Decisión nº 5.713 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. (Se omite el nombre del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 5.713.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., copias de las Partidas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del Acta de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01 de abril de 2.004, causa Nº 2.139-S2.

En fecha 19/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se constató la incomparecencia de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano J.A.G.C., parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con el montote TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., a favor de mis hijos, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención; así mismo, quiero señalar que estoy de acuerdo con los montos solicitados por concepto de Bono Escolar y Bono navideño, los cuales son de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente; del mismo modo, manifiesto que dichos montos serán aumentados de forma progresiva y automática en la misma proporción en que me sea aumentado mi salario. Es todo”.

En fecha 27/11/2.009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.G.C., donde a su vez solicita que la Obligación de Manutención sea entregada a la abuela materna, ya que es ella la que posee la guarda de sus hijos.

En fecha 15/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan información a este Despacho, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano J.A.G.C..

En fecha 18/01/2.010, se recibió Oficio No. 053-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.018-09, emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia a los fines de que sea recavada la información faltante en el presente expediente.

En fecha 12/02/2.010, se recibió oficio No. 068-10 de proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la información faltante del oficio No. 053-10.

En fecha 11/06/2.010, compareció de manera voluntaria la ciudadana M.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.903.3190, domiciliada en el Barrio Bello Monte, en donde está el Taller de Motos “CORO”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de abuela materna de los hermanos G.C., a los fines de manifestar lo conducente a la presenta causa: “Ciudadana Juez, le informo que desde que nacieron los niños, ellos están conmigo y con mi esposo, yo he ayudado a mi hija en todo momento, yo le aporto todo a los niños, ropa, comida, remedio, escuela, todo lo pago yo; en relación a la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.A.G.C., esos reales los maneja mi hija, no se cuanto es el monto que le dan, en estos momentos mi hija vive en Maracay, terminando sus estudios, esta casada y tiene otro niño. Es todo”.

En fecha 15/06/2.010, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, a partir de la presente fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita se le haga un llamado al ciudadano J.A.G.C., quien es el padre de sus hijos, a objeto de acordar la revisión y el aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia interlocutoria No. 2.139 de fecha 01 de abril de 2.004, en virtud que las cantidades acordadas, resultan insuficientes y se hace difícil el sostenimiento de los niños, además agrega, que el deudor de los sueldos y salarios del obligado de manutención no ha efectuado los ajustes correspondientes a los aumentos de salarios que se han producido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que solicita que se le acepte el monto ofrecido por su persona, debido a el pírrico sueldo que obtiene como funcionario policial y por otros compromisos adquiridos anteriormente por casas comerciales, es por ello que ratifica su ofrecimiento voluntario particular ya que es con lo que puede contar por ahora para el aporte mensual como obligación de manutención para sus hijos. Igualmente solicita, que la obligación de manutención sea entregada a la abuela materna de sus hijos, ciudadana M.A.G.D.C., ya que es ella la que ha cuidado y vigilado de ellos, en estos once (11) años de existencia de los menores, y se encuentran bajo su patria potestad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, bajo el Acta No. 1.576, de fecha 14/12/1.998.

2) Cursa al folio (05) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, bajo el No. 1.000, de fecha 28/08/1.997.

3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G..

4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria No. 2.139, de fecha 01 de abril de 2.004.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño y un adolescente, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de seis (06) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano J.A.G.C., el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico quincenal integral de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 620,78), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 1.977,22) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOSCIENTOS DOS BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 3.302,55) en el mes de diciembre. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los que nos ocupan. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, (Se omiten los nombres del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.409), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano J.A.G.C., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.713-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. (Se omite el nombre del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 5.713.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., copias de las Partidas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del Acta de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01 de abril de 2.004, causa Nº 2.139-S2.

En fecha 19/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se constató la incomparecencia de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano J.A.G.C., parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con el montote TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., a favor de mis hijos, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención; así mismo, quiero señalar que estoy de acuerdo con los montos solicitados por concepto de Bono Escolar y Bono navideño, los cuales son de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente; del mismo modo, manifiesto que dichos montos serán aumentados de forma progresiva y automática en la misma proporción en que me sea aumentado mi salario. Es todo”.

En fecha 27/11/2.009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.G.C., donde a su vez solicita que la Obligación de Manutención sea entregada a la abuela materna, ya que es ella la que posee la guarda de sus hijos.

En fecha 15/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan información a este Despacho, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano J.A.G.C..

En fecha 18/01/2.010, se recibió Oficio No. 053-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.018-09, emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia a los fines de que sea recavada la información faltante en el presente expediente.

