.A., quien en forma oral los señaló y solicitó que se probó a lo largo de la audiencia oral y pública, tanto el elemento objetivo como subjetivo, la responsabilidad del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, elementos ellos derivados del debate oral y público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debía dictarse una sentencia condenatoria, así como a las penas accesorias de ley. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada J.R.B., quien igualmente de forma oral los expresó y solicitó en vista de todos y cada uno de los elementos contradictorios que resultaron del presente debate, es que se debe dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. Por último el Tribunal, le señaló a la víctima ciudadana F.M.V.d.D., si deseaba exponer, quien dijo: “Que dios y ustedes hagan justicia, esa es una mala persona, es un animal, no puede salir a la calle, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al acusado se le preguntó si deseaba rendir declaración nuevamente, y está manifestó que No. Se declaró cerrado el debate.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal consideró efectivamente acreditados los siguientes hechos:

1) La Experto I.M.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.992.921, de profesión funcionario público en calidad de Experto, quien luego de tomado el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, a continuación y por petición de la fiscal se le hace la exhibición de los folios 72, 73, 74, 333 y 334 de las presentes actuaciones, manifestó: “ En el expediente 425 se realizó la experticia a un arma de fuego, de cañón corto, también hice el reconocimiento a cuatro balas y conchas percutidas, y experticia dactiloscopia a una tarjeta tomada de la República Bolivariana de Venezuela y otra tarjeta de la República de Colombia, se llego a la conclusión que pertenecía a la misma persona , es todo”. A continuación fue interrogada por la parte fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, el reconocimiento realizado al arma de fuego y si es suya la firma?. Contestó: Si es mía la firma, el arma al llegar al despacho fue recolectada por otro organismo si más no recuerdo fue por la Guardia Nacional. 2.- ¿ Diga usted, que hizo al llegar la Experticia Dactiloscópica?. Contestó: Yo soy la ayuda y el que la hizo fue el Inspector M.C. y la conclusión fue que la identidad del ciudadano es venezolana, es todo. A continuación la defensa la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, en que fue recolectada el arma? Contestó: Cuando otro organismo recolecta cualquier evidencia, todo llega mediante memorandum, o mediante oficio, depende del jefe de cada organismo, hay personas que embalan con precintos de seguridad y en el presente caso no recuerdo fueron muchos años. 2.- ¿ Diga usted, si lo que si en las experticias firmadas había laguna respecto a la reactivación de huellas dactilares al arma?. Contestó: En la que firme no., es todo. En este estado el ciudadano Juez interroga a la Experto: 1.- ¿ Diga usted el calibre del arma ¿, Contestó: punto treinta y ocho. 2.- ¿ Diga usted, las condiciones del arma?. Contestó: en perfecto estado de funcionamiento. 3.- ¿ Diga usted, si las balas pueden ser disparadas por ese tipo de arma?. Contestó: Si. 4.- ¿ Diga usted, si recuerda si se pudo determinar si las conchas de bala percutidas fueron percutidas por esa arma?. Contestó: No puedo opinar porque le realizaron una experticia de balística y la hicieron en San Cristóbal, 5.- ¿ Diga usted, si el disparo del arma puede ocasionar un daño?. Contestó: Puede ocasionar un daño de mayor o menor intensidad e incluso la muerte. Es todo”.

2) El experto M.A.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.172.019, de profesión Técnico de Ciencias Policiales, domiciliado en San Cristóbal, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente se le hace la exhibición de los folios 72, 73, 74, 333, 334, 204, 284 y 287 manifestó: “ La primera Experticia fue un reconocimiento al arma de fuego, un S.W. m10, en perfecto estado, tenía un serial 62051, el arma de fuego en buenas condiciones, la segunda experticia que consta en las actuaciones es a las dos conchas de balas percutidas y cuatro balas sin percutir, calibre 38 en buenas condiciones, la tercera experticia que conocemos de Avaluó prudencial en base a un dinero y los datos aportados por la víctima o el valor de los objetos, la cuarta experticia fue un cotejo dactilar, la original se encuentra en al Onidex, y la segunda de la policía nacional de Colombia, obteniendo como resultado que la copia de la tarjeta alfabética presentaba un nombre y resultó que eran de la misma persona, la otra a la inspección se realizó a un sitio abierto, al sector del Saladillo, por comisión por otro organismo localizaron un arma de fuego, se observo que se trataba de un arrastre de una motocicleta, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la parte fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si ha visto en los reconocimiento que corren a los folios exhibidos son suyas sus firmas?. Contestó: Si. 2.- ¿ Diga usted, si el arma colectada en el sitio, es la misma a la que se le practico los reconocimientos antes señalados?. Contestó: Si, 3.- ¿ Diga usted las conchas que fueron percutidas?. Contestó: Me fue remitida el arma de fuego, cuatro balas con todos sus componentes y dos conchas. 4.- ¿ Diga usted, en base a la experticia practicada a las tarjetas, que arrojo?. Contestó: toda experticia dactiloscópica existe una solicitud previa, la Onidex previa solicitud y una vez con la copia suministrada debidamente certificada y remitida con una comunicación por escrito, se hace el cotejo a los fines de diferenciarlas si es venezolana o colombiana, se comprobó que las huellas pertenecen a una misma persona . 5.- ¿ diga usted, si era copia certificada podía haber una alteración?. Contestó: No. 6.- ¿ Diga usted, el estado de funcionamiento del arma?. Contestó: Estaba en perfecto funcionamiento, la experticia que elabore no llegue hasta la parte del disparo y se concluyo que estaba en perfecto funcionamiento. 7.- ¿ diga usted, el lugar donde fue encontrada el arma?. Contestó: En la inspección reflejo solo el sitio., es todo. A continuación fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, cuando se recolecta evidencias tienen que haber una reglas?. Contestó: Cuando yo práctico tengo un procedimiento estándar y embalaje y la solicitud de las referidas solicitudes, existen principios básicos de Criminalísticas. 2.- ¿ Diga usted, como llegó la evidencia?. Contestó: Estaba embalada y con su respectiva solicitud. 3.- ¿ Diga usted, si se realizó la reactivación de huellas dactilares al arma?. Contestó: solo realice las experticias que me fueron puestas de manifiesto, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga 1.- ¿ Diga usted el calibre del arma ?. Contestó: Calibre punto 38. 2.¿ Diga usted, si el arma estaba en buen funcionamiento?. Contestó: Si 3.-¿ Diga usted, el calibre de las conchas?. Contestó: punto treinta y ocho y estaban percutidas, y las balas también punto treinta y ocho. 4.- ¿Diga usted, si el arma había sido utilizada?. Contestó: esa Experticia no la realice yo. 5.- ¿ Diga usted, si el avaluó prudencial a la suma recuerda la suma?. Contestó: Creo que eran trece millones en uno y tres millones en la otra, no recuerdo muy bien la otra suma. 6.- ¿ Diga usted, si puede ocasionar el disparo algún daño?. Contestó: Si, su diseño fueron realizadas para matar, su características es de muy buena calidad como pueden ocasionar la muerte, igualmente pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, es todo.

3) El testigo J.E.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.633.800, de profesión u oficio Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún lapso de parentesco con el acusado de autos. Seguidamente se le hace la exhibición de los folios 284 al 287 de las presentes actuaciones, manifestó: “Nunca fue el investigador del presente caso, en aquel entonces era jefe de operaciones, no era mi trabajo hacer inspecciones oculares, fue cuando acompañe a M.A. hacer la inspección, en base a las fotografías si recuerdo algo, como el caso no era mío no le preste atención, si se que estuve en el lugar y también manifiesto que es mi firma, es todo. A continuación la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si las firmas que corren a los folios 284 y 287 son suyas?. Contestó: Si. 2..-¿ Diga usted, que instrumento produjo las estrías de inspección?. Contestó: cuando se trata de un objeto duro, levanta la capa negra del pavimento, el color blanco se produce por la fricción, había dos líneas y una separación como de un metro entre ambas líneas, si se hizo con dos objetos, que no permitía que se acercaran o se separaban, 3.- ¿ Diga usted, dentro de los objetos que pueden circular por una vía pública que puede ocasionar las estrías?. Contestó: un objeto pesado, el roce del neumático de un vehículo y una moto tiene por ambos lados dos salientes uno para el conductor y otro para el parillero, depende de la marca de la moto y del tamaño, existe la parilla de la moto, es todo. En este estado la defensa no interroga al Experto, es todo.

