Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de J.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001205

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 1.166.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., M.L. y M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 55.981 y 67.117; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daño moral y solicitud del beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de mayo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20 de mayo de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de juicio. En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que subsumido en la dialéctica de esta acción su representada comenzó a prestar servicios en fecha 24 de abril de 1974 en el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), que se desempeñó en el cargo de obrero durante 18 años, 09 meses y 07 días, hasta el 31 de enero de 1993, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, que el referido instituto suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, mediante la cual se obligan a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores.

Solicita que se le conceda la jubilación y que dicha pensión sea retroactiva homologada por la cantidad de Bs.F 799,12 y la cancelación de Bs.F 300.000,00 por concepto de daño moral fundamentado al despido injustificado.

La representación judicial de la parte demandada alegó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial en contra d la República, que en el presente caso no se agotó el procedimiento, por lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

De igual manera alega la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es 31 de enero de 1993 hasta la fecha en que fue admitida la demanda, han transcurrido 14 años, tiempo suficiente para que la acción prescriba.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente es acción se circunscribe por solicitud de la jubilación e indemnización por daño moral, que la tensión le ha causado daño a su patrimonio, que la jubilación es un derecho humano imprescriptible de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la prescripción establecida en el artículo 1980 del Código Civil colisiona con la Constitución, alega el control difuso constitucional, que desde el año de 1993 se rompió el vínculo laboral con la accionada y según el contrato colectivo, cláusula 9 y el acta convenio del año 1992 el beneficio de jubilación no es objeto de prescripción, que se demanda daña moral por la desidia o negligencia del empleador y la mora es desde el acta convenio de 1992, que no fue impugnada ni rechazada.

La representación judicial de la parte accionada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada, ya que no fue agotada la vía administrativa que no fue sino 16 años después, desde que terminó la relación en fecha 31 de enero de 1993 a la fecha de la presente demanda ha operado el lapso de prescripción, porque si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables, la ley establece un tiempo para ejercer la acción, en cuanto al daño moral por despido injustificado no procede, ya que no existe hecho ilícito.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia le correspondió a la parte demandante demostrar haber hecho uso, en tiempo útil de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción para demandar el beneficio de jubilación, de tres (03) años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

No sin antes dilucidar la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento previo de la vía administrativa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcada con la letra A (folios 25 y 26 del expediente), copias fotostáticas de acta de fecha 17 de noviembre de 1992, y de igual manera solicitó su exhibición, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no consignó ni exhibió el original del referido documento, y por ende se tiene como exacta el texto de la copia fotostática consignada, de la misma se desprende que en fecha 17 de noviembre de 1992 el Instituto de Aseo Urbano y Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRASEO) suscribieron un acta mediante el cual dejaron sentado, entre otras cosas que si por aluna razón el instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarían lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de esos derechos de obligatorio cumplimiento por el Instituto (noveno). Así se establece.

Marcada con la letra B (del folio 27 al 119 del expediente), copias fotostáticas de convención colectiva del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), la cual tiene carácter de derecho según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia Nº 335 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Merces Benguigui Bergel contra las empresas Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. Así se establece.

Cursante a los folios 135, 136 y 137 del expediente, acta de fecha 17 de Noviembre de 1992, la cual fue igualmente consignada por la parte actora a los folios 25 y 26 y fue objeto de análisis por parte de este Tribunal, en la presente sentencia, con anterioridad. Así se establece.-

Cursantes a los folios 138 al 140 del expediente, copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 21 de julio de 1992, Nº 35.010, contentiva de la designación del Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, la cual tiene valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.S.C., R.G., J.Q.T., A.A. y L.C.. Este Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió informes a la Ministra del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Renovables y a la Consultora Jurídica L.C., la prueba de informes de instrumentos y la exhibición de contrato colectivo, cuya admisión fue negada por auto de fecha 28 de mayo de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de la parte demandada de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa previa en las demandas de contenido patrimonial contra la República, este Juzgado considera que la parte demandante no se encontraba en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción, en virtud criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098, conforme al cual, en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que es aplicado por este Tribunal de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, formulada por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, correspondiéndole a la parte demandante demostrar haber hecho uso en tiempo útil de alguno de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción para demandar el beneficio de jubilación, que es de tres (03) años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que la presente reclamación se basa en el reconocimiento como derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo.

En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa, el lapso de prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, tal como lo dejó sentado nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso N.G. contra CANTV (entre otras sentencias) en los siguientes términos:

“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.

Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para el ejercicio del derecho a la jubilación, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, en el cual establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral y de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, no se constató que la parte actora haya utilizado uno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, únicamente la representación judicial de la parte actora invocó el contenido de la cláusula novena del acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 1992 entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRASEO), en la cual establece “Asimismo se acuerda y se compromete a reconocer, que si por alguna razón el Instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el instituto ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable.” (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio), es decir, que tendría que alegarse y demostrarse la omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar el cómputo del lapso de prescripción de la acción tomando como punto de partida la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 31 de enero de 1993 lapso de prescripción que expiró el día 31 de enero de 1996 siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, luego de trece años (13) un mes (01) y nueve (09) días después de haber expirado el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres (03) años, razón por la cual este Juzgado declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

Así mismo, este Juzgado declara la prescripción de la acción en cuanto a la demanda por indemnización por daño moral, ya que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción de un (01) año desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES por falta de agotamiento previo de la vía administrativa. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización por daño moral y solicitud del beneficio de la jubilación incoada por la ciudadana F.G.F. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/VR/TM

EXP AP21-L-2009-001205

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