En fecha 12/02/2.010, se recibió oficio No. 068-10 de proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la información faltante del oficio No. 053-10.

En fecha 11/06/2.010, compareció de manera voluntaria la ciudadana M.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.903.3190, domiciliada en el Barrio Bello Monte, en donde está el Taller de Motos “CORO”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de abuela materna de los hermanos G.C., a los fines de manifestar lo conducente a la presenta causa: “Ciudadana Juez, le informo que desde que nacieron los niños, ellos están conmigo y con mi esposo, yo he ayudado a mi hija en todo momento, yo le aporto todo a los niños, ropa, comida, remedio, escuela, todo lo pago yo; en relación a la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.A.G.C., esos reales los maneja mi hija, no se cuanto es el monto que le dan, en estos momentos mi hija vive en Maracay, terminando sus estudios, esta casada y tiene otro niño. Es todo”.

En fecha 15/06/2.010, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, a partir de la presente fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita se le haga un llamado al ciudadano J.A.G.C., quien es el padre de sus hijos, a objeto de acordar la revisión y el aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia interlocutoria No. 2.139 de fecha 01 de abril de 2.004, en virtud que las cantidades acordadas, resultan insuficientes y se hace difícil el sostenimiento de los niños, además agrega, que el deudor de los sueldos y salarios del obligado de manutención no ha efectuado los ajustes correspondientes a los aumentos de salarios que se han producido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que solicita que se le acepte el monto ofrecido por su persona, debido a el pírrico sueldo que obtiene como funcionario policial y por otros compromisos adquiridos anteriormente por casas comerciales, es por ello que ratifica su ofrecimiento voluntario particular ya que es con lo que puede contar por ahora para el aporte mensual como obligación de manutención para sus hijos. Igualmente solicita, que la obligación de manutención sea entregada a la abuela materna de sus hijos, ciudadana M.A.G.D.C., ya que es ella la que ha cuidado y vigilado de ellos, en estos once (11) años de existencia de los menores, y se encuentran bajo su patria potestad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, bajo el Acta No. 1.576, de fecha 14/12/1.998.

2) Cursa al folio (05) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, bajo el No. 1.000, de fecha 28/08/1.997.

3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G..

4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria No. 2.139, de fecha 01 de abril de 2.004.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño y un adolescente, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de seis (06) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano J.A.G.C., el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico quincenal integral de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 620,78), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 1.977,22) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOSCIENTOS DOS BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 3.302,55) en el mes de diciembre. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los que nos ocupan. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, (Se omiten los nombres del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.409), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano J.A.G.C., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.713-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. (Se omite el nombre del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 5.713.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., copias de las Partidas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del Acta de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01 de abril de 2.004, causa Nº 2.139-S2.

En fecha 19/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se constató la incomparecencia de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano J.A.G.C., parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con el montote TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., a favor de mis hijos, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención; así mismo, quiero señalar que estoy de acuerdo con los montos solicitados por concepto de Bono Escolar y Bono navideño, los cuales son de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente; del mismo modo, manifiesto que dichos montos serán aumentados de forma progresiva y automática en la misma proporción en que me sea aumentado mi salario. Es todo”.

En fecha 27/11/2.009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.G.C., donde a su vez solicita que la Obligación de Manutención sea entregada a la abuela materna, ya que es ella la que posee la guarda de sus hijos.

En fecha 15/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan información a este Despacho, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano J.A.G.C..

En fecha 18/01/2.010, se recibió Oficio No. 053-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.018-09, emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia a los fines de que sea recavada la información faltante en el presente expediente.

En fecha 12/02/2.010, se recibió oficio No. 068-10 de proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la información faltante del oficio No. 053-10.

En fecha 11/06/2.010, compareció de manera voluntaria la ciudadana M.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.903.3190, domiciliada en el Barrio Bello Monte, en donde está el Taller de Motos “CORO”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de abuela materna de los hermanos G.C., a los fines de manifestar lo conducente a la presenta causa: “Ciudadana Juez, le informo que desde que nacieron los niños, ellos están conmigo y con mi esposo, yo he ayudado a mi hija en todo momento, yo le aporto todo a los niños, ropa, comida, remedio, escuela, todo lo pago yo; en relación a la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.A.G.C., esos reales los maneja mi hija, no se cuanto es el monto que le dan, en estos momentos mi hija vive en Maracay, terminando sus estudios, esta casada y tiene otro niño. Es todo”.