4) El testigo P.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.013, de profesión u oficio comerciante, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener ningún lapso de parentesco con el acusado de autos, señalando: “Cuando yo trabajaba en el Banco de Occidente, estaba yo esa mañana en al Garita porqué era vigilante, cuando detonaron dos disparos, volteo y acciono la alarma para pedir ayuda a los cuerpos policiales, veo una moto que arranco y la misma se fue, fui a llamar por teléfono a los cuerpos policiales, es todo”. A continuación la parte fiscal lo interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, que sucedió cuando escucho los disparos y vio fuera del banco?. Contestó: Veo que cayo una muchacha de la moto, voltee accionar la alarma, no veo si tenia disparos porque estaba lejos, yo pido auxilio a los cuerpo policiales pensando que era un atraco dentro del Banco, la auxiliaron y veo que llego una camioneta y luego llegaron los funcionarios, yo observe todo muy rápido. 2.- ¿ Diga usted, cuantos disparos escucho?. Contestó: Escuche una detonación. Seguidamente la defensa interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, cuando escucho la detonación se fijo que persona estaban fuera del Banco?. Contestó: Fue un momento muy rápido, no observe fui a llamar a mi compañero. 2.- ¿ Diga usted, de donde venia la detonación?. Contestó: En la parte de afuera, 3.- ¿ Diga usted, a que moto se refiere cuando lo señala en la declaración?. Contestó: La moto de las personas que atracaron, no ví las personas, fue cuestión de segundos, es todo. A continuación el ciudadano Juez interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si tiene vista directa la casilla donde estaba a la calle?. Contestó: Hay un poste o una viga, pero si se podía apreciar. 2.- ¿ Diga usted, que distancia aproximada hay del vidrio de la casilla al lugar donde arranco al moto?. Contestó: Como diez a ocho metros. 3.- ¿ Diga usted, que tiempo transcurrió desde el momento que activa la alarma y la llegada de los cuerpo policiales?. Contestó: Como a los tres a cuatro minutos, es una alarma silenciosa. 4.- ¿ Diga usted, si vio a la persona que supuestamente fue atracada?. Contestó: No, cuando escuche los disparos, voltee activar la alarma y llamar a mis compañeros. 5.- ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho?. Contestó: Escuche una, porque del lugar donde estoy es muy cerrado. 6.-¿ Diga usted, si observo el lugar de los hechos?. Contestó; No, la compañía nos prohíbe salir. 7.- ¿ Diga usted, si antes de ocurrir el hecho observó algo fuera de lo norma?. Contestó: No. 8.- ¿ Diga usted, si observó una persona herida o lesionada?. Contestó: No, repito no nos dejan salir, es todo.

5) El testigo BAEZ B.J.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.991.266, de profesión u oficio funcionario público (policía), quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó no tener parentesco con el acusado de autos, manifestando: “ El día 26-05-1998, me encontraba en las instalaciones que se llamaba Discolandía, escuche dos detonaciones, frente al banco de occidente, eran como las 09: 30, vi a un ciudadano montarse en una moto y salio a alta velocidad, el cual llevaba un bolso en la mano, me traslade al Banco de Occidente, vi a dos ciudadanos un hombre y una mujer, estaban heridos de bala, hasta el momento nadie le prestó colaboración, procedí a parar una camioneta que pasaba por el sitio, monte los heridos a la camioneta y los traslade a la clínica Los Andes, es todo. A continuación la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, que llevaba la persona que corría?. Contesto: Vi que llevaba un bolso en la mano, lo esperaban frente al banco, escuche las detonaciones, en cuanto a la motocicleta, no vi las características. 2.- ¿ Diga usted, las heridas que presentaban las personas?. Contestó: cada una tenía un tiro. 3.- ¿ Diga usted, que objeto particular observo del ciudadano que señala en su declaración?: Contestó: El tiempo no se acuerdo, si yo vi algo el bolso que llevaba en la mano, es todo. En este estado la defensa interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si en algún momento vio la cara del muchacho que usted refiere a la persona que llevaba el bolso?. Contestó: No., es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, cuantas detonaciones escucho?. Contestó: dos 2.- ¿ diga usted, la persona que salio corriendo era de que sexo?. Contestó: Masculino. 3.- ¿ Diga usted, las personas heridas en que se desplazaban?. Contestó: En una moto, estaba cerca de las personas heridas, como a cincuenta centímetros entre ellas. 4.- ¿ Diga usted, si prestó primeros auxilios a las personas heridas?. Contestó: Las monte en una camioneta para tratar de salvarles la vida. 5.- ¿ Diga usted, que tipo de heridas le observo a las personas heridas?. Contestó: Heridas de balas, tenía una cada persona. 6.- ¿ Diga usted, si recuerda el lugar de ubicación de las heridas en el cuerpo de las personas heridas?. Contestó: La muchacha la tenía en la cabeza y el muchacho en la zona maxilar, es todo.

