Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9445-09 seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguida en contra del imputado D.C.O.J.V., natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de S.M.C. (v) y O.E.D. (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado F.R.D.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADOS: D.C.O.J.V., natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de S.M.C. (v) y O.E.D. (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Occidente del Estado Táchira.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSOR: Defensor Privado Abogado O.J.D.C..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Enero e el año 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en punto de control La Pedrera, Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo TIPO CAMIONETA, COLOR PLATA, MATRICULA AGP-45S, que se trasladaba con sentido a Barinas, Estado Barinas, hasta la ciudad de San Cristóbal, pidiéndole al conductor que se estacionara, quedando identificado como O.J.D.C., y al momento que le solicitaron los documentos que lo acredita como propietario del vehiculo, presentó un certificado de registro N º 25612803, e original a nombre de S.M.A.T., por lo que procedieron a solicitarle el documento de compra y venta, manifestado no poseer, por lo que procedieron a verificar el estado del vehiculo el cual se encontraba solicitado por la sub., delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Población de Ureña, según expediente Nº 1-060.877, de fecha 09-01-20009, por el delito de Robo, lo que produjo como consecuencia la aprehensión de dicho ciudadano y la retención del mencionado vehiculo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado D.C.O.J.V., natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de S.M.C. (v) y O.E.D. (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Occidente del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - Peña Chacon Jogly Alejandro, funcionario adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana por ser quien practico Experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/046, a un certificado de registro de vehiculo Nº V-6.281.184y una cedula de identidad signada con el numero 17.560.748, a nombre de D.C.O.J., la cual riela en el folio 33-36 de la presente causa.

  2. - .Urdaneta Fuentes Hibert, funcionario adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/047, AL VEHICULO, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, TIPO SPOR WAGON, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079541078, SERIAL DE MOTRO 4 CILINDROS, PLACAS AGP-45S.

    TESTIMONIALES:

  3. - Funcionarios Terán H.R.J. Y G.A.J.F., adscritos al destacamento de frontera Nº 12 compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quines procedieron a la aprehensión del imputado de autos.

    DOCUMENTALES:

  4. - Experticia de vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/047, de fecha 15 de Enero del 2009.

  5. - Copia de la denuncia Nº 1-068.077, de fecha 09-01-2009.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado D.C.O.J., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado L.E.R., Defensor Privado quien alegó: “Oida la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y que sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes, en primer lugar lo que establece el artículo 74 numeral 1° del Código Penal que se refiere a las consideraciones que se deben tomar en cuentas para la aplicación de la pena cuando el culpable sea menor de 21 años, como es el caso que nos ocupa, a su vez que el imputado ha tenido una buena conducta predelictual ya que de las actas procesales no se desprende que el mismo posea registros policiales o antecedentes penales y a su vez el imputado es venezolano tal y como consta en la cédula original que reposa en la presente causa, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 256 de la norma penal adjetiva y que sea de posible cumplimiento para el acusado, es todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  6. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  7. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  8. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  9. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 40 al 46 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado D.C.O.J.V., natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de S.M.C. (v) y O.E.D. (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Occidente del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal la pena nos queda, tomando el término medio en CUATRO (04) AÑOS de Prisión.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado D.C.O.J., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, trátese de un delito donde no hubo violencia contra las personas, por lo que conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado D.C.O.J., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado D.C.O.J., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que le confiere certeza del hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal CONDENA al acusado D.C.O.J., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN CADA UNO Y TODOS SUS EFECTOS EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.A.: D.C.O.J.V., natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el día 06-04-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.560.748, hijo de S.M.C. (v) y O.E.D. (v), de profesión u oficio Comerciante de Comida, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Occidente del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado D.C.O.J., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9445-09

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