En fecha 15/06/2.010, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, a partir de la presente fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita se le haga un llamado al ciudadano J.A.G.C., quien es el padre de sus hijos, a objeto de acordar la revisión y el aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia interlocutoria No. 2.139 de fecha 01 de abril de 2.004, en virtud que las cantidades acordadas, resultan insuficientes y se hace difícil el sostenimiento de los niños, además agrega, que el deudor de los sueldos y salarios del obligado de manutención no ha efectuado los ajustes correspondientes a los aumentos de salarios que se han producido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que solicita que se le acepte el monto ofrecido por su persona, debido a el pírrico sueldo que obtiene como funcionario policial y por otros compromisos adquiridos anteriormente por casas comerciales, es por ello que ratifica su ofrecimiento voluntario particular ya que es con lo que puede contar por ahora para el aporte mensual como obligación de manutención para sus hijos. Igualmente solicita, que la obligación de manutención sea entregada a la abuela materna de sus hijos, ciudadana M.A.G.D.C., ya que es ella la que ha cuidado y vigilado de ellos, en estos once (11) años de existencia de los menores, y se encuentran bajo su patria potestad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, bajo el Acta No. 1.576, de fecha 14/12/1.998.

2) Cursa al folio (05) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, bajo el No. 1.000, de fecha 28/08/1.997.

3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G..

4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria No. 2.139, de fecha 01 de abril de 2.004.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño y un adolescente, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de seis (06) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano J.A.G.C., el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico quincenal integral de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 620,78), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 1.977,22) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOSCIENTOS DOS BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 3.302,55) en el mes de diciembre. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los que nos ocupan. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, (Se omiten los nombres del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.409), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano J.A.G.C., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.713-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. (Se omite el nombre del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 5.713.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., copias de las Partidas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del Acta de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01 de abril de 2.004, causa Nº 2.139-S2.

En fecha 19/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se constató la incomparecencia de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano J.A.G.C., parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con el montote TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., a favor de mis hijos, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención; así mismo, quiero señalar que estoy de acuerdo con los montos solicitados por concepto de Bono Escolar y Bono navideño, los cuales son de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente; del mismo modo, manifiesto que dichos montos serán aumentados de forma progresiva y automática en la misma proporción en que me sea aumentado mi salario. Es todo”.

En fecha 27/11/2.009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.G.C., donde a su vez solicita que la Obligación de Manutención sea entregada a la abuela materna, ya que es ella la que posee la guarda de sus hijos.

En fecha 15/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan información a este Despacho, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano J.A.G.C..

En fecha 18/01/2.010, se recibió Oficio No. 053-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.018-09, emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia a los fines de que sea recavada la información faltante en el presente expediente.

En fecha 12/02/2.010, se recibió oficio No. 068-10 de proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la información faltante del oficio No. 053-10.

En fecha 11/06/2.010, compareció de manera voluntaria la ciudadana M.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.903.3190, domiciliada en el Barrio Bello Monte, en donde está el Taller de Motos “CORO”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de abuela materna de los hermanos G.C., a los fines de manifestar lo conducente a la presenta causa: “Ciudadana Juez, le informo que desde que nacieron los niños, ellos están conmigo y con mi esposo, yo he ayudado a mi hija en todo momento, yo le aporto todo a los niños, ropa, comida, remedio, escuela, todo lo pago yo; en relación a la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.A.G.C., esos reales los maneja mi hija, no se cuanto es el monto que le dan, en estos momentos mi hija vive en Maracay, terminando sus estudios, esta casada y tiene otro niño. Es todo”.

En fecha 15/06/2.010, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, a partir de la presente fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita se le haga un llamado al ciudadano J.A.G.C., quien es el padre de sus hijos, a objeto de acordar la revisión y el aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia interlocutoria No. 2.139 de fecha 01 de abril de 2.004, en virtud que las cantidades acordadas, resultan insuficientes y se hace difícil el sostenimiento de los niños, además agrega, que el deudor de los sueldos y salarios del obligado de manutención no ha efectuado los ajustes correspondientes a los aumentos de salarios que se han producido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que solicita que se le acepte el monto ofrecido por su persona, debido a el pírrico sueldo que obtiene como funcionario policial y por otros compromisos adquiridos anteriormente por casas comerciales, es por ello que ratifica su ofrecimiento voluntario particular ya que es con lo que puede contar por ahora para el aporte mensual como obligación de manutención para sus hijos. Igualmente solicita, que la obligación de manutención sea entregada a la abuela materna de sus hijos, ciudadana M.A.G.D.C., ya que es ella la que ha cuidado y vigilado de ellos, en estos once (11) años de existencia de los menores, y se encuentran bajo su patria potestad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, bajo el Acta No. 1.576, de fecha 14/12/1.998.