6) El Testigo y victima J.N.H.S., titular de la cédula de ciudadanía N° 13.173.083, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Siendo el 26 de mayo de 1998 esa mañana estaba lloviznando la finada me invito al banco para la consignación de una plata, era cierta cantidad de dinero era bastante, íbamos en una moto en la cual fuimos hasta el banco donde íbamos a consignar, cuando llegamos al banco llegamos y pare la moto, cuando yo me baje de la moto tan pronto me baje este individuo que esta aquí sentado, me apuntó con un arma y me dijo quieto, esto es un atraco, cuando él me hizo así yo agarre el dinero y se lo di, cuando ya tiene el dinero le disparó a Yamile y me disparo a mí me hizo el disparo por la boca y quedó en la espalda, partiéndome el maxilar en catorce partes y perforándome el pulmón derecho debiendo a eso la bala me destroza la traquea, garganta y la laringe y alguien nos auxilió, nos montó en la camioneta que pasaba y nos traslado hasta la clínica los andes, cuando él le pegó el tiro a Yamile, ella instantáneamente murió, el médico que estaba de turno que me recibió me colocó un tubo de lapicero en la garganta mientras llegaba a la ciudad de Cúcuta, me tuvieron que colocar un aparato para poder respirar, de allí desprendió una gran lucha y hasta el día de hoy, llevo veinticuatro cirugías, la bala me destrozó, aquí están las pruebas el estudio y una resonancia magnética, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al testigo al Ministerio Público, procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Quién le ocasiono las lesiones? Contestó: “El señor que esta aquí sentado, lo reconozco perfectamente, yo lo reconozco perfectamente porque el estaba cerca de mi cuando accionó el arma lo que yo no me explico es el porque nos disparo si ya estaba con el dinero, si el ya tenía el dinero”. El tribunal deja constancia que la víctima señalo al acusado. En este estado la defensa objeta la respuesta, por cuanto es obvio que señalo al acusado por cuanto se encuentra sentado al lado de la defensa. 2.- ¿Quien le disparó a la ciudadana Yamile? Contestó: “El mismo, primero le dispara a Yamile y luego me dispara a mi, a quemarropa”. 3.- ¿Cuantas personas los interceptaron el día de los hechos cuando le ocasionaron las lesiones a usted y la muerte a la ciudadana Yamile? Contestó: “El único que me llegó a mi al atraco fue él”. 4.- ¿Que hizo el acusado luego de haber accionado el arma de fuego? Contestó: “Agarra el dinero, dispara y salió corriendo hasta arriba, hasta la moto, yo no lo vi más porque yo me caí al piso”. En este estado el Ministerio Público por el estado de la victima considera suficiente el interrogatorio. Concedido el derecho de palabra a la defensa, la mismo interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted hace cuanto fueron esos hechos? Contestó: “Eso fue hace siete años en 1998”. 2.- ¿Diga usted cuantos años tiene? Contestó: “Treinta y nueve años”. 3.- ¿El día de los hechos, en el lugar de los hechos como estaba el ambiente? Contestó: “Eso fue entre las ocho y media o las nueve estaba lloviznando” 4.- ¿Diga usted si era un sitio abierto al publico? Contestó: “Si”. 5.- ¿Diga usted si había claridad? Contestó: “Si”. 6.- ¿Diga usted en cuanto tiempo aproximado duro el hecho? Contestó: “Eso fue en cuestión de segundo”. 7.- ¿Pero diga usted como cuanto tiempo? Contestó: “Como dos minutos y fue mucho”. 8.- ¿Diga usted si en ese lapso tan breve recuerda perfectamente las características exactas de la persona? Contestó: “Si”. En este estado la defensa expone “Lo felicito por su buena memoria”. 9.- ¿Describa usted fisonómicamente la persona que causó las heridas? Contesto: “El día del atraco él venía con el peluqueado bajito yo lo recuerdo porque eso fue tan cerquita, sería imposible olvidarlo, el era un poco gordo en la cabeza bajito, moreno, ni es blanco, blanco ni es moreno”. 10.- ¿Diga usted el color de los ojos de esa persona que usted señala? Contestó: “No se los ví”. 11.- ¿Diga usted, la nariz y la boca como eran? En este estado la fiscal objeta la pregunta por cuanto la defensa presiona en su declaración al testigo ya que no lo deja terminar de contestar a la pregunta. La defensa contesta a la objeción de la defensa que el testigo dijo que estaba muy cerca y se acuerda perfectamente de la persona. El Tribunal declara que no ha lugar a la objeción. El declarante en continuación a la pregunta de la defensora continuó exponiendo: “Nadie esta preparado para esas cosas, no se me ha podido borrar la cara de él, es cara gorda de pelo cortico, fue lo que le alcance a ver”. 12.- ¿Diga usted la estatura aproximada? Contestó: “No sabría decirle”. 13.- ¿Diga usted el acento de la voz? Contestó: “No sabría decirle lo único que me dijo fue, quieto esto es un atraco, no sostuve una conversación con él”. 14.- ¿Diga usted la persona que lo interceptó estaba a pie o en un vehículo? Contestó: “El corrió no se de donde salió y lo que llegó y dijo fue eso, yo cuando lo vi parado fue al lado mío cerquitica” 15.- ¿Diga usted si él tenía pasamontañas o guantes? Contestó: “No, no tenia nada de eso”. 16.- ¿Diga si usted visito a alguien en el Centro Penitenciario de Occidente? Contestó: “No jamás”. 17.- ¿Conoce usted al ciudadano F.R.R.? Contestó: “No lo conozco”. 18.- ¿Diga usted que panadería queda cerca de Banco de Occidente o donde quedaba el Banco de Occidente? Contestó: “Una panadería que no me acuerdo como se llama” 19.- ¿Diga usted el sector por donde dice huyeron las personas? Contestó: “Siguieron hacia arriba”. 20.- ¿Usted vio la moto, usted vio cuando la persona que accionó el arma se montó en la moto? Contestó: “Perfectamente, él salio corriendo se subió en la moto y estaba en la Panadería en la moto”. 21.- ¿Diga usted si era un hombre o una mujer la que manejaba la moto? Contestó: “No lo alcance a ver”. 22.- ¿Diga si usted alguna vez utilizó lentes de contacto o de montura? Contestó: “Jamás con el accidente si, porque me desvió la cornea, aquí esta el estudio de cómo me desvió la cornea”. En este estado expuso: “Señor le informó que el momento de las pruebas termino y no puede presentar nada al tribunal”. Finalizadas de las preguntas de la defensa el Juez no hace preguntas.

7) EL testigo funcionario A.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.497.343, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Mí comparecencia es relacionada con los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del año 1998, se recibió llamada telefónica en la sede de la Policía Técnica Judicial, de parte del vigilante del Banco de Occidente ya que en esa entidad se había presentado un delito contra la propiedad y al trasladarse a la entidad se percato que se trataba también de un delito contra las personas. La Guardia Nacional en el perímetro localizó una motocicleta a la altura de la avenida libertadores de América y con las primeras diligencias la comisión fue a la clínica Los Andes y por la gravedad fueron llevados a Cúcuta, logrando salvarse el ciudadano y la ciudadana si mal no lo recuerdo murió al día siguiente. Se investigó y los ciudadanos que perpetraron el hecho tenían su apostamiento en Villa del Rosario, uno era de apodo, miguelucho y el otro de apellido A.S., conocido como el Veneco, después de acuerdo a los convenios entre Venezuela y Colombia se identificó plenamente a los que perpetraron el hecho y en el acervo probatorio del expediente consta la identificación de las personas que perpetraron el hecho, tanto los autores materiales e intelectuales y toda la investigaciones de inteligencia y fueron corroborados con los soportes documentales, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al funcionario al Ministerio Público, procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Qué investigaciones resaltantes realizó usted para llegar a la conclusión de que el imputado es el autor del hecho? Contestó: “Relacionado con las informaciones de inteligencia y que mantengo los contactos de acuerdo con los convenios, y se logró establecer la participación de A.S., cuando por fuentes de información se logró conocer que el hoy acusado estaba purgando sentencia en Ocaña y por los beneficios tenia un permiso extramuros de 72 horas y el mismo no se había vuelto a presentar al centro carcelario y luego fue detenido por la Sijin y se identifico con otros nombres y con una cedula de sexo femenino y se percato por las huellas dactilares que era el ciudadano E.J.A.S., ya que se pidió la tarjeta alfabética y con descarte dactoliscópico de Venezuela se determinó que el mismo era el del mencionado nombre, se interceptó con miguelucho y con el dinero producto del robo, ya que con el mismo se compraron una motocicleta, se contacto con el ciudadano de la Hoz y se tuvo conocimiento que al momento de pasar por el río el maletín se cayó al río, el maletín era marca gatorade, ellos en la huida perdieron el control de la moto y cayeron, el vehículo se encontraba solicitado en Bogota”. 2.- ¿Qué actuaciones tuvo con la policía colombiana? Contestó: “De lo que trata el convenio internacional es intercambio de información y documentación y comunicaciones”. 3.- ¿Cuál fue el resultado en base a la lesión que sufrieron las victimas, en relación a la responsabilidad del acusado? Contestó: “Se logró determinar que el hoy acusado fue el que accionó el arma que ocasiono la muerte de la víctima y las lesiones del ciudadano que quedo con vida”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, concedido el derecho de preguntar a la defensa, la misma, interrogó de la siguiente forma: 1.- ¿En su declaraciones dice que según las investigaciones y fuentes de información a que se refiere? Contestó: “Son fuentes de información son animadas o inanimadas y de las cuales emanan las informaciones de que se tiene conocimiento”. 2.- ¿Diga usted, quienes fueron los informantes? Contestó: “La identidad de la fuente, se protege, la identidad del informante la protegemos al igual que los periodistas protegen sus fuentes” 3.- ¿Considera la defensa que sin embargo el acusado debe saber de donde viene la información, que según usted lo incrimina? Contestó: “Le informó que para mayo de 1998, la ley adjetiva no era el Código Orgánico Procesal Penal, sino el Código de Enjuiciamiento Criminal y todo cuerpo de seguridad tiene sus redes de informantes”. 4.- ¿Quien es el señor de nombre Jaimes? Contestó: “Es C.E.J.d. la Hoz, en la persona que da en venta la motocicleta”. 5.- ¿Dijo que tuvo conocimiento de que mi defendido compro un vehículo, tipo motocicleta? Contestó: “No, no la compro, el ciudadano M.T.J., fue quien lo hizo, la compraron con el producto del atraco, fue con novecientos mil bolívares y posterior al robo”. 6.- ¿Dice usted que cuando iban pasando por el río cayeron al río? Contestó: “Cuando cayeron en la huida se les cayo le maletín y dejaron la moto y el arma” 7.- ¿Diga usted que contenía el maletín? Contestó: “Quince millones de bolívares y el maletín no se recupero” 8.- ¿Dice que no se recupero y después dice que si lo recupero? Contestó: “Yo digo que no se recupero porque no lo recupero la Policía Judicial”. 9.- ¿Diga de donde obtiene usted que existía un bolso de las características que señalo? Contestó: “Apenas se tiene conocimiento de ello, cuando se le recibe la entrevista a las personas que sabían que la hoy occiso llevaba dicho maletín como receptáculo donde iba el dinero”. 10.- ¿Dice que eso estaba en Villa del Rosario? Contestó: “La diligencia se lleva a cabo por las fuentes de información hay una declaración de F.R.R.T. y O.T. el declaró que estaba plenamente referida, corroborando la información dada por este ciudadano y se tuvo conocimiento de que el ciudadano E.J.A.S. iba a regresar a Venezuela y fue cuando el mismo fue detenido y fue interceptado, y es de allí cuando uno tiene personas informantes, no hay márgenes a duda cuando los informantes dicen que él va a venir a Venezuela, el viene y se logra su detención”. 11.- ¿Diga usted si ellos, es decir, esas personas informantes, fueron testigos presenciales del hecho? Contestó: “No fueron testigos presenciales”. 12.- ¿Diga usted quien tripulaba la moto? Contestó: “M.T. Jaimes manejaba la moto, el refirió que fue a bordo de la moto por Depablos Rojas y fue invitado a participar en el atraco y él no quiso participar”. 13.- ¿Diga usted si todos hechos fueron contactados y realizados con la Republica de Colombia? Contestó: “Fue todo por la convención binacional de fronteras, no recuerdo la fecha pero tiene rango constitucional”. 14.- ¿Ese convenio de que trata? Contestó: “De información”. 15.- ¿Es necesaria la rogatoria? Contestó: “No, está amparada por la convención”. 16.- ¿Diga usted si participó activamente en la investigación se hizo la reactivación de huellas? Contesto: “La parte técnica no la realizo yo”. 17.- ¿Diga usted en lo que respecta al ciudadano Depablos Rojas como dieron con ese ciudadano para que rindiera declaración? Contestó: “Se capturó en la unidad de vehículos de peracal, él venía en su vehículo y fue interceptado por los funcionarios”. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez no realizó preguntas.

8) El testigo A.R.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 85.441.438, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo ese día como a las nueve y media de la mañana estaba barriendo porque trabajaba en el palacio musical, se escucharon unos tiros y me dijeron que cerrara la puerta vi que paso la moto e iban dos personas en la manos logre ver que la persona que iba con una camisa a rayas, eso fue cuestión de segundos, vi que la persona de atrás se volteó de lado y se metió algo como un arma en la cintura, es lo único que pude ver, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al testigo el Ministerio Público, procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Dice que trabajaba en el palacio musical? Contestó: “Diagonal al Banco de Occidente aquí en San Antonio, en la calle 4 de San Antonio”. 2.- ¿Diga usted, porque su patrona le manda a cerrar las puertas? Contestó: “Porque se lleno de nervios y mandó a cerrar la puerta la santa maría” 3.- ¿Que pasaba en la parte externa que sucedió ese día? Contestó: “Se oyeron los tiros y se vio cuando cayo una muchacha”. 4.- ¿Qué vio usted ese día? Contestó: “Me quede parado en la puerta y vi pasar en una moto a dos muchachos, alcance ver la ropa a rayas no les puede ver la cara” 5.- ¿La muchacha cayo de donde, de que lugar? Contestó: “No se, había heridos, vi la moto mas nada”. 6.- ¿Que hizo la persona que iba en la moto? Contestó: “Arrancar de una vez”. 7.- ¿Diga usted porque arrancaron? Contestó: “Habían hecho algo y se fueron”. 8.- ¿Diga usted, si habían heridos en el sitio del hecho? Contesto: “Yo no alcance a ver”. 9.- ¿Cuantas personas iban en la moto? Contestó: “Dos”. 10.- ¿Cuantas personas iban en la moto armadas? Contestó: “Una sola, él que iba de parrillero atrás”. 11.- ¿Diga usted si alcanzo a verle la cara a la persona? Contestó: “No” 12.- ¿Diga usted que hora era cuando sucedieron los hechos? Contestó: “Como las nueve y media de la mañana”. Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien preguntó: 1.- ¿Dice usted que trabajaba en el Palacio Musical? Contestó: “Sí”. 2.- ¿Diga usted si cerca de allí estaba una Panadería? Contestó: “Si en la esquina”. 3.- ¿Diga usted, hacia donde se dirigió la moto? Contestó: “Hacia arriba, paso al frente del almacén hacia arriba”. 4.- ¿Diga usted ese día como estaba el clima? Contestó: “No recuerdo bien eso fue hace muchos años”. Finalizada las preguntas de la defensa el Juez manifestó no desear realizar preguntas.

9) El testigo J.R.C.J., titular de la cédula de identidad N° 5.328.256, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Para el momento era el comandante del puesto fronterizo iba subiendo en el vehículo asignado y en la intercepción entre libertadores y las América y Contreras me llegó un accidente de transito con una moto donde había una moto y un arma de fuego, la gente que estaba en el sitio dijeron que había chocado con el poste y procedí a recoger la moto el armamento y montarla en el vehículo y di parte de lo que había pasado, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al testigo el Ministerio Público, no deseo realizar preguntas, de inmediato concedido el derecho a la Defensa de la misma preguntó: 1.- ¿Cuando llego al lugar que colectó? Contestó: “Una moto y un revolver”. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez no preguntó.

10) La víctima F.M.V.D.D., titular de la cédula de identidad N° 13.364.805, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “Eso fue el 28 de mayo de 1998, eso fue a las nueve de la mañana, ella se vino al banco occidente a depositar el banco y la atracaron la mataron y le robaron la plata, la mataron y la robaron, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a la testigo al Ministerio Público y a la defensa, los mismos no ejercieron ese derecho.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, en mutuo acuerdo de las partes, tanto la Defensora J.R.B. y la Fiscal F.R.d.A., acordaron no tener objeción de que se dieran por reproducidas las documentales que señaló la representante del Ministerio Público, más abajo referidas y a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales, también más abajo referidas, procediendo por tanto en concierto entre el Ministerio Público con la defensora, dando por reproducidas e incorporadas las documentales referentes a:

  1. Copia certificada del Registro de defunción de Y.D.V. N° 3371780 de fecha 28 de mayo de 1998 (folio 69), procedente la Notaría Tercera de Cúcuta, Republica de Colombia

  2. Reconocimiento Legal N° 304 de fecha 3 de junio de 1998 (folio 72). Donde se concluye lo siguiente: “ A los efectos propuestos del presente reconocimiento lo constituye un (01) arma de fuego, del tipo revolver, calibre 38 la cual utilizada para el fin que fue construida puede ocasionar con proyectiles disparados lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, atípicamente, puede ser empleada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la fuerza empleada por el ejecutante y la zona del cuerpo comprometida en lesión.

  3. Reconocimiento legal N° 305 de fecha 03 de junio de 1998 (folio 73). En la cual se concluye a los efectos propuestos de la presente, lo constituyen: Dos conchas percutadas, calibre 38 especial y cuatro (04) Balas calibre 38 especial para revólver.