2) Cursa al folio (05) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, bajo el No. 1.000, de fecha 28/08/1.997.

3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G..

4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria No. 2.139, de fecha 01 de abril de 2.004.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño y un adolescente, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de seis (06) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano J.A.G.C., el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico quincenal integral de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 620,78), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 1.977,22) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOSCIENTOS DOS BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 3.302,55) en el mes de diciembre. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los que nos ocupan. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, (Se omiten los nombres del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.409), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano J.A.G.C., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.713-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. (Se omite el nombre del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 5.713.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., copias de las Partidas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia del Acta de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01 de abril de 2.004, causa Nº 2.139-S2.

En fecha 19/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante de la presente causa.

En fecha 27/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se constató la incomparecencia de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano J.A.G.C., parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con el montote TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., a favor de mis hijos, en tal virtud ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención; así mismo, quiero señalar que estoy de acuerdo con los montos solicitados por concepto de Bono Escolar y Bono navideño, los cuales son de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente; del mismo modo, manifiesto que dichos montos serán aumentados de forma progresiva y automática en la misma proporción en que me sea aumentado mi salario. Es todo”.

En fecha 27/11/2.009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.A.G.C., donde a su vez solicita que la Obligación de Manutención sea entregada a la abuela materna, ya que es ella la que posee la guarda de sus hijos.

En fecha 15/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan información a este Despacho, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano J.A.G.C..

En fecha 18/01/2.010, se recibió Oficio No. 053-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.018-09, emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso para dictar sentencia a los fines de que sea recavada la información faltante en el presente expediente.

En fecha 12/02/2.010, se recibió oficio No. 068-10 de proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con la información faltante del oficio No. 053-10.

En fecha 11/06/2.010, compareció de manera voluntaria la ciudadana M.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.903.3190, domiciliada en el Barrio Bello Monte, en donde está el Taller de Motos “CORO”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su carácter de abuela materna de los hermanos G.C., a los fines de manifestar lo conducente a la presenta causa: “Ciudadana Juez, le informo que desde que nacieron los niños, ellos están conmigo y con mi esposo, yo he ayudado a mi hija en todo momento, yo le aporto todo a los niños, ropa, comida, remedio, escuela, todo lo pago yo; en relación a la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.A.G.C., esos reales los maneja mi hija, no se cuanto es el monto que le dan, en estos momentos mi hija vive en Maracay, terminando sus estudios, esta casada y tiene otro niño. Es todo”.

En fecha 15/06/2.010, esta Sala de Juicio acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, a partir de la presente fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita se le haga un llamado al ciudadano J.A.G.C., quien es el padre de sus hijos, a objeto de acordar la revisión y el aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia interlocutoria No. 2.139 de fecha 01 de abril de 2.004, en virtud que las cantidades acordadas, resultan insuficientes y se hace difícil el sostenimiento de los niños, además agrega, que el deudor de los sueldos y salarios del obligado de manutención no ha efectuado los ajustes correspondientes a los aumentos de salarios que se han producido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que solicita que se le acepte el monto ofrecido por su persona, debido a el pírrico sueldo que obtiene como funcionario policial y por otros compromisos adquiridos anteriormente por casas comerciales, es por ello que ratifica su ofrecimiento voluntario particular ya que es con lo que puede contar por ahora para el aporte mensual como obligación de manutención para sus hijos. Igualmente solicita, que la obligación de manutención sea entregada a la abuela materna de sus hijos, ciudadana M.A.G.D.C., ya que es ella la que ha cuidado y vigilado de ellos, en estos once (11) años de existencia de los menores, y se encuentran bajo su patria potestad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, bajo el Acta No. 1.576, de fecha 14/12/1.998.

2) Cursa al folio (05) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, bajo el No. 1.000, de fecha 28/08/1.997.

3) Cursa al folio (06) copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G..

4) Cursa al folio (07) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria No. 2.139, de fecha 01 de abril de 2.004.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño y un adolescente, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de seis (06) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano J.A.G.C., el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo un sueldo básico quincenal integral de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 620,78), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 1.977,22) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOSCIENTOS DOS BOLÍVARES con 55/100 (Bs. 3.302,55) en el mes de diciembre. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los que nos ocupan. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad, (Se omiten los nombres del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.564.425, de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliada en el Barrio Carabobo, al lado del Edificio Autana, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.924.821, domiciliado en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de julio para sufragar los gastos relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de (0.409), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano J.A.G.C., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.713-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

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