  4. Avalúo prudencial N° 9700-062-ST-332 de fecha 25 de junio de 1998 (folio 204) En la cual se concluye: “ A los efectos propuestos en el presente Avalúo Prudencial , se tomó en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y los datos que aparecen en el presente Expediente lo que ascendió a un total justipreciado de Dieciocho Millones de Bolívare ( Bs . 18.000.000,00)

  5. Inspección Ocular N° 223 de fecha 02 de julio de 1998 (folio 284 al 287). El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio abierto con abundante iluminación natural , piso conformado por una capa de asfalto , de seis metros de ancho, todo esto correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada lugar al cual se tiene acceso en primer lugar por la calle principal vía Barrio Libertadores, al final de la cual se encuentra una intersección, por donde hacía el lado derecho se tiene acceso hacia el Barrio Libertadores , y hacía el lado izquierdo continua, la vía hacía el sector saladito, específicamente frente a la calle principal, se encuentra poste doble, utilizado por la Compañía de electricidad, dicho poste, se encuentra hacía el lado derecho del observador, y a catorce (14) metros en sentido de Norte a Sur respecto a los puntos cardinales, se localiza al margen derecho de la calzada a cuarenta centímetros del borde fina, en el asfalto estrías de fricción con características de arrastre originadas por el choque y posterior arrastre de un objeto de mayor o igual cohesión molecular ….”

  6. Experticia Dactiloscópica N° 354 de fecha 07 de Junio de 1998 (folios 333 y 334). En la cual se concluye : “ Luego del cotejo detallado, logramos inferir lo siguiente:

    .- Que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de pulgar derecho de ambos recaudos, pertenecen a una misma persona

    .- Que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de índice derecho de ambos recaudos pertenecen a la misma persona.

    .- La homología que existe en los datos de tipo, subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos de las impresiones de ambos recaudos, solo nos evidencia que pertenecen a una misma fuente de origen, siendo ambas impresiones pertenecientes a una misma persona auque difieren en los datos suministrados por el reseñado.

    .- Para lo anteriormente expuesto se tomaron muy en cuenta los datos tipo y subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, establecidos por la clave dactilar Venezolano, concluyendo en lo mencionado en forma inequívoca.

  7. Copia fotostática certificada de la tarjeta alfabética de la cedula de identificad N° 9785443 y copia de la partida de nacimiento A.S.E.J. (Folio 371 y 372).

    Seguidamente y en pleno consentimiento de la Defensa y la Fiscalía, fueron incorporadas las documentales por su lectura a través del secretario de sala de las siguientes:

  8. Experticia N° 9700-134-LCT-2275 de fecha 26 de Junio de 1998, folios 258 y 259. En la cual concluye : En base a las observaciones practicadas podemos inferir : Punto 3.- Las conchas suministradas como incriminadas Han sido percutadas por el arma de fuego (Revolver) Marca: Smith &Wesson , calibre 38 Sepcial Seriales: D520336 y 62051.

  9. constancia expedida por el centro medico Los Andes SRL, de fecha 02 de diciembre de 1998, folio 509. Suscrita por el Dr. I.S., titular de la cédula de identidad N° 3.037. 971, en la cual se deja constancia que la ciudadana Duque Villamizar Yamile , fue antendida por Emergencia el día 26-05-98, a las 9:30 am , por presentar Herida por Arma de fuego a nivel de Región Craneal en zona de Parietal Derecho, con orificio de salida con exposición de masa encefálica en estado de coma profundo y malas condiciones generales, Shock, tipo volemico, se le practicaron maniobras de preanimación intubación y vendaje compresivo y se remite inmediatamente a Centro mas Especializado ( Cúcuta) . El p.E.S. de 30 años de edad con cédula de identidad N° 13173.083, fue atendido de Emergencia al misma hora del mismo día con Herida por arma de fuego a la altura del mentón sin orificio de salida, Paciente conciente en malas condiciones, con dificultad para respirar y articula palabra y Estado de Angustia, fue llevado al quirófano para realizar maniobras de permeabilización de vía aérea mediante Traqueotomía y Taponamiento de Herida Sangrante y fue trasladado a Centro mas especializado (Cúcuta)

  10. Reconocimiento médico legal N° 843 de fecha 03 de diciembre de 1998 folio 510 y 511. Practicado a J.N.H.S., quien presento: Tres (03) cicatrices de heridas localizadas en la región axilar, superior hemotórax anterior posterior izquierdo y canula en orificio de traqueotomía a través de la cual respira

  11. Acta de Inspección Judicial con levantamiento de cadáver 0391 de fecha 26 de mayo de 1998 folio 556 al 558., Donde la Fiscalía General de la Nación de la Republica de Colombia, en compañía de la Unidad de Levantamiento de cadáver DAS, deja constancia que se trata de la occiso Y.D.V. de 26 años de edad, con identificación 60.355.391, fecha hora de la muerte 10:15 AM, lugar de los hechos , a la salida del Banco de Occidente en San A.d.T., Venezuela Mayo 26 de 1998.

  12. Diligencia de reconocimiento fotográfico de fecha 03 de junio de 1998 folio 575 y 576

    TITULO IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    1) De la declaración del acusado E.J.A.S., se evidencia una clara imprecisión cuando fue preguntado donde estaba el día de los hechos y si le habían otorgado un permiso en la cárcel de Ocaña, dijo que si estuvo en Ocaña, que le otorgaron un permiso en la Cárcel de Ocaña, pero no recordaba si le otorgaron el permiso, seguidamente en el mismo orden de ideas a si estaba en San Antonio el día de los hechos, dijo que estaba en Colombia, pero no el lugar y el día, increpándole a la Fiscal que eso lo debía saber era ella, (La Fiscal) que estaba investigando, sostuvo a preguntas del Tribunal que los delitos por lo que se le siguió juicio en Colombia fueron el Secuestro extorsivo, robo de unos carros, porte ilegal y fuga de presos, dijo igualmente que no había visitado San Antonio, respondió que duró como 6 o 7 meses detenido en Ocaña, y a la pregunta que a que se dedicaba, dijo que a comprar Ropa y la llevaba para Maracaibo, que no le era rentable vender ropa, y que viajo en varias oportunidades con la mercancía, que lo detuvieron en Colombia por estar incurso en Robo de Carro, así de esta declaración, imprecisa, permite establecer que el acusado si visitó san Antonio en alguna oportunidad, diciendo que no, luego dijo que si viajó varias veces a vender la mercancía, que no era a otro lugar que Venezuela, que se rescata de la misma la presencia del acusado en la Ciudad de San Antonio.

    2) De la Declaración de la Experto I.M.G.V., manifestó que fue ella quien práctico junto a otro funcionario la experticia al Arma de Fuego y a unas tarjetas tomadas de la República de Venezuela y otra de la República de Colombia, diciendo que se llegó a la conclusión que las tarjetas le pertenecía a la misma persona, dijo que sí era suya la firma en las experticias, que el calibre del arma era .38, que el arma estaba en buen funcionamiento, que las balas que experticiaron, entendidas estas como las no percutidas, si podían ser disparadas por esa arma, y a la pregunta si las conchas fueron percutidas por esa arma, dijo que no podía opinar porqué la experticia balística se la realizaron en San Cristóbal, que el arma les llegó por memorando y estaba precintada, arrojando dicha declaración que efectivamente fue realizada y sometida a experticia un Arma de Fuego que se corresponde con el calibre de la bala utilizada por dar muerte a Y.D.V. y causarle Lesiones a J.N.H.S., así también que dicha Arma fue colectada por otro organismo que fue la Guardia Nacional.

    3) De la declaración del Experto M.A.C.V., quien dijo que la primera experticia fue a un arma de fuego, S.W., que estaba en perfecto estado, que la segunda experticia fue a dos conchas de bala y 4 balas sin percutir calibre 38, dijo que la tercera experticia a un dinero y los datos aportados por la víctima o el valor de los objetos y la cuarta experticia a un cotejo dactilar, que la original se encontraba en la Onidex y la otra en la Policía Nacional de Colombia, que obtuvo como resultado que la copia de la tarjeta alfabética presentaban nombres distintos y resultó ser la misma persona, conduciendo hasta ese momento la declaración a que efectivamente se hicieron dentro de los parámetros legales, las experticias al Arma de fuego y demás, correspondiendo el calibre .38 con el mismo de la bala utilizada para dar muerte a Y.D.V. y Lesiones a J.N.H.S., igualmente dijo le declarante que si eran suyas las firmas que aparecían en todas las experticias, que el arma experticiada si era la misma que se colectó en el sitio, y que le había sido remitida el arma, con cuatro balas y 2 conchas, que de la experticia a las tarjetas suministradas por la Onidex y las Autoridades Colombianas, se comprobó que las huellas le pertenecían a la misma persona, que la copia certificada de la tarjeta no tenía ninguna alteración, que el arma estaba en buen funcionamiento, agregando más adelante que la evidencia estaba embalada, que así la recibió, que el calibre era .38 y que las conchas igualmente eran calibre .38, y por último que la suma de dinero fue como de 13 millones en uno y 3 millones en la otra, considerando el Tribunal que efectivamente de esta declaración motiva a que, se corrobore la existencia de dos tarjetas alfabéticas, que el resultado fue que las huellas eran de la misma persona, que los calibres del arma, conchas y balas son el mismo, que el arma por su buen funcionamiento, fuera de su naturaleza creada para hacer daño, efectivamente causa daños de mayor o menor grado, que el Tribunal valora en su totalidad ya que lleva a la certeza de la existencia de un arma de fuego, conchas que coinciden con el calibre de ésta, unas sumas de dinero, así como una persona que se identificó con diferentes nombres, tanto en Venezuela como en Colombia, pero son la misma persona física siendo E.J.A.S..

    4) De la Declaración del Testigo J.E.S.A., se desprende que la firma en la experticia efectivamente es la de él, quien fue el que realizó la inspección ocular del lugar donde se encontró la motocicleta y el arma de fuego, señalando que los daños en el pavimento fueron ocasionados con un objeto duro, de gran tamaño y peso, indicando que las estrias pudieron ocasionarlas una Moto, extrayendo de esta declaración que en el lugar donde fue practicado el reconocimiento, efectivamente se produjo el arrastre de un objeto pesado, que coincide con las características de una motocicleta en el lugar donde fue colectada una de éstas y el arma de fuego, que se valora a plenitud porqué permite determinar en forma precisa el lugar de abandono de la moto después de los hechos y donde fue encontrada el arma .

    5) De la Declaración del testigo P.A.R., al decir que se encontraba como a 10 u 8 metros de donde ocurrieron los hechos, que escucho dos detonaciones, vio caer la muchacha y una moto que arrancaba, que observó cuando llegó una camioneta y los auxiliaron, llegando los cuerpos policiales, que la detonación vino de afuera, que la moto era de las personas que atracaron, dijo el declarante que sí tenía vista directa a la calle, a pesar de un poste, permite aseverar la presencia en el lugar de los hechos de las víctimas directas de la acción del robo, que certifica que fueron dos disparos, así también que el vehículo utilizado por los sujetos activos del delito fue, una moto a pocos metros de la Institución Bancaria para la que prestaba sus servicios, que conduce a que debe dársele pleno valor por relacionarse directamente con los hechos.

    6) De la declaración del testigo BAEZ B.J.A., quien dijo que ese día estaba en lo que se llamaba Discolandia, que escuchó dos detonaciones frente al Banco de Occidente, que vio a un ciudadano montarse en una moto y salir a alta velocidad, que llevaba un bolso en la mano, que se fue al Banco de Occidente y vio a dos ciudadanos un hombre y una mujer heridos de bala, que paró una camioneta y los auxilió llevándolos a la clínica Los Andes, que la persona que corría llevaba un bolso y que escuchó las detonaciones, que cada persona tenía un tiro, que sí vio que el sujeto llevaba un bolso en la mano, que no vio la cara del que llevaba el bolso, y reafirmó que escuchó dos detonaciones, que cada persona tenía una herida de bala, que la muchacha la tenía en la cabeza y el muchacho en el maxilar, que sirve para establecer la presencia en el lugar de los hechos de un sujeto que salió corriendo con un bolso, que el vehículo utilizado para huir fue una moto, así también nos sirve para establecer que efectivamente los sujetos pasivos de la acción Y.D.V. y J.N.H.S.s. encontraban en el lugar de los hechos, frente al banco de Occidente recibiendo los impactos de bala en sus cuerpos. Considerando que dicha declaración se corresponde con la de un testigo presencial, que oyó lo ocurrido y se apersonó a pocos segundos de cometido el hecho, tan rápido que le permitió ver al sujeto que con un bolso iba en una moto, permitiendo igualmente establecer la presencia de una moto utilizada para huir los sujetos activos del delito, valorándose a plenitud por lo antes señalado.

    7) De la declaración del testigo y Víctima J.N.H.S., quien fue claro al señalar que fue él, quien acompañó a la hoy occisa al banco para consignar una plata, que era cierta cantidad, que fueron hasta le Banco y tan pronto se bajó de la moto, el sujeto de allí, dirigiendo y señalando con su mano hacía el acusado presente en sala lo apuntó con un arma y le dijo que era un atraco, que él le dio el dinero, pero que cuando ya tenía el dinero, le disparó a Yamile y a él, igualmente dijo y quedó asentado que le disparó a la Boca, le partió el maxilar y le quedó el tiro en la espalda, y que cuando él (Refiriéndose y señalando al acusado presente en sala de juicio) le pegó el tiro a Yamile, ella había muerto, que el tiro le perforó el pulmón derecho, que le colocaron un tubo de lapicero en la traquea y lo llevaron a la Clínica en Cúcuta, dijo igualmente que llevaba 24 cirugías, que reconocía perfectamente al señor sentado en Sala como el que le causó las lesiones, porque estaba muy cerca y el accionó el arma, dijo también que no se explicaba porque les disparó si ya tenía el dinero, el declarante (testigo-víctima) dejó sentado y claro en la audiencia que el mismo ciudadano presente en sala (refiriéndose a E.J.A.) fue el que le disparó a Yamile a quemarropa, que el único que le había llegado a él en el atraco fue él, refiriéndose al acusado presente en sala y que después de agarrar el dinero les disparó y se fue corriendo hasta la moto. Dijo que el día estaba lluvioso, que estaba claro, abierto al público (el lugar de los hechos), dijo que el día de los hechos el (refiriéndose al acusado presente en sala) venía con un peluqueado bajito, un poco gordo en la cabeza, ni blanco ni moreno, y ante la pregunta de la defensa sobre el color de los ojos dijo que no lo recordaba, dijo que no sabría decir la voz, estatura, que no tenía pasamontañas, que jamás visitó a alguien en el C.P.O., finalizando diciendo que el vio cuando el sujeto salió corriendo y se montó en la moto, por lo que indudablemente los hechos narrados los tiene el Tribunal como acreditados, ya que el declarante fue el sujeto pasivo de la acción junto a la hoy occisa Y.D.V., que nadie mejor que él puede identificar a la persona que le causó las lesiones, que sirve dicha declaración para establecer la presencia del acusado E.J.A.S. en el lugar de los hechos, que fue la misma persona que mediante amenazas exigió el bolso que contenía el dinero y posteriormente al tenerlo en su poder accionó el arma de fuego, impactando contra la Humanidad de Y.D.V. y el declarante, causándole la muerte y las lesiones respectivamente, así también dicha declaración sirve para estimar como acreditado el hecho de que el vehículo para huir después de cometido el robo fue una Moto, tripulada por otra persona, debiendo valorar en su totalidad la declaración por los motivos señalados, aportando primordial información sobre la acción desplegada por el acusado E.J.A.S. en la comisión del delito como sujeto activo.

    8) De la declaración del testigo Funcionario A.J.V.M., quien dijo que ese día 26 de Mayo de 1998, recibió llamada en la Central de la antigua PTJ, que se trasladó al sitió y se percató de que no era solo delito contra la propiedad sino contra las personas, que la Guardia Nacional en el perímetro localizó una motocicleta en la Avenida Libertadores de América, que fueron a la clínica Los Andes y por la gravedad de las heridas de las víctimas se los llevaron a Cúcuta, y que el Ciudadano logró salvarse y la ciudadana murió al día siguiente, que lo investigó y los que perpetraron el hecho tenían su apostamiento en Villa del Rosario, uno apodado MIGUELUCHO y el otro de apellido A.S., conocido como el VENECO, igualmente dijo y así quedó asentado de esta declaración del funcionario investigador, que por los acuerdos de Colombia con Venezuela se identificó plenamente a los que perpetraron el hecho, dijo también que para determinar que el acusado A.S. fue el autor del hecho, que fue por las informaciones de inteligencia, que aún mantenía los contactos, que fue A.S., que por fuentes de información se logró conocer que estaba purgando sentencia en Ocaña y por los beneficios tenía un permiso extramuros, que él no volvió y lo buscaba la Sijin, y se identificó con otros nombres y con una cédula de sexo femenino y se percato por las huellas que e.d.E.J.A.S., que lo interceptaron con Miguelucho y el dinero, que con el dinero se compraron una moto, también dejo por sentado con gran firmeza y seguridad el Funcionario declarante e Investigador del momento, que se determinó que al momento de la huida se cayeron de la moto y dejaron la moto y el revolver allí, que cuando pasaban el rió se les cayo el bolso, todo por informaciones recabadas de inteligencia con base en el convenio binacional de información y documentación. En su extensa exposición, el funcionario declarante e investigador, dijo que no podía revelar las fuentes de información, así como los periodistas no revelaban su fuente, posteriormente dijo el declarante que para 1998 la ley adjetiva penal no era el Código Orgánico Procesal Penal sino el Código de Enjuiciamiento Criminal, que la moto se la compraron a C.E.J.d. la Hoz con el producto del robo, que de sus informaciones logró corroborar que A.S. ingresaría a territorio venezolano y lo esperaron efectivamente y lo detuvieron, que M.T.J. fue el que manejó la moto y que todo se hizo por la convención de fronteras que según el declarante tenía rango constitucional, desprendiéndose efectivamente de esta declaración una serie de hechos que con gran detalle permiten establecer que efectivamente E.J.A.S. fue la persona que junto a M.T. perpetraron el Robo, que se valora por dichos motivos en su totalidad, para demostrar que fue E.J.A.S., el autor material del hecho punible de Homicidio y Lesiones en perjuicio de Y.D.V. (occisa) y J.N.H.S. en la ejecución de un Robo en la población de San A.d.T. frente al antiguo Banco de Occidente.

    9) De la Declaración del testigo A.R.C., quien dijo que trabajaba en el Palacio Musical, y que escuchó unos tiros y que le dijeron que cerrara la puerta y vio pasar la moto e iban dos personas, que logró ver a una persona de camisa de rayas que se levantó y metió algo en la cintura como un revolver, agregó también y se tiene como acreditado que efectivamente oyó los tiros y vio cuando cayó una muchacha, que vio pasar a dos muchachos en una moto, que había heridos, que la persona que iba en la moto arrancó de una vez, por que habían hecho algo, que la persona que iba en la moto armada era una sola, surgiendo de esta declaración que efectivamente se produjo un hecho violento en donde participaron dos personas a bordo de una moto, que el parrillero estaba armado, que efectivamente se efectuaron disparos, que se corresponde con el mismo lugar de los hechos donde resultara muerta Y.D.V. y herido J.N.H.S., por disparos de arma de fuego al ser víctimas de un atraco al ser desojados de un bolso contentivo de dinero, que se valora en su totalidad aportando importantes elementos para determinar el hecho cierto del Robo mediante el uso de arma de fuego utilizada en contra de las víctimas.

    10) De la declaración de J.R.C.J., se desprendió que es un funcionario militar, adscrito a la Guardia Nacional, quien dijo que para ese momento era el comandante del puesto fronterizo y se encontró en la intercepción de la Avenida Libertadores y las Américas con una moto y un arma de fuego, que dijeron había chocado con el poste, y recogió todo y se lo llevó y dio el parte, que en el lugar había una moto y un revolver, siendo de importancia esta declaración, ya que aporta certeza sobre el lugar donde efectivamente fue encontrada la moto y el Arma de Fuego (revolver), en la vía pública posterior a un impacto y que coincide con el vehículo utilizado para huir del frente al Banco de Occidente lugar donde despojaron de una suma de dinero a la hoy occisa Y.D.V. y J.N.H.S., así también con el arma de fuego con la que dispararon contra las víctimas, por lo que se valora en su totalidad.

    TITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal, así como también configurada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa.

    Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del año 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando en esta Ciudad de San A.d.T., específicamente frente a las instalaciones del antiguo Banco de Occidente, el acusado E.J.A.S., se hizo presente al momento que los Ciudadanos Y.D.V. y J.N.H.S. se disponían a realizar un depósito Bancario de una suma de dinero que se fijo en aproximadamente Veinte Millones de Bolívares, que dijo el testigo presencial y víctima directa de la acción J.N. Herazo, que el acusado E.S. fue el que le exigió el dinero, que después de entregárselo les disparó a quemarropa, que mato a Yamile y a él lo dejó con lesiones Gravísimas, que debemos adminicularlo con la declaración del Funcionario Investigador, quien dijo que por las informaciones se determinó que fue E.J.A.S., llamado el Veneco, quien participó en el Robo, que el día del Robo la moto la conducía M.T.J., y que ambos en la huida se cayeron de la moto, que en actuaciones conjuntas con la Policia Colombiana, se determinó que el hoy acusado fue el que accionó el Arma que ocasionó la muerte de Y.D. y las Lesiones de José Herazo, dijo también el Funcionario Investigador del caso y que la captura de A.S. se logró por informaciones suministradas que A.S. vendría a Venezuela y fue cuando lo capturaron, estos hechos debemos adminicularlos igualmente con la declaración rendida por el Funcionario Policial destacado ese día en lo que se llamaba Discolandia, y es que este funcionario sostuvo que escuchó dos disparos y vio pasar la moto a gran velocidad con dos muchachos, que dicho testigo efectivamente se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y confirma con su versión que efectivamente se cometió un delito contra las personas donde resultara Muerta Y.D. y Herido José Herazo, que lleva a la presencia de dos sujetos a bordó de una moto frente al Banco de Occidente y las labores que realizó para trasladar a los heridos en una camioneta hasta la Clínica, que desembocaron en el Homicidio y lesiones.

    En el mismo orden de ideas, en el necesario análisis y comparación de las pruebas, se debe resaltar que de la declaración del vigilante del Banco, que muy a pesar de encontrarse dentro de una caseta, dijo que escuchó dos tiros, que vio cuando la muchacha cayó y salió la moto corriendo, que nos permite ir afirmando la presencia de los sujetos uno de lo cuales disparó contra Y.D. y José Herazo y otro que tripuló la moto en la que huyeron, siendo certero que el vehículo es el mismo señalado anteriormente y la ocurrencia de los hechos frente la Banco de Occidente, cual debemos adminicular con lo sostenido por el testigo A.R.C., quien era empleado para ese entonces del Palacio Musical, quien escuchó los tiros y vio pasar la moto con dos personas y la que iba en la parte de atrás de la moto se escondió un revolver en la cintura, igualmente dijo este testigo que él vio caer la muchacha , ratificándonos el lugar de comisión de los hechos, donde resultara muerta Y.D. y herido José Herazo, donde participaron dos sujetos uno de los cuales accionó el arma de fuego y el otro conducía efectivamente la moto para escapar, que por otra parte coincide con la hora de la comisión del hecho como lo fue entre 9 y 10 de la mañana de ese aciago día 26 de Mayo de 1998, debiendo adminicular estas declaraciones con la documental, Experticia N° 9700-134-LCT-2275 de fecha 26 de Junio de 1998, folios 258 y 259, en la cual se concluyó : En base a las observaciones practicadas podemos inferir : Punto 3.- Las conchas suministradas como incriminadas Han sido percutadas por el arma de fuego (Revolver) Marca: Smith &Wesson , calibre 38 Sepcial Seriales: D520336 y 62051.junto a las conchas y balas suministradas, que en el mismo orden de adminicular lo hacemos con la declaración del experto M.A.C.V., quien sostuvo que recibió un arma de fuego embalada y precintada de la Guardia Nacional, que era un revolver Smiht Wilson calibre .38, en buenas condiciones de funcionamiento, que fue recogido por la Guardia Nacional, correspondiéndose con la misma arma recabada del lugar donde se cayeron los sujetos activos del delito en la Avenida las Americas sostenido por el Funcionario de la Guardia Nacional J.R.C.J., quien dijo que encontró en la vía pública la moto y el revolver que dio el parte, siendo la misma arma que utilizaran para cometer el Homicidio de Y.D.V. y las Lesiones a José Herazo, .

    En este orden, con el fin de seguir construyendo el edificio de la Sentencia, se infiere de la declaración del mismo experto M.C., que fue el que practicó la experticia dactiloscópica a las tarjetas alfabéticas que le suministraron de la Onidex de la República de Venezuela y de la Policía Colombiana, sosteniendo dicho experto que tenían diferente nombre pero las huellas eran de la misma persona, siendo esta E.J.A.S., que debemos adminicular con lo dicho por él en la prueba documental que corre a los folios 333 y 334, incorporada debidamente al debate, donde los expertos dijeron que era 1 tarjeta Alfabética a nombre de A.S.E.J. y la otra suministrada por la Policía Nacional de Colombia a nombre de E.A.S., concluyendo que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de pulgar derecho de ambos recaudos, pertenecen a una misma persona, que las impresiones dactilares que aparecen en el recuadro de índice derecho de ambos recaudos pertenecen a la misma persona, la homología que existe en los datos de tipo, subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos de las impresiones de ambos recaudos, solo les evidenciaba que pertenecían a una misma fuente de origen, siendo ambas impresiones pertenecientes a una misma persona auque difieren en los datos suministrados por el reseñado, que no es otro que E.J.A.S., quien ante las autoridades colombianas, deducido por este juzgador, variaba su identificación para evitar la acción de dichas autoridades, que en relación al avalúo prudencial practicado por él, donde dijo que era un dinero la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Tres Millones de Bolívares, que se adminicula con la documental suscrita por el mismo, incorporada debidamente al debate al folio 204 y vuelto, donde se expresa que la suma ascendía a 18.000.000,oo de Bolívares, permitiendo establecer que los sujetos pasivos del delito efectivamente portaban una suma de dinero que se disponían a depositar en el Banco de Occidente el día 26 de Mayo de 1998, cuando fueron sujetos del Robo donde resultaran muertos Y.D.V. y Lesionado José Herazo.

    Continuando con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, se infiere de lo anterior que E.A.S. estuvo en el lugar de los hechos junto al acompañante el día 26 de Mayo de 1998, que este Ciudadano para amedrentar a sus víctimas para Robarlos hizo uso de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, que ratifica el hecho cierto y que nos lleva a que se produjo un hecho como lo fue el despojar por medio de amenazas de muerte a Y.D.V. y José Herazo de la suma de dinero que llevan en un bolso, y posterior a ello en forma por demás criminal, les disparó causándole la muerte a Y.D.V., hecho que se infiere del Acta de Inspección Judicial con levantamiento de cadáver 0391 de fecha 26 de mayo de 1998 folio 556 al 558., Donde la Fiscalía General de la Nación de la Republica de Colombia, en compañía de la Unidad de Levantamiento de cadáver DAS, deja constancia que se trata de la occiso Y.D.V. de 26 años de edad, con identificación 60.355.391, fecha hora de la muerte 10:15 AM, lugar de los hechos , a la salida del Banco de Occidente en San A.d.T., Venezuela Mayo 26 de 1998. y Lesiones a José Herazo Serrano, que sientan bases de pruebas suficientes para establecer que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO JUNTO A LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en la norma sustantiva penal en sus artículos 408 ordinal 1 y 416.

    En el orden de ideas, percatémonos si está presente el cuerpo del delito, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, así no cabe lugar a dudas que el comportamiento desplegado por E.J.A.S., cuando abordó a los Ciudadanos Y.D.V. y José Herazo frente al Banco de Occidente de San A.d.T., y por medio de amenazas a la vida de los dos los despojó del dinero que llevaban en un bolso de Gatorade, y posterior a ellos accionó el Arma de Fuego revolver calibre 38 e impacto en la cabeza de Y.V. para posteriormente fallecer por el acto directo de ese hecho y le causó lesiones Gravisimas a J.H.i. por el acto directo de la acción de E.A.S., que configura dicho cuerpo del delito, al haber dado muerte por un medio físico mecánico como lo fue el arma de fuego (revolver) que disparó y dio muerte a una persona y le ocasionó daños al cuerpo de otra persona producto de la misma acción que no le ocasionó la muerte, con el fin de apropiarse de una cosa de propiedad ajena, hecho éste último que lo califica, sumado a las circunstancias que quedaron probadas en el debate como lo fueron la sorpresa, intimidación y amenaza que por supuesto concurrieron a la perpetración del delito. Lo anterior, de igual forma nos conduce a establecer la presencia de los elementos del delito, no siendo otros que la acción típica, descripción abstracta que el legislador hace de la conducta humana, que tal y como se dijo la conducta desplegada por E.J.A.S., se compagina con la descripción hecha en el artículo 408 y 416 del Código Penal, señalado el primero como el que intencionalmente haya dado muerte a una persona en los casos siguientes se aplicarán las siguientes penas e indica en su ordinal 1 quien cometa el Homicidio en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462, siendo estos entre otros el Robo Agravado, y el artículo 416 todos del Código Penal, señala si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un píe, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano , será castigado con presidio, que coincide con la actitud asumida por E.J.A.S., por lo que es típica, de otra parte debemos detenernos en la antijuricidad, que no es otra cosa que el comportamiento desarrollado por el sujeto activo, que vulnere o ponga en peligro intereses tutelados, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, E.J.A.S., desarrollo un comportamiento que vulneró el derecho tutelado penalmente como lo es la conservación de la vida, siendo esta inviolable de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad, tutelado por el Estado, por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, siendo la acción desplegada por E.J.A.S., típica y antijurídica, no exenta de responsabilidad, que no se demostró que el acusado padeciera de algún tipo de enfermedad, inmadurez psicológica o problema que lo hiciera inimputable, conduciendo la fuerza de los hechos a que es responsable y culpable de los delitos por los cuales se le siguió Juicio como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, por ende punible dentro de un grado de participación como lo es la autoria, ya que si bien es cierto, se determinó que existió otro sujeto, no lo es menos que no fue plenamente identificado y la fiscalía nada aportó sobre él, solo se relacionó como la persona que condujo el vehículo tipo Moto, por lo que la participación de E.J.A.S., no es otra que la de autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificado como se dijo en los artículos 408 en su ordinal 1 y 416 del Código Penal, reforzando así el hecho que fueron significativos y con gran fuerza los motivos que dieron lugar a su participación en el hecho, que el HOMICIDIO Y LESIONES considerado como delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho más sagrado y tutelado por el Estado como lo es la vida humana en perjuicio de Y.D.V. Y J.N.H.S..

    Analizadas estas circunstancias, se observa que hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano E.J.A.S. fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Juzgado de orientación garantista, consideró que lo procedente en este Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, que debe CONDENARSE a E.J.A.S., en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre la participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V. (Occisa) Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.N.H.S., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    TITULO VI

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 15 a 25 años de presidio y el delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 3 a 6 años de Presidio, que una vez le aplicamos a cada uno de ellos el contenido del artículo 37 del Código penal, nos da como promedio Veinte (20) años de presidio para el HOMICIDIO CALIFICADO Y Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presidio para las LESIONES GRAVISIMAS, que una vez le aplicamos a éste último delito el contenido del artículo 86 del Código Penal, que señala la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave y el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a aplicar por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, queda en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, así hecha la sumatoria queda la pena definitiva a imponer para ser cumplida por E.J.A.S. es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

    TITULO VII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.J.A.S., de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Marginal, Avenida Cuarta con quinta, Sector La floridas, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S., condenándolo igualmente a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA del pago de las costas procésales al condenado E.J.A.S., por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO, que guarda relación con la presente causa y que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el oficio N° 840, para lo cual se ordena remitirla mediante oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), ubicada en Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Mayo del año 2.005.

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.A.C.D.

SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA

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